"No podía seguir en Europa jugando en otro club que no fuera el Barça, mi afecto por el Barça es demasiado grande"
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《■Julián Álvarez podría abandonar el Atlético @Atleti y jugar en el @FCBarcelona sin que FIFA pinte nada, y pagando una cláusula de 100 millones■》
Como dije en mi anterior tweet, la FIFA carece de competencias en el conflicto que pudiera surgir entre el Barcelona y el Atlético de Madrid, por lo que la normativa aplicable en este tipo de situaciones es el Real Decreto 1006/1985, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales en España y que se encuentra bajo el paraguas del Estatuto de los Trabajadores. Es en este marco legal donde se contempla la cláusula de rescisión como mecanismo para poner fin de forma anticipada a una relación contractual.
Al tratarse de un conflicto entre dos clubes españoles, la propia FIFA considera que el eventual litigio debe resolverse en el marco jurídico interno, no ante sus órganos, por lo que una denuncia rojiblanca en Zúrich no tendría recorrido.
La vía razonable para la salida de Julián Álvarez no es la amenaza de FIFA, sino la aplicación del RD 1006/1985 y la moderación judicial de una cláusula manifiestamente desproporcionada.
El art. 16 RD 1006 permite la extinción unilateral del contrato por voluntad del futbolista, con derecho del club a una indemnización que, en ausencia de pacto razonable, puede ser fijada por la jurisdicción social atendiendo a criterios objetivos (retribuciones, duración restante, proyección deportiva, mercado, etc.).
La jurisprudencia del “caso Zubiaurre” es paradigmática: una cláusula de 30‑33 millones se declaró válida en su naturaleza pero abusiva en su cuantía, reduciéndose a 5 millones, es decir, a una cifra compatible con el salario y la realidad del mercado del jugador.
El Tribunal Supremo confirmó esa reducción, reconociendo que las cláusulas de rescisión no son intocables y que los jueces pueden moderarlas cuando equivalen a cientos de años de salario o rompen toda proporcionalidad.
Trasladado al caso Julián Álvarez, una cláusula de 500 millones, si se contrasta con su salario real y con las operaciones comparables de mercado, difícilmente resistiría un test de proporcionalidad: la lógica de Zubiaurre permite proyectar una moderación muy significativa.
Sin fijar una cifra exacta, un umbral en el entorno de 100 millones podría presentarse como mucho más defendible en términos de equilibrio entre el interés legítimo del Atlético en proteger su activo y el derecho del jugador a no quedar “cautivo” por una cantidad puramente disuasoria.
En ese escenario, la salida de Julián no dependería de la voluntad política del Atlético ni de la retórica sobre FIFA, sino de un ejercicio técnico de aplicación del RD 1006/1985 y de la jurisprudencia social: o bien se negocia una rebaja sustancial de la cláusula en sede contractual (vía acuerdo Atlético‑Barça‑jugador), o bien se acude a la jurisdicción laboral para que, aplicando los criterios de Zubiaurre, se module la indemnización hasta un nivel razonable.
El precedente de Iban Zubiaurre (2006-2008) es el mejor argumento posible.
Aquella sentencia del Tribunal Supremo sentó una jurisprudencia histórica al dictaminar que, aunque las cláusulas fijadas en los contratos son lícitas, los tribunales del orden social tienen la facultad de moderarlas si resultan abusivas, desproporcionadas o actúan como una "sanción leonina" que impide el derecho constitucional al trabajo.
Fuente: Boletín Oficial del Estado 👇
Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
https://t.co/Rez1TUo7EI
Caso Negreira: 21 árbitros desmontan la ‘corrupción deportiva’ sin un solo partido amañado.
En el #CasoNegreira se está olvidando un dato nuclear: los 21 árbitros y exárbitros interrogados por la Guardia Civil niegan que los pagos del Barça a Negreira influyeran en sus decisiones ni alteraran la competición.
Hablan de influencia “imposible”, de efecto “cero” y de que el club “tiró el dinero”. No hay un solo colegiado que admita haber condicionado el resultado de un partido por ese motivo.
Desde el punto de vista estrictamente jurídico, esto es determinante. El art. 286 bis.4 CP configura la corrupción deportiva como un delito de peligro ligado a la tutela de la pureza de la competición y de la confianza en el resultado deportivo. Pero exige que la conducta esté orientada a predeterminar o alterar de forma deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba o encuentro de especial relevancia.
No incrimina, en cambio, la mera gestión opaca, los pagos injustificados o la posible corrupción interna de un comité, por reprobables que sean.
¿Qué nos dicen hoy los hechos acreditados en el sumario?
Que los árbitros describen a Negreira como un cargo sin intervención ejecutiva en sus designaciones ni en sus actuaciones sobre el césped; que los supuestos “informes” carecían de utilidad real; y que, si hubo un propósito del club de buscar “algún beneficio deportivo”, ese propósito no se tradujo en instrucciones concretas para amañar partidos ni en una alteración efectiva del marcador en ningún encuentro.
En términos de tipicidad, la voluntad subjetiva de influir, sin actos idóneos y sin conexión con partidos determinados, no basta para integrar el núcleo del tipo penal.
Por eso, con la información disponible, hablar de “corrupción deportiva” es jurídicamente impropio.
Podrá debatirse sobre administración desleal u otras figuras, pero no hay base probatoria para afirmar que se haya falseado un resultado de fútbol.
El Derecho penal del deporte no castiga escándalos mediáticos, sino amaños de partidos.
Imágenes extraídas de: https://t.co/ALgmk1e0Gy
El artículo 106 del Código Disciplinario habilita a la RFEF y al CTA a perseguir disciplinariamente las palabras de Florentino Pérez sobre árbitros “enriquecidos” con el dinero del Barcelona.
La frase “YO NO HE VENIDO AQUÍ A QUE UNOS ÁRBITROS SE ENRIQUEZCAN CON EL DINERO DEL BARCELONA” no es una simple opinión sobre el caso Negreira: es una imputación directa de enriquecimiento económico a “unos árbitros” a costa de un club concreto, que proyecta una sospecha de corrupción sobre el colectivo arbitral.
Desde el punto de vista jurídico‑deportivo, esa declaración encaja en el artículo 106 del Código Disciplinario de la RFEF, que sanciona a cualquier persona sujeta a disciplina deportiva que, a través de cualquier medio, cuestione la honradez e imparcialidad de los árbitros o de los órganos de la RFEF.
Sobre esa base, el Comité Técnico de Árbitros (CTA) no solo puede, sino que tiene legitimación directa para presentar una denuncia ante el Juez Disciplinario Único, abriendo la puerta a la incoación de un expediente disciplinario extraordinario.
La condición del autor de la frase (presidente de un club afiliado) lo sitúa dentro del ámbito subjetivo del Código Disciplinario.
@ArchivoVAR Pero Vinicius golpeando a iñaki peña en un balón dividido es residual. En la jugada Bellingham no tenía la posesión pero ahora no es residual, es temeraria. Jaja