Necesitaba una providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que indicara que no es causal de inadmisión el no aportar el certificado del SIRNA.
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La sentencia SP298 del 6 de mayo 2026 recopila muchas de las reglas que la jurisprudencia nacional ha construido sobre los preacuerdos y negociaciones.
El litigio estratégico implica tener absoluta claridad sobre estas reglas, va hilo recopilatorio sobre las mismas.
🧵 CSJ Rad. 68565. M.P. Quintero
¿Puede una denuncia por prevaricato convertirse en una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya resueltos por el juez natural?
La CSJ responde con claridad al confirmar una preclusión: no. 👇
LA AUSENCIA DEL FISCAL NO IMPIDE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS
AHP3017-2021
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Una persona privada de la libertad solicitó una audiencia para que un juez revisara si tenía derecho a recuperar su libertad por el paso del tiempo dentro del proceso penal. Sin embargo, la diligencia fue aplazada en varias oportunidades porque el fiscal encargado del caso no asistió.
Al estudiar el asunto, la Corte Suprema recordó que cuando está en juego la libertad de una persona, los jueces deben actuar con rapidez. Por esa razón, aunque la Fiscalía tiene derecho a ser citada y participar en la audiencia, su ausencia no puede impedir que el juez tome una decisión.
La Corte explicó que aceptar lo contrario significaría que una persona podría permanecer privada de la libertad simplemente porque alguno de los participantes del proceso no acudió a la diligencia. En consecuencia, reiteró una regla que ya había establecido en decisiones anteriores: la audiencia debe realizarse y resolverse oportunamente, incluso si el fiscal no comparece, siempre que haya sido debidamente convocado.
En otras palabras, la libertad de una persona no puede quedar suspendida porque el fiscal no asistió a la audiencia.
La sentencia SP298-2026, rad. 60331, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, toca una fibra estructural del proceso penal colombiano: la imputación no puede inflarse para fabricar una negociación aparentemente benéfica. El caso llega por el recurso extraordinario de casación del Ministerio Público contra una condena fundada en preacuerdo, en la que se alegó que el procesado aceptó cargos por homicidio agravado pese a que las agravantes no tenían soporte probatorio suficiente y que, por tanto, el beneficio ofrecido era apenas aparente. La demanda lo dijo con crudeza: la aceptación habría sido producto de una “imputación inflada”, sin verdadero beneficio para el acusado.
La potencia de la decisión está en que la Corte recuerda que la justicia premial no puede convertirse en un mercado oscuro de ficciones: aunque en preacuerdos y allanamientos no se exige el estándar de conocimiento propio del juicio oral, sí debe existir un mínimo probatorio real, legalmente obtenido, que permita inferir autoría, participación y tipicidad, justamente para proteger la presunción de inocencia. La aceptación de cargos no puede llenar vacíos probatorios, ni la confesión puede operar como sustituto de corroboración. Eso es decisivo, porque cuando el sistema permite que una hipótesis débil se disfrace de cargo fuerte, el preacuerdo deja de ser una herramienta de justicia y se convierte en un mecanismo de presión. Visto con las gafas de Larry Laudan, esto revela uno de los puntos ciegos más peligrosos del sistema penal: el falso hallazgo de inculpación. No necesariamente porque en este caso concreto estemos ante un inocente condenado, sino porque la lógica de inflar cargos crea el ecosistema perfecto para que personas inocentes, o responsables de menos de lo que se les atribuye, acepten responsabilidad por miedo al castigo mayor. Allí el error judicial no nace al final, en la sentencia; nace mucho antes, en la arquitectura de la imputación, cuando la Fiscalía convierte una hipótesis investigativa en moneda de negociación. Ese es el drama que Colombia casi no mira: no solo condenan los jueces; también puede condenar una mala imputación cuando empuja al acusado a rendirse ante una amenaza punitiva artificial.
Por eso esta sentencia debe leerse como una advertencia cultural: tomar los hechos en serio también en la justicia negociada. El preacuerdo no puede ser el cementerio de la prueba ni el refugio de imputaciones maximalistas. Si el cargo no está epistémicamente sostenido, no puede servir para negociar; y si sirve para negociar, debe poder resistir un control judicial serio, transparente y material. Lo contrario es abrirle la puerta a una de las formas más silenciosas, y más detestables, del error penal: condenar no porque se probó, sino porque se presionó. @CancinoAbog@fbernate@PereiraYPereira@PatronMAngelica@aizaquita@Funproinocencia@PatronMAngelica@E_Procesal
🚨 CSJ SP456-2026 | Rad. 66518 | M.P. Urbano
Una decisión importante sobre la Ley 2292 de 2023.
Más que un fallo que oficiosamente aplicó la sustitución por servicios de utilidad pública, es una reflexión sobre cómo la justicia debe comprender las historias humanas que hay detrás de ciertos fenómenos de criminalidad femenina. 🧵
Victima durante su testimonio intenta retractarse y se admite declaración anterior como testimonio adjunto. Instancias condenan por lesiones personales, Corte Casa ante recurso extraordinario presentado por Ministerio Publico y condena por violencia intrafamiliar agravada.
📌 | 𝐃𝐞𝐫𝐞𝐜𝐡𝐨 𝐏𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐥 𝐏𝐞𝐧𝐚𝐥 ⚖️
𝐏𝐫𝐨𝐯𝐢𝐝𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐒𝐏𝟒𝟏𝟐-𝟐𝟎𝟐𝟔. 𝐑𝐚𝐝𝐢𝐜𝐚𝐝𝐨 𝟔𝟏𝟐𝟑𝟖. 𝐏𝐚́𝐠. 𝟐𝟔 – 𝟐𝟕: ¿𝐃𝐄𝐒𝐃𝐄 𝐂𝐔𝐀́𝐍𝐃𝐎 𝐒𝐄 𝐀𝐂𝐓𝐈𝐕𝐀 𝐄𝐋 𝐃𝐄𝐑𝐄𝐂𝐇𝐎 𝐀 𝐋𝐀 𝐍𝐎 𝐀𝐔𝐓𝐎𝐈𝐍𝐂𝐑𝐈𝐌𝐈𝐍𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍? 𝟒 𝐕𝐀𝐑𝐈𝐀𝐁𝐋𝐄𝐒 𝐑𝐄𝐋𝐄𝐕𝐀𝐍𝐓𝐄𝐒 ⬇️
1. Desde el momento en que se adquiere la calidad de indiciado; 2. En los casos de captura en flagrancia, el derecho debe protegerse desde que el momento en que se produce la aprehensión; 3. El derecho a la no autoincriminación es renunciable; 4. Esa garantía constitucional no aplica ante las manifestaciones voluntarias realizadas de manera libre por el ciudadano ante particulares o incluso ante los mismos agentes del orden, por fuera de la actuación penal ⚖️
LA INCAPACIDAD MÉDICA DE LOS JUECES CONSTITUYE FUERZA MAYOR Y SUSPENDE EL CONTEO PARA LA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS
STP16886-2025
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La Corte Suprema estudió un caso en el que dos personas pedían quedar en libertad porque, según su defensa, ya habían pasado más de 500 días desde la acusación sin que existiera sentencia. En Colombia, cuando ese plazo se supera, la ley permite solicitar la libertad por vencimiento de términos.
Sin embargo, el punto clave del caso estuvo en determinar si todo el tiempo transcurrido debía contarse o si existían periodos que legalmente podían excluirse. La Corte concluyó que sí había lapsos que no podían sumarse al conteo, especialmente el tiempo en que la jueza encargada del proceso estuvo incapacitada y posteriormente falleció.
¿Por qué esto fue tan importante? Porque la defensa sostenía que ese retraso hacía parte de la mora judicial y que, por tanto, debía beneficiar a los procesados. Pero la Corte explicó que no toda demora significa que el Estado esté actuando negligentemente. Hay situaciones extraordinarias e imprevisibles que paralizan un proceso y que la ley considera casos de fuerza mayor.
En este caso, la jueza del proceso estuvo incapacitada médicamente desde julio de 2024 y después falleció. Eso obligó a realizar trámites administrativos para nombrar un nuevo juez. Durante ese tiempo el proceso prácticamente no podía avanzar de manera normal. Por esa razón, la Corte entendió que esos días no podían contabilizarse dentro del plazo de los 500 días.
Esa decisión tuvo un efecto directo en el resultado del caso. Si se contaban todos los días, los procesados podían recuperar la libertad. Pero al descontar el tiempo correspondiente a la incapacidad y fallecimiento de la jueza, el término final quedó en 476 días, es decir, por debajo del límite legal. Por eso la libertad por vencimiento de términos fue revocada.
La enseñanza principal de esta decisión es sencilla: la Corte Suprema dijo que la incapacidad médica y el fallecimiento de un juez pueden suspender el conteo para la libertad por vencimiento de términos, porque se trata de hechos extraordinarios que no dependen de la voluntad de la administración de justicia.
AUNQUE LA VÍCTIMA HAYA CUMPLIDO 18 AÑOS SU DECLARACIÓN SIGUE SIENDO PRUEBA DE REFERENCIA ADMISIBLE
AP8910-2025
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La Corte Suprema tomó una decisión importante sobre cómo se pueden usar las declaraciones de víctimas menores de edad en un juicio penal.
El caso trataba sobre un hombre condenado por delitos sexuales contra una menor de 14 años. Durante el proceso, la defensa intentó excluir unas entrevistas que la víctima había dado años antes ante un investigador y una psicóloga.
¿La razón? Que cuando llegó el juicio oral, la víctima ya era mayor de edad.
Sin embargo, la Corte explicó que lo importante no es la edad que tenga la víctima al momento del juicio, sino la edad que tenía cuando dio esas declaraciones.
Es decir, si la víctima era menor de edad cuando habló con las autoridades sobre los hechos, esas entrevistas pueden ser utilizadas posteriormente en el juicio como prueba.
La Corte señaló que esta regla existe para proteger a niños, niñas y adolescentes de tener que repetir una y otra vez relatos traumáticos en distintos escenarios judiciales. En otras palabras, busca evitar la revictimización.
Además, la Sala aclaró algo muy importante, no basta con decir que una prueba es “de referencia” para que automáticamente pierda valor o se excluya. Quien quiera cuestionarla debe demostrar concretamente por qué fue obtenida o incorporada de manera ilegal.
Por esa razón, la Corte decidió no admitir la demanda presentada por la defensa y dejó en firme la condena.
Más allá del caso concreto, la decisión deja una regla clara para futuros procesos, en delitos sexuales contra menores, las entrevistas realizadas cuando la víctima aún era menor sí pueden ser valoradas por los jueces, incluso si años después esa persona ya es adulta.
1️⃣ 🚨💣 TUTELA BOMBA | #CSJ STP7076-2026 | M. P. Barbosa | Rad. 153177
⚖️ ¿Puede un Tribunal negarse a resolver una apelación contra el rechazo de una nulidad afirmando que esa nulidad debió haberse rechazado de plano?
CSJ responde que no.
Si la nulidad fue propuesta oportunamente, tramitada y decidida de fondo, las partes conservan su derecho a impugnar. 👇
⚖️ El allanamiento a cargos parece una figura sencilla. En la práctica, no lo es.
Consulte las providencias aquí: https://t.co/INTe2Dyz9k
Detrás de una aceptación de responsabilidad existen debates complejos sobre garantías fundamentales, beneficios punitivos, control judicial, nulidades, retractaciones y alcance de las facultades del juez.
En esta edición de Precedente Judicial – RS recopilamos decisiones de la Corte Suprema de Justicia que han definido las reglas más importantes sobre el allanamiento a cargos y su impacto en el proceso penal colombiano.
📚 Una selección de precedentes indispensables para litigantes, jueces, fiscales, defensores y estudiantes de derecho.
Porque muchas veces el éxito de un caso depende de conocer el precedente correcto.
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Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP499-2026, rad. 72466, 3 de junio de 2026. M.P. Gerson Chaverra Castro.
La Corte resolvió la impugnación especial promovida por Santiago Uribe Vélez contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia que revocó su absolución y lo condenó por concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, en concurso de delitos de lesa humanidad.
¿Los reparos de la impugnación especial lograban derruir la condena impuesta en segunda instancia, bien por errores en la valoración de los principales testigos de cargo, bien por problemas de congruencia, forma de participación o prescripción, o el Tribunal había alcanzado válidamente el estándar necesario para condenar?
La Corte mantuvo el núcleo del fallo del Tribunal. Consideró que los ataques de la defensa no lograron desvirtuar la conclusión según la cual Santiago Uribe Vélez fue miembro y líder del grupo “Los Doce Apóstoles” y que, en esa condición, tuvo intervención relevante tanto en el concierto para delinquir agravado como en el homicidio de Camilo Barrientos Durán. La Sala no acogió la tesis defensiva según la cual las coincidencias entre los testigos no podían traducirse en veracidad. En cambio, avaló que la segunda instancia hubiera apreciado de forma convergente los relatos principales y los múltiples elementos de corroboración que los acompañaban.
Otro punto fuerte está en la discusión sobre lesa humanidad y prescripción. La Corte recordó que esa calificación no apareció sorpresivamente en la sentencia del Tribunal, sino desde decisiones anteriores dentro del proceso. Además, reiteró una precisión importante, la imprescriptibilidad en estos casos opera en la fase investigativa frente a hechos de esa naturaleza, pero una vez la persona es identificada y formalmente vinculada, empieza a correr el término prescriptivo conforme a la ley. Es decir, la Sala no trató la imprescriptibilidad como una cláusula absoluta e indefinida, sino dentro de los contornos ya fijados por su propia jurisprudencia.
En cuanto al homicidio, la Corte respaldó la atribución a título de coautoría impropia. La idea central es que no se requería demostrar que el procesado hubiera ejecutado materialmente el crimen ni que conociera personalmente a la víctima. Bastaba acreditar que ocupaba una posición de mando dentro de la organización, que intervenía en la definición de quién debía ser eliminado y que tenía dominio funcional sobre la ejecución del plan criminal. Bajo esa lógica, el homicidio de Camilo Barrientos no fue leído como un episodio aislado, sino como una concreción de la política de exterminio atribuida al grupo.
La Corte confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia y dejó en firme la condena contra Santiago Uribe Vélez como coautor penalmente responsable de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, en concurso de delitos de lesa humanidad. Contra esa decisión no procede recurso alguno.
A mi juicio, el valor de SP499-2026 está en que reafirma cuatro ideas de mucho peso. Primero, que en impugnación especial no basta con mostrar contradicciones parciales o cuestionamientos aislados sobre los testigos si eso no destruye la conclusión global de responsabilidad. Segundo, que el concierto para delinquir agravado puede adquirir connotación de lesa humanidad cuando sirve de soporte a un ataque sistemático contra la población civil. Tercero, que la discusión sobre prescripción en estos casos exige distinguir entre la fase previa de investigación y el momento posterior a la vinculación formal del procesado. Y cuarto, que un homicidio cometido por una estructura criminal puede imputarse por coautoría impropia a quien, desde el mando, selecciona, impulsa y controla el plan, aunque no sea quien dispare.
https://t.co/JftZ8DWS35
Corte Suprema una vez más desmonta mitos sobre violencia sexual en Colombia y reafirma lo que hemos dicho una y otra vez:
La ausencia de lesiones NO descarta el acceso carnal.
⚖️ SP311-2026 (61180)
¿La diferencia entre extorsión agravada y concusión radica en que el autor sea servidor público? ¡No!
📌 La clave diferenciadora está en el abuso del cargo o de la función pública. Cuando el constreñimiento proviene del ejercicio abusivo de una investidura estatal, surge el metus publicae potestatis (temor al poder público) y la conducta se adecua al delito de concusión, no al de extorsión agravada.
👮♂️ En el caso analizado, dos patrulleros exigieron dinero a un ciudadano extranjero para no activar un procedimiento migratorio. La CSJ concluyó que el origen institucional del constreñimiento desplazaba la tipificación hacia la concusión.
📚 Además, la Sala reiteró una regla importante en materia de congruencia: si los hechos jurídicamente relevantes permanecen inalterados y la nueva adecuación típica es de menor entidad punitiva, en casación puede corregirse la calificación jurídica sin nulidad ni absolución.
Acceso completo a la ficha de revisión jurisprudencial en la cual —también se encuentra el acceso a la providencia completa— puede ser consultada en el siguiente enlace 🔗 {https://t.co/GYfV6oQFM3}