🔵Inicia la audiencia y los abogados se van.
🔹Esta sentencia puede servir para los que ejercen en materia penal.
🔹#LaCortedice que, ante el abandono de la defensa técnica particular de las personas procesadas, el juez, acorde con el Art. 452 del COIP debe suspender la audiencia de fundamentación del recurso y señalar una nueva fecha para su realización, sin que exista un retardo injustificado.
🔹La decisión de suspensión de la diligencia deberá ser debidamente motivada, se nombrará a un defensor público asegurando que cuente con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y dispondrá que se oficie al Consejo de la Judicatura a fin de que inicien las investigaciones correspondientes.
🔹La CC agregó que, el juez competente que evidencie un accionar negligente de los abogados defensores tiene la obligación de activar las medidas correctivas y sancionatoria a previstas en el COFJ.
🔹La Corte señaló que el retirarse de una sala de audiencias dejando en indefensión a sus defendidos incumple con los deberes de los abogados en el patrocinio de las causas, afectando al proceso de forma injustificada y de forma directa a sus representados.
🔹Finalmente, la Corte indicó que: si la ausencia a la audiencia de fundamentación del recurso se produce por la negligencia u otras causas ajenas a las de la persona procesada, la autoridad judicial competente “[…] deberá hacer conocer el hecho a las autoridades disciplinarias competentes, reagendar la diligencia convocada y designar un abogado de la Defensoría Pública, previendo que cuente con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa”.
Sentencia No. 1899-22-EP/26
🔵Procuración judicial - excesivo formalismo y afectación a la defensa
*️⃣ Alejandro Ponce, en calidad de procurador judicial de los señores Ráz, Polievka, Dvorecky, Midriak, Rázová, Polievková y Burian, presentó una demanda por contravención a la Ley de Defensa al Consumidor en contra de ECUFREECORP
*️⃣ La demandada había sido contratada para servicio turístico por USD 35.560,00 (recorrido en moto por varias partes del Ecuador).
*️⃣ La jueza declaró sin lugar la demanda. La parte accionante apeló.
*️⃣ Otra jueza de la Unidad Judicial convocó a audiencia de apelación y esta fue diferida.
*️⃣Luego, se convocó a una nueva audiencia. En esta, se declaró el abandono de la causa.
*️⃣La Unidad Judicial declaró el abandono de la causa en razón de los artículos 43 y 87, numeral 1 del COGEP, debido a que:
i) el poder especial de delegación de procuración judicial del abogado Juan Carlos Torres Jiménez (quien compareció a la audiencia de apelación en calidad de procurador judicial delegado de la parte accionante), el cual le fue otorgado por el Ab. Alejandro Ponce (procurador judicial de los accionantes), no contaba con la cláusula prevista en el Art. 43 del COGEP; y,
ii) porque el poder otorgado por los accionantes al Ab. Alejandro Ponce no contaba con “la cláusula especial para sustituir”.
*️⃣Se negaron los recursos de aclaración y ampliación.
*️⃣Alejandro Ponce, en calidad de procurador judicial de los accionantes, presentó acción extraordinaria de protección que ganó.
🔺¿Qué dijo la CC?
▶️La Corte señaló que de la copia certificada del poder especial otorgado por los señores Ráz, Polievka, Dvorecky, Midriak, Rázová, Polievková a favor de los abogados Alejandro Ponce y Diego Corral, se lee:
“Expresamente se concede a través de esta cláusula, la facultad de transigir siempre en beneficio de los intereses de los poderdantes en los casos que se determine o se permita la posibilidad de transigir; y, en general, se concede expresamente a los procuradores judiciales todas y cada una de las facultades descritas en los artículos cuarenta y uno y cuarenta y tres del Código Orgánico General de Procesos, sin que se pueda alegar falta de poder suficiente para desempeñar su cargo”.
▶️También, se observa la protocolización de la copia autenticada del poder especial otorgado por Burian a favor de los abogados Alejandro Ponce y Diego Corral, en cuya parte pertinente se lee:
“De manera expresa incorporo todas las normas relativas a los mandatos constantes en el Código Orgánico General de Procesos COGEP”.
▶️ Además, consta la sustitución de poder otorgada por Alejandro Ponce, en calidad de apoderado de los señores Ráz, Polievka, Dvorecký, Midriak, Rázová y Polievková, a favor del abogado Juan Carlos Torres, respecto del poder especial de procuración judicial referido anteriormente.
▶️La CC dijo que la interpretación efectuada por la Unidad Judicial no consideró de forma integral las referencias expresas al COGEP y a los mandatos particulares para los procuradores judiciales que prevé este cuerpo normativo, entre los cuales se encuentran los del Art. 43 del COGEP, el cual contempla la facultad de sustituir la procuración judicial a otro profesional del derecho.
▶️En consecuencia, la Unidad Judicial realizó una interpretación restrictiva y formalista del texto de las procuraciones judiciales originarias, que impidió que el abogado designado pueda participar en la audiencia en representación de sus poderdantes.
▶️Con ello, la judicatura generó un daño grave en el ejercicio de los derechos a la defensa y a recurrir de los accionantes.
▶️La actuación de la jueza resultó contraria al principio pro actione, lo cual generó un obstáculo irrazonable para que el órgano judicial superior, por medio de la apelación, revise la decisión adoptada en primera instancia.
Sentencia No. 517-23-EP/26
🔵Caso de estudio: acción de protección improcedente
🔹El abogado de “Grupo Científico” presentó una acción de protección en contra de la Senescyt por falta de pago de un contrato.
🔹La acción de protección la presentó en El Empalme a pesar de que la compañía tiene su matriz en Quito.
🔹El juez de El Empalme aceptó la acción y luego, los jueces de la Sala de lo Civil de Guayas, confirmaron la sentencia.
🔹La Senescyt presentó una acción extraordinaria de protección y ganó.
🔹Para la compañía, el juez de El Empalme era competente porque el servicio que prestó para la Senescyt se lo dio a nivel nacional en todas las universidades.
🔹La CC señaló que el juez de El Empalme y los jueces provinciales eran incompetentes en razón del territorio, pues como ya lo determinó en la Sentencia No. 355-24-EP/24:
“Si el accionante es una persona jurídica, el juez competente en razón del territorio “en ningún supuesto se puede determinar en función del domicilio del representante legal ni accionistas”, ni tampoco en función de la ubicación de sus filiales, sucursales o cualquier otro establecimiento secundario.
Cuando se trata de una persona jurídica, la competencia del juez -en razón del lugar donde se producen sus efectos- sólo puede determinarse en función del domicilio tributario nacional del establecimiento principal (matriz)”.
🔹Por otro lado, la Corte indicó que este es un caso de manifiesta improcedencia.
🔹Los jueces aceptaron una acción de protección a pesar de que se había activado la vía ordinaria previamente y por las mismas razones.
🔹Finalmente, la Corte Constitucional:
▶️Ordenó que la empresa devuelva los valores;
▶️Declaró que los jueces provinciales incurrieron en error inexcusable;
▶️Ordenó que se publique la sentencia;
▶️Remitió el expediente a la Fiscalía para que inicie la investigación en contra de los jueces provinciales y el juez de El Empalme (Hans Kelsen Jiménez);
▶️Por último, ordenó al Consejo de la Judicatura el inicio de una investigación en contra de los abogados patrocinadores.
Sentencia No. 3022-23-EP/26
🔵Acción de protección y recurso de apelación
#LaCortedice que el efecto de apelar, en garantías, es la revisión del proceso en su integralidad.
🔹En casos de acciones de protección, mediante el recurso de apelación, es siempre posible que los jueces de alzada se pronuncien sobre el fondo del asunto debatido, debiendo para esto analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la litis.
🔹De modo que, se puede obtener como resultado, ya sea:
A) La confirmación de la decisión dictada en primera instancia.
En este caso, se obtiene la misma conclusión que la judicatura inferior, i.e. Negar o aceptar, total o parcialmente, la acción.
En el caso de aceptar la acción, bien puede:
i) Confirmar la decisión propiamente.
En este caso, se ratifican tanto el razonamiento como las medidas de reparación dictadas, sin que esto obste la obligación de emitir un razonamiento propio de la judicatura.
ii) Confirmar la decisión con modificación del razonamiento de la judicatura inferior o las medidas dictadas por considerarlas no idóneas o porque no tendrían la potencialidad de reparar efectivamente los derechos vulnerados.
Dada la exigencia de claridad que debe revestir una sentencia, la reforma de las razones y/o medidas de reparación debe ser expresa.
B) Confirmar parcialmente la decisión.
En este caso, la decisión de la sentencia de instancia, se ratifica sólo de forma parcial.
Un ejemplo de aquello se observa cuando en primera instancia se acepta totalmente la acción, y en la apelación sólo se lo hace de forma parcial.
Asimismo, el cambio de decisión demandará la expresión de las razones que los operadores judiciales de alzada han advertido para realizar dicho cambio; en estos casos, por lo general también se modificarán las medidas de reparación.
c. La revocatoria de la sentencia dictada en primera instancia.
En este caso, se obtiene una conclusión totalmente contraria a la sentencia dictada por la judicatura inferior. Si en primera instancia se negó una acción, en segunda se aceptaría o viceversa.
Se precisa que, cuando se acepta la acción en primera instancia y se niega en segunda, la sentencia dictada por la instancia inferior es “dejada sin efecto automáticamente […] dejando de existir en el plano jurídico”.
🔹Aun confirmando o sustituyendo la decisión, las judicaturas de apelación deben analizar la existencia de vulneración de derechos.
Esto último, con excepción de los casos en los que este Organismo ha indicado que se puede no analizar la real vulneración de derechos constitucionales (desnaturalizaciones, improcedencias manifiestas, etc.).
Sentencia No. 649-22-EP/26▶️cita la Sentencia No. 92-21-IS/24. Párr. 41
La Corte Constitucional, en la Sentencia 1150-23-JP/26, reconoce que los padres trabajadores también cuentan con protección laboral reforzada durante la licencia de paternidad.
La paternidad no es un permiso accesorio: es cuidado, corresponsabilidad e interés superior del niño.
Desvincular a un padre por ejercer su licencia puede vulnerar derechos al trabajo, igualdad y cuidado. La corresponsabilidad familiar también se protege desde el derecho constitucional.
#DerechoAlCuidado #Paternidad #DerechoLaboral #CorteConstitucional
🇨🇳🇷🇺Un mundo multipolar significa exactamente esto, según Putin.
“Un mundo multipolar significa no haber hegemonías. Incluso con gigantes como India y China, ninguna nación en particular debería dominar la política global. Todos deben ser iguales.”
Esta declaración resume la visión que China y Rusia defienden: un orden internacional donde ningún país imponga su voluntad unilateralmente, sino que todos los Estados tengan soberanía real y voz igualitaria.
Mientras algunas potencias siguen actuando con mentalidad hegemónica, Pekín y Moscú promueven la multipolaridad como base para un mundo más justo, equilibrado y respetuoso de las civilizaciones y los intereses nacionales.
La era de un solo polo dominante está llegando a su fin. El futuro es de cooperación entre iguales.
¿Qué opinas de esta visión de Putin? ¿Crees que es posible un mundo realmente multipolar donde todos sean iguales?
Raras veces analizamos el control de convencionalidad que hace @CorteNacional.
Les comparto una sentencia chévere que encontré, donde el Alto Tribunal aplica los estándares interamericanos sobre libre expresión en un caso de injuria presentado por un miembro del CPCCS: 👌🏼👇🏻
https://t.co/lU6ASlKcO9
🇺🇸🇨🇳 | ¿QUÉ PASÓ EN LA CUMBRE DE EEUU Y CHINA?
Una vez disipado el ruido de las presunciones, el balance chino sobre la cumbre de Pekín confirmó una subordinación que dejó al gobierno de Trump más herido en su imagen nacional e internacional. Esta es la autopsia del declive:
1/ La futilidad del ruego corporativo:
La lista de exigencias previstas por EEUU (Irán, Taiwán, el H200, las exportaciones de tierras raras, la liberación de Jimmy Lai y los pedidos de Boeing) fue ignorada punto por punto.
La ilusión de un mercado líder y suficiente como herramienta se topó con la fría realidad de la autosuficiencia china.
2/ La asimetría material:
El peso de las naciones ya no se mide en retórica, sino en realidades físicas. Mientras EEUU arrastra una economía financierizada y dependiente, China controla el 70% de la producción global de tierras raras (el petróleo del siglo XXI) y la infraestructura tecnológica del futuro. EEUU ya no puede negociar como soberano cuando China controla sus cadenas de suministro.
3/ Hospitalidad, pero no soberanía:
Pekín aplicó la doctrina de la diplomacia imperial: ofreció palabras amables, protocolo impecable y un banquete fastuoso mientras congelaba cada una de las líneas rojas de su agenda nacional.
4/ El elogio desmedido de Trump hacia Xi Jinping durante la cena expuso la subordinación psicológica del visitante: más allá de la oferta estética de China, en términos políticos nada prosperó realmente más allá de la exposición de EEUU como un recuerdo de la potencia que fue.
5/ Una humillación en vano:
Lo más grave de esta actitud subordinada ha sido sin duda su ineficacia y las imágenes contrariando el relato de Trump en todos los órdenes geopolíticos hasta ahora. Pasó de maldecir a China y aplicarles intereses a declararle de mi formas su reconocimiento y admiración.
6/ Con todo, el viaje no suavizó las tensiones ni garantizó una tregua comercial favorable; solo sirvió para que China exhibiera ante el Sur Global su capacidad de contener y neutralizar las presiones de la Casa Blanca sin ceder un solo milímetro de su interés estratégico.
7/ En conclusión, la cumbre de Pekín marcó el fin de la diplomacia de la intimidación norteamericana: la vació de legitimidad práctica y capacidad geopolítica.
La visita de auxilio al palacio de su acreedor para casi rogar acuerdos apenas recibió cortesía, protocolo y tratos comerciales menores como los de un puñado de aviones de Boeing, pero a cambio de que el simulacro de la unipolaridad quedara desmantelado ante el mundo.
EE.UU. fue a China a ejercer influencia y regresó con el consuelo que se le da a una potencia en retirada: un banquete, un protocolo excelso y un deseo de buena suerte en la retirada de una cima de la que cada vez está más lejos. 🇨🇳🇺🇸
🔵 Servidor público vs Estado en acción de protección por conflictos laborales:
🔺¿Cuáles son las obligaciones del juez?
🔹Por regla general, los conflictos laborales con el Estado tienen habilitada la vía contencioso-administrativa, las judicaturas deben considerar, al menos, lo siguiente, cuando se presenten demandas de acción de protección:
i.- Los jueces constitucionales deben explicar por qué la vía contencioso-administrativa sería adecuada y eficaz para resolver el caso concreto a la luz de las circunstancias específicas que lo rodean. Para ello, no basta afirmar de forma general que la vía contencioso-administrativa está prevista en la ley para los conflictos laborales “de mera legalidad” con el Estado.
ii.- Lo que deben examinar los jueces es si el caso se enmarca en uno de los supuestos previstos en la sentencia 2006-18-EP/24 para que proceda la acción de protección en un conflicto laboral con el Estado.
Es decir, los jueces deben razonar si el caso se refiere o no a asuntos que comprometan notoria o gravemente la dignidad o autonomía del servidor, como por ejemplo en casos de evidente discriminación, o casos excepcionales que por las circunstancias que los rodeen requieran una respuesta urgente.
iii.- Si, por el contrario, encuentran que el caso se enmarca en un supuesto de excepción, entonces los jueces deben concluir que la acción de protección es la vía adecuada y eficaz, y deben pronunciarse sobre la existencia de las violaciones de derechos alegadas.
Sentencia No. 2766-24-EP/26
#AEMAJenAcción | La @AsoJuecesEc alza nuevamente la voz frente a la grave crisis de seguridad que enfrenta la Función Judicial en el Ecuador.
Tras el asesinato de la jueza Lady Gissela Pachar, ocurrido el pasado 11 de mayo en Machala, advertimos que juezas y jueces continúan ejerciendo sus funciones bajo amenazas, violencia y sin garantías mínimas de protección.
La independencia judicial no puede sostenerse cuando quienes administran justicia arriesgan su vida por cumplir su deber.
Exigimos al Estado acciones urgentes y efectivas para garantizar la seguridad de los operadores de justicia en el país.
#JusticiaSinMiedo #IndependenciaJudicial
@ElOroCJ@CJudicaturaEc@MinInteriorEc@Presidencia_Ec@EcuavisaInforma@Primicias@lahoraecuador@teleamazonasec@tctelevision@FLAM_asociacion@IajUim@CIDH@VanceCenter
La @CorteConstEcu unificó la garantía de los derechos en igualdad de condiciones tanto para los trabajadores privados y públicos, como por ejemplo sucede en el periodo de lactancia y en la reciente interpretación del acoso laboral. Sin embargo existe una marcada diferencia en cuanto a la notificación al empleador de la condición de discapacidad del trabajador o su familiar.
La @CorteNacional emitió el precedente jurisprudencial obligatorio contenida en la resolución 01-2025, donde la notificación de la condición de discapacidad o sustituto NO ES OBLIGATORIA. Para la procedencia de la indemnización únicamente debe ocurrir el despido y la condición de discapacidad.
Lo que me lleva a concluir que dependiendo de la pretensión de la demanda se aplicará el precedente que corresponda a cada corte. Por ejemplo, si el actor activa la vía constitucional demostrará que notificó al empleador su condición para obtener sus medias de reparación. Si activa la vía ordinaria no es necesario notificar al empleador, simplemente debe demostrar que hubo despido y al momento de este, tenía la condición de discapacidad. Por supuesto este último aplica únicamente para trabajadores del sector privado.
🔵 Manipulación de sorteo en una acción de protección
🔹En el caso No. 3154-22-EP/25, la Corte Constitucional señaló que el proceso fue ingresado en el sistema a las 17:05 como una petición de audiencia de formulación de cargos por el cometimiento de un delito flagrante.
🔹En supuestos en los que el proceso ha sido ingresado por fuera del horario laboral y no como una acción de protección, sino como otro tipo de caso, la Corte ha determinado que
“se manipula y reduce el número de jueces que podrían resolver la causa”, lo que, efectivamente, ocurrió en este caso.
🔹Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que el sorteo es una cuestión relacionada directamente con la competencia de los jueces, corresponde siempre pronunciarse respecto de este asunto -previo a calificar la demanda- y subsanarlo antes de poder continuar con la sustanciación de la causa. Lo cual incluye, además, la responsabilidad del juez de notificar el posible hecho a las autoridades competentes para su investigación y sanción en caso de evidenciarse una irregularidad intencionada.
🔹Pese a la existencia de dicho deber, en este caso, el juez de la Unidad Judicial omitió pronunciarse respecto a la validez y legalidad del sorteo.
🔹Por ello, la Corte Constitucional estimó necesario poner en conocimiento del expediente al Consejo de la Judicatura y a la Fiscalía General del Estado a fin de que investiguen y determinen responsabilidades por la irregularidad en el sorteo de esta causa.
Sentencia No. 3154-22-EP/25
#NovedadJurisprudencialCC | La Corte Constitucional ratificó la importancia de notificar el informe motivado en procesos disciplinarios.
👉🏽 Sentencia 2219-22-EP/26: https://t.co/YJuV43gHTd
🔵 Si un acto administrativo afecta la seguridad jurídica, ¿es posible presentar una acción de protección?
Sí, es posible presentar una acción de protección, pero veamos qué dice la Corte.
#LaCortedice que no todo asunto de naturaleza administrativa debe remitirse de manera automática a la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando se alega la vulneración de derechos constitucionales corresponde a la justicia constitucional conocer el caso.
🔹Sin embargo, es importante precisar que, la discusión sobre una presunta afectación a la seguridad jurídica por parte de un acto administrativo no adquiere per se relevancia constitucional; no obstante, puede alcanzarla cuando dicha vulneración “acarree la afectación de otros preceptos constitucionales” o cuando “exista una correlación directa con la dignidad de las personas o un grado o intensidad que afecte los derechos constitucionales” aspectos que deben ser analizados de forma individualizada.
Sentencia No. 1403-23-EP/26
🔵Del Art. 168 del COGEP: ¿cuándo el juez transgrede la regla de trámite que rige la prueba para mejor resolver?
#LaCortedice que el juzgador transgrede la regla de trámite que rige la prueba para mejor resolver cuando:
(i) no fundamenta su decisión -esto es, cuando la actúa en forma arbitraria, sin motivación- o
(ii) cuando a partir de esta se arriba a conclusiones probatorias -hechos dados por probados- ajenas a los hechos controvertidos que fueron, previamente, fijados cuando se trabó la litis.
🔹El carácter de la prueba para mejor resolver radica en que su actuación constituye una salvedad al principio dispositivo, por el cual, por regla general, son las partes procesales las que deben dar los hechos y aportar pruebas sobre las cuales el juzgador asumirá su decisión. De allí que, para ordenar la actuación de prueba de oficio, el juzgador debe justificar aspectos como:
▶️la normativa con base en la cual ordena la prueba para mejor resolver
▶️qué hecho controvertido requiere ser esclarecido
▶️por qué el acervo probatorio practicado por las partes resulta insuficiente para dilucidar el hecho controvertido; y,
▶️por qué el medio de prueba oficioso sí resulta pertinente, útil y conducente para hacerlo.
🔹Estos aspectos, sin embargo, no deben ser asimilados como una lista de control taxativa, sino como pautas para justificar la excepcionalidad de la prueba para mejor resolver.
Sentencia No. 2786-22-EP/26
La crisis judicial se superará cuando se comprenda, de una vez por todas, que la independencia judicial no es un privilegio de los jueces ni una consigna retórica de ocasión, sino una garantía estructural, rígida y reforzada del Estado de Derecho.
En Ecuador, lamentablemente, la independencia judicial suele invocarse de manera selectiva y utilitaria. Si la decisión de un juez coincide con ciertos intereses, entonces se exalta su autonomía y se exige respeto a su investidura. Pero si esa misma decisión resulta incómoda o contraria a determinadas expectativas políticas, mediáticas o personales, entonces esa independencia se relativiza, se cuestiona o, peor aún, se atropella. 𝗡𝗼 𝘀𝗲 𝗱𝗲𝗳𝗶𝗲𝗻𝗱𝗲 𝗲𝗹 𝗽𝗿𝗶𝗻𝗰𝗶𝗽𝗶𝗼: 𝘀𝗲 𝗹𝗼 𝘂𝘀𝗮 𝘀𝗲𝗴𝘂́𝗻 𝗰𝗼𝗻𝘃𝗲𝗻𝗴𝗮.
Mientras esa lógica persista, seguiremos situados en un estadio previo al verdadero Estado de Derecho. Porque allí donde los jueces están sometidos a presiones externas, amenazas veladas, campañas de hostigamiento o mecanismos de control activados sin fundamento serio, no existe justicia independiente, sino apenas una apariencia institucional vulnerable a la arbitrariedad.
La independencia judicial exige comprensión y también disciplina institucional. Debe asumirse como una estructura rígida, precisamente porque su función es resistir la injerencia, la intimidación y la manipulación. No admite elasticidades oportunistas ni excepciones dictadas por la coyuntura. Por eso, a los jueces no se los debe presionar, no se los debe llamar para influir en sus decisiones, no se los debe someter a procesos de control sin base objetiva, ni se los debe denunciar simplemente porque sus resoluciones no agradan.
Si de verdad se quiere una mejor administración de justicia, el primer paso es dejar trabajar a los jueces con libertad, sin interferencias indebidas y sin represalias encubiertas. 𝗦𝗼𝗹𝗼 𝗰𝘂𝗮𝗻𝗱𝗼 𝗹𝗮 𝗶𝗻𝗱𝗲𝗽𝗲𝗻𝗱𝗲𝗻𝗰𝗶𝗮 𝗷𝘂𝗱𝗶𝗰𝗶𝗮𝗹 𝘀𝗲𝗮 𝗿𝗲𝘀𝗽𝗲𝘁𝗮𝗱𝗮 𝗰𝗼𝗺𝗼 𝘂𝗻 𝗹𝗶́𝗺𝗶𝘁𝗲 𝗶𝗻𝗳𝗿𝗮𝗻𝗾𝘂𝗲𝗮𝗯𝗹𝗲 𝗱𝗲𝗹 𝗽𝗼𝗱𝗲𝗿, 𝘆 𝗻𝗼 𝗰𝗼𝗺𝗼 𝘂𝗻𝗮 𝗯𝗮𝗻𝗱𝗲𝗿𝗮 𝗱𝗲 𝘂𝘀𝗼 𝘀𝗲𝗹𝗲𝗰𝘁𝗶𝘃𝗼, 𝘀𝗲𝗿𝗮́ 𝗽𝗼𝘀𝗶𝗯𝗹𝗲 𝗮𝘀𝗽𝗶𝗿𝗮𝗿 𝗮 𝘂𝗻𝗮 𝗷𝘂𝘀𝘁𝗶𝗰𝗶𝗮 𝘀𝗲𝗿𝗶𝗮, 𝗶𝗺𝗽𝗮𝗿𝗰𝗶𝗮𝗹 𝘆 𝗰𝗼𝗺𝗽𝗮𝘁𝗶𝗯𝗹𝗲 𝗰𝗼𝗻 𝗹𝗮𝘀 𝗲𝘅𝗶𝗴𝗲𝗻𝗰𝗶𝗮𝘀 𝗱𝗲 𝘂𝗻 𝗮𝘂𝘁𝗲́𝗻𝘁𝗶𝗰𝗼 𝗘𝘀𝘁𝗮𝗱𝗼 𝗱𝗲 𝗗𝗲𝗿𝗲𝗰𝗵𝗼.
📌 Ahora que está de moda hablar de la Corte Constitucional del Ecuador, les dejo mi TOP 10 de sentencias indispensables para cualquier defensor en justicia penal.
Este es mi top:
1) 2706-16-EP/21 — ponencia de Dra. Prof. Teresa Nuques
📌 En esta sentencia se deja claro el estándar de motivación en justicia penal, la mínima intervención penal y la importancia de justificar por qué se supera el umbral de duda razonable.
—Y aquí fui el defensor técnico que impulsó la Acción Extraordinaria de Protección contra una sentencia de casación y apelación).
2) 1158-17-EP/21 — ponencia del Dr. Prof. Alí Lozada
📌 En esta sentencia se explica todo sobre la motivación judicial y su relación con la argumentación jurídica y la cultura del límite a la arbitrariedad.
3) 546-12-EP/20 — ponencia del Dr. Prof. Alí Lozada
📌 En esta sentencia se explica cómo debe entenderse, de forma pragmática, el principio del debido proceso y sus reglas constitucionales de garantía y de trámite legal.
4) 1568-13-EP/20 — ponencia del Dr. Prof. Alí Lozada
📌 En esta sentencia se explica cómo debe entenderse, de forma pragmática, el principio de defensa y sus reglas constitucionales de garantía y de trámite legal.
5) 740-12-EP/20 — ponencia del Dr. Prof. Alí Lozada
📌 En esta sentencia se explica cómo deben entenderse, de forma pragmática, las reglas constitucionales de garantías, tanto propias como impropias, del debido proceso y la defensa, y cómo argumentar su protección y corrección.
6) 2195-19-EP/21 — ponencia del Dr. Prof. Alí Lozada
📌 En esta sentencia se explica cómo debe entenderse, de forma pragmática, la garantía de la defensa técnica y la actividad del juez o autoridad judicial (incluida la Fiscalía) para proteger esta garantía constitucional.
7) 687-13-EP/20 — ponencia del Dr. Prof. Alí Lozada
📌 En esta sentencia se explica cómo debe entenderse, de forma pragmática, la distinción entre valorar la prueba y excluir la prueba, indicando cómo identificar cada actividad.
8) 1965-18-EP/21 — ponencia del Dr. Prof. Alí Lozada
📌 En esta sentencia se explica, desde una perspectiva filosófica del Derecho, cómo se garantiza el doble conforme como garantía constitucional atípica.
9) Dictamen 1-23-DJ/23 — ponencia del Dr. Prof. Alí Lozada y Dr. Prof. Richard Ortiz
📌 En este dictamen se explica cómo debe entenderse, de forma pragmática, la argumentación y justificación de las inferencias fácticas o de hecho.
10) 384-23-EP/26 — ponencia del Dr. Prof. Alí Lozada
📌 En esta sentencia se explica cómo debe entenderse, de forma pragmática, la interpretación de las normas en materia penal y el uso de precedentes como argumentos analógicos.
📍Así hay muchísimas más del Prof. Alí Lozada y de otros jueces, tanto en justicia penal como en justicia constitucional.
Después les haré el TOP 10 de justicia constitucional.
🔥 Ahora, desde tu rol (defensor, fiscal, juez o académico):
¿Cuáles son las tuyas?
📌 Si gustan, revísenlas.
Seguro mejorarán como defensores en justicia penal.
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#Top10CCE #CorteConstitucional #JusticiaPenal #DefensaTécnica #MotivaciónJudicial #DebidoProceso #PeStyleDefensor #EscuelaDeDefensores_ByPEREA
La Corte se aparta expresamente del precedente establecido en el Dictamen 2-23-TI/23, ponencia del entonces juez Enrique Herrería.
2-23-TI/23: 5 a favor y 4 salvados
19-25-TI/26A: 7 a favor y 2 salvados
Interesante analizar cómo cambios d conformación refrescan ideas en la CCE!
🔹Les comparto un resumen de una sentencia muy importante que acaba de publicar la Corte Constitucional.
🔹Está relacionada a la estabilidad laboral reforzada de personas con discapacidad, sustitutos y cuidadores.
▶️La CC también dispuso que la Asamblea Nacional debe considerar lo dispuesto en este fallo para el desarrollo normativo de la protección laboral reforzada.
*Además, en el tuit 2 les comparto un cuadro con los 6 casos seleccionados y los detalles de cada uno.
Espero que sea de utilidad🦉