La nulidad de la sentencia de segunda instancia a partir del acto de notificación no afecta a la fecha en que es emitido el fallo y, por tanto, no incide en la prescripción de la acción penal a que se refiere el artículo 189 CPP.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 69325.
⚖️🔥 ¡FALLOTE DE LA CORTE SUPREMA!
¿Incumplir los deberes de vigilancia en la contratación estatal constituye dolo?
La Sala Penal advierte: la negligencia no puede confundirse con el dolo. No basta demostrar la irregularidad; debe probarse su conocimiento y voluntad.
🧵👇 SP1211-2026, rad. 65354.
Corte S. Rad. 65011/26. Homicidio Culposo.
Concurrencia de culpas. De las teorías de Cancio Meliá y Silva Sánchez al respecto. Al accionarse accidentalmente el arma por no tenerla asegurada el acusado creó un riesgo jurídicamente no permitido materializado en el resultado.
El hecho de hallar la munición en la casa en que reside el procesado, o que fuese este quien atendió la diligencia de allanamiento, no se deriva como única explicación razonable que fuese el propietario o tenedor de los elementos ilícitos. https://t.co/HmlvKO0ihP
1/10 🧵⚖️ ¡FALLOTE!
CSJ confirma y profundiza una importante línea jurisprudencial sobre contratación estatal:
¡Una cosa es incumplir los deberes de vigilancia y otra muy distinta actuar con dolo!
No basta demostrar la irregularidad contractual. Hay que probar que el funcionario la conocía. M.P. BOLAÑOS
De imputar a imputada
Les recomiendo la lectura de la sentencia SP730-2026, radicado 73.395, con ponencia del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto.
En ella, la Sala Penal de la Corte Suprema confirmó la condena de una fiscal por prevaricato por acción, al formular una imputación sin respaldo en los elementos de juicio que tenía a su disposición.
A mi juicio, estamos ante un caso que va más allá de lo que, en el argot coloquial, se llamaría “inflar la imputación de cargos”. La fiscal puso a decir a la evidencia lo que esta no decía para sostener una imputación con unos hechos jurídicamente relevantes que carecían de respaldo en elementos de juicio.
Esta decisión nos lleva a una reflexión: los fiscales deben tener presente que su actuación se rige por los principios de objetividad y transparencia. No pueden actuar a espaldas de la evidencia, tergiversarla ni forzarla para sustentar una imputación.
Los elementos materiales probatorios deben permitir construir una inferencia razonable sobre la ocurrencia de unos hechos y la posible participación del investigado. Si no la permiten, el fiscal debe proceder conforme a la ley: archivar cuando corresponda; solicitar la preclusión si se configura una de sus causales; o continuar investigando cuando aún existan diligencias pertinentes por realizar.
Lo que no puede hacer es construir hechos jurídicamente relevantes que no encuentran sustento en los elementos de juicio. Cuando la evidencia apunta en una dirección y el fiscal, para formular cargos, se tapa los ojos frente a ella, termina proyectando una imputación sin respaldo en medios suasorios.
En ese momento se aparta de su rol de servidor público y puede entrar en el terreno de lo delictivo, como ocurrió en este caso, en el que la Corte confirmó la condena por prevaricato por acción.
🚨 ¿Firmar por otra persona es falsedad? No necesariamente.
La @CorteSupremaJ acaba de precisar algo muy interesante: incluso imitar la firma de otro puede ser penalmente atípico si existe autorización previa y no hay propósito falsario.
Y el fallo trae otra figura poco conocida: usar un documento falso para probar un hecho verdadero.
Un fallo para guardar. 👇⚖️https://t.co/uRFAGrc738
⚖️🔥 ¡FALLOTE CON SALVAMENTO DE VOTO!
¿Pueden los incumplimientos del pasado pesar más que años de buena conducta y resocialización?
CSJ (TUTELA) responde y surge una interesante discrepancia sobre los límites de la tutela.
📚 Mayoría vs. salvamento. 👇
https://t.co/5WX6itthI3
IMPORTANTE DECISIÓN. TÍTULO EJECUTIVO Y PRECLUSIÓN. LA CORTE REDEFINE LOS LÍMITES DE SU REVISIÓN OFICIOSA (CSJ STC18586-2026): La Corte rectifica su jurisprudencia en relación con la posibilidad de revisar oficiosamente los requisitos del título ejecutivo. Precisa que, bajo el Código General del Proceso, es necesario distinguir entre los requisitos formales y los sustanciales del título, pues su control está sometido a reglas y oportunidades diferentes.
En cuanto a los requisitos formales relacionados, entre otros aspectos, con la autenticidad, procedencia y autoría del documento que sirve de fundamento a la ejecución, la Corte concluye que su discusión queda limitada a la etapa inicial del proceso. De acuerdo con el artículo 430 del CGP, estos defectos deben alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Si no se cuestionan en esa oportunidad, el debate precluye y el juez no puede posteriormente, ni siquiera de oficio, volver sobre ellos para negar la ejecución.
La Corte explica que esta solución responde al diseño del CGP, que atribuye consecuencias a la conducta procesal de las partes y busca evitar que, después de adelantado el proceso ejecutivo, la ejecución termine frustrándose por defectos meramente formales que pudieron ser discutidos oportunamente.
Distinta es la situación de los requisitos sustanciales del título. El juez conserva la facultad y el deber de verificar que exista realmente una obligación clara, expresa y exigible, pues estos elementos se relacionan directamente con la existencia y alcance de la obligación cuya ejecución se pretende.
Con esta decisión, la Corte modifica expresamente su postura anterior, conforme a la cual el juez podía volver a revisar de oficio el título ejecutivo, incluso al momento de dictar sentencia. En adelante, esa facultad permanece respecto de los requisitos sustanciales, pero no frente a los defectos formales que no fueron discutidos oportunamente contra el mandamiento de pago.
Considero que la rectificación resulta acertada y, además, se encuentra en línea con lo dispuesto expresamente por el Código General del Proceso.
La postura le otorga contenido real a esa regla y, especialmente, a la preclusión. No parece razonable que un defecto estrictamente formal, que pudo ser advertido por el juez al librar el mandamiento o discutido oportunamente por el ejecutado, pueda reaparecer al final del proceso para frustrar una ejecución después de haberse agotado todo el trámite. En todo caso, se debe ser muy cuidadoso con esa revisión oficiosa, pues en algunas oportunidades lleva a excesos que terminan generando una gran inseguridad jurídica —⬇️⬇️—
La ausencia de convivencia no excluye de forma categórica el delito de violencia intrafamiliar, incluso para hechos anteriores a la Ley 1959 de 2019. Para determinar si la víctima integraba el núcleo familiar, se deben examinar las dinámicas y circunstancias particulares de la relación.
Enlace: (Canal de WhatsApp) https://t.co/S9zqr2rrZp
¿Puede el juez disciplinario imponer a un abogado una sanción de suspensión por un término inferior al mínimo previsto legalmente, bajo el argumento de ejercer facultades de dosificación de la sanción?
No. La facultad de dosificación del juez disciplinario está sometida estrictamente a los límites fijados por el legislador. Por tanto, imponer una suspensión por un término de un (1) mes, cuando dicho lapso se encuentra por fuera de los márgenes temporales legalmente establecidos, no constituye una simple irregularidad en la graduación de la sanción, sino la creación de una modalidad sancionatoria inexistente en el ordenamiento jurídico.
Enlace: (Perfil de Facebook) https://t.co/So1HC1KJ5Y
Cada vez se decretan más nulidades por este motivo. Omisión de realizar la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia: esta diligencia es también un control sobre el poder punitivo estatal.
https://t.co/j76KY1a9Pj
Claridad, suficiencia, precisión y univocidad: exigencias de la relación de los hechos jurídicamente relevantes
En la SP1164-2026, rad. 66082, M.P. Myriam Ávila Roldán, la Sala Penal volvió sobre la importancia de los hechos jurídicamente relevantes y precisó que no toda incorrección en su formulación conduce a la nulidad.
Ese remedio solo procede cuando no se satisfacen unos mínimos procesales —claridad, suficiencia, precisión y univocidad—, pero, como advierte la propia Corte, “no de cualquier manera”, sino hasta el punto de que la imputación deje de constituir un antecedente legítimo de la acusación.
La precisión es importante. No basta, entonces, con advertir que el relato es insuficiente, impreciso o presenta alguna deficiencia. Para que proceda la nulidad, esa falencia debe alcanzar tal entidad que los hechos comunicados por la Fiscalía tengan un nivel de confusión, indefinición o ambigüedad que los haga incomprensibles y comprometa sustancialmente el ejercicio del derecho de defensa.
Esto permite distinguir un escenario diferente: que los hechos sean claros y comprensibles, pero insuficientes. Es decir, que se entienda perfectamente qué está atribuyendo la Fiscalía, pero que en la imputación o en la acusación falte un hecho necesario para completar los elementos del tipo penal.
En este supuesto, precisamente porque el relato se entiende y no alcanza el grado de incomprensión que la Corte exige para decretar la nulidad, el problema aparece al momento de establecer si los hechos efectivamente acusados permiten una condena.
A partir de esta decisión —que en realidad reitera una línea que la Sala ya ha venido sosteniendo— puede presentarse un escenario en el que los hechos sean claros, pero insuficientes. Por ejemplo, cuando se atribuye un delito de tipo penal en blanco, pero en la imputación o en la acusación no se incorpora el correspondiente reenvío normativo. En un caso así, la insuficiencia del relato no significa necesariamente que exista falta de claridad o que resulte incomprensible aquello que la Fiscalía está atribuyendo.
Por tanto, conforme con el criterio reiterado en la SP1164-2026, esa sola insuficiencia no conduciría necesariamente a la nulidad.
Ahora bien, en esos eventos, en mi concepto, la solución debe ser la absolución, con independencia de la suficiencia probatoria.
La razón es sencilla: si los hechos están incompletos porque falta un componente necesario para satisfacer los elementos del tipo penal, en rigor no se atribuyó un hecho jurídicamente relevante completo.
Un hecho adquiere esa condición en la medida en que contiene los presupuestos fácticos necesarios para realizar la descripción típica, sin perjuicio, naturalmente, de que para una condena también deban concurrir la antijuridicidad y la culpabilidad.
De ahí que, si al momento de decidir el juez advierte que los hechos atribuidos son claros, pero insuficientes para estructurar el tipo penal, la consecuencia debe ser la absolución. Y ello con independencia de lo que pueda demostrar la prueba practicada en juicio.
No llevar el arma no excluye ser coautor del porte ilegal. Pero conducir una moto tampoco basta para condenar. SP629-2026 (rad. 69798) exige examinar el acuerdo, el conocimiento y el aporte funcional al plan criminal.
1/8 🧵 RELEVANTE: CSJ conceptuó desfavorablemente sobre la extradición a Venezuela de un ciudadano requerido por “homicidio intencional”.
Aunque era un delito común, encontró una finalidad de persecución política.En la CP231-2026, rad. 71495, M. P. Hugo Quintero,
📢📢⚖️ LA USUCAPIÓN NO EXTINGUE UNA HIPOTECA INSCRITA ANTES DE LA DEMANDA DE PERTENENCIA
A través de sentencia notificada el 28 de septiembre de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito rechazó que el carácter originario de la prescripción adquisitiva implique, por sí mismo, que el inmueble quede purgado de una hipoteca previamente constituida.
El artículo 2452 del Código Civil reconoce al acreedor hipotecario el derecho a perseguir la finca, sea quien fuere quien la posea y a cualquier título que la haya adquirido.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ La usucapión no purga automáticamente la hipoteca
El modo originario de adquirir no borra por sí solo gravámenes reales previamente inscritos.
2️⃣ El acreedor hipotecario conserva derecho de persecución
La garantía sigue al inmueble, incluso frente a quien lo adquiere por prescripción.
3️⃣ El momento de inscripción es decisivo
El artículo 591 del CGP permite cancelar gravámenes efectuados después de la inscripción de la demanda.
4️⃣ La hipoteca anterior queda fuera de esa cancelación automática
Si fue inscrita antes de la demanda de pertenencia, no queda comprendida en las anotaciones cancelables por el fallo.
5️⃣ La citación del acreedor no implica pérdida de la garantía
Su finalidad es permitirle conocer el proceso y defender la vigencia de su derecho real.
💡 Conclusión
La usucapión no extingue una hipoteca inscrita antes de la demanda de pertenencia. La sentencia radica el dominio en el prescribiente, pero no elimina automáticamente derechos reales accesorios válidamente constituidos.
La ficha jurisprudencial, la providencia completa y el análisis detallado están disponibles en la comunidad Códex Jurisprudencial.
Acceso desde la web, con contacto directo por WhatsApp:
🌐 https://t.co/GCUg8GdcsY
📷 https://t.co/8bzm0sYRC7