Consejo de Estado mantiene la elección de Lucy Mireya Bravo Obando como representante a la Cámara por el Huila.
La demanda buscaba anular su elección porque su esposo se desempeñaba como director de Cobro Coactivo en la Contraloría General de la República y, según los demandantes, ejercía autoridad civil que al tener competencia nacional, podría influir en el contexto político del Huila.
El Consejo de Estado recordó que la inhabilidad del artículo 179.5 de la Constitución exige que el familiar del elegido ejerza autoridad civil o política, no simplemente autoridad administrativa. Además, no basta con el nombre o nivel del cargo: deben analizarse las funciones concretas asignadas durante el periodo relevante.
Continúa en el hilo...
Acceso a la providencia: https://t.co/U2OrTQANkT
El Consejo de Estado, Sección Quinta, acaba de pronunciarse en el proceso contra la elección de Álvaro Henry Monedero Rivera como senador 2026-2030.
El argumento de la demanda fue la presunta inhabilidad por coincidencia de períodos.
La demanda alegó que Monedero había sido representante a la Cámara para el período 2022-2026 y posteriormente fue elegido senador para 2026-2030, y que, en ese sentido, ambos períodos se superponían parcialmente y, por tanto, se configuraba la prohibición del artículo 179.8 de la Constitución.
La Sección Quinta recuerda que esta inhabilidad tiene tres elementos: 1. Material: haber sido elegido previamente para una corporación o cargo público; 2. Modal: estando en esa investidura, acceder a otra corporación o cargo de la misma naturaleza; 3. Temporal: que los períodos coincidan, incluso parcialmente.
El punto central del auto se centra en el elemento temporal.
Continúa en el siguiente hilo...
Acceso a la providencia: https://t.co/Qt4fwYWZYt
El C.E. negó la nulidad electoral de un representante a la Cámara por Antioquia.
La demanda sostenía que el congresista infringió el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 porque, siendo militante activo del Movimiento Político Colombia Humana y sin que mediara renuncia, fue avalado por el Movimiento Político Pacto Histórico, lo que a juicio del actor configuraba doble militancia.
La idea central de la Sala es que la excepción del parágrafo del artículo 2, que permite a los miembros de partidos disueltos por decisión de sus militantes inscribirse en otro sin incurrir en doble militancia, también cobija la fusión, pues esta conlleva la disolución de la organización absorbida. Y lo que activa esa excepción es la decisión de los miembros, no el reconocimiento del CNE.
Continúa en el hilo...
Acceso a la providencia: https://t.co/b3kd1vhNAf
Inhabilidades de Personeros, diferencia entre intervenir y celebrar contratos.
En Sentencia de segunda instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado además de negar la nulidad de la elección del Personero Municipal de Popayan-Cauca, precisó la diferencia entre intervención y celebración de contratos, pues una aplica de forma genérica es decir para cualquier entidad pública, mientras que el otro presupuesto opera de manera específica.
El asunto se tiene su origen producto de la renuncia el día 31 de diciembre del 2025 de la Señora Lina María Reyes al cargo de Personera Municipal de Popayan periodo 2024-2028, para. En razón a la vacancia absoluta del cargo, el Concejo Municipal de Popayan decidió hacer uso de la lista de elegibles del concurso de méritos con el cual había resultado elegida la Señora Reyes y acto seguido realizo el llamado, al Señor Iván Daniel Oviedo quien obtuvo el segundo puesto en dicha lista, tomando posesión del cargo el día 13 de enero del 2026.
La demanda de nulidad electoral señaló que el Señor Oviedo había celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales con la Personería Municipal de Popayan el día 07 de enero del 2025, que el mismo fue objeto de prorrogas y modificaciones y en virtud a ello, se configuraba la inhabilidad señalada en el literal G del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 la cual señala “Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”
Continúa en el hilo...
Acceso a la providencia: https://t.co/Kznmr4Ri2x
C.E. niega nulidad electoral de representante a la cámara por el Departamento de Sucre. La demanda argumentaba que el congresista estaba incurso en la causal de inhabilidad del art. 175.5 de la C.P., dado que su padre fungió como rector de la Universidad de Sucre. Además, menciona que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, dado que realizo actos positivos de apoyo y para probar su dicho, menciono que el demandante obtuvo 80.000, cifra que es sustancialmente superior a la que obtuvo su partido para el Senado.
Continúa en el siguiente hilo...
Acceso a la providencia: https://t.co/1uX4hTPNBv
En auto del 17 de septiembre de 2026, la Sección Quinta admitió una demanda contra la elección del senador Oscar Hernan Sánchez León para el período 2026-2030, sin embargo, negó la suspensión provisional de su elección.
La demanda planteó una posible doble militancia en la modalidad de apoyo: se afirmó que el demandado, avalado por el Partido Liberal, habría apoyado durante la campaña la candidatura de Luz Marina Gordillo Salinas, inscrita en la lista a la Cámara por el Centro Democrático.
Aclaro la Sala que para la configuración de esta modalidad deben acreditarse varios elementos.
Entre ellos, el Consejo de Estado recordó especialmente el elemento objetivo, que exige demostrar actos positivos y concretos de apoyo a un candidato distinto del avalado por la organización política a la que pertenece el demandado. No basta, entonces, con acreditar la existencia de vínculos o coincidencias políticas.
Continúa en el siguiente hilo...
Acceso a la providencia: https://t.co/n4V6HgsYln
El Consejo de Estado estudió la legalidad del reemplazo de un rector de la Universidad del Pacífico, institución sometida a vigilancia especial del Ministerio de Educación.
La controversia tuvo como origen el encargo como rector de Eliécer Cándelo Viáfara realizado por el Consejo Superior, mientras avanzaba la elección del rector en propiedad para el período 2026-2030.
Posteriormente, el Ministerio de Educación lo reemplazó y designó nuevamente a Edinson Caicedo Cerezo, quien, además, estaba inscrito como candidato a rector en propiedad.
Continúa leyendo en el siguiente hilo...
Link de la providencia: https://t.co/jy2pyKm8JU
C.E. niega perdida de investidura de congresistas que aportaron dineros a la “Vaca por las 4G”. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, confirmó la sentencia de primera instancia, que había denegado la perdida de investidura de varios congresistas.
La demanda argumentaba que, los aportes que efectuaron los congresistas, en su concepto, configuraban un contrato de donación, sin que fuese necesario la aceptación y contraviniendo con ello el art. 180.2 de la C.P, que prohíbe a los congresistas celebrar por sí o por interpuesta persona contratos con entidades públicas.
La Sala al desatar el recurso de apelación, estudió la figura de la donación en nuestra legislación, concluyendo que se trata de un contrato, dado que debe mediar la voluntad de las partes. Por otra parte, indicó que el contrato estatal es solemne conforme el art. 41 de la ley 80 de 1993, siendo necesario para su perfeccionamiento que las partes se pongan de acuerdo en el objeto y la contraprestación, además debe constar por escrito.
Continúa leyendo en el siguiente hilo...
Link de la providencia: https://t.co/3OkMqECSZh
El Consejo de Estado acaba de pronunciarse sobre el requisito de arraigo territorial previsto en el art. 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, en un proceso de nulidad electoral contra el nombramiento de la alcaldesa local de Fontibón.
Se demandó el nombramiento de Paola Andrea Osorio Lozano como alcaldesa local de Fontibón. La demandante alegó que no estaba acreditado su arraigo en Fontibón, entre otras razones porque la designada también había participado en el proceso meritocrático para la Alcaldía Local de Tunjuelito.
El argumento central de la demanda era que una persona no podía acreditar simultáneamente arraigo en dos localidades, pues ello afectaría la certeza y coherencia del vínculo territorial exigido por el art. 65 del Decreto Ley 1421 de 1993.
Continúa leyendo en el hilo siguiente...
Acceso a la providencia en el siguiente link: https://t.co/m1BUdcVX9U
El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó la nulidad electoral y dejó en firme la elección de Leopoldo Peña López como alcalde de Medina (Cundinamarca) para el periodo 2024-2027.
El debate de la apelación se concentró únicamente en lo ocurrido en la Mesa 4 del puesto de la cabecera municipal. El demandante alegaba que, durante la jornada electoral del 29 de octubre de 2023, la mesa fue trasladada de manera irregular unos 50 metros hasta el comedor escolar, rompiendo la cadena de custodia de los votos.
También se argumentó que los candidatos no tenían competencia legal para autorizar el traslado de la mesa. El Consejo de Estado rechazó estudiar este punto por el principio de congruencia, ya que el actor no planteó esta censura en su demanda inicial, protegiendo así el derecho de defensa del demandado.
Continúa la explicación en el hilo siguiente...
Link de la providencia: https://t.co/RCwIaWjMWq
La Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de nulidad interpuesta contra la elección de Jorge Armando Figueroa Angarita como representante a la Cámara por La Guajira (2026-2030).
El demandante alegaba que el mencionado ejerció autoridad como secretario de Desarrollo Económico departamental dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura, lo cual lo inhabilitó para ser congresista.
El punto central de decisión en esta sentencia se contrae a que el demandante quería contar los 12 meses de inhabilidad desde el inicio de inscripciones (como aplica para la inhabilidad por parentesco, num. 5 art. 179 C.P.), no desde el día de la elección.
Continúa en el hilo...
Link de la providencia: https://t.co/hf3HByu1Vp
El Consejo de Estado, negó la nulidad contra la Resolución 0480 de 2026 del CNE, que fijó en $8.863 el monto por cada voto válido.
El demandante alegaba que el monto era desproporcionado frente a los $2.685 de las consultas de partidos. La Sala aclaró que son mecanismos distintos: las consultas son procesos internos, mientras que las elecciones al Congreso son de nivel nacional con una estructura operativa y financiera mucho más amplia.
Continúa en el hilo...
Link de la providencia: https://t.co/9PSsVGAjvY
¿Puede suspenderse provisionalmente un acto administrativo que ya fue derogado?
La Sección Quinta del Consejo de Estado abordó esta pregunta al estudiar una demanda contra una norma de los estatutos de CORPOURABÁ sobre la elección de su director general.
La Sala no resolvió aún la legalidad de fondo de la norma. Decidió únicamente la solicitud de suspensión provisional.
Hilo a continuación…
Link de la providencia: https://t.co/cGX22NphYB
C.E. negó nulidad del Representante a la Cámara por el Cesar, Alfredo Ape Cuello Baute.
La parte demandante argumentaba que el congresista había incurrido en doble militancia, dado que hacía proselitismo con la frase «Equipo Azul», que correspondía a un grupo significativo de ciudadanos, y a través de dicha figura apoyó a candidatos de otras colectividades.
La Sala Electoral, después de analizar los elementos que configuran la doble militancia, señaló que en el asunto concreto no se probó el elemento objetivo, puesto que el material probatorio arrimado al proceso no evidencia que en las elecciones al Congreso haya participado un grupo significativo de ciudadanos denominado «Equipo Azul»; y, por otro lado, de las fotografías aportadas se desprende que hace alusión a un elemento deportivo con el cual pretendió distinguir su campaña, sin que tampoco pueda inferirse un apoyo a una organización política diferente al Partido Conservador Colombiano.
Acceso a la providencia en el siguiente link: https://t.co/Y48t2yiNYD
La Sección Quinta reitera su jurisprudencia en relación con el principio de alternancia, la disponibilidad de funcionarios de carrera diplomática y consultar por cumplimiento del lapso de doce meses en planta externa y la excepcionalidad de la provisionalidad.
El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 6 de agosto de 2026, resolvió los recursos de apelación presentados contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había declarado la nulidad del nombramiento de Andrés Felipe Giraldo López como consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia en Azerbaiyán.
Su nombramiento se había realizado en provisionalidad, pese a que el funcionario designado no pertenecía a la carrera diplomática y consular. La controversia principal consistió en determinar si, antes de acudir a una persona externa a la carrera, existían funcionarios de carrera que podían ser considerados para ocupar el cargo.
Esta sentencia reafirma que el carácter especial de la carrera diplomática y consular protege una estructura basada en la profesionalización, el mérito y la alternación; por ello, la Administración debe agotar las posibilidades de provisión con funcionarios de carrera —incluidos quienes, estando en el exterior, hayan cumplido 12 meses en su sede— antes de acudir excepcionalmente al nombramiento provisional.
El Alto Tribunal confirmó la nulidad porque encontró acreditado que sí existían funcionarios de carrera disponibles al momento del nombramiento y que estos no fueron considerados previamente. Para llegar a esa conclusión, analizó los siguientes tópicos:
1. El principio de especialidad en la carrera diplomática y consular
La sentencia explica que la carrera diplomática y consular tiene un régimen especial, lo cual implica que no basta con aplicar las reglas generales de la carrera administrativa a quienes trabajan en el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues ellos tienen unas características particulares derivadas de las funciones que cumple el Estado en materia de relaciones internacionales. Es decir, su carrera administrativa es especial o dicho en otras palabras, se rige por el principio de especialidad, como lo indica el Decreto Ley 274 de 2000.
Esa especialidad está relacionada con la necesidad de contar con funcionarios que desarrollen las actividades propias de la misión consular y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, tanto en Colombia como en el exterior. En este régimen, la carrera no es simplemente un mecanismo para ocupar cargos públicos, sino una estructura diseñada para garantizar que el servicio exterior sea prestado por funcionarios profesionalizados y con experiencia específica.
Automáticamente esto implica que para la Administración no debe ser indiferente quién ocupa un cargo de la carrera diplomática y consular, sino que existe una preferencia hacia quienes pertenecen a esa carrera, precisamente porque han ingresado a un régimen especializado, han sido escalafonados y han desarrollado una trayectoria dentro del servicio exterior.
Por eso, la posibilidad de acudir a personas que no pertenecen a la carrera es excepcional y está sometida a determinadas condiciones.
2. La alternación como situación administrativa especial
Esta Sentencia también dedica especial importancia a la alternación, que constituye una característica propia de la carrera diplomática y consular, que se encuentra definida en el artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000 como una situación administrativa especial de los funcionarios de esta carrera y tiene como finalidad permitir una adecuada utilización de los recursos humanos del Ministerio y garantizar el cumplimiento eficaz de sus funciones.
Pero la alternación tiene además una finalidad institucional importante y es que los funcionarios diplomáticos no deben permanecer indefinidamente en el exterior. Lo idóneo es que alternen períodos de servicio en otros países con períodos de trabajo en Colombia, de manera que mantengan contacto con la realidad nacional y, al mismo tiempo, acumulen experiencia internacional que les permita representar adecuadamente los intereses del Estado colombiano.
¿Cómo funciona?: El Decreto Ley 274 establece, como regla general que el funcionario preste:
Servicio en el exterior: por 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más según las necesidades del servicio.
Servicio en planta interna: por 3 años, también prorrogables bajo las condiciones establecidas en la norma.
Por tanto, la alternación no es una decisión discrecional de la Administración ni es optativo para el funcionario, sino que es una característica obligatoria del régimen de carrera diplomática y consular.
De hecho, el funcionario tiene el deber de prestar servicios tanto en planta interna como en planta externa. De hecho, la negativa injustificada a cumplir una designación puede incluso generar su retiro de la carrera.
3. La regla especial de los 12 meses en el exterior
La sentencia explica que el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 da cuenta que un funcionario de carrera que esté prestando sus servicios en el exterior no puede ser designado en otro cargo también en el exterior antes de cumplir 12 meses en su sede, salvo determinadas excepciones.
Lo que busca esta disposición es evitar que un funcionario sea trasladado de una sede a otra sin haber cumplido un período mínimo en el destino asignado. Sin embargo, esta regla tiene una consecuencia importante: una vez cumplidos los 12 meses en la sede exterior, ese funcionario puede ser considerado para otra designación en el exterior.
Esto significa que el funcionario que ha superado ese período puede convertirse en una persona disponible para ocupar otro cargo, aun cuando todavía se encuentre físicamente en el exterior.
Entonces, la sentencia precisa que existen, entonces, dos hipótesis principales que fija la normatividad, de cara a establecer cuando existe disponibilidad de funcionarios de carrera:
Cuando han culminado los ciclos ordinarios de alternación.
Cuando, aun encontrándose en el exterior, han cumplido al menos 12 meses en la sede respectiva.
4. La provisionalidad en el régimen de carrera diplomática y consular
Vistas las anteriores hipótesis, la provisionalidad se convierte en la excepción a las referidas reglas. Veamos:
El Decreto Ley 274 de 2000 permite que, en determinadas circunstancias, se designen personas que no pertenecen a la carrera diplomática y consular. Sin embargo, la Administración no tiene libertad absoluta para escoger entre un funcionario de carrera y una persona externa: Primero se debe acudir a los funcionarios de carrera que puedan ocupar el cargo y SOLAMENTE cuando no existan funcionarios de carrera disponibles puede acudirse a la provisionalidad.
La Sala es contundente al señalar que la provisionalidad es una figura excepcional y que debe utilizarse después de agotar las posibilidades que ofrece la ley para proveer el cargo con funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular, independientemente de su escalafón. Esto es, verificar que no haya funcionarios disponibles, sin importar si están en cargo inferior o no, o que los disponibles expresamente se rehúsen a asumir el cargo.
5. Del caso concreto:
La conclusión de la Sección Quinta del Consejo de Estado para este caso fue que sí existían funcionarios de carrera que podían ser considerados para la provisión del cargo.
En consecuencia, antes de nombrar provisionalmente a una persona ajena a la carrera, el Ministerio tenía que verificar y agotar esas posibilidades y como ello no ocurrió, la Administración desconoció el carácter excepcional de la provisionalidad, lo cual deriva en la declaratoria de nulidad del nombramiento provisional del señor Giraldo López como consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia en Azerbaiyán por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que se confirma por la Sala en esta decisión.
También rechazó el argumento según el cual trasladar funcionarios desde el exterior podía generar mayores costos, dificultades logísticas o afectaciones familiares, pues esos factores no tienen la entidad suficiente de desplazar la regla de preferencia por los funcionarios de carrera, ya que el artículo 125 de la Constitución impone criterios objetivos y de mérito para el acceso al empleo público.
Finalmente, llamó la atención del Tribunal para que analice el cargo planteado en relación con el cumplimiento del requisito del dominio del segundo idioma por parte del demandado Giraldo López, ya que en el fallo primigenio no hubo pronunciamiento al respecto.
Link de la providencia: https://t.co/iR1aZQscQc
@Juancamilopl@Rodrigo_CortesB@LeidyBaenaA@MariaC_Arangoe@5f854f8fdc974dd@omfranco65@Mari_t03@TransparenciaAL
📩 ¡Te invitamos a nuestro próximo Webinar COADE!
El Colegio de Abogados y Observatorio Electoral (COADE) te invita a analizar los cambios en el panorama político de nuestro país.
Regístrate aquí:
https://t.co/fucIXyFXek
¡Te esperamos!
Consejo de Estado (Sección Quinta) en sentencia del 30 de julio de 2026, confirmó la elección de Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba.
Continúa en el hilo...
📢Alejandra Barrios (@directoramoe) participará como panelista en el webinar "Reforma Electoral: Desafíos y propuestas" de @ColAboElectoral junto a @alfonsoportelah y Rafael Antonio Vargas.
🗳️ Un espacio para dialogar sobre los principales desafíos y propuestas para fortalecer el sistema electoral colombiano.
📅Martes 28 de julio 7:00 p. m.
✍️Inscríbete en https://t.co/5aRKrX8sTb
El Colegio de Abogados en Derecho Electoral te invita a participar de este webinar, un espacio de análisis académico donde expertos disertarán sobre los principales retos en materia electoral
Link de inscripción:
https://t.co/BlGYyZ8883
¡Los esperamos!
Consejo de Estado – Sección Quinta
Nulidad de las Resoluciones 09111 y 09907 de 2025 (CNE) – Personería jurídica de Progresistas
El C.E. negó la nulidad de la Resolución mediante la cual se reconoció personería jurídica al partido político Progresistas.