En la sentencia SC2119-2025, la Corte Suprema de Justicia dijo algo que ha pasado desapercibido, pero que es básico en la teoría del negocio jurídico: la prescripción no sanea la inexistencia, pero las reclamaciones por los efectos que se hayan podido generar sí prescriben. 🧵
Responsabilidad de los cónyuges o compañeros permanentes, por partes iguales, sobre las deudas adquiridas durante la vigencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes
La providencia indicó que el tribunal accionado desconoció la hermenéutica aplicable al artículo 2º de la Ley 28 de 1932 y al régimen de liquidación de la sociedad patrimonial, pues, aunque sostuvo que “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga”, también dejó expuesto que concluir que la presunción es que todas las deudas son personales “es contrariar el régimen de comunidad de bienes”, dado que ello produciría “un sensible desequilibrio patrimonial”, porque al distribuir los bienes “esos sí serían distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta sí sería responsabilidad exclusiva de quien la contrajo”. De allí que la misma providencia resaltara que el juzgado “deberá atender inicialmente el carácter social, cuando sean adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial”.
Asimismo, la sentencia precisó que al liquidar la sociedad deben inventariarse “los bienes y deudas que existan al momento de la disolución”, y que, conforme al artículo 1796 del Código Civil, la sociedad “es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales”. La parte más relevante de la providencia quedó fijada al expresar: “Es decir, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social”. También recordó que el numeral 5 del artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 dispone que en la disolución y liquidación se incorporará “el inventario de bienes y deudas sociales”, previsión aplicable igualmente a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
En ese mismo sentido, la providencia reiteró el criterio sentado en la STC1768 de 2023, reiterada en la STC1324-2025, según el cual, “cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial”. Agregó que la inclusión de esas obligaciones procede “siempre que se cumplan las formalidades allí previstas”, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o sean aceptadas expresamente; pero, formulada la objeción, “la carga de ‘probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue’ (…) esto es que la obligación cuya sociabilidad se presume (…) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad” corresponde a quien pretende su exclusión.
Por consiguiente, la sentencia concluyó que la deuda incorporada en los pagarés suscritos durante la vigencia de la sociedad patrimonial “se presume [de] carácter social”, y que esa presunción no fue desvirtuada, porque no se demostró “que el dinero obtenido de la entidad financiera hubiese generado un beneficio exclusivo” para uno solo de los compañeros. También dejó consignado que, dentro del trámite liquidatorio, el proceso ejecutivo y los pagarés obraban en el expediente, razón por la cual correspondía analizarlos “a fin de verificar la fecha de suscripción de éstos y determinar el carácter de títulos ejecutivos tal como lo dispone el tantas veces mencionado artículo 501”. Con
fundamento en ello, la Corte estimó vulnerado el debido proceso, dejó sin valor ni efecto la providencia cuestionada y ordenó al tribunal resolver nuevamente la segunda instancia atendiendo a esos lineamientos. Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉https://t.co/RKTtO8r3Tl
CUANDO UNO DE LOS COMPAÑEROS PERMANENTES TIENE SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE, NO PUEDE SURGIR SOCIEDAD PATRIMONIAL, PERO SÍ PROCEDE RECONOCER EFECTOS ECONÓMICOS MEDIANTE UNA SOCIEDAD DE HECHO ESPECIAL BASADA EN EL ESFUERZO COMÚN DEMOSTRADO.
La Corte Suprema de Justicia resolvió un caso en el que se discutía si podían reconocerse efectos económicos a una unión marital de hecho cuando uno de los compañeros permanentes mantenía vigente una sociedad conyugal con un tercero. En el proceso se probó que la demandante convivió durante casi diecinueve años con su compañero permanente hasta su fallecimiento; sin embargo, ella seguía casada y su sociedad conyugal no había sido disuelta.
El Tribunal de Bucaramanga reconoció la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pese a la vigencia de la sociedad conyugal. Contra esa decisión se interpuso recurso de casación. La Corte reiteró que no pueden coexistir dos comunidades universales (sociedad conyugal y sociedad patrimonial), pues ambas absorben la totalidad de los gananciales, lo que hace jurídicamente imposible que una misma persona participe simultáneamente en ambas. No obstante, la Corte consideró que tampoco es constitucionalmente admisible negar todo efecto económico a la unión marital de hecho, pues ello vulneraría principios de equidad, igualdad y protección de todas las formas de familia.
En consecuencia, la Corte unificó jurisprudencia y estableció una solución intermedia: - No puede surgir sociedad patrimonial cuando existe sociedad conyugal vigente. - Pero sí puede declararse una “sociedad de hecho especial” entre compañeros permanentes, integrada únicamente por los bienes y deudas adquiridos con el esfuerzo conjunto de la pareja. - Esta sociedad no es universal, puede coexistir con la sociedad conyugal y debe liquidarse garantizando paridad. - Además, debe vincularse al cónyuge para proteger su derecho de defensa. - Finalmente, la Corte casó la sentencia del Tribunal y fijó subreglas jurisprudenciales para aplicar esta solución en casos futuros.
✍️ ¿DESEAS ESTAR ACTUALIZADO A DIARIO DE TODA LA JURISPRUDENCIA DEL PAIS? SUSCRIBETE 👉 https://t.co/inw3mS0ycq
La Corte Suprema de Justicia (MS MP Guzmán), en sentencia de 17 de marzo de 2026, establece que la teoría del “retraso desleal” no es aplicable en Colombia y -en buena hora- recoge la postura que había expuesto en la sentencia CSJ SC425-2024.
Civil. Los recursos del Sistema General de Participaciones destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud son embargables cuando ingresan al patrimonio de la IPS mediante giro directo de la Adres. CSJ STC21234-2025.