#TesisRelevante ⚖️ | La reparación integral del daño por responsabilidad patrimonial del Estado incluye la rehabilitación como una medida para favorecer la recuperación de las personas afectadas 👩⚖️🧑⚖️
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⚖️ Los estados no pueden auditar recursos federales sin convenio previo.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la fiscalización de recursos públicos federales corresponde exclusivamente a la Auditoría Superior de la Federación, conforme a los artículos 79 y 116 de la Constitución. Las entidades de fiscalización locales solo pueden revisar recursos de origen estatal o municipal.
Para quienes ejercen o reciben fondos federales, esta resolución delimita con precisión qué autoridad puede auditarlos y en qué circunstancias. Cualquier auditoría local sobre recursos federales realizada sin convenio habilitante carece de sustento constitucional y puede impugnarse.
La sesión completa está disponible en el canal de YouTube de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Sesión del Pleno del 13 de abril de 2026.
#SCJN #DerechoConstitucional #AcademiaDeAmparo #FiscalizaciónSuperior #AuditoríaSuperior #CompetenciasFederales #DerechoFiscal #FederalismoMexicano
Me han estado realizando consultas por las publicaciones que hice algunas semanas respecto de la actuación bajo conflicto de interés. El primer paso para realizar la valoración, es delimitar SIN LUGAR A DUDAS el deber ser de la persona servidora pública en cuestión, así como las funciones que realiza "por encargo", lo tenga o no, formalmente delimitado.
#Leon #GTO #Zamora #Michoacán #morelia
La redacción técnica de las normas tiene su razón. En la complejidad del día a día, una coma, un verbo, el tiempo en que se escribe este; puede variar el sentido del más elemental del derecho (por ejemplo) de las obligaciones.
La abstracción como característica de la norma jurídica, es elemental para que sirva de elemento regulatorio. El forzar su redacción para hacerla sencilla, no siempre será posible ni deseable.
Interesante criterio para las abogadas y abogados que impulsan los amparos ante instituciones de salud pública, por falta de medicamento.
#LeonGto#Morelia#Zamora
Registro digital: 2031783
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.20o.A.16 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR CESACIÓN DE EFECTOS. NO PROCEDE DECRETARLO CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE UNA INSTITUCIÓN DE SALUD PÚBLICA DE PROPORCIONAR MEDICAMENTO A UNA PERSONA POR EL HECHO DE QUE SE LE ENTREGUEN ALGUNAS DOSIS PARA LA ENFERMEDAD QUE PADECE.
Hechos: Una persona con diagnóstico de cáncer de médula ósea promovió amparo indirecto contra la omisión de una institución pública de salud de proporcionarle hidroxicarbamida de quinientos miligramos, en detrimento de su derecho a la salud. Dicha institución le proporcionó dos frascos de ese medicamento en cumplimiento a la suspensión de plano concedida. Posteriormente el Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio fuera de la audiencia constitucional, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, porque con su entrega cesaron los efectos de la omisión reclamada. Contra esa resolución interpuso recurso de revisión. Argumentó que no se destruyeron los efectos en forma total e incondicional, pues por su padecimiento necesita que se le suministre el medicamento de manera constante y de por vida.
Criterio jurídico: No procede decretar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional por cesación de efectos cuando se reclama la omisión de una institución de salud pública de proporcionar medicamento a una persona por el hecho de que se le proporcionen algunas dosis para la enfermedad que padece.
Justificación: La causa de improcedencia para sobreseer fuera de la audiencia constitucional debe ser notoria, manifiesta e indudable, de manera que no podría variar aun cuando se agotara el juicio en todas sus etapas procesales. En el caso, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo (cesación de efectos del acto reclamado) con la entrega del medicamento referido, porque corresponde al órgano jurisdiccional evaluar en el fondo si con la entrega de dos frascos del medicamento que requiere la quejosa se satisface y garantiza eficazmente su derecho a la salud o si, por el contrario, su suministro debe ser continuo y permanente. En cuanto al derecho a la salud y a la obligación estatal de suministrar medicamentos de forma periódica, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 82/2022, sostuvo que en la doctrina universal el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) ha señalado que el derecho a la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos y, por ende, todas las personas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible que les permita vivir dignamente. Su efectividad depende de la formulación de políticas en materia de salud, de la aplicación de programas de salud, de la adopción de instrumentos jurídicos concretos y de componentes aplicables en virtud de la ley. Dentro de sus diversas acepciones se encuentra, en específico, el derecho a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud, dentro del cual se consideran las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona y los recursos con que cuenta el Estado. En cuanto al criterio para cumplir con la obligación del Estado de garantizar el tratamiento apropiado para las enfermedades, cuando se trata de brindar asistencia médica y tratamiento a los pacientes, las autoridades responsables deben satisfacerlo de forma oportuna, permanente y constante. En ese contexto, el Estado se encuentra obligado a suministrar el tratamiento de forma oportuna, permanente y constante y, además, a entregarlo tomando en cuenta el estado de salud del paciente, así como sus requerimientos médicos y clínicos. En consecuencia, la simple entrega de una dosis de un medicamento no actualiza la causal de improcedencia por cesación de efectos, pues se debe verificar si la necesidad del mismo es continua y permanente, o se agota de forma instantánea con una sola dosis.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 311/2025. 30 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Fernando Silva García, Mayra González Solís y Daniela Tejeda Hernández. Ponente: Daniela Tejeda Hernández. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.
Nota: La sentencia relativa al amparo en revisión 82/2022 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 30, Tomo II, octubre de 2023, página 1721, con número de registro digital: 31837.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2026 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
@JoseMarioMX Será interesante leer el criterio. Este punto me tocó advertirlo en mi tesis de licenciatura allá por el año 2002, cuando estudie el conflicto entre marcas y nombres de dominio.
Obra pública vs. sacos de arena.
Investigando para un litigio, me encontré con el registro digital 2031620, en el cual, trata sobre la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, ante una OMISIÓN sistemática, ilegal e irregular, de garantizar la planeación, funcionamiento y mantenimiento adecuado de servicios públicos.
De acuerdo al registro, tal omisión viola el derecho humano a una vida digna y decorosa; al tiempo que considero, matiza las limitantes que, para el Estado, tienen los derechos humanos de segunda generación.
Si bien es cierto hay que valorar cada caso como único, sería interesante estudiar (por ejemplo), omisiones en el mantenimiento a las perforaciones, o de construcción de cárcamos para evitar inundaciones; contrastando con la designación de recursos para obras “de ornato”, como plazas u oficinas públicas.
Si se insistiere en el litigio estratégico, la autoridad municipal tendría que dedicarle más recursos a la infraestructura hidráulica y sanitaria, en lugar de apoyar con sacos de arena, para contener inundaciones.
https://t.co/X1WIyKVcb9
#Guanajuato #Michoacán #Agua #leongto
Solo somos un proveedor de servicios.
Con esto inicié la revisión de un consultorio médico el día de ayer, a fin de terminar de convencer al galeno, sobre la ventaja que nos da el actuar preventivamente en la práctica de la medicina.
La Ley General de Salud y sus reglamentos, así como diversas NOM, tienen regulado no solo avisos, licencias y autorizaciones, sino particularidades que se deben cumplir forzosamente. Para que se den una idea, incluso está regulado la ubicación del lavamanos en un consultorio, jabón y toallas para secarse.
Horarios de atención, distribución física del consultorio, tipos de aparatos médicos, instrumental mínimo obligatorio, botiquín, expedientes personales de quienes laboran, manuales, bitácoras, en fin; la regulación es bastante amplia dependiendo de la práctica que se desarrolla.
Al final de la revisión inicial, las caras fueron largas (aún y pese a que todavía no les decía sobre el monto de las multas en caso de que COFEPRIS (o la correspondiente de la entidad federativa), llegare a hacer una verificación.
El médico me autorizó a que publicara esto (sin identificar siquiera la especialidad), cosa que hago con gusto.
La próxima semana, toca el análisis sobre el apego de sus expedientes clínicos a la NOM-004-SSA3-2012. SI no revoca el consentimiento para comentarlo, lo compartiré.
Arrancamos el año con plática a personas servidoras públicas profesionales de la medicina, para la previsión de riesgos en la atención al paciente y responsabilidad administrativa. Nos acompañaron desde residentes hasta personas próximas a jubilarse.