Durante años, muchas mujeres llegaron a juicio diciendo: “mi jefe me acosó, me aisló, me presionó, me cambió las condiciones de trabajo y después me dejaron fuera”. Y demasiadas veces el expediente respondió con frialdad: “no hay pruebas suficientes”. Como si el acoso laboral ocurriera con testigos, actas notariales y confesiones firmadas.
La @SCJN acaba de fijar un criterio decisivo: cuando una trabajadora denuncia acoso laboral vertical descendente, el juez no puede esconderse detrás de una supuesta neutralidad. Debe juzgar con perspectiva de género: mirar la jerarquía, el miedo, la dependencia económica, la posibilidad de represalias, los silencios, los indicios y las estructuras de poder que muchas veces no aparecen en el contrato, pero sí destruyen una vida laboral.
Esta tesis es brutalmente importante porque cambia la pregunta. Ya no es: “¿puedes probar desde el inicio que te discriminaron?”. Ahora es: “¿investigó el tribunal si hubo una desigualdad real detrás del conflicto?”. En un país donde el poder suele disfrazarse de normalidad administrativa, esta jurisprudencia recuerda algo elemental: la justicia que no ve el contexto termina protegiendo al abuso.
Aquí puedes consultar la tesis que generó este caso: https://t.co/zb6yxrpEvP
⚖️ La prescripción penal no se detiene “por cualquier cosa”
En un caso de fraude, una persona imputada solicitó el sobreseimiento al considerar que ya había prescrito la acción penal. Sin embargo, el juez lo negó porque el Ministerio Público había realizado diversas actuaciones que —según la autoridad— interrumpieron ese plazo.
El punto clave llegó a revisión:
¿cualquier actuación del Ministerio Público puede interrumpir la prescripción?
El criterio es claro: no.
El artículo 100 del Código Penal del Estado de México es válido, pero la interrupción del plazo solo procede cuando existen actos de investigación reales y efectivos, dirigidos al esclarecimiento de los hechos.
No basta con simples actuaciones formales o dilatorias.
De lo contrario, se pondría en riesgo la seguridad jurídica y se permitiría al Estado perseguir delitos indefinidamente.
⏰📧 El plazo del amparo depende del tipo de notificación (y no es un error de la ley)
Muchas veces se piensa que el Código Nacional de Procedimientos Penales se contradice respecto a cuándo surten efectos las notificaciones electrónicas. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación aclaró que no existe tal conflicto: los artículos 82 y 87 no compiten entre sí, regulan situaciones distintas. 👩🏽⚖️
📑 El caso surgió cuando un juicio de amparo fue desechado por extemporáneo porque la notificación se realizó por correo electrónico y se consideró surtida el mismo día. La defensa alegó que había una antinomia normativa, pero la Corte explicó que la diferencia depende del medio utilizado: no es lo mismo un correo señalado por las partes que una notificación realizada dentro de un sistema electrónico oficial del propio órgano de justicia.
📖 Así, el artículo 82 regula comunicaciones electrónicas ordinarias elegidas por el interesado, mientras que el 87 contempla una vía especial: las plataformas institucionales autorizadas por la autoridad. Por eso los efectos procesales cambian y los plazos corren distinto.
📣 En consecuencia, no hay contradicción legal sino especialización normativa. En materia procesal, la diferencia entre un simple correo y un sistema oficial puede determinar si tu amparo es oportuno… o queda fuera de tiempo. ⏳
⏳⚖️ ¿Quién descuenta el tiempo que ya estuviste en prisión preventiva?
Cuando una persona es sentenciada, surge una duda muy común: ¿quién debe restar el tiempo que ya pasó en prisión preventiva o en arresto domiciliario?
La Corte lo dejó clarísimo: esa función le corresponde únicamente a la jueza o al juez de ejecución. 🧑🏽⚖️
No lo hace el tribunal que dictó la sentencia, ni el centro penitenciario por su cuenta. El cómputo oficial de cuánto tiempo ya se cumplió y cuánto falta por cumplir es parte de la etapa de ejecución penal, y por ley esa es competencia del Juzgado de Ejecución.
Eso sí, la jueza o el juez no trabajan a ciegas 👀
Se apoyan en:
🔸La autoridad penitenciaria, que informa cuánto tiempo estuvo la persona privada de la libertad
🔸El Tribunal de Enjuiciamiento, que aporta los datos del proceso y la sentencia
☝🏽PERO la decisión final y el cálculo válido para efectos legales lo hace la autoridad judicial de ejecución, porque el cómputo de la pena forma parte de la facultad de individualizar y controlar cómo se cumple la sanción.
📣 En pocas palabras: El tiempo en prisión preventiva sí cuenta, pero quien hace oficialmente esa cuenta es el Juzgado de Ejecución, no otra autoridad.
⚖️ ¡Hito en #México! Primera #jurisprudencia sobre #IA (Reg. 2031640).
Reglas para juzgadores:
1️⃣ Solo uso necesario
2️⃣ Protección de datos
3️⃣ Transparencia (explicar cómo se usó)
4️⃣ Supervisión humana (la IA no sustituye al juez)
#Derecho#LegalTech 🤖🇲🇽 que opinan?
📚El significado constitucional de “oficiosamente”
Este criterio de un Tribunal Colegiado de Circuito realiza una interpretación conforme y pro persona del artículo 19, segundo párrafo, constitucional 🔍📜, para precisar el alcance del vocablo “oficiosamente” en la actuación judicial.
Desde una lectura literal y jurídica 📖⚖️, el Tribunal sostiene que dicho término no equivale a una actuación automática, sino a un ejercicio deliberado de la función jurisdiccional, que implica análisis, ponderación y decisión razonada 🧠⚖️.
Apoyándose tanto en el Diccionario de la Lengua Española como en el Vocabulario Jurídico de Eduardo J. Couture 🏛️📚, se explica que actuar “de oficio” significa intervenir sin petición de parte, pero nunca sin criterio, ni de manera mecánica o arbitraria 🚫🤖.
Bajo esta óptica, la intervención judicial oficiosa exige un rol activo y responsable del juzgador 🧑🏽⚖️, orientado a la tutela de derechos fundamentales y compatible con los principios de interpretación conforme y pro persona 📜.
En conclusión, el criterio reafirma que la actuación “oficiosa” en sede constitucional no autoriza decisiones ciegas o automáticas ⚠️⚖️, sino que presupone un ejercicio jurisdiccional reflexivo, imparcial y motivado, acorde con la función que la Constitución encomienda a quienes imparten justicia ⚖️📘.
¿Se puede amparar el amparo? 🧐
📚 Cuando una persona presenta un amparo, muchas veces busca frenar un acto de autoridad mediante una suspensión provisional. Esa suspensión puede tener efectos restitutorios, es decir, puede ordenar que las cosas vuelvan momentáneamente a como estaban antes del acto reclamado. ⚖️
En algunos casos, para cumplir esa suspensión, la autoridad tiene que imponer una nueva medida cautelar. Y aquí surge la duda: ¿puede esa nueva medida ser impugnada con otro amparo? 🤔
El criterio aclara que no. Cuando la medida cautelar deriva directamente del cumplimiento de una suspensión provisional, el juicio de amparo es improcedente. ¿Por qué? Porque esa medida no es definitiva, sino transitoria, y depende totalmente del juicio de amparo original. 📌
🧠 La lógica es sencilla: la suspensión existe solo mientras se resuelve el amparo principal. Por eso, cualquier acto dictado para ejecutarla se considera parte del mismo procedimiento, no un acto autónomo 📋. Hasta que no haya una sentencia firme sobre la medida cautelar inicial, no puede abrirse otro amparo paralelo para atacar la medida que se dictó para cumplir la suspensión. ☝🏽Es decir, el acto queda dentro de la regla del artículo 61, fracción IX, que impide ampararse contra actos dictados en cumplimiento de resoluciones de amparo.
🗣️ En pocas palabras: si la medida cautelar nace porque un juez ordenó una suspensión provisional, no se puede presentar otro amparo contra ella, porque el proceso principal aún está vivo y todo debe resolverse dentro del mismo. ⚖️
🔓 ¿Puedes salir libre con una suspensión provisional? Este criterio lo confirma
En México, la prisión preventiva justificada es una de las medidas cautelares más duras: te mantiene en la cárcel mientras se resuelve tu proceso ⚖️. Pero… ¿qué pasa si pides que la modifiquen y un juez te dice NO? ¿Puedes usar el amparo para recuperar tu libertad mientras se analiza el caso? 👀
Este criterio establece que SÍ: la suspensión provisional en amparo sí puede tener efectos restitutorios, incluso otorgar la libertad del quejoso. Y aquí está lo interesante 👇🏽
Esto aplicará cuando en un amparo indirecto se reclama la resolución que negó modificar la prisión preventiva justificada; es decir, si pediste otra medida cautelar y te la negaron, puedes solicitar suspensión provisional… y esta puede dejarte libre temporalmente.
Lo anterior será posible orque ya existe jurisprudencia que reconoce que, si una persona está detenida, la suspensión puede tener efectos restitutorios 🔁.
Eso significa que el juez de amparo debe analizar caso por caso si la prisión preventiva sigue siendo:
✔️necesaria,
✔️proporcional,
✔️y con finalidad válida.
Si esos elementos ya no existen, la detención no puede continuar.
Entonces… ¿Qué toma en cuenta el juez de amparo?
Debe valorar: ⚖️ apariencia del buen derecho ⏳ peligro en la demora 🚨 interés social 📌 orden público
Y además, seguir los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que exige revisar la prisión preventiva de forma real y profunda, no solo superficialmente.
👀 Ojo: No siempre se concede. Este criterio no significa que todos los casos ameriten libertad inmediata.
📌 La suspensión sólo tendrá efectos restitutorios cuando la medida cautelar ya no sea justificable.
Si sigue siendo necesaria, se aplican los efectos tradicionales de la suspensión.
¿Preso pero sin enterarse? La Corte aclara un derecho que cambia por completo los juicios de amparo ⛓️
¿Te imaginas estar en prisión… y que te notifiquen una resolución clave solo “por lista”, como si pudieras ir a leerla al juzgado? 😐 Pues eso le pasó a una persona privada de la libertad que promovió un amparo directo contra una sentencia que lo condenaba. El Tribunal Colegiado le dio la razón en parte, ordenó reponer el procedimiento… pero esa resolución solo se publicó en lista. Cuando quiso impugnarla, le dijeron que ya se había pasado del plazo.
Aquí entra la Suprema Corte: para una persona en prisión, las notificaciones tienen que ser personales sí o sí, aunque haya designado a alguien para recibirlas. 🔍✋
📌 La lógica es sencilla pero poderosa: estar privado de la libertad cambia todo. No puedes moverte, no puedes revisar listas, no puedes depender de terceros sin control. Por eso, aunque la ley permite que quien está preso autorice a alguien más para oír notificaciones, eso no significa que renuncie a su derecho fundamental a ser notificado personalmente. La Corte explica que autorizar a alguien no es renunciar, sino facilitar el acceso a la justicia, nunca limitarlo. 🙅🏽
Así, si solo aparece una notificación en lista y no hay constancia de que se notificó personalmente, la consecuencia es clara: no hubo notificación válida. Por lo tanto, el plazo para recurrir no empieza hasta el día en que la persona privada de libertad afirma haber conocido la resolución. Ese reconocimiento es clave para evitar injusticias y garantizar un juicio real, no solo formal. ⚖️📄
☝🏽Este criterio protege a cientos de personas privadas de la libertad que dependen completamente del sistema para poder defenderse. No es un “privilegio”, es una garantía mínima para que nadie pierda su última oportunidad de impugnar por un simple error de notificación.
📖 Cuando la Fiscalía dice “no hay delito”: lo que sí permite la Constitución
¿Sabías que el Ministerio Público puede decidir no ejercer la acción penal en ciertos casos… y que eso sí es constitucional? 🤔 Este criterio de la Suprema Corte lo deja clarísimo y ayuda a entender qué pasa cuando una denuncia no avanza hacia un proceso penal.
📋 Todo comenzó con una denuncia por presunta tortura dentro de un centro penitenciario. La Fiscalía investigó, revisó evidencia y testimonios… y concluyó que no había elementos que vincularan al director del penal con el delito. Por eso decidió emitir un no ejercicio de la acción penal, figura prevista en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
La persona denunciante no estuvo conforme y llevó el asunto a amparo, alegando que esta figura violaba el artículo 21 constitucional, porque, según ella, el Ministerio Público tiene la obligación absoluta de llevar todos los casos a proceso. Pero la Corte aclaró algo fundamental: investigar no significa necesariamente acusar. 🔍⚖️
La Suprema Corte explica que el Ministerio Público tiene dos tipos de obligaciones: 👉🏽 Una positiva: investigar y ejercer acción penal cuando haya elementos suficientes. 👉🏽 Una negativa: no acusar cuando no existan bases mínimas para iniciar un proceso penal.
📌 Esto no sólo es legal: está expresamente reconocido en la Constitución. El MP no debe iniciar procesos sin sustento, porque eso pondría en riesgo derechos fundamentales y saturaría el sistema penal con casos sin viabilidad. Además, el “no ejercicio” no es una decisión discrecional ni automática: debe estar fundado, motivado, autorizado por un superior, y siempre puede ser impugnado. Es decir, no abre la puerta a la impunidad ni a decisiones arbitrarias. 🚫
Lo más importante es que la víctima no queda desprotegida. Existen múltiples vías para controvertir esta decisión: recurso innominado, apelación e incluso amparo. Si la Fiscalía se equivocó, hay mecanismos para corregirlo y lograr que el caso continúe. 🛡️
🗣️ Este criterio equilibra dos valores clave: evitar acusaciones sin sustento y, al mismo tiempo, garantizar que la víctima pueda exigir revisión cuando considere que se equivocaron.
⏳⚖️ ¿La audiencia se suspendió más de 10 días? La Corte aclara cómo se debe contar ese plazo
En un caso reciente, la Suprema Corte tuvo que resolver un dilema clave para todo juicio penal: ¿cómo se cuentan los 10 días que permite la ley para suspender una audiencia antes de tener que empezar todo desde cero?
Un Tribunal Colegiado había anulado un juicio porque la audiencia se suspendió por más de “10 días naturales”, como dice literalmente el artículo 351 del CNPP. Esto obligaba a repetir todo el juicio ante un nuevo tribunal… una tragedia procesal para todas las partes. 😬
Los sentenciados reclamaron que esa interpretación literal retrasaba la justicia y violaba el derecho a una resolución pronta. 👉🏽 La Primera Sala sostuvo que el artículo 352 del CNPP sí es constitucional, siempre que entendamos que esos 10 días se computan en días hábiles.
🤔¿Por qué? Porque el juicio oral debe ser continuo e inmediato, pero eso no significa que debamos romper la coherencia del sistema procesal. Si se contaran días naturales, se generarían contradicciones con otras reglas del mismo código y hasta se provocarían nulidades innecesarias.
Eso sí: si se pasan esos 10 días hábiles y no se reanuda al día hábil siguiente, la audiencia se considera interrumpida y debe empezar de nuevo ante otro tribunal.
En resumen:
🔶 La Corte prefirió una interpretación sistemática y razonable, antes que una literalidad que paraliza juicios y afecta derechos.
🔶 El proceso debe avanzar, pero con reglas claras que eviten errores que tiren todo el juicio a la basura.
¿Un USB o drive con el video de una audiencia puede servir como prueba en un amparo… aunque no esté autenticado? 🎥⚖️ Sí… siempre que lo respaldes bajo protesta de decir verdad. 👀
Este nuevo criterio de la Suprema Corte reconoce algo que quienes litigan saben perfecto: no siempre es fácil conseguir la versión “oficial” de una audiencia. Centros saturados, tiempos largos, cargas de trabajo… y mientras tanto, la suspensión provisional no puede esperar. ⏳
☝🏽Por eso, cuando alguien ofrece la videograbación sin autenticar y declara que es copia íntegra y sin alteraciones, esa prueba sí puede tener valor suficiente para que un juez decida sobre la suspensión. Esto no significa que valga siempre y sin filtro—el juez puede evaluar si es fiable—pero ya no se puede desechar automáticamente solo porque no trae sello, firma o certificación. 📁
En pocas palabras: el sistema reconoce que la tecnología ya es parte esencial del acceso a la justicia. Si sirve para acercar la verdad al juez y evitar que un acto reclamado cause daño irreparable… entonces cuenta. Y cuenta en serio. ⚖️💻
¿No llegaste a tu audiencia? Así es como la ley puede traerte de vuelta 👀
Cuando una persona está siendo procesada penalmente en libertad, tiene obligaciones mínimas: presentarse a firmar, acudir a las audiencias y respetar las medidas cautelares. 📋 En este caso, el imputado dejó de cumplir y tampoco acudió a una audiencia clave para revisar precisamente esas medidas. La jueza verificó que sí había sido notificado correctamente, declaró que se sustrajo de la acción de la justicia… y entonces vino lo inevitable: el Ministerio Público pidió una orden de aprehensión para regresarlo al proceso. 😯
🤔 ¿Y eso es constitucional? La Primera Sala estableció que sí, siempre que la orden provenga de una autoridad judicial competente y esté debidamente fundada y motivada. ☝🏽Esto porque la justicia no puede depender de que el imputado quiera o no presentarse; el proceso penal es de orden público y no puede paralizarse indefinidamente. La ausencia injustificada impide avanzar, afecta el derecho de las víctimas a que las diligencias se practiquen… y también el derecho del propio imputado a que su caso se resuelva en un plazo razonable. ⏱️
Además, antes de cualquier restricción de libertad, el juez debe revisar que la notificación haya sido legal y que la incomparecencia no tenga una causa justificada. 🧑🏽⚖️ Es decir: no es una medida automática, sino una herramienta excepcional para reconducir el proceso cuando la persona decide eludirlo. De lo contrario, la justicia quedaría en manos de quien decide no volver a presentarse.
📌 En resumen: esta orden de aprehensión no busca castigar, sino garantizar que el proceso avance, que las partes tengan acceso real a la justicia y que el juicio llegue a una resolución. A veces, para que la ley funcione, es necesario traer de vuelta—por la fuerza—al imputado que decidió desaparecer.
🗣️ ¿Y tú qué opinas?
¿Crees que esta medida protege el proceso… o que se presta a abusos? ¿Hasta dónde debe llegar el Estado para garantizar que un juicio avance? 💬
⚠️🚪 Si la policía te busca en tu casa, tienes derecho a ver la carpeta de investigación
Cuando agentes ministeriales buscan a una persona en su domicilio —aunque no la encuentren y aunque solo dejen el recado con un vecino— se actualiza un acto de molestia. Esto afecta su intimidad y vida privada, y por ello detona su derecho a acceder de inmediato a los registros de la investigación 📂🔎.
La Suprema Corte estableció que no importa si la persona no está detenida, no ha sido citada o aún no tiene calidad de imputada. Si la autoridad rompe el sigilo de la investigación al buscarla en su domicilio o dejar mensajes con terceros, ella misma activa la excepción del artículo 218 del CNPP que obliga al Ministerio Público a permitir el acceso📘.
Este tipo de visitas generan incertidumbre, estigma y un impacto en la integridad física y emocional del afectado y su familia. Por eso, la Corte reconoce que la búsqueda domiciliaria es suficiente para abrir la carpeta y conocer qué hechos se investigan.
En resumen: si una autoridad te busca en tu casa por una carpeta abierta en tu contra, tienes derecho inmediato a revisar la investigación —y la Fiscalía no puede negarlo. Eso sí, la autoridad también debe justificar por escrito ese acto de molestia, como exige el artículo 16 constitucional ✍️⚖️.
Agradezco a la @CODHEM la oportunidad de participar en la Revista Dignitas Núm. 49, con el artículo Ética Publica, desarrollado en el contexto del nuevo marco jurídico anticorrupción en México.
Los invito a leerlo 📖👇🏼:
https://t.co/Wzvc9fvYGh