En mis días, soy muchas mujeres a la vez.
Algunas veces soy un amanecer alegre, lleno de energía.
Otras soy un atardecer en busca de melancolía.
Otras anochecer, neblina, camino sin salida.
A veces soy la mujer más feliz, la de la gran sonrisa.
Otras soy flor y algunas, espinas.
@CFE_Contigo Servicio: 504220701903
Reporte: X1516462991 (24 de octubre). Queja: SX1504322836 Cerraron reporte alegando una visita y revisión del medidor que no ocurrieron. Vivo en un coto con acceso controlado y cámaras; ningún personal de CFE ingresó. investigar cierre reporte
¿Aparecer en el Registro Público de la Propiedad basta para ser demandado en un juicio de usucapión, aun cuando la inscripción no acredita el dominio?
Órgano: Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte | Época: 12.ª | Materia: Civil | Fuerza: Jurisprudencia obligatoria desde el 05/10/2026, en su ámbito legal | Tesis: PR. A. C. CN. J/7 C (12a.) | Registro: 2032704.
SÍNTESIS NORMATIVA
El Pleno Regional determinó que la persona beneficiaria de una inmatriculación administrativa a solicitud de parte interesada carece, por esa sola condición, de legitimación pasiva en un juicio de usucapión.
Conforme al artículo 5.140 del Código Civil del Estado de México, la acción debe dirigirse contra quien tenga el carácter de propietario.
La inmatriculación administrativa tiene efectos registrales y publicitarios, pero no constituye ni acredita, por sí misma, el derecho real de propiedad.
CRÍTICA JURÍDICA CENTRAL
El criterio distingue correctamente publicidad registral y titularidad dominical. La inscripción permite incorporar un inmueble a la vida registral, pero no necesariamente subsana defectos del título ni constituye propiedad.
La dificultad aparece cuando la persona inscrita es el único sujeto identificable con una pretensión jurídica sobre el inmueble.
¿Puede excluirse anticipadamente su legitimación sin examinar si tiene un derecho sustantivo que pudiera resultar afectado por la sentencia?
DEBILIDADES ARGUMENTATIVAS
La conclusión es sólida respecto de la inscripción considerada aisladamente.
Sin embargo, requiere distinguir entre carecer de propiedad y no haber acreditado todavía esa calidad.
El registro administrativo no demuestra dominio, pero tampoco permite concluir automáticamente que su beneficiario carezca de cualquier título jurídicamente relevante.
La legitimación debe examinarse conforme a la relación sustantiva controvertida y las pruebas disponibles.
CONTRADICCIONES SISTEMÁTICAS
No subsiste la contradicción de criterios 51/2026, resuelta por el Pleno Regional.
Existe una tensión entre la legitimación pasiva, la seguridad jurídica registral y la garantía de audiencia del artículo 14 constitucional.
Negar eficacia constitutiva a la inmatriculación es compatible con permitir la intervención procesal de quien pudiera sufrir una afectación jurídica directa.
RIESGOS E IMPLICACIONES PRÁCTICAS
Actores: demandar exclusivamente al beneficiario de una inmatriculación administrativa puede comprometer la procedencia de su pretensión.
Titulares inscritos: la inscripción administrativa no equivale a un título de propiedad suficiente para resistir una acción real.
Juzgadores: deberán identificar al propietario y asegurar su emplazamiento, sin excluir indebidamente a terceros jurídicamente interesados.
ANTECEDENTES
1a./J. 58/2004, registro 180099: reconoce la necesidad de dirigir la acción contra el propietario registral y, cuando sea distinto y conocido, contra el verdadero propietario.
La contradicción 51/2026 precisó el tratamiento de la inmatriculación administrativa en el Estado de México.
CONCLUSIÓN
La publicidad registral no crea por sí misma el derecho de propiedad.
La estrategia procesal exige investigar la cadena de titularidad y distinguir inscripción, título y dominio. Una demanda correctamente dirigida resulta indispensable para obtener una sentencia eficaz y respetuosa del derecho de audiencia.
#SCJN #Jurisprudencia #DerechoCivil #Usucapion #PrescripcionAdquisitiva #PropiedadInmobiliaria #LegitimacionPasiva #DerechoRegistral
Ayer por la tarde se publicó la Ley General para el Fortalecimiento y Armonización Catastral y Registral.
Entra en vigor el 1o de enero 2027.
https://t.co/Qn2i6B0FBI
@CFEmx Cerraron mi reporte como atendido: afirman que acudieron y no había falla. Nadie ingresó al coto; el acceso requiere autorización de seguridad. Pasaron más de 24 h sin atención. Exijo revisión e investigación. La honestidad también es servicio público.
@CFE_Contigo Cerraron mi reporte como atendido: afirman que acudieron y no había falla. Nadie ingresó al coto; el acceso requiere autorización de seguridad. Pasaron más de 24 h sin atención. Exijo revisión e investigación. La honestidad también es servicio público.
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO | 🇲🇽
Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia del 24 de agosto de 2026 en los Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México.
Consulta la Resolución en: https://t.co/aLlFpJc328
#CorteIDH#DerechosHumanos #SupervisiónCumplimiento
¿Qué idiomas conviene aprender a los abogados?
- Inglés. Básico para trabajos y estudios.
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- Chino Mandarín. Estratégico por el comercio global y sus disputas.
📚 La Corte Interamericana de Derechos Humanos invita a la presentación de la obra colectiva “El control de convencionalidad: impacto, transformaciones y desafíos”.
La publicación reúne distintas miradas sobre el impacto del control de convencionalidad, sus transformaciones y los desafíos para la protección de los derechos humanos en la región.
📅 Martes 13 de octubre de 2026.
🕔 17:00 h (Costa Rica).
📍 Auditorio de la Corte IDH, Los Yoses, San Pedro.
▶️ La presentación se transmitirá en vivo por los canales oficiales de la Corte IDH: YouTube con audio original y Facebook con audio en portugués.
#CorteIDH #DerechosHumanos
⁉️ ¿Se acuerdan de la contradicción de criterios 105/2026 sobre si el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares ya es aplicable supletoriamente en la Ley de Amparo?
🗓️ Ya se volvió a listar para la sesión del 13 de octubre de 2026 con un nuevo proyecto.
⚖️ En el proyecto, la ministra Estela Ríos propone que “la remisión normativa prevista en el artículo 2 de la Ley de Amparo no produce, por sí misma, la aplicación inmediata del Código... Su alcance debe determinarse mediante una interpretación sistemática con el artículo segundo transitorio del decreto por el que se expidió dicho ordenamiento”.
🔎 Considera que “permitir la aplicación inmediata del Código Nacional únicamente por su mención en la Ley de Amparo vaciaría de contenido la vacatio legis prevista por el legislador. La interpretación que mejor tutela la seguridad jurídica es aquella conforme a la cual la remisión legal opera únicamente cuando el Código Nacional haya entrado en vigor” y que “La Ley de Amparo no tiene la capacidad normativa de modificar el régimen de vigencia de otra ley federal; por ello, su remisión al Código Nacional debe respetar el régimen transitorio previsto en el decreto de expedición”.
📖 Así, concluye que “mientras dicho código no entre en vigor a nivel federal, deberá aplicarse el Código Federal de Procedimientos Civiles de forma supletoria al juicio de amparo”.
🔗 Proyecto 105/2026: https://t.co/oBz8FcNvYG
🔹 También se listó para esa sesión la contradicción 156/2026, que plantea el mismo problema jurídico. En este caso, el proyecto reconoce la existencia de la contradicción, pero propone declararla sin materia, al partir de que la 105/2026 habrá definido previamente este tema.
🔗 Proyecto 156/2026: https://t.co/qeolctIRPO
📝 De aprobarse el proyecto de la contradicción 105/2026, quedaría superado el criterio del Pleno Regional que actualmente sostiene la aplicación supletoria inmediata del CNPCF en el juicio de amparo [PR.A.C.CS. J/8 K (12a.), registro 2032044]: https://t.co/FhP8dd6CRU
📅 Además, de aprobarse la reforma que amplía la fecha límite de entrada en vigor, conforme a este criterio el CNPCF sería aplicable supletoriamente al juicio de amparo cuando entre en vigor en el ámbito federal conforme a la declaratoria correspondiente o, en su defecto, automáticamente el 1 de abril de 2030.
El Nobel de Medicina 2026 deja una paradoja extraordinaria: Karl Deisseroth ayudó a crear una técnica capaz de encender y apagar neuronas con luz y precisión de milisegundos. Sin embargo, sostiene que “no hay bisturí más preciso que una palabra o una frase bien construida”.
La frase no nació hablando sólo de psiquiatría. Deisseroth discutía algo más incómodo: cómo políticos, medios y otras personas pueden modificar nuestra conducta mediante el lenguaje. La optogenética interviene circuitos desde la biología; las palabras pueden hacerlo a través del significado, la memoria, las emociones y las expectativas.
Ahí aparece también un problema jurídico antiguo con una dimensión nueva: si las palabras tienen poder real sobre las personas, ¿cómo protegemos simultáneamente la libertad de expresión y la autonomía frente a la manipulación? Quizá la neurociencia esté demostrando algo que el Derecho sabe desde hace siglos: gobernar las palabras también es gobernar poder.
Afiliar a un hijo al servicio médico institucional no autoriza, por sí mismo, a disminuir la pensión alimenticia. Hacerlo puede significar computar dos veces una misma prestación de seguridad social en perjuicio del acreedor alimentario.
Órgano emisor: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito | Época: Duodécima | Materia: Civil | Fuerza obligatoria: Tesis aislada; criterio no jurisprudencial | Registro: 2032511 | Tesis: VII.2o.C.3 C (12a.) | Publicación: 21-VIII-2026.
SÍNTESIS NORMATIVA
Por regla general, no procede reducir alimentos provisionales porque la persona deudora haya afiliado a sus acreedores al seguro de salud que recibe como prestación de seguridad social.
La razón es financiera y jurídica: las cuotas correspondientes constituyen deducciones legales y no integran la base salarial sobre la cual se calcula la pensión. Además, el régimen del ISSSTE contempla el seguro de salud como prestación obligatoria financiada mediante cuotas y aportaciones legalmente determinadas.
CRÍTICA JURÍDICA CENTRAL
El criterio evita una doble reducción de la capacidad económica considerada para fijar alimentos: primero, al excluir del salario las deducciones legales; después, al pretender disminuir nuevamente la pensión porque esas mismas cuotas generan cobertura médica para el acreedor.
La afiliación satisface parcialmente el rubro de salud, pero no constituye necesariamente una erogación adicional y voluntaria del deudor susceptible de reducir la pensión.
DEBILIDADES ARGUMENTATIVAS
La tesis formula una regla general, pero reconoce implícitamente que la realidad económica del acreedor sigue siendo determinante. Su alcance exige distinguir entre cobertura institucional ordinaria y gastos médicos especiales efectivamente soportados por el deudor.
Por ello, no puede interpretarse como prohibición absoluta de valorar gastos extraordinarios de salud; el propio criterio exceptúa los supuestos en que existan padecimientos cuyas erogaciones excedan la cobertura ordinaria.
CONTRADICCIONES SISTEMÁTICAS
No se advierte una contradicción normativa demostrable. El criterio busca armonizar proporcionalidad alimentaria, capacidad económica del deudor y satisfacción efectiva de las necesidades del acreedor, evitando que una prestación laboral obligatoria opere automáticamente como causa de reducción.
RIESGOS E IMPLICACIONES PRÁCTICAS
Riesgo jurídico: considerar cualquier prestación en especie como pago adicional de alimentos. → Consecuencia procesal: reducción injustificada de la pensión provisional. → Impacto práctico: quien solicite modificarla deberá acreditar un verdadero cambio en necesidades o posibilidades económicas, no únicamente la existencia de una afiliación médica derivada del empleo.
En materia alimentaria, no basta identificar un beneficio recibido por el acreedor: debe determinarse quién soporta realmente su costo, si éste ya fue descontado de la base salarial y si existe una modificación efectiva de las necesidades o posibilidades económicas.
#DerechoFamiliar #Alimentos #PensiónAlimenticia #InterésSuperiorDeLaNiñez #SeguridadSocial #ISSSTE #Jurisprudencia #LitigaciónFamiliar
«Uno se convierte en lo que mira, en lo que recuerda, en lo que anhela, en lo que transmite. Ahora sé que el futuro comienza hoy y depende de lo que elijo ver, de lo que me permito decir, de lo que quiero recordar y de lo que decido amar». LAURA ESQUIVEL
Hacer testamento no significa tener resuelta la herencia. Ésa es quizá una de las falsas seguridades jurídicas más comunes. Puedes dejar escrito que todo será para tus hijos y, aun así, tener una expareja como beneficiaria de una cuenta, otra persona en el seguro de vida, una sociedad con reglas propias, derechos agrarios sujetos a otro régimen o bienes que ni siquiera pertenecían íntegramente al testador por el régimen matrimonial.
La sucesión no empieza preguntando “¿qué dice el testamento?”, sino algo mucho más incómodo: ¿qué bienes eran realmente tuyos?, ¿qué deudas existen?, ¿quién aparece como beneficiario en cada contrato?, ¿qué dicen los estatutos de tus empresas?, ¿dónde están las cuentas, pólizas, escrituras y documentos? El testamento es una pieza del sistema, no una llave maestra que controla todo el patrimonio.
Por eso una verdadera planeación sucesoria se parece más a una auditoría jurídica que a una visita al notario. Un buen testamento expresa tu voluntad; una buena planeación consigue que esa voluntad pueda ejecutarse. Porque la peor herencia no es dejar poco: es dejar contradicciones suficientes para que el duelo termine convertido en años de litigio entre quienes querías proteger.
https://t.co/F8aM1ktL9Z
¿Las nuevas reglas antilavado implican más cumplimiento… o un cambio real en la forma de gestionar el riesgo?
El 7 de agosto de 2026 se publicó en el DOF el Acuerdo que modifica las Reglas de carácter general de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI).
Su importancia no debería reducirse a una nueva lista de obligaciones administrativas. La lectura relevante es otra: el régimen preventivo exige transitar de un cumplimiento documental hacia un sistema capaz de identificar, evaluar, documentar y gestionar riesgos.
Para los sujetos obligados, el verdadero desafío no consiste únicamente en integrar expedientes, presentar avisos o conservar documentos. El problema jurídico comienza cuando debe demostrarse que los controles implementados son efectivos, trazables y verificables.
Esto obliga a revisar con especial cuidado la identificación y conocimiento de clientes y usuarios; la determinación del beneficiario controlador; los mecanismos de monitoreo; la conservación y trazabilidad de información; los procedimientos internos; la capacitación; y la evidencia documental que permita acreditar el cumplimiento ante una eventual verificación de la autoridad.
Pero existe un punto todavía más importante: tener un manual no equivale a tener un sistema de prevención.
Una organización puede contar con políticas impecablemente redactadas y, al mismo tiempo, mantener controles materialmente ineficaces. El compliance pierde sentido cuando se convierte en una arquitectura de documentos que nadie aplica, riesgos que nadie evalúa y alertas que nadie investiga.
Por ello, esta modificación debe provocar una pregunta incómoda en cada organización obligada:
¿Podríamos demostrar hoy, con evidencia objetiva, que nuestro sistema realmente funciona?
La respuesta no debería encontrarse únicamente en un expediente. Debe poder reconstruirse mediante decisiones, controles, responsables, trazabilidad, capacitación, supervisión y evidencia.
Desde una perspectiva de gobernanza y compliance, el cambio normativo también exige evitar dos extremos: subcumplimiento, que incrementa exposición jurídica y reputacional, y sobrecumplimiento mecánico, que multiplica cargas sin necesariamente mejorar la detección de riesgos.
El objetivo de un sistema serio de prevención no es producir más papeles.
Es conseguir que una operación atípica genere una alerta; que la alerta sea analizada; que exista una decisión fundamentada; que esa decisión sea trazable; y que, ante una revisión, pueda demostrarse qué se hizo, quién lo hizo, cuándo, por qué y con qué evidencia.
Ahí está la diferencia entre aparentar cumplimiento y construir integridad institucional.
El compliance efectivo no se presume porque exista un manual. Se acredita mediante controles que funcionan y evidencia que puede auditarse.
#LFPIORPI #Antilavado #PLD #Compliance #ComplianceLegal #BeneficiarioControlador #GestiónDeRiesgos #DebidaDiligencia #PrevenciónDeLavado #Integridad #Gobernanza #RendiciónDeCuentas
En una primaria de Chihuahua estudia un niño cuyo corazón se acelera sin aviso. Su pediatra dejó por escrito un protocolo: qué vigilar, qué hacer, a quién llamar. La escuela lo ignoró. Y cuando un juez le ordenó cumplirlo, la autoridad educativa apeló. Sí: el Estado litigó por no cuidar a un alumno enfermo.
Perdió. Un Tribunal Colegiado acaba de establecer que las escuelas públicas son garantes de la salud de sus alumnos durante el horario escolar. Ignorar el protocolo médico de un menor viola sus derechos a la salud, a la dignidad y a la educación. Y lo más fino: el amparo procede antes de la tragedia, no después. La justicia no tiene que esperar el daño para prevenirlo.
Piense en los miles de niños con diabetes, epilepsia o alergias graves cuyos expedientes duermen en un cajón escolar. Esta tesis les habla a todos: el protocolo médico de un alumno no es una sugerencia. Es una orden constitucional. Y la escuela que lo archiva ya no comete un descuido: comete una violación de derechos.
Aquí puedes consultar la tesis que generó este caso: https://t.co/SuO1aN9r6C
ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE EN JUICIO SUCESORIO
La doctrina en materia civil señala que la escritura pública no origina el derecho de propiedad, sino que constituye un medio de formalización y publicidad frente a terceros, por lo que no puede exigirse como requisito para acreditar la propiedad al ejercer acciones derivadas del derecho relativo.
Un padre se negó a firmar el pasaporte de sus hijas para que viajaran con su madre a Nueva York. Dijo que visitar a un tío no era “sano esparcimiento”, que volar era peligroso y que todo respondía al capricho de un familiar. Pero las niñas fueron escuchadas: querían viajar. No había una sola prueba de que estuvieran en riesgo.
El caso llegó a la @SCJN y dejó una definición enorme: la patria potestad no es un derecho de veto ni una escritura de propiedad sobre los hijos. La familia también se construye con abuelos, tíos, historias y afectos. Viajar puede fortalecer la identidad, el esparcimiento y la formación cultural. La negativa de un padre, por sí sola, no puede cerrarles el mundo.
La Corte autorizó sustituir su consentimiento, pero exigió fechas, domicilio, comunicación y garantías de regreso para evitar una sustracción internacional. No eligió entre la madre y el padre: eligió a las niñas. Ésa es la lección brutal del caso: proteger a un hijo no siempre significa impedirle partir; a veces significa dejarlo conocer el mundo y asegurarse de que pueda volver.
Aquí puedes consultar la sentencia que generó este caso: https://t.co/ZxKurENa8U