Los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad para el decreto de las pruebas en el proceso disciplinario.
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@rocha_sand92784@AngelicaLozanoC Claro, no ve que ustedes no hacen nada, y más cuando tienen hasta 4 contratos, no se diferencian mucho con los de provisionalidad, que boleta, lagartos
@AngelicaLozanoC Dele vergüenza, todos saben que del 100% de los contratistas no trabajan, no hacen nada son vinculados por políticos como USTED, persona hasta con 4 contratos, de eso 2 de corbata, no sea tan rastrera.
La #SalaLaboral estableció una nueva forma para contabilizar las semanas cotizadas a pensión, lo que facilita a los ciudadanos poder acceder a este derecho. ¿Cómo se hace este cálculo? No se pierdan el último capítulo de nuestro pódcast #LasVocesDeLaCorte https://t.co/8bkBI4Qdrn
SENTENCIA RECOMENDADA 🗣
#Laboral
Tiempos laborados y no cotizados por falta de cobertura deben reconocerse a través de cálculo actuarial y no con el pago de cotizaciones debidamente indexadas
SENT: SL393-2024 | RAD: 93509
Mañana estaré en Debates sin Censura para hablar de la Sentencia T-063 de 2024 de la @CConstitucional, que abordó los derechos al buen nombre, la honra y la imagen, en contraste con la libertad de prensa y de expresión. Les recomiendo este artículo que escribí con @abogados_area.
SENTENCIA RECOMENDADA 🗣
#Laboral
Condición de ser empleado de dirección y confianza no está dada por el contrato en sí, sino por las funciones realmente desempeñadas
RAD: SL392-2024 | RAD: 92569
¿Qué es el mecanismo de búsqueda urgente?
El mecanismo de búsqueda urgente es una acción pública tutelar de la libertad y la integridad personal y de los demás derechos y garantías, que se consagra en favor de las personas que presume han sido desaparecidas, inspirada en el principio del goce efectivo de los derechos consagrados en el artículo 2° de la Constitución Nacional.
Su fin primordial es encontrar a la persona desaparecida, viva o muerta, a través de la adopción inmediata, por parte de las autoridades judiciales, de todas las diligencias necesarias tendientes a su localización. Por tanto, es de naturaleza preventiva en relación con la comisión del delito de desaparición forzada de personas.
En ejercicio del control jurisdiccional de constitucionalidad automático, previo e integral (por tratarse de Ley Estatutaria), en la providencia CC C-473-2005 la Corte Constitucional se ocupó de examinar la constitucionalidad del proyecto de Ley estatutaria No. 065 de 2003 Senado y 197 de 2003 Cámara, y en ella explicó:
El primer inciso del artículo [se refiere al artículo 1° del proyecto y de la posterior ley] define la naturaleza del mecanismo de búsqueda urgente al señalar que (i) es un mecanismo público,
(ii) tutelar de la libertad y la integridad personales y de los demás derechos y garantías que se consagran en favor de las personas que se presume han sido desaparecidas. La primera característica se refiere a que cualquier persona o grupo de personas puede dar inicio al mecanismo mencionado, y la segunda hace énfasis en los derechos a cuya protección está destinado el mecanismo.
Además de los derechos fundamentales directamente protegidos por el mecanismo de búsqueda urgente, es decir la libertad y la integridad, dicho mecanismo también es importante para salvaguardar muchos otros derechos constitucionales fundamentales, entre los cuales se destaca el derecho a la vida del desaparecido (…).
Adicionalmente, este mecanismo también tiene como finalidad salvaguardar el derecho fundamental a la familia puesto que la persona desaparecida es forzada a interrumpir completamente sus relaciones familiares (…)
Subraya la Corte que la finalidad del mecanismo de búsqueda urgente rebasa el ámbito del reconocimiento o la declaración de derechos de las víctimas o de sus familiares para situarse en el ámbito del disfrute pleno y real de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la desaparición forzada.
En ese sentido todo el proyecto está inspirado por un principio del goce efectivo de los derechos, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución.
La finalidad del mecanismo de búsqueda urgente consiste en la realización inmediata, por parte de las autoridades judiciales, de todas las diligencias conducentes para la localización de quienes se presuman desaparecidos.
Por esto, como expresamente señala la norma, tiene específicamente un objetivo preventivo en relación con la comisión del delito de desaparición forzada (…) con este mecanismo no se busca ni revisar la legalidad de una detención (objeto propio del habeas corpus) ni investigar la comisión del delito de desaparición forzada (objeto del proceso penal).
Advierte la Corte que el legislador quiso asegurar que el mecanismo de búsqueda urgente pudiera coexistir con otras acciones o recursos y tuviera un carácter autónomo orientado por su especialidad y especificidad.
De tal manera que este mecanismo se rige por un principio de compatibilidad. En este orden de ideas, el artículo 1 señala que la iniciación de un proceso penal para investigar la comisión del delito de desaparición forzada – o inclusive la culminación de dicho proceso –, no impide la activación del mecanismo de búsqueda urgente, que tiene una finalidad específica distinta: encontrar a la persona desaparecida, viva o muerta. Al respecto cabe señalar que este mecanismo también es distinto al hábeas corpus, según la regulación contenida en el presente proyecto de ley estatutaria.
En efecto, cabe resaltar por lo menos tres diferencias. Primero, el mecanismo de búsqueda urgente no fue concebido para verificar la legalidad de la privación de la libertad de una persona, como sucede en el hábeas corpus, sino para identificar el lugar d[o]nde ésta se encuentra. Sólo después de que se da con el paradero de la persona, procede el hábeas corpus, de ser necesario analizar si se encuentra legalmente privado de la libertad.
Por ello, la legalidad de la privación en ningún caso puede ser invocada para impedir la activación, el desarrollo o la culminación del mecanismo de búsqueda urgente.
Segundo, este mecanismo opera en un ámbito fáctico, puesto que con él se pretende descubrir el paradero de una persona y acceder al lugar donde se encuentra. Por ello, a la luz de este mecanismo es indiferente si la persona desaparecida lo fue por una autoridad, por un particular o por cualquier actor dentro del conflicto armado. Tercero, en razón a sus especificidades, este mecanismo ha de ser más ágil, no solo en el plano jurídico, sino sobre todo en el plano práctico.
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SENTENCIA RECOMENDADA 🗣
#Laboral
Presunción de despido discriminatorio puede desvirtuarse acreditando la existencia de justa causa
SENT: SL287-2024 | RAD: 96885
No es posible el decreto de medida cautelar sobre los frutos de los bienes que hacen parte de la sucesión, ya se tratan de frutos causados con posterioridad a la muerte del causante, los mismos pertenecen a los herederos y por ende no son susceptibles de ser inventariados en los bienes de la sucesión
Por escrito del 12 de diciembre de 2023, el apoderado de la heredera Cristina Alejandra Granada González, ratificó la solicitud de embargo y secuestro de los cánones de arrendamiento producidos por los bienes identificados con la matrícula inmobiliaria N° 001-XXXX, 001-XXXX y 001- XXXX, 001- XXXX y 001-XXXX, que desde el mes de noviembre de 2021 están siendo percibidos por la cónyuge supérstite y sus. Mediante el auto censurado, el Juzgado de Primera Instancia, entre otras decisiones, negó el decreto de la medida cautelar reseñada. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la heredera Cristina Alejandra Granada González formuló de forma oportuna recurso de reposición y en subsidio de apelación. El problema jurídico se centra en establecer si en este caso hay lugar a decretar la medida cautelar deprecada o si por el contrario no se cumplen los presupuestos establecidos en la norma.
Las medidas cautelares son el instrumento contemplado por el ordenamiento para precaver y asegurar que los fines del proceso puedan cumplirse. Al estudiar sus características, se ha resaltado que deben estar predeterminadas en la ley; así las cosas, el estatuto procesal se encarga no sólo de tipificarlas, sino de especificar los procesos dentro de los que proceden.
Ahora, el embargo y secuestro de bienes dentro del proceso sucesoral, es una medida ordinaria, esto es, un depósito judicial fundado en la preexistencia de controversias o incertidumbres de administración. Dichas medidas en el referido proceso, tienen como finalidad genérica la de garantizar los eventuales derechos o intereses de quienes controvierten o pueden controvertir los objetos secuestrados y como finalidad específica, dada la causa que la origina, la de regularizar la administración de toda o parte de la masa herencial, impidiendo la enajenación de bienes afectos a esa masa.
El artículo 480 del Código General del Proceso, al referirse a las comentadas medidas establece que aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.
No obstante, la previsión anterior debe analizarse a la luz de lo descrito por el artículo 1395 del Código Civil, según el cual los frutos percibidos después de la muerte del testador pertenecen a sus herederos, precepto sobre el cual, el cual la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar: “Los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben considerarse como parte específica de este, para los efectos de la liquidación de las respectivas asignaciones herenciales. Tales frutos no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida consideración de los bienes que los produjeron y a los asignatarios a quienes se adjudicaron.
A lo que puede agregarse que ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por estar eximidos del pago de impuestos y no tomarse en consideración para la fijación y cobro de las respectivas contribuciones sobre las mortuorias” (ibídem, sentencia de 13 de marzo de 1942). si las medidas cautelares en este tipo de procesos de liquidación, han de recaer en los bienes que pertenecen al de cujus o a la sociedad conyugal, tal y como lo dispone el artículo 480 del estatuto procesal y los referidos cánones de arrendamiento considerados frutos civiles al tenor del artículo 717 del Código Civil, dejan de pertenecer al causante después del fallecimiento, es notoria la improcedencia de la petición dada la finalidad de la medida cautelar respecto a la naturaleza del proceso de liquidación, que precisamente apunta a la cautela de los bienes relictos y a su mantenimiento y permanencia para ser repartidos entre los asignatarios.
No se trata acá de proteger los derechos de los herederos quienes producto de la titularidad sobre los frutos conferida después de la delación, por disposición legal, tienen derechos sobre esos frutos; las discordancias sobre la administración, deberán ventilarse por otros mecanismos legales tal y como en otro pronunciamiento, tuvo ocasión de decir la H. Corte Suprema de Justicia en STC-2019, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona:
“Resulta necesario advertir que la entrega a los beneficiarios de los frutos, en casos como el aquí analizado, se define teniendo en cuenta la partición; empero, ello no significa que sólo hasta esa etapa los mismos se integren al haber sucesoral, pues en aras de garantizar la conservación del patrimonio del causante, quien ocupe los bienes que generan tales frutos o quien los administre, deberá dar cuenta de ellos ante el juez de la sucesión, incluso, desde su apertura.
Se insiste, tal gestión no se traduce en la inclusión en el inventario del rubro mencionado como un activo más, distinto de los bienes que los generan, dado que su asignación, como se explicitó, se realiza según lo preceptuado en el canon 1395 del Código Civil.”
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Empleados de libre nombramiento y remoción puede ser removido del cargo, a pesar de tener fuero de maternidad, siempre y cuando el nominador motive el acto que lo desvincula
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SENTENCIA RECOMENDADA 🗣
#Constitucional#Laboral@CConstitucional expone los elementos que deben acreditarse para demostrar la configuración de un contrato realidad oculto tras un contrato de prestación de servicios
SENT: T-041 de 2024 | EXP: T-9.448.177