Responsabilidad civil extracontractual por privación del uso de agua para riego de cultivos, nexo causal entre la conducta del agente y el daño patrimonial
En el caso objeto de estudio, el daño alegado por los demandantes consistió en la pérdida de las cosechas y el deterioro de los cultivos, derivado, según se expuso, de la obstrucción en el flujo del agua que naturalmente discurría por un canal a cielo abierto desde la acequia del Río Tona. El supuesto fáctico radicó en que el demandado, propietario del predio aledaño, habría construido una represa artesanal para desviar el cauce y usarlo en beneficio propio, privando a los actores del uso tradicional del recurso. En ese contexto, la Sala abordó el estudio del nexo de causalidad, destacando que este elemento constituye la conexión lógica, empírica y jurídica entre el hecho generador y el daño, siendo indispensable para estructurar la imputación resarcitoria.
Para establecer la existencia del vínculo causal, es necesario demostrar que el daño no se habría producido de no haber mediado la conducta del agente, según el juicio de causalidad adecuado. Este juicio no se satisface simplemente con la simultaneidad temporal entre la conducta y el daño, sino que requiere acreditar que el primero fue condición necesaria, jurídicamente relevante y suficiente para desencadenar el segundo. En el asunto examinado, la prueba pericial rendida en el proceso acreditó que, en efecto, el sistema de riego del que se valían los actores fue interrumpido por la construcción de un dique de piedra y cemento que obstaculizaba la derivación del agua a los predios agrícolas, situación que coincidió con el marchitamiento progresivo de los cultivos.
La Sala resaltó que el comportamiento del demandado resultó antijurídico, no solo porque alteró un curso natural de agua sin contar con los permisos de la autoridad ambiental competente, sino también porque desconoció el principio de servidumbre natural de acueducto, previsto en el artículo 887 del Código Civil. Aun cuando se trate de agua corriente no susceptible de apropiación, su uso debe hacerse conforme al principio de buena vecindad y sin afectar el destino agrícola de predios inferiores o colindantes. En ese orden de ideas, el desvío unilateral del cauce, sin evaluación de impacto ni consulta previa, se constituye en una conducta culposa que desbordó los límites del ejercicio legítimo del derecho de propiedad.
A partir de la prueba testimonial, documental y pericial obrante en el expediente, la Corte estableció que el daño invocado por los actores tuvo una correlación directa con la conducta del demandado. No se trató de un fenómeno natural, ni de una falla en el sistema de riego ajena al control humano. La privación del recurso hídrico fue consecuencia inmediata del acto voluntario de construcción del obstáculo, y no de un hecho fortuito o fuerza mayor. En tal sentido, se excluye la posibilidad de ruptura del nexo causal por causa extraña, reafirmando que el daño era imputable a título de culpa, en tanto la omisión del deber de diligencia recayó sobre quien generó materialmente la interrupción.
Frente al elemento del daño, se consideró que este fue cierto, actual y económicamente evaluable, puesto que afectó de forma directa la productividad de las siembras, traduciéndose en una disminución tangible del rendimiento agrícola, así como en pérdidas materiales asociadas al costo de insumos, mano de obra y deterioro del terreno. La indemnización correspondiente fue determinada con base en criterios objetivos y proporcionales, según el dictamen técnico que valoró los daños patrimoniales derivados del lucro cesante y el daño emergente. En consecuencia, se fijó una condena económica que buscó restablecer el equilibrio conculcado por la conducta negligente del demandado.
En definitiva, en situaciones como la analizada, donde se prueba que una intervención indebida sobre una fuente hídrica afecta la actividad productiva de terceros, la Corte ha reiterado que la responsabilidad civil extracontractual se configura plenamente cuando el daño es consecuencia directa de una conducta culposa, como lo es la alteración del cauce sin autorización legal ni justificación técnica.
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Duración de la obligación alimentaria: el límite de edad de 25 años para el suministro de alimentos a los hijos que cursan estudios superiores, no es un parámetro absoluto
Esta Sala en relación con la puntual materia a sostenido lo siguiente: En este orden, inicialmente es necesario precisar que esta Corporación ha sostenido que la obligación alimentaria se extiende más allá de la mayoría de edad del beneficiario, infiriéndose los 25 años como aquella en que ya se encuentra preparado profesionalmente, empero, también ha reiterado que dicho límite «no es un parámetro absoluto» (CSJ STC, 9 sep. 2009, exp. 00144 01).
Luego, a tono con las sentencias T-285/10 y T-854/12, esta Sala señaló que «el juez no puede restringirse al hecho de si [el reclamante] rebasó los 25 años de edad, sino a analizar otras especificidades del caso particular, en tanto que, así como la obligación podría mantenerse transcurrida esa edad, podrían darse situaciones en las que tal concepto temporal no tiene la incidencia necesaria para ello» (CSJ STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01). Del mismo modo, que «las obligaciones que asumen los padres [en relación con los alimentos] la ha extendido (…) hasta los 25 años. Se procura dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al hijo para que proyecte su vida autónomamente hacia el futuro. Pero esta condición no puede tornarse irredimible o indefinida frente a los padres, claro, salvo discapacidades imponderables y probadas que repercuten en la inhabilitación de los alimentarios»
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Prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial
Ahora bien, el artículo octavo de la misma norma consagra de manera expresa que: “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”
Ciertamente, la sociedad patrimonial, contrario a lo que acontece con la unión marital de hecho, no se encuentra exenta del fenómeno de la prescripción, el cual, a la luz del artículo 2535 del Código Civil, constituye un “modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso determinado en la Ley”4. Por tanto, quien no ejerza el derecho dentro del plazo que para el caso concreto establezca el legislador, debe soportar la consecuencia fatal de su desidia, que no es otra que su extinción y la imposibilidad de reclamarlo por la vía jurisdiccional.
La Corte Suprema de Justicia ha resaltado que, debido a las graves consecuencias jurídicas que atañe la prescripción, es necesario examinar con especial cuidado “el acto que engendra el derecho y la acción sobre los que recae el fenómeno, los extremos temporales entre los que discurre el respectivo término y las situaciones que pueden hacerlo inexistente, suspenderlo o interrumpirlo”
Frente a las acciones tendientes a la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, la alta Corporación en providencia reciente recordó: En lo que corresponde a la reclamación de los efectos patrimoniales derivados de una unión marital de hecho, el interés surge, en principio, cuando se termina la comunidad de vida permanente y singular entre los compañeros permanentes, es decir, cuando finalizan los hechos que originaron el vínculo familiar. (…) De allí, que la posibilidad para accionar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial despunta a partir del instante en que termina el proyecto de vida en común de los compañeros permanentes, pues es, cuando éste acaba, que ellos están interesados en definir las consecuencias de la unión, entre ellas, las económicas. Es ésa la razón por la cual el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 prevé que el año para demandar principia desde la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.
En el caso concreto, la hipótesis que marcó el fin de la unión marital entre los compañeros permanentes y a su vez el hito del plazo extintivo fue la “separación física y definitiva” de aquellos, la cual ha sido explicitada por nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en los siguientes términos: En vida de los compañeros, lo que jurídicamente tiene la aptitud de ponerle fin al vínculo que de consuno decidieron generar es la terminante decisión que en ese sentido adopte al menos uno de ellos, materializada en «un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca». Solo en presencia de una determinación de tal entidad, que elimine todo rastro de permanencia o singularidad, puede configurarse el supuesto de extinción volitiva de la unión marital de hecho, y por ello el legislador reservó a ese específico suceso (cuando se trata de extinción voluntaria de la relación) el inicio del término prescriptivo de la acción de disolución de la sociedad patrimonial de hecho derivada del vínculo marital.
(���) la separación física y definitiva de los compañeros exige del juzgador una especial labor valorativa de los sucesos que rodearon la ruptura marital, para poder evidenciar el momento en el cual, más allá de las crisis y devenires propios de las relaciones de pareja, se produce la ruptura definitiva de quienes estuvieron unidos por el vínculo more uxorio. De la propia literalidad de esa primera hipótesis del artículo 8 -que es la que tiene incidencia en esta actuación-, emerge con claridad que ni la decisión de terminar la relación ni la simple separación de cuerpos son suficientes por sí solas para fulminar la comunidad de vida, ni para abrir paso a las acciones que de ello se derivan. Tal como ocurre con la conformación del vínculo, su extinción requiere una tajante decisión y una inequívoca demostración.
La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin. Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve.
En síntesis, como la unión marital de hecho se caracteriza por la comunidad de vida estable y duradera, solamente puede considerarse como el punto final de la relación, la separación permanente y definitiva, materializada en un acto que denote de manera inequívoca la terminación del vínculo, lo cual exige que el juez valore cuál de todos los momentos relevantes de la crisis fue el que marcó la ruptura irreversible.
No sobra anotar que verificada la condición que determinó la ruptura definitiva, los futuros acercamientos entre la pareja NO tienen la virtud de extender el vínculo marital, cuando ya es inequívoca la decisión de al menos uno de los compañeros de extinguir el lazo. Así lo ha resaltado la Corte Suprema de Justicia: El acaecimiento de esa condición debe poderse verificar con razonable certidumbre; pues sólo en ese caso perderán relevancia para ese vínculo primigenio los acercamientos que en el futuro pudieran ocurrir entre los excompañeros, los cuales, en un escenario de semejante envergadura, no elongarían la unión inicial, sino que, a lo sumo podrían dar vida a una nueva. Es usual que una ruptura definitiva no ocurra de manera instantánea; muchas veces es el resultado de un consecutivo fracaso de los esfuerzos que acomete la pareja por mantener la relación. En tales eventos, mientras subsista un interés conjunto por enmendar los lazos deteriorados -pero inacabados-, el ordenamiento asume que el vínculo se mantiene. Así mismo, cuando al menos uno de los compañeros decide separarse, y actúa de conformidad y de manera inequívoca, el lazo se extingue y el plazo extintivo empieza a andar.
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Tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro. Solicitud de levantamiento. Requisitos. TSB: Así, para elevar el presente trámite incidental se torna necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) el de legitimación, por cuya virtud esa resistencia sólo puede ser formulada por persona contra la cual no produzca efectos la sentencia; (ii) el de oportunidad, pues si no estuvo presente en la diligencia de secuestro, cuenta con 20
días siguientes a la práctica de esta, si la hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio debidamente diligenciado para presentarlo si se efectuó a través de funcionario delegado; y, si asistió a la misma, dicho término se reduce a 5 días; (iii) el de acreditación de los hechos constitutivos de posesión material del bien al momento en que se practicó la actuación procesal.
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La notificación personal por mensaje de datos regulada en Ley 2213 de 2022, vigente a la fecha en que se adelantó la actuación, no deroga ni modifica la modalidad de notificación personal del art.291 del CGP, lo que si hace es fijarla en una sola etapa cuando es efectiva la recepción del mensaje de datos en el buzon electrónico de quienes integran la parte demandada
Es preciso mencionar que la notificación personal por mensaje de datos regulada explícitamente en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, vigente a la fecha en que se adelantó la actuación por el despacho, que no por la parte demandante como erradamente lo afirma la pasiva, no deroga ni modifica la modalidad de notificación personal contenida en el art.291 del CGP, lo que sí hace es fijarla en una sola etapa cuando es efectiva la recepción del mensaje de datos en el buzón electrónico de quienes integran la parte demandada.
En cuanto a las reglas de notificación personal, la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia ha fijado posición en sentencia proferida en sede de tutela STC7684 de 2021, reiterada en Sentencias CSJ STC913 de 2022 y CSJ STC4204 de 2023, pudiendo leerse: (…) el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806. La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.
En el caso en concreto, centra la sala su atención en las afirmaciones hechas por la recurrente, en torno a la recepción del e-mail que fue enviado a su buzón electrónico; siendo la primera, que no se recibió y la segunda, que no hubo lectura de este porque el representante legal de la persona jurídica no accedió al correo electrónico.
existiendo, como ya se indicó, constancia de recepci��n del correo electrónico, no puede válidamente argumentarse que no fue recibido. El que el servidor del buzón electrónico de destino no envíe información de notificación de entrega, es irrelevante, pues el inc. 3º del art. 8 de la Ley 2213 de 2022 liga la validez a que “(…) el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
En sentencia STC4204 de 2023, en que refiere a la STC16733 de 2022, la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia expuso: “En consonancia con ello, esta Sala ha precisado que, acreditado en forma idónea que se envió la notificación, según la verificación que en ese sentido debe hacer el Juzgador, ha de entenderse que esta se surtió, por lo que es deber del demandado desvirtuar esa presunción, así: En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje.
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Notificación por medios digitales ley 2213 de 2022 y el termino para contestar la demanda
El artículo 117 del Código General del Proceso: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario…”
En este sentido, ha expuesto con claridad sobre el objeto de los términos procesales, autorizada doctrina procesal civil: Los términos tienen por objeto: a) Regular el impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso que permitan su desarrollo progresivo; b) la defensa de los derechos de los litigantes, evitando que sean víctimas de astucias del adversario y tengan tiempo para ejercitar sus derechos y facultades. La Corte enseña: “Es principio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garantía recíproca para las partes en el juicio, evitan saltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio, por lo cual la interpretación de los textos legales que los establecen y gobiernan debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales.
La notificación consiste en dar a conocer, enterar, poner en conocimiento de los interesados (partes o terceros interesados), una decisión adoptada por el juez, tiene fundamento en el principio de publicidad que rige las actuaciones procesales, pues es a partir de éste que se abre la puerta para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Como acto de comunicación que es, tiene unos efectos, los cuales son descritos por el Tratadista Jaime Azula Camacho en su obra Manual de Derecho Procesal Tomo I, de la siguiente manera.
c) Efectos. La notificación tiene como efecto principal enterar a una persona de la decisión, cualquiera que esta sea; pero también produce otras consecuencias que, en especial, se concretan a las siguientes: a’) Señala el momento en que comienzan o inician los términos, lo cual implica, además, determinar las diferentes etapas del proceso. b’) Es un medio idóneo para surtir otro tipo de actuaciones, c omo el requerimiento, traslado, etc. Así, por ejemplo, al notificársele el auto admisorio de la demanda al demandado, allí mismo se le corre traslado.
En ese orden de ideas, si nos remitimos al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual reza: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al uti lizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje…”, la referida empresa transportadora fue notificada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y desde allí le empezó a correr el término de traslado, de manera que la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía presentado por la codemandada Transportes Envigado S.A. apenas el 14 de agosto de 2023, resultan a todas luces extemporáneos, tal y como lo entendió el juzgado de primera instancia.
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Responsabilidad Civil Extracontractual elementos axiológicos de la responsabilidad civil presupuestos del daño, y su cariz cuantificable de cara a la realización del principio de indemnización integral.
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@Tigo_Colombia@sicsuper seguida. Se programó la terminación para el próximo 30 de junio, fecha de corte, sin embargo, desde el martes 13 en la noche uds decidieron cortar los servicios y desde ayer me están diciendo q están verificando mis datos. Exijo respuestas claras y concretas.
Señores @Tigo_Colombia desactivaron el *300?
Estoy intentando resolver un problema técnico y llevan más de 4 horas validando mis datos en el número del whatsapp
@Tigo_Colombia Señores Tigo @sicsuper
Solicité la cancelación de los servicios contratados de mi plan hogar, cansado del mal servicio prestado y los constantes desórdenes en las facturas de cobro. No quería seguir llamando a solicitar q me ajustaran la fact x cobros errados de manera (sigo)