@AlcaldiaPopayan entiendo que se celebre pero no en este nivel de contaminación auditiva y frente a un hotel y apartamentos residenciales y nadie haga nada. Es una violación total a las normas (Ley 2450/25) @PoliciaPopayan hagan algo por favor !
Responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito y la aplicación del control de convencionalidad para el reconocimiento lucro cesante futuro a favor de un menor de edad
El accidente ocurrió cuando el vehículo conducido por el demandado invadió parcialmente el carril contrario, colisionando con la motocicleta en la que viajaban las víctimas. Los demandantes argumentaron que el demandado actuó de manera imprudente e irresponsable, lo que llevó al fatal desenlace. Las víctimas eran jóvenes; uno de ellos trabajaba en una agropecuaria, mientras que el otro, un menor, aún cursaba estudios de bachillerato. Sus familias sufrieron grandes pérdidas emocionales y materiales a raíz del suceso.
El propietario del vehículo, a través de su apoderado, alegó que, aunque seguía siendo el propietario registrado del vehículo, no tenía control sobre el mismo desde 2012, cuando lo permutó con otra persona. Por ello, se declaró ajeno a los hechos, argumentando que la responsabilidad no podía recaer sobre él.
El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla determinó que el conductor era responsable del accidente, pero redujo la indemnización en un 50% basándose en el artículo 2357 del Código Civil, al considerar que ambas partes involucradas en el accidente tenían culpa, ya que la motocicleta también estaba transitando fuera de su carril. Además, se negó el reconocimiento de lucro cesante futuro a favor de los familiares del menor, argumentando que este no contribuía económicamente al hogar y que no se podía prever con certeza que lo haría en el futuro.
Los demandantes apelaron la sentencia, argumentando que la reducción de la indemnización no era justa, ya que consideraban que la responsabilidad recaía completamente en el conductor. También mencionaron que no estaban de acuerdo con la exoneración del propietario y la negativa a reconocer el lucro cesante, especialmente en relación con el menor fallecido, argumentando que se debía presumir que en un futuro este habría contribuido al sustento de su madre.
El Tribunal Superior de Antioquia, en segunda instancia, analizó la causalidad en el accidente y reafirmó que existía concurrencia de culpas. Sin embargo, discrepó con la decisión de negar el lucro cesante futuro respecto al menor, basándose en jurisprudencia nacional e internacional que reconoce este tipo de indemnización, incluso cuando la víctima no genera ingresos al momento de su muerte.
El Tribunal destacó que la situación socioeconómica de la familia y la naturaleza campesina de la misma hacían probable que el menor, en su mayoría de edad, hubiera contribuido al sustento familiar, por lo que concedió esta indemnización. La cantidad reconocida fue la solicitada inicialmente por los demandantes, ya que el juramento estimatorio no fue objetado por la defensa.
En ese entendido, el lucro cesante futuro en casos de menores de edad es un concepto que ha sido abordado con particular atención tanto en la jurisprudencia nacional como internacional. Este tipo de indemnización se refiere a la pérdida de una ganancia futura que, aunque incierta, se presume habría sido obtenida por la víctima de no haber ocurrido el evento que causó su muerte. Aun cuando la víctima no estaba generando ingresos al momento de su fallecimiento, las cortes han reconocido que es plausible suponer que, al alcanzar la mayoría de edad, el menor hubiera contribuido económicamente al sustento de su familia.
En Colombia, la Corte Suprema de Justicia ha evolucionado en su interpretación sobre el lucro cesante futuro respecto a menores de edad. En un principio, se negaba este tipo de indemnización bajo el argumento de que no existía certeza sobre los ingresos que el menor podría haber generado en el futuro. Sin embargo, esta postura ha cambiado, y la Corte ahora reconoce que, en aras de la reparación integral, es necesario compensar a los familiares por las expectativas razonables de que el menor, al llegar a la edad adulta, habría trabajado y contribuido al hogar.
Por ejemplo, en la sentencia SC-2017, la Corte expuso que no es válido negar la indemnización por lucro cesante futuro simplemente porque el menor no estaba devengando un salario en el momento de su muerte. La Corte sostuvo que la reparación integral debe poner a la víctima en la posición en que habría estado de no haber ocurrido el evento dañoso, y esto incluye considerar las posibilidades razonables de que el menor, en su vida adulta, hubiera generado ingresos.
Ahora bien. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha abordado este tema, adoptando una postura que refuerza la necesidad de reconocer el lucro cesante futuro en casos de menores de edad. En casos como la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, la Corte Interamericana señaló que, aunque no se puede determinar con certeza cuál habría sido la actividad o profesión de un menor en el futuro, es equitativo reconocer una compensación por la pérdida de ingresos que habría contribuido al sustento de su familia.
Este enfoque se basa en el principio de equidad y en la observación de las circunstancias socioeconómicas específicas del caso, donde se presume que, en contextos de familias rurales o de bajos ingresos, es común que los menores, una vez alcanzada la mayoría de edad, comiencen a trabajar y a apoyar económicamente a sus familias.
En el caso en concreto, El Tribunal Superior de Antioquia, aplicó este criterio al reconocer el lucro cesante futuro a favor de la madre del menor fallecido, a pesar de que este no generaba ingresos al momento de su muerte. El Tribunal consideró las circunstancias socioeconómicas de la familia, destacando que, dadas sus condiciones y la naturaleza campesina de su entorno, era razonable esperar que el menor, al llegar a la adultez, hubiera contribuido al sostenimiento familiar.
El reconocimiento de esta indemnización no solo se fundamenta en la normativa interna, como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que establece el principio de reparación integral, sino también en el control de convencionalidad que obliga a los jueces colombianos a armonizar sus decisiones con los estándares internacionales de derechos humanos. En este sentido, la decisión de conceder el lucro cesante futuro respeta tanto la legislación nacional como las obligaciones internacionales de Colombia en materia de derechos humanos, asegurando una reparación justa y equitativa para las víctimas indirectas de la tragedia.
Finalmente, el Tribunal confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. Mantuvo la reducción del 50% en la indemnización por la concurrencia de culpas y la exoneración del propietario, pero revocó la decisión en lo relativo al lucro cesante futuro, ordenando el pago de la suma mencionada a favor de la madre del menor fallecido.
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Responsabilidad civil extracontractual, indemnización de perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daño moral
Frente a tal aspecto, debe decirse que en este especial caso puesto a consideración de la Sala hay lugar al reconocimiento del lucro cesante en las dos modalidades señaladas en las pretensiones de la demanda –pasado y futuro- , por razón que el demandante acreditó que desde la fecha de los hechos ha cambiado su dinámica de vida y, además, como se mencionó obra el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral, que da cuenta del porcentaje que le fue dictaminado.
Recuérdese que hay lugar a indemnización por lucro cesante laboral por el solo hecho de la pérdida o disminución de la capacidad fisiológica de la víctima, independientemente de que ésta hubiere efectivamente perdido ingresos con motivo de la incapacidad. “En realidad –sostiene la doctrina– toda persona tiene derecho a disfrutar de la integridad personal que le permita tener la libertad real de escoger entre trabajar y no hacerlo y, decidiéndose por la afirmativa, poder optar entre una y otra profesión. Si estas facultades de trabajo se ven disminuidas el responsable deberá indemnizar, ya que si la víctima recibe oferta de trabajo deberá rechazarla a causa de su incapacidad, y, justamente, eso constituye un daño que ha de ser reparado”, la cual será tasada por el porcentaje de pérdida de capacidad definitiva dictaminado, según lo ha expuesto el máximo órgano de cierre de la especialidad civil en los siguientes términos:
“Todos estos elementos de convicción, en cuanto se ajustan a las prescripciones de los artículos 233 y 237 del Código de Procedimiento Civil, llevan a concluir, inevitablemente, que el demandante quedó, en definitiva, con una incapacidad permanente -parcial, que no total- del 61.93% de su fuerza laboral, la cual, por supuesto, será la que se tome en cuenta a la hora de liquidar el susodicho lucro cesante futuro.”2 Cuestión que no puede excluirse por el hecho de que el accionante se dedique a una profesión catalogada como liberal. 4.1.1. En ese orden de ideas, la base para tasar la indemnización por lucro cesante pasado de Héctor William González García será el 12.71% (porcentaje de pérdida de la capacidad laboral) de sus ingresos.
Daño Emergente Sobre el daño objeto de estudio, “(e)n palabras de la Corte, “(…) ‘[e]l daño emergente abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad; en tanto que el lucro cesante, cual lo indica la expresión, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirían luego, con el mismo fundamento de hecho’, como ha sido el criterio de esta Corporación (Se subraya. Sent. del 29 de septiembre de 1978)”
Puestas así las cosas, en consideración a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 444 del Código General del Proceso que establece: “Cuando se trate de vehículos automotores el valor será fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, sin perjuicio del derecho otorgado en el numeral anterior. En tal caso también podrá acompañarse como avalúo el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva” (El subrayado no es original), en concordancia con el canon 16 de la Ley 446 de 1998 que prevé “(d)entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”, se reconocerá el valor correspondiente por la pérdida total del vehículo KAK 169, suma que ascenderá a $ 19’800.000, en la medida que se advirtió el estado en que aquél quedó con ocasión del impacto con el vehículo de placas TGN-335.
Daño Moral y a la vida de relación Frente a su tasación, si bien lo tiene dicho la jurisprudencia en reiterada doctrina que éste no puede ser objeto de regulación mediante prueba pericial sino a través del arbitrium judicis, también es necesario que se den las pruebas tendientes a darle convicción al juzgador de que la lesión de esa persona le ha causado un gran dolor, compungimiento, congoja y mucho pesar, pues es de la única manera que es procedente el reconocimiento de este daño irreparable, porque cualquier suma que se reconozca jamás sustituirá secuela de índole permanente.
Así las cosas, teniendo en cuenta el contenido de la alzada y el alcance de la lesión, por tanto, el sufrimiento psicológico y espiritual se tasarán los perjuicios morales en el límite máximo de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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Responsabilidad civil extracontractual debido a lesiones graves por una descarga eléctrica de un transformador operado por empresa, que no cumplía con las normas RETIE
se analiza un accidente ocurrido con un transformador sin señalización, donde se cuestiona la responsabilidad de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO (actualmente CELSIA COLOMBIA) y la aseguradora SURAMERICANA S.A. Los demandantes, incluyendo a Ricardo, alegan que el accidente causó graves consecuencias, como la imposibilidad de realizar actividades cotidianas, cambios drásticos en el estado de ánimo y afectaciones familiares. Se discute la falta de cuidado por parte de Ricardo, la valoración de pruebas periciales y la exoneración de responsabilidad por un tercero. La sentencia inicial condena a CELSIA S.A. a pagar indemnizaciones, y se ordena a la aseguradora reembolsar a la empresa demandada.
Así las cosas, se observa que se discute quien tiene la guarda de la actividad peligrosa, con el fin de establecer la responsabilidad civil, aquí demandada. Ahora bien, se tiene que en la evolución de la jurisprudencia se ha establecido la teoría del guardián según la cual se presume la responsabilidad, inicial, en cabeza del propietario del bien con el cual se causan los daños, esto conforme a los artículos 2353 y siguientes del Código Civil, sin embargo, aunque existe una presunción legal de culpa del propietario esta no es una presunción de derecho, por lo tanto, admite prueba en contrario.
En un principio, se tiene que la subestación de energía es de un particular, específicamente del señor WALTER ANTONIO MONTOYA DIAZ, quien para la época de los hechos era el propietario del terreno donde se encontraba dicha estación. Sin embargo, lo que hay que establecer es quien ejerce dicha guarda, controla, elige y vigila el bien y a las personas que lo operan y mantienen, personas estas que se encuentran bajo la subordinación o dependencia única y exclusivamente del guardián. Es así que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha julio 7 de 1977, Magistrado Ponente: Dr. José María Esguerra, RAD. 2015-00055-01, Sala de casación Civil expresó: “El responsable de las cosas inanimadas, es su guardián o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir”.
Ampliando el alcance, en la anterior sentencia, la Corte Suprema de Justicia, estableció: “En síntesis, el concepto de GUARDIÁN de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercer ese poder, de donde se desprende que en términos de principio y para llevar a la practica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tiene esa condición:
El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que (la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener (...) agregándose a reglón seguido que esa presunción la inherente a la guarda de la actividad, puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico... o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada.
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC1084-2021, del 5 de abril de 2021, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, señalo: “Adicionalmente, según la Sala, debido al riesgo que generan dichas actividades, recae en el guardián de la operación causante del detrimento, la obligación de repararlo. Así, ostenta dicha posición (guardián) “quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, como sucede, por regla general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares”.
Debemos, obligatoriamente, indicar que el termino guardianía es asemejada al de custodiar, palabra esta última que tiene su origen etimológico en el latín del término custodia, pudiendo decir que emana de “custodia”, que significa “guarda” y que, a su vez, emana, de “custos”, que puede traducirse como “guardián”. Por lo tanto, custodia se trata de la acción y efecto de custodiar (guardar con cuidado y vigilancia).
Debe precisarse que una cosa es la propiedad del bien utilizado para prestar un servicio, en este caso el aparato requerido para recibir y distribuir la energía, y otra muy distinta que el servicio que se presta usando ese aparato sea peligroso, como cuando se utiliza por el prestador del servicio de energía para recibir y distribuir la energía, es decir que el transformador per se no es el peligroso si no está siendo utilizado para prestar el servicio de energía. Recordemos que es la actividad de distribución y comercialización de energía la que es considerada como peligrosa y no la propiedad de un bien usado para ese servicio.
Nótese como insiste el recurrente en que la responsabilidad del suceso que aquí se discute es del señor WALTER MONTOYA DIAZ, al ser el propietario de la subestación. Ahora bien, no encuentra la Sala una indebida valoración del dictamen pericial, pues fue rendido por una persona idónea, no fue objetado por las partes, es claro, solido, exhaustivo, preciso y con la calidad suficiente en sus fundamentos, cumpliendo con las exigencias requeridas en el articulo 232 del C. G. P. para ser apreciado en el proceso con las reglas de la sana critica y en conjunto con los otros medios de prueba obrantes en el plenario, por lo que conserva plena validez.
Se observa que el dictamen pericial, si estuvo sustentado en las normas que rigen lo concerniente al servicio de energía eléctrica, y, de tal manera, el perito describió, con cada uno de los artículos del RETIE, cuales fueron las omisiones y fallas en que incurrió CELSIA S.A., en la subestación particular, pues siendo el guardián de la actividad peligrosa, debe asegurarse que se dan las condiciones para la prestación del servicio de energía.
Aquí debe dejarse en claro que una cosa es una actividad ilegal, la cual hace referencia a que es una actividad que contraviene la permitida por la ley, y otra muy distinta que siendo legal no se cumpla con las obligaciones prevista en la ley para cumplir cabalmente con la actividad. En el presente caso, no se discute que la prestación del servicio de energía prestado por CELSIA S.A. sea ilegal, pues se trata de la prestación de un servicio público esencial permitido por la ley; pero teniendo en cuenta que el suministro del fluido eléctrico se encuentra calificado como una actividad peligrosa, si se deben cumplir con varios protocolos y requisitos para que dicha prestación del servicio sea segura.
Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que el régimen de responsabilidad aplicable en este caso es el de culpa presunta, teniendo el extremo pasivo la carga de probar alguna de las causales de exoneración, pero ello no ocurrió, como se indicó en líneas anteriores. Así las cosas, y justamente siendo la actividad desarrollada por CELSIA S.A. legal, debe acoger y cumplir la normatividad que rige la materia y el no hacerlo, la hace responsable de los perjuicios que por tal omisión se genere.
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De la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas, sus elementos axiológicos y la exoneración de responsabilidad
Frente a la responsabilidad civil extracontractual en desarrollo de actividades peligrosas, ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “(…) A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.
En ese sentido, en SC 26 ago. 2010, rad. 2005-00611-01, la Corte de manera enfática expuso, La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero.
Igualmente tiene sentado la jurisprudencia, que cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo, por cuanto en desarrollo de una de esas actividades es igualmente responsable, cual sucede con las empresas de transporte a las que se encuentre afiliado el automotor. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha reiterado que, “la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”.
Dicha Corporación ha indicado que “Ese nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual (…) ha reiterado que esa condición “[n]o requiere (…) que se tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma” 13 . A partir de lo anterior, agrega que “surge claro que, para desvirtuar la presunción en comento, corresponde a las empresas transportadoras acreditar la ocurrencia de hechos en virtud de los cuales fuere forzoso entender que perdieron el “poder intelectual de control y dirección” de la actividad peligrosa a que atrás se hizo referencia, sin que medie culpa de su parte, más no el control físico de la cosa.
Siendo, así las cosas, en tratándose del perjuicio moral, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. De cara al tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que “(…) en sentido lato, está[n] circunscrito[s] a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo” (…), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño
Ha sido precisado también la Sala de Casación Civil, que el resarcimiento de ese tipo de menoscabo “no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, debe repararse in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador.
Así lo ha reconocido la Alta Corporación: “De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre los parientes.
En cuanto llamamiento en garantía ha indicado la corte: recuérdese que conforme lo tiene sentado la jurisprudencia, el contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa debidamente autorizada para el efecto se obliga, a cambio de una prestación dineraria que se denomina “prima”, a indemnizar a una persona llamada asegurado, dentro de los límites pactados, los daños sufridos por el acaecimiento de un hecho futuro e incierto que ha sido objeto de cobertura. Por ende, es dable señalar que el contrato de seguro, por regla general, persigue como objetivo principal que el asegurador indemnice al asegurado el perjuicio que éste sufre con la ocurrencia del siniestro, conforme a las condiciones del acuerdo celebrado.
lo ha explicado de manera muy clara la jurisprudencia, “la indemnización del perjuicio o el reembolso se debe efectuar por el llamado al demandado llamante, nunca al demandante, pues se trata de dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas: la del demandante contra el demandado, en procura de que este sea condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda contra él dirigida; y la del demandado contra el llamado en garantía, a fin de que este le indemnice o reembolse el monto de la condena que sufriere. Necesitase, pues, que el llamante sea condenado como consecuencia de la demanda que se dirigió contra él; y que el llamado esté obligado por ley a resarcirlo de este mismo riesgo, o que, previamente, haya contratado el resarcimiento.
Del daño a la vida en relación: Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el daño no patrimonial se puede presentar de varias maneras: i) mediante la lesión a un sentimiento interior y por ende, subjetivo (daño moral); y ii) como privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas que producen placer, tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (daño a la vida de relación)
igualmente lo precisó esa misma Corporación, el daño a la vida de relación, también conocido o denominado perjuicio fisiológico, se trata de “un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del perjuicio moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras.
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Reparación Directa- Responsabilidad médico-hospitalaria: régimen de
responsabilidad por regla general es el de falla probada del servicio/acreditación perdida de oportunidad
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Recomendado del día => Imputación objetiva y principio de lesividad.
Autora => Mirentxu Corcoy Bidasolo.
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Muerte en accidente de tránsito. Conductor de motocicleta. Omisión en la señalización y mantenimiento de vía departamental.
El accidente de tránsito tuvo como causa jurídica el hecho de que existía un hueco de gran profundidad que obstruía la mayoría de la vía y carecía de completa señalización, el cual tuvo un papel determinante e hizo que la víctima perdiera el control de la motocicleta que conducía, la cual se vio avocada a desplazarse hacía el carril contrario, donde finalmente colisionó con otra motocicleta. No se acreditó que el conductor efectuara una maniobra de cruce de una calzada a otra para esquivar o evadir el hueco, pues, por el contrario, se demostró que la víctima “se metió” o “cayó” por el hueco, perdió el equilibrio del automotor y se desplomó hacia el carril contrario, colisionando de frente contra otro motociclista que se desplazaba en el sentido contrario de la vía.
Se demostró que en la vía conocida como “carretera Troncal Montería – Medellín que conduce al municipio de Tierralta” existía un hueco en la vía y que, según el informe de investigador de campo de la SIJIN, había “sólo buen paso de unos 1,50 m”. El croquis evidencia que este hueco ocupaba la mayoría del ancho de la vía en ambos carriles, limitando de forma considerable el espacio para transitar por el costado derecho de la vía y que el mismo no tenía ninguna clase de señalización que advirtiera a los usuarios de la carretera sobre el peligro que comportaba. No se demostró que el hecho lesivo además de ser imputable al departamento de Córdoba, también lo fuera a la conducta de la propia víctima. No hay prueba en el expediente que evidencie que el conductor hubiese podido esquivar el hueco que se encontraba dentro de su propio carril, porque no se demostró que tuviera el espacio suficiente para hacerlo, ni que el actuar de la víctima hubiese contribuido adecuadamente a la acusación del daño.
Cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad. El hecho o la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad impide realizar la imputación del daño a la Administración. Para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es toda afectación que no está amparada por la ley, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar. La imputación es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente.
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