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El caso es que la Constitución alemana de 1919, la llamada Constitución de Weimar, hace mutis desde el 33, la española, de 1931, va a sucumbir ante el golpe de Estado de Franco, desde 1936, y la francesa no puede evitar el gobierno títere de Pétain a partir del armisticio de 1940. El Estatuto Albertino, la peculiar Constitución italiana, otorgada originalmente en 1848 y que podía ser reformada ordinariamente por la ley, no tenía cómo contener la legislación que concentraba poder en el Duce y eliminaba derechos ciudadanos. Indicios todos de lo poco que las constituciones valen si no tienen cómo resistir frente a los embates del autoritarismo, la dictadura y el crimen. Lección permanente de la que deberían ocuparse los constitucionalismos del siglo XXI, en lugar de convertir los más jóvenes textos constitucionales, generalmente latinoamericanos, en tratados de metafísica con más pretensión simbólica que real y más del gusto de los poetas que de los juristas avezados. De vez en cuando pienso que no se debería permitir que una constitución la redacte quien jamás litigó ni juzgó o que la defienda quien nunca trabajó propiamente.
En esas estábamos cuando llegó al fin la Ley Fundamental de Bonn, la que en rigor es la Constitución alemana de 1949. Maravilla de texto y tal vez demasiado para aquellos constitucionalistas que mayoritariamente venían de donde venían, que habían escrito más o menos hasta 1939 lo que habían escrito o que habían mamado de las ubres oscuras de ciertos maestros. Y aquí damos con otro descubrimiento sorprendente: una constitución puede cambiarse por las vías formales de la reforma constitucional o mediante la transformación ideológica de su naturaleza y su sentido. El primer tipo de modificaciones se hace cuando hay acuerdo de fondo en que los contenidos normativos de la constitución son los que se expresan en su texto, siempre dentro de unos márgenes de indeterminación semántica y con sujeción, por tanto, a lo que permitan las técnicas de interpretación y las articulaciones entre las fuentes interpretativas.
El segundo modo de alteración constitucional es sibilino y consiste en hacer valer que el elemento más profundo, esencial o definitivo de la constitución está más allá de su texto y trasciende sus interpretaciones posibles; es decir, que por debajo de la llamada constitución semántica y del orden que formalmente establezca en cuanto a competencias institucionales y derechos u obligaciones de las personas, hay una constitución material, sustantiva, axiológica o moral, que es la que en verdad vincula, aclara y determina las soluciones materialmente correctas para los casos constitucionales.
(Fragmento de un texto mío que estoy corrigiendo y que se publicará próximamente).
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CUOTA LITIS Y REVOCATORIA DEL MANDATO. TSM: Cuando los honorarios se pactan a cuota litis, el abogado asume el riesgo de no recibir remuneración si el resultado del proceso es adverso. Sin embargo, ese riesgo no se extiende al supuesto en que el mandante, sin incumplimiento del apoderado, revoca unilateralmente el poder antes de que culmine la gestión. En ese evento, la labor profesional realizada no se vuelve gratuita.
Por ello, si el contrato no establece con claridad cómo liquidar los honorarios cuando la revocatoria ocurre antes de obtenerse un recaudo cierto, el juez puede acudir, conforme al artículo 76 del CGP, a los criterios previstos para la fijación de agencias en derecho. Lo contrario permitiría que el mandante utilizara la revocatoria del poder para sustraerse del pago del trabajo efectivamente desarrollado.
Comparto el criterio de la decisión. El pacto de cuota litis supone que el abogado asume el riesgo de no recibir honorarios cuando el proceso no tiene un resultado favorable; ese es precisamente el riesgo propio de esta modalidad de remuneración. Sin embargo, resulta distinto que el mandante revoque unilateralmente el poder, sin existir incumplimiento del apoderado, y pretenda que toda la gestión realizada quede sin remuneración. Ello desnaturalizaría el equilibrio contractual y abriría la puerta para utilizar la revocatoria del mandato como un mecanismo para eludir el pago del trabajo profesional ya ejecutado. En esos eventos, la labor desarrollada debe ser justamente remunerada, aun cuando el contrato no haya previsto expresamente la forma de liquidar los honorarios frente a esa hipótesis.
NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDAD NOTIFICACION.
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Concepto Min. Hacienda respecto de cuáles contratos de Prestación de servicios se encuentran excluidos del pago de Estampilla para la justicia familiar
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NUEVA GUÍA PARA LA CONTRATACIÓN DE OBRA PÚBLICA 🏗️
@colombiacompra publicó la Guía para la Contratación de Obra Pública📘, la cual es un instrumento de consulta 📖 que orienta a las entidades estatales 🏛️ en la estructuración 🏗️ y gestión ⚙️ de los procesos de contratación de obra pública 🚧, promoviendo buenas prácticas ✅ durante todas sus etapas. La guía desarrolla, entre otros, los siguientes temas:
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✅ Liquidación y cierre del expediente contractual.
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📌 Derecho procesal administrativo: Proceso ejecutivo. Excepción de pago. Etapas del proceso ejecutivo. Aplicación del artículo 1653 del Código Civil en obligaciones pensionales.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 30 de mayo de 2024. Rad. 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
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El Consejo de Estado revocó una sanción disciplinaria por vulneración del principio de congruencia, debido a que las sentencias de instancia se apartaron de lo imputado en el pliego de cargos. https://t.co/5aBIlOEtzS
Disciplinario ¿Se vulneran los principios de selección objetiva y transparencia al celebrar múltiples contratos de mínima cuantía con un mismo objeto, eludiendo el procedimiento de selección abreviada?-Fraccionamiento de contrato
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Niegan la nulidad electoral que se pretendía contra un concejal. Si bien el demandado pertenecía como afiliado a la junta de acción comunal que un año antes a su elección suscribió un convenio con el municipio, este no intervino y ni siquiera tenía voto. https://t.co/pw2ISgO95H