•Se determina que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es competente para conocer de controversias entre la Fiscalía General de la República y su personal:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) es competente para conocer de los juicios promovidos por integrantes del personal sustantivo de la Fiscalía General de la República (FGR) que impugnen actos relacionados con la terminación de su relación administrativa, tal como la no renovación en el cargo y el pago de las prestaciones derivadas de esta.
Los asuntos tuvieron origen cuando diversas personas agentes del ministerio público promovieron juicios de nulidad contra la decisión de no renovar sus nombramientos, así como para reclamar diversas prestaciones. Al resolver, distintas Salas Regionales del TFJA desecharon las demandas al considerar que carecían de competencia, pues la FGR es un órgano constitucional autónomo y por tanto, no forma parte de la administración pública federal. Contra esas determinaciones, se promovieron juicios de amparo.
Al resolver los asuntos, el Pleno analizó que, si bien el artículo 73, fracción XXIX H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no prevé expresamente la competencia del TFJA para conocer de controversias en las que intervengan órganos constitucionales autónomos, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, dispone que, en los casos relacionados con agentes del ministerio público y miembros de instituciones policiales, estos se regirán por sus propias leyes.
En ese sentido y de la lectura de ambos preceptos, la Suprema Corte sostuvo que toda vez que no hay una norma que atribuya esa competencia a un órgano distinto, debe retomarse la línea jurisprudencial que reconoce la competencia “por afinidad” de los tribunales contenciosos administrativos para conocer de controversias relativas a la separación de integrantes de instituciones de seguridad y procuración de justicia. En el ámbito federal, esa función corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
El Alto Tribunal destacó que la autonomía constitucional de la FGR no elimina ni restringe la garantía de control jurisdiccional ni el derecho de acceso a la justicia. La finalidad de esa autonomía es fortalecer la profesionalización y eficacia en la investigación y persecución de los delitos, no excluir de revisión judicial las decisiones que ponen fin a la relación administrativa del personal sustantivo.
Asimismo, se precisó que el hecho de que en las demandas también se reclamen prestaciones como aguinaldo, vacaciones o prima vacacional no modifica la naturaleza administrativa de la relación entre la persona servidora pública y el Estado.
En consecuencia, el Pleno ordenó al Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitir y tramitar los juicios respectivos, a fin de pronunciarse sobre la legalidad de los actos de separación y de las prestaciones reclamadas.
Amparos Directos 53, 50, 51, todos de 2025. Resueltos en sesión de Pleno el 07 de julio de 2026.
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN Y ORDENA EL INICIO DEL DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES, EMITIDA POR EL EXTINTO INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (INAI).
PASAPORTE ORDINARIO. LAS LIBERTADES RELIGIOSAS Y DE CONCIENCIA PROTEGEN EL DERECHO A PORTAR EL "HIYAB" O VELO ISLÁMICO EN LA FOTOGRAFÍA DE ESE DOCUMENTO DE IDENTIDAD.
COMUNICACIONES PRIVADAS. EN PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES
ELECTORALES LA LICITUD Y EFICACIA SON CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES E INDEPENDIENTES QUE DETERMINAN LA ADMISIBILIDAD Y VALORACIÓN DE ÉSTAS COMO MEDIOS DE PRUEBA. @TEPJF_informa
PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. QUE LAS DECLARACIONES RECABADAS EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN SE LLEVEN A CABO SIN LA PRESENCIA DE LA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA INVESTIGADA NO CONSTITUYE UNA RAZÓN PARA RESTARLES VALOR PROBATORIO.
•Se confirma que las escuelas privadas están sujetas a la Ley Federal de Protección al Consumidor:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que las instituciones educativas privadas pueden tener el carácter de proveedoras para efectos de la Ley Federal de Protección al Consumidor cuando ofrecen habitualmente servicios educativos a cambio de una contraprestación, por lo que la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) puede conocer de reclamaciones en su contra.
El asunto tuvo origen en la reclamación presentada por un padre de familia ante la Procuraduría, quien solicitó a una institución educativa privada el reembolso de cantidades pagadas por útiles escolares y gastos generales, después de haber informado que sus hijos no cursarían el ciclo escolar. La escuela no acudió a la audiencia de conciliación convocada por la Profeco, por lo que se le impuso una multa y se inició un procedimiento por posibles infracciones.
La institución educativa sostuvo que la autoridad carecía de competencia para intervenir, pues esta estaba constituida como sociedad civil, no realizaba actos de comercio y prestaba un servicio profesional educativo. En su opinión, se encontraba comprendida en la excepción prevista en el artículo 5 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para los servicios profesionales que no tienen carácter mercantil.
El Tribunal Pleno consideró que entre la institución educativa y el padre de familia sí existía una relación de consumo. La escuela ofrecía de manera habitual un servicio educativo a cambio de una contraprestación, mientras que el padre contrató ese servicio como destinatario final. En ese sentido, para que exista una relación de consumo no es indispensable que el proveedor sea comerciante ni que persiga una especulación comercial; basta con que ofrezca bienes o servicios de manera habitual y que otra persona los adquiera o utilice como destinataria final.
La Corte distinguió entre la regulación propiamente educativa y la protección de los derechos de las personas consumidoras. La intervención de las autoridades educativas para supervisar los planes, programas, autorizaciones o reconocimientos de validez oficial no excluye la competencia de la Profeco respecto de las condiciones económicas y contractuales bajo las cuales se ofrece el servicio, ya que es la encargada de vigilar el cumplimiento de las obligaciones que nacen de la relación entre la institución privada y quienes contratan sus servicios.
Amparo Directo en Revisión 1762/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 22 de junio de 2026.
ENTIDADES FINANCIERAS. EL SISTEMA NORMATIVO CONFORMADO POR LOS ARTÍCULOS 41 DE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS, 118, 124 Y 131 DE LA DISPOSICIÓN EN MATERIA DE REGISTROS ANTE LA CONDUSEF NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE TIPICIDAD Y DE RESERVA DE LEY.
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES INAPLICABLE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 2a./J. 71/2022 (11a.) CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE RATIFICAR A UNA PERSONA MAGISTRADA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE ENTREGÓ LA MAGISTRATURA
PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
INTERESES POR PAGO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES. NO PROCEDEN CUANDO LA SOLICITUD SE BASA EN UNA SENTENCIA QUE, AUNQUE DECLARO LA NULIDAD DEL CREDITO FISCAL, NO SE PRONUNCIO EXPRESAMENTE RESPECTO DE LA DEVOLUCION DE ESE PAGO, (ARTÍCULO 22-A, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
•Se fijan límites a la objeción de conciencia de personal médico para proteger el acceso al derecho a la salud de las personas usuarias:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) invalidó el artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos que regulaba la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería, al considerar que otorgaba un margen excesivamente amplio y discrecional que podía traducirse en barreras para el acceso efectivo a servicios de salud.
De forma específica, el Pleno señaló que conceptos tales como “deontología médica, ética profesional o convicciones religiosas” dejaban a discrecionalidad del personal médico la procedencia de dicha objeción, en lugar de establecer un procedimiento en el que una autoridad resuelva, en un plazo breve, sobre la procedencia o no. En este sentido, también se invalidó por extensión la fracción XX del artículo 3 Bis que definía la deontología médica.
De igual forma, el Pleno refirió que la inclusión del aborto voluntario como supuesto en el que es admisible la objeción de conciencia resulta especialmente problemática, pues dicha figura puede agravar la situación de mujeres, niñas, adolescentes, personas gestantes y personas de la diversidad sexual y de género, reproduciendo barreras estructurales en el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva.
Al resolver, se recordó que el Pleno ya ha definido los límites que deben imponerse a la figura de objeción de conciencia para que sea compatible con el derecho a la salud, estos son: (1) solo puede ejercerse de manera individual; (2) no puede invocarse para defender ideas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni para desconocer los principios fundamentales del Estado mexicano; (3) no puede hacerse valer de manera institucional y (4) debe existir una regulación que contemple mecanismos tales como, informar de manera adecuada a las personas que han solicitado el servicio de salud y remitirlas, inmediatamente, sin demoras y sin trámites, con personal no objetor que pueda brindar la atención solicitada.
Con esta decisión, la SCJN garantiza que la regulación de la objeción de conciencia asegure en todo momento el acceso efectivo, oportuno y sin discriminación a los servicios de salud. Por ello, determinó la invalidez inmediata de las normas y ordenó al Congreso local legislar nuevamente esta figura en estricto apego a los parámetros en un plazo de noventa días.
Acción de Inconstitucionalidad 165/2023 y su acumulada 168/2023. Resueltas en sesión de Pleno el 12 de mayo de 2026.
NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. DEBEN PRACTICARSE POR VÍA ELECTRÓNICA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES QUE SOLICITEN LA HABILITACIÓN DE PERSONAS CON USUARIO REGISTRADO EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA CONSULTAR EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, AUNQUE HAYAN SEÑALADO DOMICILIO PROCESAL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5o., 26, FRACCIÓN IV, 27, FRACCIÓN IV, Y 28, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO)
•Se valida el delito de ejercicio indebido del servicio público y se refuerza el principio de legalidad:
El Máximo Tribunal validó el delito de “ejercicio indebido del servicio público”, previsto en la fracción I del artículo 169 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, que sanciona a quien ejerza funciones de un empleo, cargo o comisión para el que no hubiese sido nombrado, cesado o se le haya dado posesión.
El caso tuvo origen en hechos ocurridos entre 2014 y 2015, cuando una persona fue designada únicamente como comisionado temporal para llevar a cabo la entrega–recepción de la Dirección Jurídica del Instituto de Educación de Aguascalientes. Su encargo se limitaba a recibir y resguardar recursos materiales, humanos, económicos e información del área, para posteriormente entregarlos a quien fuera nombrado formalmente como titular.
Sin embargo, en ese periodo, la persona se ostentó como director del área y realizó actos propios del cargo, como solicitar pagos a la Secretaría de Finanzas y Administración por servicios de asesoría profesional y celebrar un contrato de prestación de servicios, pese a no contar con nombramiento oficial ni haber tomado posesión del cargo, lo cual ocurrió hasta enero de 2015.
En primera instancia, un tribunal de enjuiciamiento lo absolvió del delito de ejercicio indebido del servicio público al considerar que no se acreditaba el delito ni su responsabilidad penal. Ante ello, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción apeló y una Sala Penal del tribunal local revocó la absolución, al estimar que sí se acreditó que el servidor público ejerció funciones propias de un cargo para el cual no tenía nombramiento ni investidura legítima. Esa Sala ordenó celebrar la audiencia de individualización de sanciones, en la que se le impuso una pena de prisión y multa.
Dicha decisión fue confirmada en apelación y, posteriormente, el condenado promovió amparo directo alegando que el tipo penal era inconstitucional. Al negársele el amparo, interpuso el recurso de revisión que resolvió la Suprema Corte.
El Pleno confirmó que el tipo penal es compatible con el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, ya que describe de manera suficientemente clara la conducta prohibida (ejercer funciones de un empleo, cargo o comisión sin nombramiento, habiendo sido cesado o sin haber tomado posesión) y no remite a reglamentos o disposiciones administrativas para completar el tipo.
La Corte explicó que conceptos como “empleo”, “cargo” o “comisión” son elementos normativos que pueden entenderse a partir de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes locales y el uso común del lenguaje, sin generar incertidumbre para las personas servidoras públicas a quienes se dirige la norma. También destacó que el bien jurídico protegido es la legalidad y certeza en el ejercicio de la función pública, que se puede ver afectada desde el momento en que alguien asume funciones para las que no está formalmente facultado, sin necesidad de probar un daño patrimonial específico.
En consecuencia, la Suprema Corte confirmó la sentencia y mantuvo firme la condena por el ejercicio indebido del servicio público.
Amparo Directo en Revisión 7676/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 23 de abril de 2026.
PERSONA AUTORIZADA EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. PARA SU RECONOCIMIENTO BASTA QUE EN EL ESCRITO DONDE SE OTORGA LA AUTORIZACIÓN SE PROPORCIONEN LOS DATOS CON LOS QUE ACREDITE SER LICENCIADO EN DERECHO.
Se determina la constitucionalidad de las multas como medidas de apremio contempladas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas:
La Suprema Corte determinó la constitucionalidad del artículo 120, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, vigente en 2023, que facultaba a la autoridad substanciadora o resolutora a emplear medios de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones, entre ellos, una multa.
En el asunto que dio origen a esta resolución, a dos personas se les impuso una multa por no asistir a la audiencia de ley contemplada en un procedimiento de responsabilidad administrativa. Inconformes, promovieron un amparo indirecto alegando que la multa era excesiva y vulneraba el principio de proporcionalidad tributaria.
La SCJN al resolver, determinó que la multa prevista contemplada en dicho artículo, como medida de apremio, no constituye una pena excesiva en términos del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no deriva de la comisión de un ilícito; y tampoco infringe el artículo 31, fracción IV constitucional, ya que no se trata de una contribución fiscal, por lo que en este caso no le es aplicable el principio de proporcionalidad tributaria.
Además, se explicó que la multa prevista no se impone como sanción por la comisión de una infracción administrativa sustantiva; ni deriva de la violación a un reglamento gubernativo o de policía; tampoco tiene naturaleza punitiva, sino que se trata de un medio de apremio, es decir, de una medida coercitiva procesal destinada a asegurar el cumplimiento de determinaciones dictadas dentro de un procedimiento de responsabilidad administrativa.
El Pleno precisó que la multa como medio de apremio es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque persigue la eficacia de la justicia sin constituir una sanción penal en sentido convencional.
Amparo en Revisión 569/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 09 de abril de 2026.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO. NO LE ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 210 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.
•Se protege la privacidad y la dignidad de las personas usuarias de empresas telefónicas, especialmente frente a la violencia digital:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió dos asuntos que surgen a partir del mismo caso: una mujer usuaria de telefonía móvil en la Ciudad de México fue víctima de un fraude conocido como SIM swapping, en el que la compañía entregó a un tercero una tarjeta SIM con su número telefónico. Esto permitió que una persona ajena tomara el control de la línea e intentara realizar operaciones bancarias, acceder a cuentas digitales, incluyendo fotografías íntimas que posteriormente fueron difundidas.
El Máximo Tribunal reconoció que este tipo de fraude constituye un ilícito que pone en riesgo grave la privacidad, los datos personales, la seguridad patrimonial y la integridad emocional de las personas usuarias, especialmente cuando el número telefónico se usa como medio de verificación para banca en línea y otras aplicaciones. Sobre esta base, el Pleno analizó si la empresa de telefonía cumplió con el deber de cuidado que le imponen las leyes de telecomunicaciones y de protección de datos personales al reemplazar la tarjeta SIM.
La Corte confirmó que la compañía incurrió en responsabilidad civil extracontractual subjetiva por actuar de manera negligente. Aunque la empresa reconoció haber realizado el reemplazo, se limitó a señalar, mediante un correo electrónico de una de sus trabajadoras, que a la persona a la que se le entregó la tarjeta únicamente se le solicitó una identificación oficial, sin acreditar qué documento se presentó, qué datos se verificaron en su sistema, ni la existencia de registros, firmas, fotografías u otra evidencia objetiva del trámite.
A partir de estos hechos, el Alto Tribunal concluyó que la empresa telefónica no cumplió con el estándar de diligencia que exige el marco jurídico, pues las concesionarias de telefonía están obligadas a resguardar los datos personales, la confidencialidad de las comunicaciones y la seguridad de las líneas, por lo que no pueden entregar una SIM a un tercero sin medidas robustas de verificación, especialmente en un contexto en el que este tipo de fraudes es conocido y relevante.
Por ello, precisó que desde el momento en que se realizó el reemplazo negligente de la SIM ocurrió un delito que vulneró la privacidad de la usuaria al exponer su número telefónico y sus comunicaciones a un tercero no autorizado.
Además, la Suprema Corte reconoció que la mujer víctima sufrió una afectación grave a su dignidad, honor, autoestima y vida privada derivada tanto de la pérdida de control sobre su línea como de la divulgación de material íntimo.
El Pleno también rechazó los estereotipos y expresiones revictimizantes formuladas por la representación de la empresa sobre la vida privada de la mujer, tal como atribuirle responsabilidad a la víctima por almacenar sus fotografías íntimas, por lo que exigió que los órganos jurisdiccionales juzguen estos casos con perspectiva de género, sin trasladar a la víctima la responsabilidad por la violencia digital que sufre.
En consecuencia, ordenó fijar nuevamente el monto de la indemnización por daño moral, considerando todos los criterios del artículo 1916 del Código Civil de la Ciudad de México (derechos lesionados, gravedad del daño, responsabilidad y situación económica de la empresa) a fin de que la reparación sea proporcional al daño ocasionado.
Asimismo, el Máximo Tribunal estableció un estándar mínimo de seguridad que deben observar las compañías telefónicas al realizar cualquier cambio de SIM: documentar el procedimiento, verificar presencialmente la identidad con documento oficial vigente, cotejar datos con los registros del contrato, formular preguntas de seguridad relacionadas con el uso de la línea y, de ser posible, incorporar elementos adicionales (como registros gráficos o avisos a la línea original o al correo asociado) que permitan al verdadero titular reaccionar y oponerse.
•Se protege el derecho a la seguridad social de las personas pensionadas por viudez, al eliminar una regla que permitía suspenderla por el solo hecho de trabajar y cotizar ante el ISSSTE:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró la inconstitucionalidad, con efectos generales, del artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, el cual permitía suspender la pensión por viudez a personas beneficiarias que trabajaran y cotizaran en el mismo régimen de seguridad social.
Esta decisión tiene su origen en el Amparo en Revisión 495/2022, en el cual una mujer promovió un juicio de amparo en contra de la suspensión de su pensión por viudez, al considerar que dicha medida vulneraba su derecho a la seguridad social, reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al resolver el asunto, la entonces Segunda Sala declaró inválida esa porción , tras estimar que un reglamento no puede vaciar de contenido el derecho a la pensión por viudez ni condicionarlo a que la persona beneficiaria se mantenga fuera del mercado laboral.
Sin embargo, toda vez que el Poder Ejecutivo no corrigió la norma en el plazo otorgado, el Pleno concluyó que subsistía el problema de inconstitucionalidad y procedió a expulsarla del orden jurídico para que no se aplique a ninguna persona.
Con esto, la SCJN destaca que el derecho a la seguridad social exige que las normas reglamentarias sean coherentes con la protección reforzada que la Constitución Política Federal otorga a las pensiones, y que no pueden convertir el trabajo y la cotización en una causa de pérdida de la pensión de viudez.
Declaratoria General de Inconstitucionalidad 15/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 07 de abril de 2026.
COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ABROGADA, NO VULNERA EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS.
•Se brinda certeza frente a los actos de prácticas monopólicas en el mercado de la producción, distribución y comercialización de tortillas de maíz:
El Pleno confirmó la constitucionalidad de los artículos 3°, fracción I, 4°, 73 y 127, fracciones IV y X, de la Ley Federal de Competencia Económica, que definen el concepto de agente económico, establecen los supuestos en los que puede configurarse la responsabilidad solidaria y prevén sanciones para quienes incurran en prácticas monopólicas, entre ellas, multas y la inhabilitación para desempeñar cargos de dirección o representación en una empresa.
El Máximo Tribunal determinó que estas normas son compatibles con el principio de presunción de inocencia y no vulneran la prohibición de penas trascendentales pues forman parte de un sistema normativo que prevé de forma específica los supuestos en los que puede existir responsabilidad solidaria cuando una persona participa directa o indirectamente en conductas anticompetitivas, lo que debe analizarse en cada caso.
El asunto se originó a partir de una resolución de la entonces Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece), que concluyó que una empresa había participado en prácticas monopólicas absolutas en el mercado de la producción, distribución y comercialización de tortillas de maíz en el municipio de Huixtla, Chiapas.
De acuerdo con la autoridad, existían elementos que indicaban un acuerdo entre agentes económicos competidores para manipular el precio de la tortilla y limitar la cantidad que podía venderse a cada cliente. Por ello, se impusieron multas y se inhabilitó a una persona por haber participado, en representación, o por cuenta de una empresa, en la práctica monopólica absoluta.
Amparo en Revisión 537/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 12 de marzo de 2026.
PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES EN EL EXTRANJERO PARA SURTIR EFECTOS EN MEXICO CUANDO SE RIGEN POR EL ARTICULO I DEL PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL REGIMEN LEGAL DE LOS PODERES, NO DEBEN OBSERVAR LOS REQUISITOS DE FORMA PREVISTOS EN OTRAS LEYES MEXICANAS PARA LOS PODERES QUE SE OTORGUEN EN TERRITORIO NACIONAL.