POSTURA DE LA CORTE RESPECTO A SI LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES ES SUFICIENTE PARA EXIMIR DE LA CONCILIACIÓN NO ES UNÁNIME/ A través de sentencia de Tribunal Superior de Distrito, notificada el 19 de junio de 2024, se acotó que la postura de la Corte respecto a si la solicitud de medidas cautelares es suficiente para eximir de la conciliación previa obligatoria no ha sido unánime.
Pero, aclaró la Sala -, la postura más recurrente y reciente es aquella que niega esta posibilidad. Según esta perspectiva, el requisito de procedibilidad se considerará cumplido si la medida cautelar requerida junto con la demanda es factible dentro del proceso judicial que se pretende iniciar.
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Medidas cautelares en procesos declarativos medidas cautelares innominadas
En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.
En relación con las medidas cautelares innominadas la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC de 2021, precisó lo siguiente:
“Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio. La Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, en la sentencia C-835 de 2013, sobre las mismas, advirtió.
En el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que [,] para su imposición, son claramente delineados por el legislador.
“Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)”.
“Queda claro que incluso en los casos de medidas cautelares innominadas o atípicas, es imperativo que el legislador diseñe previamente los parámetros mediante los cuales la autoridad, judicial o administrativa, pueda acudir a ella, pues aunque no existe una exigencia constitucional para que en todas las actuaciones se contemple la posibilidad de decretar medidas cautelares, es necesario que su definición por parte del Congreso atienda los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (C-039 de 2004, ya referida). “Así, aunque las medidas cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia, los parámetros para su imposición se encuentran previamente establecidos en la ley (…)”
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MEMORIAL REMITIDO POR CORREO ELECTRÓNICO QUE LLEGA VARIOS DÍAS DESPUÉS AL BUZÓN DEL JUZGADO. FALLA TÉCNICA NO ATRIBUIBLE A LA PARTE. VIRTUALIDAD. TSB: La posición irrestricta y por demás irreflexiva del juez, desconoce por completo las dificultades propias que supone esta era de virtualidad en la prestación del servicio de justicia, entre ellas, la posibilidad de que la parte remita un escrito con destino al despacho en determinado momento pero aquel no llegue, o llegue muchos días después al destinatario, como es el caso de marras, en cuyo supuesto, le corresponde al juez establecer si dicha circunstancia obedeció a una falla técnica no atribuible a la parte —⬇️⬇️—
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SENTENCIA RECOMENDADA 🗣
#Civil
Ausencia de entrega física del clausulado del contrato de seguro por parte de la aseguradora no necesariamente sería equivalente al incumplimiento del deber de información
SENT: SC495-2023 | RAD: 00239-01
Inembargabilidad respecto de los recursos del Sistema General de Participación
A través de Sentencia de Constitucionalidad C-1154 de 2008, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 21 del Decreto 028 de 2008, el cual establece que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables por lo que solo podrían ser afectados con medidas cautelares, los ingresos corrientes de libre disposición cuando se trate del cobro de obligaciones laborales.
En dicha oportunidad la Corte Constitucional recordó que el principio de inembargabilidad de las finanzas públicas no es absoluto y que es posible afectar con embargo los dineros del Sistema General de Participaciones siempre que se trate del cobro de las obligaciones laborales reconocidas por sentencia judicial, pero transcurridos 18 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que las reconozca. Para tal efecto, son embargables los recursos de libre destinación y si estos fueren insuficientes, se podrá acudir a los recursos con destinación específica. Para la Corte, a través del Acto Legislativo 004 de 2007, el constituyente optó por una fórmula más rígida de las finanzas públicas a fin de asegurar que los recursos del sistema general de participación puedan satisfacer las necesidades para los que fueron dispuestos y en conclusión declaró la exequibilidad condicionada de la norma acusada.
Si bien la Alta Corporación, admitió la flexibilidad del principio de inembargabilidad sobre el sistema general de participación por obligaciones laborales de los entes territoriales; optó por una interpretación restrictiva de dicho principio sobre los recursos del sistema de seguridad social en salud. Así, en sentencia T-053 de 2022 estableció: “En ese sentido, no cabe duda de que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral,(ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.
Al contrario, como se discurrió ampliamente, lo que ha venido sosteniendo la Sala Plena de la Corte Constitucional de manera reiterada y uniforme es que dichos aportes de los afiliados que reposan en las cuentas maestras de recaudo son recursos públicos, inembargables y de destinación específica, que no tienen la virtualidad de servir de prenda de los acreedores en tanto no pertenecen a la deudora, y que no pueden comprometerse para ningún fin distinto al de asegurar la prestación del servicio de salud –no sólo en lo referente al acto médico en sí, sino también en cuanto a las demás erogaciones necesarias para que el sistema opere y los derechos de los usuarios sean garantizados.
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Corte Constitucional modula el precedente de la CSJ en materia probatoria en procesos donde se
discute la ineficacia del traslado de afiliados del Régimen pensional por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009
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Notificación electrónica: distinción entre el momento en que se entiende surtida la notificación y «el inicio del término derivado de la providencia notificada [,] que puede afectado si el destinatario demuestra que no recibió el mensaje de datos
Seguidamente, citó la sentencia CSJ STL347-2023, proferida por esta Corte, en la que se reiteró el pronunciamiento CSJ STL10796-2022 y se precisó que deben diferenciarse dos momentos, uno de ellos, el que corresponde al envío del correo electrónico, y el otro, la recepción del mismo, por lo que
Deben diferenciarse dos momentos, uno de ellos, el que corresponde al envío del correo electrónico, y el otro, la recepción del mismo, por lo que: […] se debe armonizar con [el] contenido de la sentencia C-238 de 2022, expedida por la honorable Corte Constitucional, mediante la cual se establecen las reglas que se deben integrar dentro de este marco normativo, como son la Ley 527 del año 2019, que establece que la remisión del mensaje no es prueba plena de la recepción del mismo, pues dicho efecto fue otorgado al dominarse un acuso de recibido; […] se tiene que, […] la Corte sostuvo que «vale aclarar que para esta Sala es necesario diferenciar dos momentos, a saber: el envío del correo electrónico y la recepción del mismo. Lo anterior, toda vez que no es viable considerar como prueba el simple envío del mensaje, pues con esa acción no se puede entender que la notificación se encuentra efectivamente surtida.
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La mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador.
No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones.
Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva
En particular, sobre la mora judicial en las actuaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la Sala ha destacado el contenido del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (modificado por las leyes 1453 y 1474 de 2011, y 2205
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@TheReaIJohn Mi perro sufre de convulsiones y la pólvora lo altera mucho, al punto que es cuando tiene los episodios más críticos. Estoy en desacuerdo con su comentario