Una reflexión necesaria sobre el Caso APAGÓN- PROGEN
El reciente dictamen abstentivo a favor del exministro de Energía plantea una cuestión jurídica que merece ser analizada más allá de su situación particular.
Fiscalía consideró, entre otros elementos, la ausencia de facultades para ordenar, autorizar o disponer transferencias de fondos públicos, así como la falta de un nexo causal entre su actuación y el perjuicio investigado.
Frente a ello surge una pregunta legítima:
¿Se están aplicando esos mismos parámetros de análisis, de manera individualizada, a cada uno de los otros 30 procesados?
El principio de igualdad no significa que todos deban recibir automáticamente la misma decisión. Significa que situaciones jurídicamente comparables deben ser examinadas bajo criterios consistentes y que cualquier tratamiento diferente debe encontrarse debidamente justificado y motivado.
En un proceso por presunto peculado, respecto de cada persona debería determinarse: qué función tenía, qué decisión adoptó, si administraba o podía disponer de fondos públicos, qué elemento de convicción acredita su participación y cuál es el nexo causal entre su conducta concreta y el perjuicio investigado.
La responsabilidad penal es personal e individual. No puede derivarse únicamente del cargo ocupado o de haber intervenido en alguna etapa de una extensa cadena administrativa.
Por la enorme trascendencia jurídica e institucional del Caso PROGEN, hago también una invitación respetuosa a la academia, Facultades de Derecho, penalistas, constitucionalistas y especialistas en contratación pública para que analicen y debatan estos temas.
No se trata de anticipar culpabilidades o inocencias. Se trata de discutir algo mucho más profundo:
¿Cuál debe ser el estándar para establecer responsabilidad penal y nexo causal dentro de una contratación pública en la que intervinieron múltiples personas, órganos y etapas?
El Derecho exige individualización, coherencia y debido proceso.
Situaciones comparables, mismos parámetros jurídicos.
Situaciones diferentes, diferencias debidamente justificadas.
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Lastimosamente su comentario raya en lo básico, porque si bien no es culpa del alcalde las fuertes lluvias que han afectado a la capital, si resulta complicado que no se haya hecho un adecuado mantenimiento del alcantarillada que permita el desfogue adecuado, o eso no es potestad del alcalde tampoco?
Hay algo inquietante en escuchar a alguien explicar cómo consigue que los demás confíen en él.
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#SentenciasPenalesCNJ | ¿Puede existir estafa cuando existe un contrato verbal de compraventa?
La @CorteNacional en sentencia de 6 de octubre de 2026, dentro del Juicio No. 11282-2021-09742, analizó esta cuestión y precisó la diferencia entre un simple incumplimiento contractual y una conducta constitutiva del delito de estafa.
El caso se originó durante la emergencia sanitaria por COVID-19. El procesado afirmó que disponía de Remdesivir y que podía entregar cinco ampollas en un plazo de 24 horas, a un precio de USD 700 cada una.
Con base en esa afirmación, la víctima entregó USD 2.000 como anticipo. Sin embargo, posteriormente se estableció que el procesado no disponía del medicamento ni estaba en condiciones de entregarlo en el plazo ofrecido. Las ampollas nunca fueron entregadas y el dinero tampoco fue restituido.
En primera instancia, el procesado fue declarado responsable por el delito de abuso de confianza. Sin embargo, al resolver los recursos de apelación, la Corte Provincial modificó la decisión y lo declaró culpable por estafa, imponiéndole una pena de 9 años y 4 meses de prisión y una multa de 20 salarios básicos unificados.
La defensa acudió en casación y sostuvo que lo ocurrido correspondía únicamente a un contrato verbal de compraventa de medicamentos que posteriormente no fue cumplido.
Su argumento era que un incumplimiento contractual genera consecuencias civiles y no necesariamente responsabilidad penal.
La cuestión central que debía resolver la Corte Nacional era:
¿Existió únicamente un incumplimiento contractual o los hechos establecidos por la Corte Provincial configuraban los elementos del delito de estafa?
La Corte recordó que la casación es un recurso extraordinario y no constituye una tercera instancia. El tribunal de casación debe partir de los hechos establecidos por los jueces de instancia y no puede volver a valorar la prueba ni modificar la plataforma fáctica del proceso.
Sin embargo, esto no impide realizar un análisis jurídico de subsunción: es decir, determinar si los hechos que ya fueron establecidos encajan correctamente en la norma penal aplicada.
En materia de estafa, la Corte identificó como elementos relevantes:
beneficio patrimonial + simulación o engaño + error de la víctima + disposición patrimonial + perjuicio económico + relación causal.
Y aquí aparece el punto central del fallo:
La existencia de un contrato verbal no excluye automáticamente la estafa.
Tampoco todo incumplimiento contractual constituye un delito.
Lo determinante es establecer cuándo apareció el engaño y qué función tuvo respecto de la entrega del dinero.
Si el engaño fue anterior o concurrente a la disposición patrimonial y fue precisamente lo que provocó que la víctima entregara su dinero, puede existir estafa.
Por el contrario, si inicialmente existió una relación legítima y el incumplimiento apareció posteriormente, la situación puede tener una naturaleza jurídica diferente.
En este caso, la Corte Provincial había establecido que el procesado:
afirmó que disponía del Remdesivir;
aseguró que podía entregarlo en 24 horas;
no tenía realmente el medicamento;
simuló esa disponibilidad;
provocó que la víctima entregara USD 2.000; y
no restituyó el dinero.
Por ello, para la Corte Nacional, no se trataba simplemente de una obligación contractual incumplida.
La secuencia establecida por la Corte Provincial era:
simulación antecedente → error de la víctima → disposición patrimonial → beneficio económico → perjuicio.
Esa secuencia correspondía a los elementos del delito de estafa previsto en el artículo 186 del COIP.
La defensa pretendía sostener que existió inicialmente una compraventa legítima y que el incumplimiento surgió después. Sin embargo, aceptar esa versión habría requerido modificar la conclusión de la Corte Provincial sobre la existencia de un engaño previo y volver a valorar la prueba.
Eso no puede hacerse en casación.
La Corte también señaló que no basta con identificar formalmente una supuesta indebida aplicación de la ley. El recurrente debe demostrar que la norma aplicada no correspondía a los hechos establecidos y que ese supuesto error tuvo trascendencia en la decisión.
En este caso, la defensa no logró demostrarlo.
Por ello, la Corte Nacional concluyó que no existió indebida aplicación del artículo 186 del COIP, declaró improcedente el recurso de casación y tampoco encontró razones para casar la sentencia de oficio.
La regla que deja este fallo es clara:
La existencia de un contrato no excluye automáticamente la estafa. Lo determinante es establecer si el engaño existió antes o durante la disposición patrimonial y si fue ese engaño el que provocó que la víctima entregara su patrimonio.
En otras palabras, no todo incumplimiento contractual es delito, pero tampoco la existencia de un contrato convierte automáticamente el hecho en un asunto exclusivamente civil.
#Estafa #DerechoPenal #Casación #Jurisprudencia #Ecuador
@LuisaGonzalezEc Usted no aprende, opina como que la gente no tiene memoria, como que nadie se acuerda de lo que hizo y quiere volver a hacer, cuando se va a dar cuenta que sus mensajes, más que denuncia, parecen una burla en contra de las personas afectadas
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#ATENCIÓN Este era un tema sumamente delicado que no podía ser mezclado o sacado de contexto, dado que le legislación siempre fue clara en ese sentido, no es lo mismo, ante la ley, un obrero que un servidor (con ciertas excepciones de la LOEP)
La Corte Constitucional anuló el proceso que permitió incorporar a servidores de carrera de CNT EP a la contratación colectiva. El tribunal señaló errores inexcusables de los jueces y abuso del derecho de los abogados patrocinadores. https://t.co/qhNJq7bLzI
🔵Procedencia de la acción de protección: Sentencia No. 1725-25-JP/26
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@MalulaXR@ortegajorgeluis@MinTrabajoEc@IESSec Solo una pequeña aclaración, desde la entrada en vigencia de la denominada Ley de Justicia Laboral, el desahucio no requiere de otra solemnidad adicional que la terminación de la relación laboral para ser efectiva.