La Contraloría tiene su propio gato de Schrödinger: una cuenta por pagar al Estado que está prescrita y no prescrita a la vez — hasta que conviene abrir la caja.
Las sentencias 01803-2023-00414 y 09802-2022-01256 son claras: el perjuicio económico solo surge cuando la deuda prescribe. Únicamente ahí es legalmente posible dirigir la glosa contra quien debía cobrarla.
Pero para "curarse en sano", la glosa suele incluir a la vez a quien debía la deuda y a quien dejó de cobrarla.
Ahí está el vicio: se abre la caja dos veces y se pretenden dos estados contradictorios.
i) Si prescribió, la responsabilidad es de quien dejó que prescribiera.
ii) Si no prescribió, se exige al deudor principal.
Nunca las dos. El perjuicio del Estado solo admite un resultado — igual que el gato.
⚖️ #DerechoAdministrativo
‼️ Inasistencia a reinstalación de audiencia de juicio para la emisión de la decisión oral no configura el abandono previsto en el artículo 87.1 del COGEP.
📌 Así lo ha establecido la 🟠 #SalaAdministrativaCNJ en una sentencia de marzo de 2026, en la que considera como aspecto fundamental determinar a quién es atribuible la falta de impulso procesal. Aquí les cuento más ⬇️
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➡️ ¿Puede el SRI rechazar prueba nueva en el recurso de revisión, por no haber sido presentada en el reclamo?
Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario del Guayas
Juicio: 09501-2025-00228
Sentencia: 3 de marzo de 2026
📌 ¿Qué se discutió?
El conflicto jurídico se centró en determinar si, dentro de un recurso de revisión, el contribuyente puede presentar documentación no aportada en la fase administrativa previa, y si la Administración Tributaria está obligada a valorarla, particularmente bajo la causal de aparición de nuevos documentos prevista en el artículo 143 del Código Tributario.
📌 ¿Qué resolvió el Tribunal?
El Tribunal estableció que la Administración Tributaria no puede rechazar la valoración de documentación presentada en el recurso de revisión bajo el argumento de que no se demostró caso fortuito o fuerza mayor para su no presentación previa. Precisó que dicha exigencia no forma parte de los requisitos de la causal prevista en el artículo 143 numeral 2 del Código Tributario. En consecuencia, determinó que la prueba nueva sí debe ser analizada en sede de revisión cuando es presentada dentro de este recurso, incluso si no fue aportada en la fase de reclamo, y que su valoración puede incidir en la modificación del acto administrativo impugnado.
📌 Criterio relevante
“la exigencia de demostrar caso fortuito o fuerza mayor por la que no entregó la documentación en fasede reclamo no consta como requisito de la causal en el numeral 2 del art. 143 del Código Tributario, por loque no puede ser establecido como condicionante por la administración. Además, no se ha evidenciado queel contribuyente contaba con dicha documentación al momento de expedirse la resolución del reclamo, porlo que bien incluso pudo haber “aparecido” con posterioridad a la resolución del reclamo, y por tanto hayasido “ignorada” por la compañía” (sección 7.1)
🔎 Lo más interesante del caso
El Tribunal delimita el alcance de la causal de aparición de nuevos documentos y corrige una práctica restrictiva de la Administración: exigir fuerza mayor como requisito, pese a no estar previsto en la ley. Este criterio refuerza que la prueba nueva —incluso aquella que no se tenía o no se presentó en fase de reclamo— debe ser valorada posteriormente, siempre que se enmarque en la causal invocada, lo que abre una vía estratégica clave para la defensa tributaria.
@lacortedicetrib
#LaCorteDiceTributaria
➡️ ¿Los requisitos formales están por encima de los beneficios tributarios de las personas con discapacidad?
Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario de Pichincha
Juicio: 17510-2021-00471
Sentencia: 23 de febrero de 2026
📌 ¿Qué se discutió?
Se analizó la legalidad de la negativa del SRI a devolver un pago en exceso de impuesto a la renta, bajo el argumento de que el contribuyente no contaba con un certificado vigente que acreditara su calidad de sustituto de una menor con discapacidad severa. El núcleo del conflicto consistió en determinar si la caducidad de un documento formal podía prevalecer sobre la realidad material —la condición de padre de una persona con discapacidad— y, con ello, impedir el reconocimiento de un derecho tributario sustantivo.
📌 ¿Qué resolvió el Tribunal?
El Tribunal concluyó que la Administración incurrió en un formalismo excesivo al fundamentar su decisión exclusivamente en la caducidad del certificado. Reconoció que la discapacidad de la menor, la relación filial y la condición de sustituto constituyen hechos sustanciales que dan origen al derecho, los cuales no pueden ser desconocidos por una exigencia formal subsanable, especialmente en un contexto de fuerza mayor como la pandemia. En esa línea, aplicó los principios de primacía de la sustancia sobre la forma, realidad económica y protección reforzada a grupos vulnerables, ordenando la devolución del valor pagado en exceso más intereses.
📌 Criterios relevantes
🔸 “El análisis de la prueba lleva a este Tribunal a concluir que el Servicio de Rentas Internas, al emitir la resolución impugnada, se centró exclusivamente en la prueba formal (la caducidad del certificado), e ignoró la prueba sustancial y la realidad económica (la condición de padre, la discapacidad severa de la menor y el derecho por Ley) que son la fuente del derecho.” (Sección 8.1).
🔸 “La realidad probada es que el contribuyente es padre de una niña con discapacidad severa. La exención es un derecho que nace de esa condición inalterable, no de la vigencia de un certificado.” (Sección 8.1).
🔸 “La interpretación de la norma tributaria debe ser la más favorable al goce del derecho, evitando un exceso de formalismo que deshabite de contenido la protección constitucional.” (Sección 8.1).
🔎 Lo más interesante del caso
El Tribunal no solo corrige un error administrativo frecuente —confundir acreditación formal con existencia del derecho—, sino que fija un límite al formalismo fiscal cuando están en juego sujetos de doble protección constitucional. La decisión reafirma que los beneficios tributarios vinculados a discapacidad no son concesiones condicionadas a trámites, sino derechos sustantivos que deben prevalecer frente a exigencias meramente formales.
@lacortedicetrib
#LaCorteDiceTributaria
➡️ ¿Pedir copias del proceso coactivo configura citación tácita?
Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario del Guayas
Juicio: 09501-2025-00239
Fecha de sentencia: 25 de septiembre de 2025
📌 ¿Qué se discutió?
Se analizó si la solicitud de copias del expediente coactivo por parte de la contribuyente podía ser considerada como conocimiento del proceso —y por tanto como citación tácita o acto interruptivo de la prescripción—, en un contexto en el que la Administración había realizado la notificación del auto de pago por Gaceta Tributaria con un error en el número de cédula.
📌 ¿Qué resolvió el Tribunal?
El Tribunal declaró la nulidad del proceso coactivo por incumplimiento de una solemnidad sustancial: la citación válida del auto de pago, al verificarse que la notificación por prensa se realizó con un número de cédula incorrecto, impidiendo el acceso efectivo a la información. Asimismo, rechazó el argumento de la Administración respecto a una supuesta citación tácita o interrupción de la prescripción derivada de la solicitud de copias del expediente, al considerar que dicho acto no implica conocimiento jurídico del proceso ni reconocimiento de la obligación.
🔸 Criterio relevante
“La solicitud realizada por la parte actora para que se le confiera copias del proceso coactivo, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2023, no constituye afectación o conocimiento del procedimiento coactivo, ya que, justamente el pedido de copias del expediente es por desconocer el contenido del mismo.” (Sección 7.5.2).
🔎 Lo más interesante del caso
El fallo desmonta una práctica administrativa recurrente: pretender equiparar actuaciones informativas del contribuyente con reconocimiento de la obligación o con actos interruptivos de la prescripción. El Tribunal niega ese efecto, citando un criterio de la Corte Nacional de Justicia (Juicio No. 09501-2017-00716):
"(…) Por otro lado, el querer forzar el art. 56 del Código Tributario en el sentido de señalar que basta que el contribuyente hubiere pedido copias del proceso para afirmar que ha reconocido la obligación, y por tanto,se ha interrumpido la prescripción, es por decir lo menos, abusivo. (...) el sólo hecho de pedir copias de un proceso no significa que estáreconociendo la obligación, como máximo, podría inferirse que está conociendo el contenido del proceso cuyas copias ha solicitado, que no es lo mismo. Para que se reconozca la obligación, deben existir actos expresos que así lo afirmen o, tácitos sin afirmar directamente que reconozcan la existencia de laobligación, por ejemplo, el solicitar facilidades de pago (…)”.
@lacortedicetrib
#LaCorteDiceTributaria
Con mucho gusto comparto este trabajo, realizado con pasión por el derecho civil. Reúne de forma práctica la línea de pensamiento (2do semestre 2025 de la Sala Civil de la @CorteNacional
Accesible de forma digital y pública en el siguiente enlace:
📌 https://t.co/8LsD3jh8Ru
🔵Frente a una denuncia de violencia física o psicológica por parte de un profesor en contra de un niño, niña o adolescente, la escuela debe:
1️⃣ Tomar medidas que erradiquen cualquier práctica violenta. Esto puede incluir evaluaciones, capacitaciones, seguimiento y cualquier otra medida pertinente.
2️⃣Dar una respuesta inmediata ante cualquier denuncia. La inacción o demora, implica una vulneración al derecho a la educación.
3️⃣Hacer que se cumpla la garantía de permanencia del niño, niña o adolescente en el sistema educativo y puede incluir: apoyo médico, psicológico, separación del docente de la comunidad educativa. Estas medidas se deben tomar rápido.
4️⃣Considerar siempre el principio del interés superior del niño y la educación, evitando que la violencia se configure como una práctica aceptable en los métodos de enseñanza.
5️⃣Actuar con diligencia para prevenir, investigar y sancionar cualquier evento de violencia en el entono educativo; y,
6️⃣De comprobarse el daño, se deben garantizar medidas de reparación que pueden incluir: atención integral, seguimiento, protección contra represalias, sanción a los responsables y garantía de continuidad educativa.
Sentencia No. 1424-19-JP/25
¿Quieres aprender sobre objeciones de manera interactiva, fácil y accesible?
Visita este link, en el que podrás conversar con una IA sobre objeciones. https://t.co/MqXcvDau57 (basada en un documento elaborado este servidor “Las reglas de las objeciones”).
📌Situaciones Jurídicas Consolidadas:
▶️ Se produce cuando en sentencia el juzgador ordena la restitución de una persona a su cargo, más la cancelación de los haberes dejados de percibir hasta la fecha de su efectivo reintegro.
De aquí la importancia de cumplir las sentencias, para evitar que se acumule valores, que luego salen carísimos de pagar.
Párrafo 51, pág. 9 ⬇️
🔴 Casos de improcedencia desnaturalizante y de improcedencia manifiesta
▶️Atención con este nuevo criterio de la Corte Constitucional en acciones de protección, expuesto en la Sentencia No. 1791-22-EP/25, párr. 23
▶️Les comparto un cuadro explicativo para todos los estudiantes, abogados, jueces y académicos
El Abogado puede quedarse despierto hasta las 2 am preparando la defensa, levantarse a las 6 am, estar sin dinero, endeudado, aún así tener los nervios de acero para acudir a los Tribunales y la mentalidad que todo saldrá bien. A eso se le llama ser un LITIGANTE! 🧑⚖️
Para el joven abogado de la audiencia de hoy, si me lee, muy respetuosa le sugiero seguir este esquema para armar sus alegatos iniciales: hechos+normas (fundamentos de derecho)+anuncio de prueba+pretensión. Cómo dice el doctor @_AlfredoCuadros ofrezco probar los hechos.
📌 Aclaración del Art. 8 del Mandato Constituyente Nro. 2
#PrecedenteJurisprudencialObligatorio
La Corte Nacional de Justicia del Ecuador clarificó que el Art. 8 del Mandato Constituyente Nro. 2, no genera derechos ni altera normas para el cálculo de las indemnizaciones por terminación de la relación laboral en los escenarios que determina la norma referida excepto aquellas que excedan los siguientes montos máximos:
Hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.
🔗 El contenido íntegro de la Resolución Nro. 14-2025, de 09 de julio de 2025, está disponible aquí:
https://t.co/dpE73rQh9A—Terminacion-de-la-relacion-laboral-y-Mandato-Constituyente-2.pdf
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