Características y requisitos del abuso del derecho a litigar
El abuso del derecho a litigar se manifiesta cuando se accede a la administración de justicia con temeridad, mala fe, negligencia o intención dañina, el afectado puede, ahí sí, buscar la forma de ser desagraviado mediante la condigna reparación de los daños irrogados. Sobre el tópico la jurisprudencia doctrinó: “…cuando una persona acude al aparato judicial de mala fe, con negligencia, temeridad o animus nocendi, a reclamar un derecho a sabiendas que no le corresponde, con ello afecta, correlativamente, a quien tiene que resistir la pretensión, lo que ha forjado la teoría del abuso del derecho a litigar.
En tal evento, el afectado, si aspira a ser desagraviado a través de la condigna indemnización de perjuicios, debe canalizar su reclamo a través de una acción de responsabilidad civil extracontractual y probar los siguientes elementos: a). La existencia de una conducta antijurídica (dolo, culpa, temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción; b). - El perjuicio sufrido y, desde luego, c).- La relación o nexo de causalidad entre el actuar de aquél a quien se imputa el daño sufrido por éste.
En esas circunstancias es el juez, en cada caso, el llamado a constatar si las pruebas regular y oportunamente recaudadas demuestran la concurrencia de los axiomas constitutivos del abuso del derecho a litigar, porque si no logran tal cometido, la acción naufragará por incumplirse la regla del onus probandi prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, que fija en cada contendor el deber de demostrar el sustento de sus aspiraciones, porque de ello depende el resultado del litigio.
“…La jurisprudencia ha identificado diversas situaciones constitutivas del abuso del derecho a litigar o de las vías legales, entre ellas, interposición de una acción temeraria basada en el albur del proceso y sin consideración al derecho en discusión, la formulación de una denuncia penal sin fundamento; el desistimiento de un proceso inesperadamente para evitar un inminente fallo adverso que diere la victoria a la contraparte (ídem); y la promoción de un compulsivo sin fundamento ni respaldo.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “…cuando una persona acude al aparato judicial de mala fe, con negligencia, temeridad o animus nocendi, a reclamar un derecho a sabiendas que no le corresponde, con ello afecta, correlativamente, a quien tiene que resistir la pretensión, lo que ha forjado la teoría del abuso del derecho a litigar…”
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 https://t.co/LAQoZz9KKg
@Mamertos0 Anda por ahí un Twitter de 2012 en donde Uribe califica de delincuente a de la espriella, de verdad no tienen vergüenza ninguno de los 2. Se miran y son espejo
@catalinachardon Grandes éxitos y felicitaciones, su aporte a sido para much@s,para familias e incluso no abogados, educativo, de reflexión, de construcción, crítica y desarrollo. Muchas gracias!
EL DELITO DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS NO EXIGE UNA RELACIÓN DE
SUBORDINACIÓN ENTRE QUIEN INFLUYE Y EL SERVIDOR PÚBLICO DESTINATARIO DE LA INFLUENCIA
SP228-2026
Consulte el análisis completo: https://t.co/KsONVe0mGv
La Corte Suprema condenó al entonces director de la Policía Nacional porque utilizó el peso y la autoridad de su cargo para intentar influir en una fiscal que adelantaba una investigación penal.
El caso surgió después de que el alto oficial visitara personalmente a la fiscal y le pidiera “dejar quieta” una investigación contra un empresario. Aunque no hubo amenazas directas ni órdenes expresas, la Corte consideró que sí existió un uso indebido de la influencia derivada de su posición institucional.
La decisión es importante porque deja claro que el tráfico de influencias no ocurre únicamente cuando existe presión abierta o intimidación. También puede configurarse cuando un funcionario usa su prestigio, poder o autoridad para tratar de orientar decisiones que deben ser independientes.
Para la Corte, lo relevante no fue solamente lo que se dijo, sino el contexto: quién hablaba, el cargo que ocupaba y la intención de intervenir en una investigación penal en curso.
En palabras sencillas, la sentencia explica que el poder público no puede utilizarse para “sugerir”, “recomendar” o “pedir favores” dentro de procesos judiciales, incluso cuando esas solicitudes se hagan de manera aparentemente cordial o informal.
Este es el fallo de tutela (fragmentos) que ordena a @ABDELAESPRIELLA rectractarse y ofrecer disculpas por su agresión a la periodista de Piso 8.
Protejo el nombre de quien interpone la tutela (NO es la directa afectada) para no exponerla al odio de las redes y en las calles. 1/3
PROCESO DE PERTENENCIA - ESQUEMA JURISPRUDENCIAL.
DESEAS ESTAR ACTUALIZADO A DIARIO DE TODA LA JURISPRUDENCIA DEL PAIS? SUSCRIBETE 👉https://t.co/pbsHVXKcKz
LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE ABOGADOS EN REDES SOCIALES
El proceso disciplinario contra un abogado se origina en las expresiones desobligantes emitidas contra el administrador de un conjunto residencial, a quien calificó en redes sociales de ejecutar "prácticas oscuras, desleales y arteras" y de haberse "embolsillado la plata" de una póliza. El problema jurídico central consiste en determinar si un profesional del derecho, bajo el amparo de la libertad de expresión y el deber de información a sus mandantes, incurre en la falta de injuriar o acusar temerariamente a las personas que intervienen en sus asuntos profesionales. La corporación debe resolver si el uso de canales digitales (Facebook y WhatsApp) para realizar imputaciones de delitos sin sustento probatorio constituye un exceso del ius postulandi que vulnera el deber de mesura, seriedad, ponderación y respeto consagrado en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
En el plano de la tipicidad, la providencia analiza la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, precisando que esta se configura cuando el agente profiere expresiones con capacidad de agraviar a los intervinientes en el ejercicio profesional. La sentencia aclara que, si bien el abogado tiene el derecho de reprochar conductas, debe hacerlo por los "medios pertinentes", tales como denuncias ante el ente acusador o el juez natural, y no mediante escenarios de difusión pública. El fallo enfatiza que imputar que alguien se "embolsilló la plata" trasciende el deber de información y se traduce en una acusación temeraria de hurto, carente de respaldo en los informes contables o procesos judiciales que el propio investigado promovió, los cuales se limitaban a controvertir la legalidad de una asamblea y no la malversación de fondos.
Respecto a la antijuridicidad material, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial establece un criterio jurídico fundamental al señalar que, en materia disciplinaria, la falta se materializa con la vulneración injustificada del deber profesional, sin que sea indispensable demostrar un daño o perjuicio material a un tercero, como la pérdida de oportunidades laborales. Citando la sentencia SU-396 de 2017, la corporación explica que el animus injuriandi se acredita cuando existen expresiones desobligantes y la conciencia de que el hecho atribuido tiene la capacidad de menoscabar la honra. En este sentido, el Estado busca garantizar el cumplimiento de un "deber superior de honra y rectitud" en los profesionales del derecho, por lo que la transgresión de la norma ética es suficiente para configurar la antijuridicidad sin requerir una lesión a un derecho particular del quejoso.
Finalmente, la decisión confirma la responsabilidad disciplinaria y la sanción de tres (3) meses de suspensión, fundamentada en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad del artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado. La providencia destaca que la conducta fue dolosa, pues el investigado decidió deliberadamente dirigir su comportamiento hacia la consumación de la falta, conociendo su deber de observar mesura frente a los intervinientes en sus asuntos. No obstante, por garantía al debido proceso, la Comisión resolvió absolver al jurista por las publicaciones de abril de 2021, debido a una incongruencia entre la imputación fáctica de cargos y el fallo de primera instancia, el cual omitió pronunciarse sobre dicho fáctico, limitando así el ejercicio del ius puniendi del Estado a los hechos debidamente analizados y probados.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉https://t.co/jUGw4X9qS2
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTOS SUSTANTIVOS Y FÁCTICOS
La Corte Suprema de Justicia analiza una acción de tutela presentada contra una providencia judicial, en la que el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y, en algunos casos, del acceso a la administración de justicia. El origen del conflicto radica en una decisión adoptada dentro de un proceso ordinario, frente a la cual el actor manifiesta su inconformidad por considerar que el juez incurrió en errores relevantes, ya sea por una indebida interpretación de las normas aplicables, una valoración arbitraria o insuficiente del material probatorio, o el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales obligatorios.
En desarrollo de su estudio, la Corte reitera su jurisprudencia consolidada sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, enfatizando que esta no constituye una instancia adicional ni un mecanismo para reabrir debates jurídicos ya resueltos. No obstante, reconoce que su procedencia se justifica cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos generales, como la relevancia constitucional del asunto, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial (subsidiariedad), la presentación oportuna de la acción (inmediatez) y la identificación clara de los hechos que generan la vulneración.
¿DESEAS ESTAR ACTUALIZADO A DIARIO DE TODA LA JURISPRUDENCIA DEL PAIS? SUSCRIBETE 👉https://t.co/inw3mS0ycq
CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA EN LA RESOLUCIÓN DE RECURSOS DE APELACIÓN Y SUS EFECTOS FRENTE AL HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Corte Suprema de Justicia analizó una acción de tutela interpuesta por la Procuraduría 229 Judicial I de Montería contra la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, debido a la demora en resolver un recurso de apelación presentado contra la decisión que concedió la libertad condicional a un condenado por prevaricato por acción. La entidad accionante alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues el recurso no fue resuelto dentro de los términos legales. En efecto, mientras la ley prevé un trámite breve para decidir apelaciones, en este caso transcurrieron aproximadamente 388 días desde el reparto hasta la decisión. Durante el trámite de la acción de tutela, la Sala de Conjueces finalmente resolvió la apelación, confirmando la decisión impugnada.
Esto llevó a la Corte a declarar la improcedencia del amparo por hecho superado, dado que la pretensión principal (resolver el recurso) ya había sido satisfecha.
No obstante, la Corte realizó un análisis de fondo y concluyó que sí existió una mora judicial injustificada, ya que: - Se superaron ampliamente los términos legales establecidos. - No se acreditó una causa objetiva que justificara la demora. - La carga laboral o situaciones personales del conjuez no fueron suficientes para explicar la dilación. La Corte reiteró que los conjueces, aunque ejercen funciones de manera transitoria, tienen las mismas obligaciones que los magistrados, incluyendo el deber de decidir oportunamente. Además, enfatizó que la congestión judicial no puede justificar por sí sola el incumplimiento de los plazos ni la afectación del derecho a un plazo razonable. En consecuencia, la Corte declaró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero no concedió el amparo por configurarse el hecho superado.
¿DESEAS ESTAR ACTUALIZADO A DIARIO DE TODA LA JURISPRUDENCIA DEL PAIS? SUSCRIBETE 👉https://t.co/inw3mS0ycq
SP228-2026. El tráfico de influencias se configura aunque no haya orden ni presión directa, basta el uso del cargo para incidir
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP228-2026, rad. 71760, 24 de abril de 2026. M.P. Gerson Chaverra Castro.
¿Puede configurarse el delito de tráfico de influencias de servidor público cuando no existe una orden, amenaza o subordinación, sino una intervención aparentemente informal amparada en el cargo?
El caso surge de la actuación de un alto funcionario que contactó a otro servidor público en el marco de una investigación judicial. La discusión no giró sobre la existencia del contacto, sino sobre su significado jurídico. El Tribunal había considerado que, al no existir presión explícita ni una instrucción directa, no se configuraba el delito.
La Corte corrige esa lectura. Parte de una idea central: la influencia indebida no siempre se manifiesta de forma abierta. En escenarios institucionales, el peso del cargo puede operar como un mecanismo suficiente de incidencia, incluso cuando la comunicación se presenta como neutra o informal.
La Sala desplaza el análisis desde la forma hacia el efecto. No se trata de verificar si hubo una orden, sino de determinar si la intervención tuvo la capacidad real de incidir en la actuación de otro servidor público. Ese análisis exige valorar el contexto, la jerarquía funcional, la naturaleza del asunto y la posición de quien interviene.
En este caso, la Corte concluye que la conducta no fue una simple gestión. La investidura del funcionario, el momento en que se produjo la comunicación y el asunto sobre el cual recayó permiten entender que existió una utilización indebida del cargo para interferir en una actuación judicial.
El fallo también es importante en lo probatorio. La Sala admite que la influencia no requiere prueba directa de una orden o de una coacción. Puede acreditarse mediante inferencias razonables construidas a partir del contexto y de la relación funcional entre los intervinientes.
La decisión rompe con una idea restringida del tráfico de influencias. No es necesario demostrar presión o subordinación. Cuando un servidor público utiliza el peso institucional de su cargo para incidir en otro, la influencia ya está operando.
En el delito de tráfico de influencias, la tipicidad no depende de la existencia de órdenes o amenazas. Basta acreditar que el servidor público empleó su investidura con capacidad real de incidir en la decisión de otro funcionario, incluso a través de gestiones informales.
https://t.co/4WDfTBnfws
LOS JUECES VULNERAN EL DEBIDO PROCESO CUANDO OMITEN APLICAR EL ENFOQUE DE GÉNERO EN CASOS DONDE EXISTEN INDICIOS DE VIOLENCIA O DESIGUALDAD ESTRUCTURAL, ESPECIALMENTE SI ELLO AFECTA LA VALORACIÓN PROBATORIA Y LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.
La Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de Johana Álvarez Botero, al evidenciar que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vulneración al no aplicar el enfoque de género en la resolución de un proceso de liquidación de sociedad conyugal. El caso se originó cuando la accionante presentó un inventario adicional de bienes que, según ella, habían sido ocultados por su exesposo, incluyendo utilidades de bienes propios generadas durante el matrimonio. No obstante, el Juzgado Catorce de Familia declaró fundadas las objeciones contra dicho inventario y el Tribunal confirmó esa decisión. La accionante alegó que estas providencias desconocieron la normativa civil y constitucional, así como la jurisprudencia aplicable, especialmente porque omitieron analizar el caso bajo un enfoque de género, pese a que existían antecedentes de violencia intrafamiliar, una condena penal contra su exesposo y una evidente relación de desigualdad y posible violencia patrimonial.
La Corte encontró que, aunque el juzgado hizo una mención formal al enfoque de género, el Tribunal omitió completamente su aplicación real en la valoración probatoria y en la motivación de la decisión, desconociendo además precedentes que exigían dicho análisis en el mismo proceso. Señaló que los jueces tienen la obligación de incorporar la perspectiva de género cuando existan situaciones de discriminación, violencia o asimetrías de poder, lo que implica analizar el contexto, flexibilizar la carga probatoria, evitar estereotipos y garantizar una decisión materialmente justa.
En consecuencia, la Corte concluyó que la falta de aplicación del enfoque de género y la insuficiente motivación constituyeron un defecto que vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Por ello, dejó sin efecto la providencia del Tribunal y ordenó emitir una nueva decisión en la que se valore integralmente el caso conforme a los criterios de género y los elementos probatorios existentes.
👩⚖️¿DESEAS ESTAR ACTUALIZADO A DIARIO DE TODA LA JURISPRUDENCIA DEL PAIS? SUSCRIBETE 📷 https://t.co/inw3mS161Y
SP123-2026. La violencia psicológica puede acreditarse sin dictamen pericial
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP123-2026, rad. 70204, 4 de marzo de 2026. M.P. Gerson Chaverra Castro.
¿Puede confirmarse una condena por violencia intrafamiliar agravada cuando el eje del caso es la violencia psicológica y no existe prueba pericial que la acredite?
La Corte respondió que sí. La violencia psicológica no depende de una lesión visible ni de un dictamen técnico para tener relevancia penal. Puede demostrarse a partir de un testimonio coherente, persistente y contextualizado, siempre que permita establecer una afectación real a la dignidad y estabilidad emocional de la víctima.
La Sala parte de una precisión procesal importante. La acusación no se limitó a un hecho aislado. El episodio del 30 de abril de 2020 fue el último, no el único. La Fiscalía comunicó un contexto de maltrato durante la convivencia, lo que permitió descartar la nulidad por indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes y la alegada ruptura de congruencia.
En la valoración probatoria, la Corte excluye la denuncia previa porque no fue incorporada válidamente al juicio. Esto obliga a que la condena se sostenga únicamente en la prueba practicada en audiencia, lo que eleva el estándar de análisis.
Aun así, el material probatorio fue suficiente. La víctima describió un entorno de humillaciones, insultos, dependencia económica y manipulación emocional. Ese relato no quedó aislado. Otros testimonios confirmaron la existencia de discusiones constantes, gritos, comportamientos agresivos y un deterioro emocional evidente.
La Corte explica con claridad qué debe entenderse por violencia psicológica. No se trata de una categoría residual. Es una forma de violencia autónoma que se configura cuando, mediante palabras o conductas, se debilita, hiere o somete emocionalmente a la víctima. En ese marco, los insultos, las humillaciones y la desvalorización reiterada tienen capacidad suficiente para afectar la dignidad y la armonía familiar.
La sentencia también recuerda que este delito no exige un resultado lesivo concreto. Basta el acto de maltratar. Por eso, la ausencia de lesiones físicas o de peritajes no impide su configuración, siempre que la prueba permita reconstruir el impacto emocional generado.
La Sala confirmó la condena. La decisión deja una regla clara para litigio. La violencia psicológica puede acreditarse sin soporte pericial cuando el testimonio supera el control racional y se integra en un contexto que revela afectación emocional real dentro del núcleo familiar.
Al final, la aclaración de voto introduce un debate distinto. Cuestiona la exigencia jurisprudencial de acreditar un contexto de dominación o sistematicidad para aplicar la agravante cuando la víctima es mujer, al considerar que esa carga no está prevista en la ley y puede dificultar su aplicación.
https://t.co/Gx1MkvbI91
RESPONSABILIDAD CIVIL POR ABUSO DEL DERECHO A LITIGAR: EXIGENCIA DE PRUEBA ESTRICTA DEL DAÑO Y DEL NEXO CAUSAL
La Corte Suprema de Justicia analizó si una persona debía responder civilmente por haber iniciado un proceso ejecutivo de alimentos que resultó en gran parte infundado. El demandante alegaba que dicha actuación constituyó un abuso del derecho a litigar, pues se habrían reclamado sumas sin sustento y se le causaron perjuicios económicos y morales.
La Corte concluyó que no se configuró responsabilidad civil, porque no se logró demostrar: - Que la demandada hubiera actuado con mala fe o temeridad, ya que ejerció su derecho de acción en representación de su hija menor. - La existencia de un daño cierto y probado. - Ni el nexo causal entre el proceso ejecutivo y los perjuicios alegados, los cuales obedecían a situaciones previas del demandante. En consecuencia, reiteró que el simple hecho de perder un proceso judicial no implica abuso del derecho, y que para que surja responsabilidad civil es indispensable acreditar todos sus elementos.
✍️ ¿DESEAS ESTAR ACTUALIZADO A DIARIO DE TODA LA JURISPRUDENCIA DEL PAIS? SUSCRIBETE 👉 https://t.co/inw3mS0ycq
NO SE REQUIERE UN PORCENTAJE MÍNIMO DE DISCAPACIDAD PARA ACTIVAR LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.
La Corte Suprema de Justicia estudió un caso en el que un trabajador fue despedido luego de sufrir un accidente laboral que le dejó secuelas físicas y una pérdida de capacidad laboral del 17.43%. El trabajador alegó que su despido fue discriminatorio, ya que se encontraba en una condición de salud que limitaba su desempeño y no se solicitó autorización al Ministerio de Trabajo. Las instancias judiciales le dieron la razón, declarando la ineficacia del despido, ordenando su reintegro y el pago de salarios, prestaciones e indemnización. En sede de casación, las empresas demandadas intentaron desvirtuar: - La existencia de estabilidad laboral reforzada. - La supuesta discapacidad del trabajador. - La responsabilidad solidaria de Ecopetrol.
Sin embargo, la Corte concluyó que: - El trabajador sí estaba en condición de debilidad manifiesta, pues su estado de salud afectaba de forma relevante sus funciones. - No es necesario un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral para acceder a la protección. - El despido sin autorización es ineficaz. - Ecopetrol es solidariamente responsable, ya que la labor contratada estaba ligada a su actividad empresarial. En consecuencia, la Corte no casó la sentencia y confirmó todas las condenas impuestas.
✍️ ¿DESEAS ESTAR ACTUALIZADO A DIARIO DE TODA LA JURISPRUDENCIA DEL PAIS? SUSCRIBETE 👉 https://t.co/inw3mS0ycq
LOS PAGOS EN ESPECIE O A TERCEROS NO PUEDEN IMPUTARSE COMO CUMPLIMIENTO DE UNA CUOTA ALIMENTARIA PACTADA EN DINERO, SALVO QUE EXISTA ACUERDO O ACEPTACIÓN EXPRESA DEL BENEFICIARIO.
La Corte Suprema de Justicia resolvió una acción de tutela promovida en favor de una menor dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, en el cual el juez de familia declaró probadas excepciones de pago parcial al considerar que el padre había cumplido su obligación mediante pagos directos a terceros (colegio, transporte escolar y curso de inglés). La Corte encontró que dicha decisión incurrió en defecto fáctico, porque desconoció el contenido del título ejecutivo derivado de un acuerdo conciliatorio que fijó una cuota alimentaria mensual de $900.000, pagadera en dinero mediante consignación bancaria a la madre, sin prever formas alternativas de cumplimiento. Al analizar la línea jurisprudencial, la Sala precisó que, si bien los alimentos comprenden múltiples aspectos del bienestar del menor (educación, salud, sustento, etc.), ello no autoriza al obligado a modificar unilateralmente la forma de pago pactada, ni al juez a validar dichos cambios sin respaldo probatorio suficiente.
En ese sentido, reiteró que los pagos en especie o a terceros solo pueden imputarse como cumplimiento de la obligación alimentaria cuando: - exista acuerdo expreso o tácito entre las partes, o haya aceptación clara del beneficiario, además de demostrarse su destinación efectiva al menor. Como en el caso concreto no se acreditó ningún acuerdo que modificara la forma de pago, los desembolsos realizados por el alimentante no podían considerarse abonos a la obligación ejecutada. Por ello, la Corte confirmó el fallo que amparó los derechos de la menor y ordenó ajustar la ejecución conforme al título. En conclusión, la sentencia reafirma que el acuerdo alimentario es ley para las partes y que el interés superior del menor se protege garantizando el cumplimiento estricto, cierto y verificable de la obligación, no mediante interpretaciones que alteren lo pactado sin consentimiento.
✍️ ¿DESEAS ESTAR ACTUALIZADO A DIARIO DE TODA LA JURISPRUDENCIA DEL PAIS? SUSCRIBETE 👉 https://t.co/inw3mS0ycq
1/ 💥 Fallo clave (CSJ – SP189-2026, Rad. 60455): M.P. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO
La Corte hace un llamado de atención frontal a la Fiscalía:
⚠️ No todo vale al momento de imputar y acusar.
Formular cargos “inflados” no es una estrategia válida… es un problema serio del sistema.
Estudiemos juntos. Soy defensora, docente y usuaria de la inteligencia artificial, pero busco jurisprudencia manualmente. Aquí un video con el paso a paso de una de las maneras de búsqueda. El conocimiento es para todos ❤️