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Ante la inminente derrota de Cepeda lo veremos esta semana:
1. Pidiendo debates.
2. Escribiendo en mármol que no hará Constituyente.
3. Diciendo que gobernará y respetará al centro político.
4. Descubriendo, de repente, las virtudes de la moderación.
5. Reinventándose en tiempo récord como candidato de la tranquilidad institucional.
Al final, esperando que los colombianos tengamos mala memoria y buena fe.
La primera caimos por ingenuos, la segunda es COMPLICIDAD. 🤨
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⚖️ Imposibilidad del comunero de ejercer posesión regular sobre la cosa común
Mediante sentencia notificada el 16 de junio de 2025, se reiteró que si bien un condómino puede ejercer un señorío exclusivo sobre el bien común, no podrá alegar prescripción adquisitiva ordinaria, dado que su posesión no puede calificarse como regular.
📌 Aspectos clave del pronunciamiento
1️⃣ Posesión exclusiva por comunero: ¿es posible?
Sí, excepcionalmente un comunero puede ejercer posesión exclusiva y excluyente sobre la totalidad o parte del bien, lo que le permite alegar prescripción adquisitiva, ya sea como acción o excepción.
2️⃣ Pero no es posesión regular
Esta posesión no puede calificarse como regular, por dos razones esenciales:
🔸 Falta de justo título: el comunero es solo titular de una cuota ideal.
🔸 Falta de buena fe: la copropiedad implica conocimiento de los derechos de los demás, lo que excluye la “conciencia de dominio” exclusiva.
3️⃣ Solo cabe prescripción extraordinaria
El comunero solo puede alegar la prescripción extraordinaria (art. 2532 del C.C.), que exige:
🗓️ Un plazo de 10 años,
📢 Y la exteriorización clara e inequívoca de una posesión exclusiva y excluyente, incompatible con la comunidad.
💡 Conclusión
Un comunero no puede adquirir por prescripción ordinaria la totalidad o parte del bien común, porque su posesión carece de justo título y buena fe.
🛑 Solo podrá acudir a la prescripción extraordinaria, demostrando posesión exclusiva, excluyente y notoria durante al menos 10 años.
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Control Fiscal: La sentencia SU-620 de 1996 el primer hito claro en la construcción del régimen jurídico del control fiscal.
Sin duda la mejor forma de aprender control fiscal es estudiándolo, especialmente a partir de la doctrina constitucional, que hoy por hoy es la fuente formal principal de derecho. Nuestros próximos cuestionarios serán temáticos y asociados a sentencias que estudiaremos por separado.
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CONTROL FISCAL: Bueno, para cerca de 100 personas de 30 Municipios de todo el país estas son siete de las 72 preguntas que debe responder con las que se busca conocer el estado de sus conocimientos sobre control fiscal, en algunos casos por mera curiosidad y en otros antes de participar en concursos sobre conocimientos en la materia.
¿Qué se necesita hoy para precluir un proceso penal? En la decisión AP2259-2025, la @CorteSupremaJ introdujo un nuevo estándar: ya no se exige certeza ni prueba más allá de toda duda razonable.
Conoce más acerca de este nuevo estándar con nuestra infografía. Si deseas conocer la decisión completa puedes consultarla en: https://t.co/iayLUSaL1Z
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#LaCorteInforma | La Corte reiteró que a las compañías de seguro les corresponde realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo
T-044 de 2025
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Responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito donde fue atropellada adulta mayor de 80 años que padecía de glaucoma que le ocasiono la perdida en gran proporción de la vista, y en ese sentido requería de apoyo de una persona de 16 años para cruzar las vías
Se trató de un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, en el que el señor Juan Antonio, en calidad de hijo único y heredero de la señora Berta Tulia Cortés Quintero, demandó por la muerte de su madre ocurrida el 23 de enero de 2019 tras ser atropellada por la volqueta de placas TTB-509, conducida por el señor Fabián Danilo. Se solicitaron indemnizaciones por concepto de daño moral, daño a la vida de relación y perjuicios causados en vida a la víctima, sumando una cuantía considerable, y se pretendía responsabilizar solidariamente al conductor, al locatario del vehículo, a la entidad bancaria propietaria y a la aseguradora.
La sentencia abordó de manera detallada los antecedentes del caso, los hechos relacionados con el siniestro y la prueba allegada, particularmente el informe del accidente levantado por el patrullero Juan Diego, quien indicó como hipótesis de causa del accidente: “Arrancar sin precaución”. Se estudió también el informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual concluyó que la causa básica de muerte fue: “ACCIDENTE DE TRANSPORTE (CONTUNDENTE). Manera de muerte: ACCIDENTE DE TRANSPORTE”. El fallo de primera instancia encontró responsabilidad tanto en el conductor como en la víctima, determinando que la señora Berta Tulia Cortés Quintero tenía limitaciones visuales significativas, que caminaba sola pese a su edad avanzada, y que, si bien el conductor cometió una infracción al no verificar su entorno al iniciar la marcha del vehículo, también el peaton incurrió en imprudencia. Por ello, se declaró una concurrencia de culpas del 60% para el conductor y 40% para la víctima.
En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal centró el análisis en determinar si el accidente fue causado exclusivamente por la conducta de la víctima, en cuyo caso procedería su exoneración, o si debía mantenerse la concurrencia de culpas. El fallo resalta que las operaciones relacionadas con la conducción de vehículos “han sido catalogadas de antaño como una actividad peligrosa”, y que conforme al artículo 2356 del Código Civil, se presume la culpa del ejecutor de la actividad, quien podrá exonerarse únicamente probando una causa extraña. La Sala aclaró que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “acreditada aquella causa extraña haría inocuo cualquier ejercicio adicional”. Se hizo énfasis en que la supuesta culpa exclusiva de la víctima debía acreditarse plenamente, y que de no ser así, se debía analizar con mayor detalle la conducta de ambas partes involucradas en el hecho dañoso.
Uno de los aspectos centrales considerados por el Tribunal fue la valoración de la prueba sobre la ubicación del lago hemático. En la sentencia de primera instancia se sugirió que la volqueta pudo haber golpeado a la señora con el bómper delantero y luego haberla empujado a la vía, lo que explicaría la presencia del lago hemático en el asfalto. No obstante, el Tribunal indicó que esta suposición “de ninguna manera puede decirse que está cimentada en un razonamiento probatorio, sana crítica o análisis de indicios”.
Para sustentar su criterio, citó de manera textual la Sentencia SC3140-2019 de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en la cual se explicó que: “la apreciación de los indicios comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia”. Esta cita se utilizó para evidenciar que el juez de primera instancia no construyó adecuadamente la prueba indiciaria.
Adicionalmente, el Tribunal señaló que el giro realizado por el conductor no constituía una maniobra prohibida, ya que, según el testimonio del agente de tránsito JUAN DIEGO, “la doble línea no impide a un automotor que va a ingresar a circular adoptar la maniobra que necesite, ya sea, girar a la izquierda o la derecha”. Esto desvirtuó la afirmación del apoderado del actor en cuanto a que se había violado la doble línea continua. Sin embargo, la Sala reafirmó que el conductor de la volqueta “tenía el deber de extremar precauciones al salir del parqueadero, teniendo en cuenta la existencia de puntos ciegos”, y por tanto no estaba exento de responsabilidad. La conducta de la víctima fue también objeto de valoración. Se acreditó mediante prueba testimonial que tenía problemas visuales y que, pese a recomendaciones médicas y de allegados, solía desplazarse sola, lo cual implicaba un incumplimiento del artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, que establece el deber de los peatones de actuar con precaución.
En cuanto a la responsabilidad de los otros demandados, se confirmó la falta de legitimación por pasiva del Banco Davivienda S.A., en razón a que no tenía guarda material ni custodia del vehículo, habiéndolo entregado mediante contrato de leasing al señor Ricardo Carreño Gómez. En contraste, se confirmó la responsabilidad solidaria de este último como locatario, al haber asumido el control sobre el automotor, y de la aseguradora La Previsora S.A., en virtud de la póliza de seguro vigente. Se precisó que el seguro no solo cubría al banco como propietario, sino también al locatario como tomador. Asimismo, se desestimó la excepción de prescripción presentada por la aseguradora, al verificarse que fue llamada en garantía y notificada dentro del término de dos años, conforme a los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio. También se indicó que la aseguradora debía asumir el valor de la condena dentro del límite asegurado, descontando el deducible pactado, el cual sería asumido por el locatario.
Finalmente, el Tribunal confirmó la tasación de perjuicios realizada en primera instancia. Se reconocieron $43.200.000 a Juan Antonio Gutiérrez Cortés por daño moral como hijo de la víctima, $12.000.000 por daño a la vida de relación, y otros $43.200.000 a favor de la sucesión de la señora Berta Tulia Cortés Quintero por el sufrimiento padecido antes de su fallecimiento.
En lo relativo a la indexación, se reiteró que conforme a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema en sentencias del 12 de enero de 2018 y SC4703 de 2021, “las sumas que aquí se reconocen se refieren a perjuicios para este año 2024, se tasaron en uso del arbitrio iuris para este año, por lo tanto, la actualización o indexación no procede desde el fallecimiento de la víctima, sino desde la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha de pago”. Se condenó en costas a los responsables solidarios y se excluyó al actor frente al Banco Davivienda, en razón a su amparo de pobreza.
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