@Matador000 La grave crisis financiera y de gobernabilidad que ha enfrentado la Universidad del Rosario recientemente no estalló al final del mandato de Restrepo, sino varios años después, bajo la administración de su sucesor, Alejandro Cheyne. Esta situación se agudizó a principios de 2024
¿Falsedad ideológica por "teletrabajar" en secreto? La @CorteSupremaJ (SP136-2026) absolvió a un juez que dató fallos en su despacho a pesar de estar en otra ciudad. La clave: distinguir la función certificadora de la jurisdiccional. Atipicidad objetiva pura. Nuestra infografía 👇
🇨🇴 El departamento del CHOCO debería ser un caso de estudio en HARVARD.
En los 4 años de PETRO:
🔺Departamento más violento de Colombia
🔺40.000 desplazados
🔺80 masacres
🔺3.000 niños reclutados
🔺Miles de negocios cerrados por la extorsión
🔺Índice de pobreza en aumento
🔺Índice de desempleo en aumento
🔺200 niños muertos por desnutrición
🔺no les cumplió con el aeropuerto
🔺no les cumplió con el tren de alta velocidad
🔺0 hospitales de 4° nivel.
🔺0 universidades
Y aún así el 76% de la población voto por CEPEDA.
Como es esto posible ❓
Palabras del expresidente Álvaro Uribe:
Colombianos, hemos perdido. Asumo humildemente mis responsabilidades. Colombia ha descubierto a una gran líder, con toda la vigencia hacia el futuro, Paloma Valencia.
Ganó el Dr. Abelardo De La Espriella. Cumplimos la palabra, votaremos por él y pedimos que se vote por él y por Colombia, por la defensa de la Constitución, de las libertades, de la creatividad individual, de la cohesión social, de la economía fraterna, del Estado pequeño y austero.
Colombia no puede seguir en el camino de convertirse en una sucursal del chavismo, de Petro y Cepeda. Colombia no puede pretender elegir presidentes como Cepeda, apoyado por los grupos terroristas.
Elijamos Presidente al Dr. Abelardo De La Espriella.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, auto de segunda instancia AC-114-26, rad. 76736-60-00-186-2023-00358-02, del 26 de febrero de 2026, M.P. Carlos Andrés Guzmán Díaz.
El asunto surgió por la apelación interpuesta contra la decisión que negó una nulidad promovida por la defensa dentro del proceso seguido contra Jairo Gracia Ayala por feminicidio agravado.
La Sala debía establecer si procedía anular la actuación a partir de la radicación del escrito de acusación, porque la defensa alegó diferencias entre la imputación y la acusación sobre algunos hechos, en particular los términos anoxia e hipoxia y la referencia al barrio donde ocurrieron los hechos, con la tesis de que esas variaciones afectaban el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de congruencia.
Lo más importante de la decisión está en una precisión procesal que vale mucho. El Tribunal distingue entre los actos de parte y las actuaciones judiciales. Desde esa base, explica que el escrito de acusación, por sí solo, no es el acto que ordinariamente puede ser anulado, porque todavía no ha producido el efecto procesal que sí aparece cuando la acusación se formula oralmente y el juez declara legalmente realizada esa actuación. Por eso, una nulidad pedida “desde la radicación del escrito” estaba mal enfocada. La discusión debía darse dentro de la audiencia de formulación de acusación, luego de las observaciones al escrito y después de que la Fiscalía tuviera oportunidad real de aclarar, adicionar o corregir.
La Sala incluso advierte que en este caso hubo una irregularidad metodológica del juzgado, porque no dio de inmediato traslado a la Fiscalía para responder las observaciones de la defensa y solo permitió ese pronunciamiento cuando ya se estaba tramitando la nulidad. Aun así, el Tribunal decidió entrar de una vez al fondo para evitar una prolongación innecesaria del debate y por razones de eficacia judicial.
En el estudio material del reclamo, la Sala concluye que las diferencias señaladas por la defensa no alteraban el núcleo fáctico de la acusación. Sobre el lugar, sostuvo que el barrio concreto donde ocurrieron los hechos, en este caso, no era un hecho jurídicamente relevante en sentido estricto, más cuando la dirección exacta siempre se mantuvo y la ubicación solo tendría especial trascendencia cuando la propia norma penal hiciera depender de ello la tipicidad, la agravación o algún otro efecto sustancial. En cuanto a la diferencia entre anoxia e hipoxia, el Tribunal consideró que tampoco se trataba de una variación sustancial del núcleo de imputación, porque lo relevante para la tesis acusatoria seguía siendo lo mismo, que el procesado habría asfixiado mecánicamente a la víctima y le causó la muerte. La discusión sobre si hubo ausencia total o deficiencia de oxígeno podrá ser objeto de controversia probatoria en juicio, pero no justifica por sí sola una nulidad.
La providencia también rechaza el cuestionamiento relacionado con el descubrimiento probatorio, porque la acusación ni siquiera había sido formalizada y ese debate tiene cauces propios más adelante, especialmente al inicio de la audiencia preparatoria o por la vía de solicitudes específicas de descubrimiento. Por eso, en ese punto tampoco se cumplía el presupuesto de residualidad, que es indispensable cuando se pretende invalidar una actuación.
El Tribunal confirmó la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla que había negado la nulidad. Lo hizo porque la defensa no demostró una irregularidad sustancial y trascendente, porque las supuestas diferencias entre imputación y acusación no modificaban el núcleo fáctico esencial y porque la nulidad no puede convertirse en el primer mecanismo para resolver dudas o imprecisiones menores de la acusación.
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⚖️La incorporación de la prueba documental requiere de su identificación más no su reproducción literal
SP069-2026(67877)
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El caso se origina en la condena de un juez municipal por haber proferido una sentencia de tutela que la Fiscalía consideró manifiestamente contraria a la ley. En el juicio penal, la prueba principal estuvo constituida por los expedientes de tutela que reflejaban la realidad procesal que el funcionario tuvo al momento de decidir. La forma en que esos expedientes fueron incorporados al juicio oral se convirtió en un punto central del análisis de la Corte.
La Corte precisó que, en delitos como el prevaricato, lo esencial es reconstruir qué pruebas tenía el juez al momento de decidir. Para ello, los expedientes judiciales pueden incorporarse como prueba documental. Sin embargo, aclaró que dicha incorporación no exige la lectura íntegra de todos sus folios. Lo determinante es que exista descubrimiento, delimitación del documento y publicidad de su ingreso al debate.
En este sentido, la Sala fijó una regla clara, lo relevante no es reproducir literalmente el expediente en audiencia, sino identificar con precisión qué prueba se incorpora y garantizar que las partes puedan conocerla, controvertirla y utilizarla. Las lecturas extensas no aportan valor probatorio y afectan los principios de concentración e inmediación.
La Corte concluye que la validez de la prueba documental no depende de su lectura completa en juicio, sino de su incorporación clara y pública. La regla decisoria es que la prueba se entiende debidamente introducida cuando está delimitada, puesta en conocimiento de las partes y sujeta a contradicción. En consecuencia, se reafirma que el sistema acusatorio privilegia la publicidad y el control del ingreso de la prueba, no su reproducción literal.
Más información: https://t.co/mthK8HQdJ4
Corte S. Rad. 60213/26 Acceso Carnal Violento
Decisión de interés.
Entre otros temas. Valoración de los dictámenes periciales, solo se refirieron al estudio de documentos y versión de la víctima más no a la evaluación directa de la víctima.
"De ahí que, las
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, STP5152-2026, tutela de 1.ª instancia n.° 151.438, acumulada con las n.° 151.818 y 152.721, 10 de marzo de 2026. M.P. José Joaquín Urbano Martínez.
Redención de pena por estudio y enseñanza bajo la Ley 2466 de 2025, favorabilidad en ejecución de la pena, igualdad entre actividades resocializadoras y función constitucional de la resocialización.
Tres personas privadas de la libertad pidieron a sus jueces de ejecución aplicar la regla favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a tiempos de estudio y enseñanza intramural. Los despachos accionados y los tribunales confirmaron una lectura restrictiva: la nueva redención cobijaba únicamente el trabajo. La Corte acumuló las tutelas y resolvió el problema con una tesis de alcance nacional.
¿La redención favorable de pena prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para el trabajo intramural es aplicable también a las actividades de estudio y enseñanza, en atención a la igualdad, la favorabilidad y la función resocializadora de la pena?
La Corte parte de una idea fuerte: la fase de ejecución de la pena debe interpretarse desde la dignidad humana y la resocialización, pues ahí la pena encuentra su mayor fuente de legitimidad constitucional. Sobre esa base, concluye que trabajo, estudio y enseñanza son actividades funcionalmente equivalentes dentro del sistema penitenciario, porque todas operan como instrumentos de tratamiento penitenciario y de redención orientados al mismo fin: la reintegración social del condenado.
Desde esa premisa, la Sala rechaza la hermenéutica de los jueces accionados, quienes se aferraron a una lectura literal del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para limitar su aplicación al trabajo. La Corte considera que esa lectura desconoce el propio sistema penitenciario, la reglamentación del INPEC y la noción de actividades productivas y ocupacionales, dentro de la cual se comprenden trabajo, estudio y enseñanza. Por eso afirma que la regla favorable de redención debe extenderse a las tres actividades.
El fallo tiene además una dimensión estructural. La Corte incorpora un análisis empírico y normativo para sostener que la política criminal colombiana ha profundizado una lógica expansiva, retributiva y disuasoria, con incrementos punitivos desproporcionados, mientras la ejecución de la pena ha tendido a reproducir interpretaciones restrictivas “contra reo”. En ese contexto, la sentencia reivindica la ejecución penal como escenario de racionalización constitucional del castigo.
La Corte concedió el amparo, dejó sin efectos las providencias que negaron la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025 a estudio y enseñanza, y ordenó a los jueces de ejecución resolver nuevamente las solicitudes conforme a esa interpretación.
La importancia de STP5152-2026 es enorme. La sentencia fija una regla de favorabilidad con impacto potencial masivo: según los propios datos del fallo, entre la población condenada intramural había 37.158 personas en estudio y 1.556 en enseñanza, de modo que la decisión puede irradiar sobre más de 38.000 personas privadas de la libertad. La Corte, además, deja un mensaje institucional muy claro: la ejecución de la pena no puede quedar capturada por lecturas restrictivas incompatibles con la igualdad, la libertad y la resocialización.
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El incremento de la redención de pena de la Ley 2466 de 2025 se extiende a quienes estudien o enseñen en prisión.
La #SalaDeDecisióndeTulelas de la #SalaDeCasaciónPenal de la @CorteSupremaJ amparó los derechos fundamentales de tres internos a quienes se les negó esa redención.
📝En el estudio del caso, la Sala detectó una profunda disociación entre los fundamentos convencionales y constitucionales de la pena y sus desarrollos legales y su aplicación judicial. Además, estableció que en los últimos 46 años el Congreso ha realizado 88 reformas al régimen de los delitos y las penas (en promedio una reforma cada 6 meses), causando una gran inestabilidad del sistema penal.
La tutela puso énfasis en que el trabajo, el estudio y la enseñanza son alternativas de resocialización de los condenados y deben generar los mismos efectos en la redención de la pena.
➡️Ver STP5152-2026: https://t.co/fFOUfegUgo
¿Sabes diferenciar entre la omisión propia y la omisión impropia en derecho penal? ⚖️📚
Te explicamos qué las distingue, cuándo existe deber de actuar y por qué la posición de garante es clave para atribuir responsabilidad penal.
Conoce las diferencias esenciales y su impacto práctico 👇
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🧠 ¿Puede existir determinación sin que exista conducta típica y antijurídica ?
En la sentencia SP011-2026 (67209) la Corte Suprema de Justicia ofrece una respuesta dogmáticamente nítida: No es posible en virtud del principio de la accesoriedad limitada.
📌 Tesis: La determinación (art. 30 CP) no es una forma autónoma de injusto. Su punibilidad depende de la existencia de un hecho principal típico y antijurídico. Si ese presupuesto falla, la imputación al partícipe colapsa.
🗂 Hechos y actuación procesal
Una abogada representó a varios ex trabajadores de COLPUERTOS y promovió demandas laborales que dieron lugar a reconocimientos prestacionales pagados con recursos públicos. Fue condenada como determinadora de peculado por apropiación, al estimarse que indujo decisiones judiciales sin sustento legal.
En casación, la Corte examinó uno de los eventos y constató que la Jueza laboral actuó conforme a criterios jurisprudenciales vigentes para la época, razón por la cual su conducta fue declarada atípica. Al ser la determinadora accesoria a la autora, si la conducta de la autora resultó atípica, no podía la de la partícipe ser sancionada.
📚 Problema dogmático
¿Puede sancionarse al determinador cuando el autor realiza una conducta atípica, aunque el resultado haya generado un grave detrimento patrimonial?
🧠 Respuesta de la Corte Suprema de Justicia
Desde el principio de accesoriedad limitada, la determinación exige:
1️⃣ Un hecho principal típico(consumado o tentado);
2️⃣Antijuridicidad en la conducta del autor;
3️⃣ Nexo causal entre inducción y conducta típica y antijurídica;
4️⃣ Ausencia de dominio del hecho en el determinador, y;
5️⃣ Dolo como forma subjetiva de ejecución.
⚖️ Decisión final
La Corte casa parcialmente la sentencia y absuelve a la procesada por el evento analizado. No obstante, la condena no se modifica, pues la pena ya se encontraba fijada en el mínimo legal por los demás hechos válidamente imputados.
❌ Si falta el hecho típico y antijurídico del autor, no hay participación posible, aunque exista reproche ético o contexto de corrupción.
📎 La reseña completa y la providencia puede ser consultada en el siguiente enlace⬇️⬇️
{https://t.co/oKlu0TJ9dA}
La providencia nos fue compartida por @oego69 de Mensaje Jurídico
RESPONSABILIDAD FIDUCIARIAS PROYECTOS INMOBILIARIOS. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. TSB: El tribunal desestimó el argumento según el cual la fiduciaria no podía cumplir ciertas obligaciones por depender de instrucciones del fideicomitente, señalando que dicha limitación funcional interna no puede ser oponible al consumidor ni constituir excusa para el incumplimiento.
Destacó que no se trata de un solo contrato, como alega la parte apelante, sino de una coligación contractual que incluye la promesa de compraventa y el encargo fiduciario, todos vinculados teleológicamente a un único propósito: la adquisición del inmueble por parte de la consumidora. En este conjunto contractual, la fiduciaria asumió expresamente obligaciones esenciales como la titularidad del predio, la administración de los recursos y la transferencia del bien, por lo que no puede trasladar su responsabilidad a la parte más débil del vínculo.
La Sala citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la figura de los contratos coligados, subrayando que si bien cada contrato conserva su individualidad, las vicisitudes que afecten a uno pueden repercutir en los demás.
Asimismo, el tribunal rechazó que la responsabilidad pudiera atribuirse exclusivamente a la constructora, a pesar de su incumplimiento y proceso de reorganización. Invocando el principio de protección al consumidor, concluyó que la fiduciaria y el fideicomitente responden solidariamente, en tanto el principio de relatividad contractual no es absoluto —⬇️⬇️—