🔴FICHA DE PRECEDENTE
📍Sentencia 1072-21-EP/26
📌Elaborada por la IA con la metodología del #EfectoPEREA y revisada por mi persona. Espero les sirva.
1. Identificación
—Tribunal: Pleno de la @CorteConstEcu.
—Tipo de proceso: Acción extraordinaria de protección.
—Sustanciador: juez constitucional Alí Lozada Prado, tras resorteo del caso (párr. 5, por falta de votos para aprobar el proyecto original del juez Raúl Llasag Fernández).
—Fecha: 16 de abril de 2026.
—Norma habilitante: arts. 94 y 437 CRE; art. 191.2.d LOGJCC (párr. 6).
👉🏽Decisión judicial impugnada: sentencia de casación de 28 de diciembre de 2020, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, que declaró improcedente el recurso de casación pero casó de oficio la sentencia de segunda instancia y ratificó el estado de inocencia de la procesada (párr. 3).
👉🏽Votación: 5 votos a favor (Jorge Benavides Ordóñez, Jhoel Escudero Soliz, Alí Lozada Prado, Richard Ortiz Ortiz, José Luis Terán Suárez); 3 votos salvados en dos escritos distintos (Karla Andrade Quevedo y Raúl Llasag Fernández, conjunto; Claudia Salgado Levy, separado); una jueza ausente (Alejandra Cárdenas Reyes).
2. Problema jurídico
🟢Hechos relevantes (párrs. 1, 9, 17-20): en un proceso penal por distribución de material pornográfico a NNA (art. 168 COIP), el tribunal de casación casó de oficio la sentencia condenatoria de segunda instancia, concluyendo —a partir de los hechos ya fijados por el tribunal de apelación— que las fotografías enviadas por la procesada al menor no constituían “material pornográfico” por no ser lascivas o libidinosas.
👉🏽Problema jurídico formulado (párr. 10, reconducido por iura novit curia):
📍¿vulneró el tribunal de casación la garantía de cumplimiento de normas y derechos de las partes porque, al resolver la casación de oficio, valoró la prueba y modificó los hechos del proceso penal?
—Un segundo cargo, sobre presunta motivación defectuosa por referencia a la doctrina del “exhibicionismo” (párr. 8.2.ii), fue descartado por insuficiencia argumentativa antes de llegar a formularse como problema jurídico (párr. 11).
👉🏽Calificación: caso difícil de calificación fáctico-jurídica, no de creación de regla enteramente nueva.
—El estándar general que prohíbe revisar hechos en casación ya existía (ver punto 7, fuente verificada); lo que exigía resolución interpretativa era dónde, en este caso concreto, termina la calificación jurídica permitida y empieza la revisión de hechos prohibida.
3. Anatomía
📍Decisum (párr. 131, numerales 1-3): desestimar la acción extraordinaria de protección 1072-21-EP; devolver el expediente al juzgado de origen; notificar, publicar y archivar.
👉🏽Ratio decidendi (párrs. 15-16, 21-24): el art. 656 COIP contiene la regla de trámite que prohíbe a los tribunales de casación penal valorar prueba y revisar hechos (párr. 16); su vulneración exige, conforme al estándar de garantía impropia ya fijado en sentencia 740-12-EP/20 (párr. 13), (i) violación de la regla de trámite y (ii) socavamiento del debido proceso.
📍En el caso, el tribunal de casación no valoró prueba ni modificó hechos: se limitó a calificar jurídicamente hechos ya fijados por el tribunal de apelación, interpretando el elemento normativo “material pornográfico” del tipo penal (párrs. 22-24).
👉🏽Núcleo de la ratio (párr. 22, formulación más precisa): la distinción entre revisión de hechos (determinar cómo ocurrieron o si ocurrieron, prohibida) y calificación jurídica de hechos ya probados (interpretar si esos hechos encajan en un elemento normativo del tipo, permitida) es la línea que activa o descarta la vulneración. Determinar si un material fotográfico específico satisface el concepto “pornográfico” del tipo penal es, para la mayoría, un ejercicio de subsunción normativa, no de nueva valoración probatoria.
👉🏽Obiter dicta relevantes (párr. 25): la precisión final de que la Corte no se pronuncia sobre la corrección de esa calificación jurídica, solo sobre su legitimidad procesal; esto es, aplicación directa de la distinción “motivación suficiente vs. motivación correcta” del marco teórico del libro (Parte XI), trasladada aquí a “calificación jurídica válida vs. calificación jurídica acertada”.
4. Test de las cuatro propiedades (Aguiló Regla, 2024)
Aplicado por separado a los dos componentes normativos identificados en la sentencia, porque tienen orígenes distintos.
👉🏽Componente A:
—Estándar general de la casación penal como extraordinaria (párrs. 15-16)
•Propiedad
(i) Regla jurídica en la decisión
•Sí/No
(i) Sí
•Motivación
(i) Está formulada expresamente en el párr. 15.
•Propiedad
(ii) Resuelve un caso difícil
•Sí/No
(ii) No, en sí misma
•Motivación
(ii) Es la premisa mayor ya resuelta, no el punto disputado en este caso.
•Propiedad
(iii) Innova el Derecho preexistente
•Sí/No
(iii) No
•Motivación
(iii) Verificado: reproduce casi textualmente CCE, sentencia 2170-18-EP/20 (Salgado Pesantes, 29 de julio de 2020), párr. 44 (nota 10 del texto). No hay innovación; es reiteración fiel.
•Propiedad
(iv) Autoridad para casos futuros
•Sí/No
(iv) Sí, pero derivada
•Motivación
(iv) La autoridad proviene de 2170-18-EP/20, no de esta sentencia.
📍Conclusión Componente A: no es precedente en sentido estricto de la 1072-21-EP/26. Es un criterio de interpretación reiterado; esta sentencia opera aquí como sentencia confirmadora (López Medina), no fundadora. La cita fue verificada como fiel a la fuente y no descontextualizada.
👉🏽Componente B:
—Distinción calificación jurídica / revisión de hechos (párr. 22)
•Propiedad
(i) Regla jurídica en la decisión
•Sí/No
(i) Sí
•Motivación
(i) Formulada en párr. 22, aplicada en párrs. 21, 23-24.
•Propiedad
(ii) Resuelve un caso difícil
•Sí/No
(ii) Sí
•Motivación
(ii) Laguna de calificación: el art. 656 COIP no define la frontera entre interpretar un elemento normativo del tipo y revisar hechos.
•Propiedad
(iii) Innova el Derecho preexistente
•Sí/No
(iii) Sí
•Motivación
(iii) No consta que 2170-18-EP/20 ni otra fuente citada en el fallo formule esta distinción en estos términos; 2170-18-EP/20 trataba el supuesto inverso (valoración indebida de prueba), no la frontera conceptual.
•Propiedad
(iv) Autoridad para casos futuros
•Sí/No
(iv) Sí, con reserva
•Motivación
(iv) Formulada en términos generales, pero con fuerza persuasiva debilitada: dos votos salvados (párrs. 6-8 del primero; párrs. 7-17 del segundo) impugnan directamente esta premisa, y la votación fue estrecha (5 contra 3, con una jueza ausente).
📍Conclusión Componente B: las cuatro propiedades concurren — sí hay precedente en sentido estricto, pero de solidez debilitada por la intensidad y calidad del disenso interno.
5. Regla reconstruida
📍Regla confirmatoria (Componente A, origen: 2170-18-EP/20, párr. 44, reiterada en párr. 15-16 de esta sentencia):
👉🏽SI un tribunal de casación penal resuelve un recurso extraordinario de casación,
👉🏽ENTONCES solo puede pronunciarse sobre la legalidad de la sentencia a la luz de los hechos ya acreditados, sin facultad de realizar una nueva apreciación de la prueba ni de revisar los hechos del caso.
📍Regla propia de esta sentencia (Componente B, párr. 22, núcleo de la ratio):
👉🏽SI el tribunal de casación penal, al resolver sobre un elemento normativo del tipo penal, toma como base los hechos ya fijados como probados por el tribunal de instancia sin alterarlos, cambiarlos ni excluir circunstancias fácticas relevantes de ese relato, y se limita a interpretar si esos hechos encajan en la definición jurídica de ese elemento típico,
👉🏽ENTONCES no existe revisión de hechos ni valoración de prueba prohibidas por el art. 656 COIP, y no se vulnera la garantía de cumplimiento de normas y derechos de las partes (art. 76.1 CRE).
💢Nota: el segundo voto salvado —párrs. 9-17— sostiene el condicional inverso: que la exclusión de la “circunstancia de motivo” del relato fáctico original sí constituyó una revisión de hechos tácita, por omisión. Esa tensión define el núcleo real del desacuerdo y no está resuelta más allá de esta sentencia.
6. Fuerza y efectos
📍Naturaleza: jurisprudencia vinculante en garantías jurisdiccionales (acción extraordinaria de protección), art. 436.6 CRE. Basta esta sentencia para constituir jurisprudencia vinculante, sin necesidad de triple reiteración — pero, como se indicó, el Componente A ya provenía de precedente previo verificado (2170-18-EP/20) y el Componente B es la única aportación estrictamente nueva del fallo.
👉🏽Alcance subjetivo del decisum: inter partes, desestima la acción y devuelve el expediente, sin más consecuencias que las del proceso concreto.
👉🏽Alcance de la ratio: proyectable a futuros casos de casación penal donde se discuta si el tribunal de casación excedió su competencia nomofiláctica al calificar jurídicamente hechos ya probados. No se disponen efectos inter comunis ni estado de cosas inconstitucional.
7. Observaciones
—Verificación de fuente completada. El párr. 15 cita CCE, sentencia 2170-18-EP/20, de 29 de julio de 2020, párr. 44 (nota 10). Está verificado que la cita reproduce fielmente el contenido original de esa sentencia (“…su naturaleza es extraordinaria, pues solo puede pronunciarse sobre la legalidad de la sentencia a la luz de los hechos acreditados…”). No hay cita descontextualizada en el párr. 15; es reiteración correcta de un estándar preexistente. Dato adicional relevante: 2170-18-EP/20 fue un caso en el que la Corte sí encontró vulneración —la Sala de casación modificó penas con base en nueva valoración de prueba—, lo que confirma que el estándar citado opera igual en ambos sentidos (para constatar la vulneración allá, para descartarla aquí).
—Riesgo de cita descontextualizada del propio fallo 1072-21-EP/26. Si se invoca esta sentencia únicamente por su decisum (“no hubo revisión de hechos”), sin reconstruir el condicional completo del párr. 22, se pierde el punto central de la disputa —la exclusión de la circunstancia de “motivo” del relato fáctico—, que es justamente lo que los votos salvados consideran una revisión de hechos encubierta (párrs. 13-17 del voto de la jueza Salgado Levy). Citar solo el decisum sería, en términos del libro, actuar como “cazador de extractos” (López Medina).
—Doble disenso, con distinto contenido. El voto salvado de Llasag Fernández y Andrade Quevedo (párrs. 1-8) se centra en la distinción entre interpretar el tipo penal y aplicar esa interpretación a las conclusiones fácticas ya fijadas. El voto salvado de Salgado Levy (párrs. 3-18) es más extenso: además reprocha que la mayoría no formuló problema jurídico sobre el cargo de motivación (párrs. 4-5) y desarrolla en detalle la tesis de la “omisión tácita” como forma de revisión de hechos (párrs. 15-17). Para efectos de litigación, conviene citarlos por separado, no como un bloque homogéneo.
—Precedente débil para construir línea. Dada la votación ajustada (5-3) y la calidad argumentativa de ambos disensos, esta sentencia es candidata a reversión u overruling si se reitera el problema jurídico ante una composición distinta de la Corte, riesgo identificado en el libro como parte del “problema dinámico de los precedentes incompatibles” (Parte X).
—Nivel de confianza del análisis: alto en la identificación de decisum, ratio, núcleo y ubicación de párrafos (todos numerados y verificables en el texto), y ahora también en la procedencia de la cita del párr. 15 (verificada externamente). La fuerza persuasiva real del Componente B como precedente sigue siendo zona de debate abierta dentro de la propia Corte, no un defecto del análisis.
NOTA: la ficha se extrae aplicando lo que consta en el proyecto del litro: JURISPRUDENCIA, DOCTRINA JUDICIAL Y PRECEDENTE. Una teoría unificada de las decisiones judiciales como fuente del derecho, con anclaje en el ordenamiento ecuatoriano.
Esto se enseña en la Escuela de Defensores By PEREA
#EscuelaDeDefensores_ByPEREA #EfectoPEREA #DefensaPenal #DefensaConstitucional #PrecedenteJudicial #PeStyleDefensor
🔴Ayer analicé el protocolo de avatares sin tener el documento. Ya lo tengo. Es la Resolución 164-2026, aprobada por unanimidad en la reinstalación de la Sesión Ordinaria Nro. 111-2026, el 7 de agosto (Consejo de la Judicatura, 2026, p. 6). Rectifico dos cosas y agrego lo que faltaba. Cada afirmación va con el punto exacto donde consta.
📍Rectifico:
—Dije que la declaración sobre que el protocolo no afecta el debido proceso podía ser del comunicado y no del texto normativo. Es del texto normativo. Sección 13, Naturaleza jurídica del uso del avatar: su utilización "no limita el principio de inmediación; no restringe el derecho de defensa; no modifica la publicidad de las actuaciones" (Dirección Nacional de Gestión Procesal [DNGP], 2026, sección 13, p. 16).
📌Lo que ayer presenté con reservas, hoy consta en el articulado.
📍Rectifico también:
—Mi lectura del paso a video convencional. No es una alternativa abierta. El numeral 15.29.4 la condiciona a que "ello no afecte derechos procesales ni la seguridad institucional" (DNGP, 2026, p. 26).
📌Mi inferencia de ayer iba demasiado lejos sin ese condicionamiento.
1) Lo primero, y es lo que decide el asunto.
📍La resolución transcribe en sus considerandos el artículo 565 del COIP. Numeral 2: "La comunicación deberá ser real, directa y fidedigna, tanto de imagen como de sonido, entre quienes se presentan a través de estos medios y las o los juzgadores, las partes procesales y asistentes a la audiencia" (Consejo de la Judicatura, 2026, p. 3).
📌La norma exige fidelidad y nombra la imagen.
—Ahora el anexo técnico. Punto 5.4, Consideraciones y limitaciones: "Algunas expresiones faciales pueden no ser representadas con total precisión" (Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicaciones [DNTIC], 2026, p. 11).
📌La misma institución invoca la norma que exige fidelidad de imagen y certifica por escrito que su herramienta no la asegura. Un protocolo no excepciona el artículo 565 del COIP.
2) Segundo. El avatar es una función de Zoom.
📍No existe sistema institucional. El manual enseña a crearlo en Zoom Workplace: "Configure las características del avatar, tales como rostro, color de piel, cabello, ojos, vestimenta y accesorios" (DNTIC, 2026, p. 5).
📌Contrástelo con la sección 12 del protocolo, que dice que el avatar "pertenece al Consejo de la Judicatura", que "su configuración será uniforme" y que "no podrá personalizarse libremente por el juzgador" (DNGP, 2026, sección 12, p. 15).
📌El protocolo ordena uniformidad y su anexo entrega un editor de rasgos.
—Y la Disposición General Sexta prohíbe "la utilización de avatares con apariencia caricaturesca, humorística, comercial o que pueda afectar la solemnidad propia del acto procesal" (Consejo de la Judicatura, 2026, p. 5).
📌Vea las capturas de las páginas 5 a 11 del manual y juzgue si esos avatares cumplen ese estándar.
3) Tercero. Un pronunciamiento que el propio instrumento exige y que no aparece.
📍El manual dispone que toda implementación "requerirá de manera vinculante el pronunciamiento previo y favorable de la Delegada o el Delegado de Protección de Datos Personales (DPD / DPO) de la institución" (DNTIC, 2026, p. 12).
📌En ese mismo punto reconoce que el tratamiento ocurre "a través de la plataforma comercial Zoom Workplace" y a la vez exige que se ejecute "exclusivamente a nivel local (en el dispositivo institucional del usuario), sin transferencia o indexación a servidores de terceros" (DNTIC, 2026, p. 12).
—Los considerandos de la resolución enumeran los memorandos conocidos por el Pleno: CJ-DNGP-2026-5695-M, el Informe Técnico DNGP-INF-007-INT, CJ-DG-2026-5340-M, CJ-DG-2026-5390-M, CJ-DNGP-2026-0466-MC, CJ-DNJ-2026-0904-M y CJ-DNJ-2026-0913-M (Consejo de la Judicatura, 2026, p. 4).
📌Ninguno proviene del Delegado de Protección de Datos.
4) Cuarto. El ámbito.
📍El protocolo se aplica a audiencias telemáticas o mixtas "con independencia de la materia respecto de la cual ejerzan competencia" (DNGP, 2026, sección 4, p. 8).
📌Y entre los procesos que habilitan su uso figuran, junto al crimen organizado y al narcotráfico, las "garantías jurisdiccionales" y las "garantías penitenciarias" (DNGP, 2026, sección 11, pp. 14-15).
—Un juez puede comparecer como avatar en una acción de protección o en un hábeas corpus. Ahí el accionante suele ser la persona privada de libertad, y el argumento de la amenaza criminal no explica nada.
👉🏽En la misma lista aparece como criterio el "gran impacto mediático" (DNGP, 2026, sección 11.c, p. 15). Léalo despacio. Donde más pesa el escrutinio ciudadano, el juzgador se vuelve menos visible. Y la resolución cita en sus considerandos el artículo 21 de la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual, que manda que las audiencias sean "de carácter público y al alcance de la conexión de la ciudadanía" (Consejo de la Judicatura, 2026, p. 3).
5) Quinto. Dos supuestos que no encajan entre sí.
📍El numeral 15.23 afirma que durante la prueba "el juez continuará observando directamente: declaraciones; testimonios; pericias; documentos; objetos de prueba; comportamiento procesal de las partes" (DNGP, 2026, p. 23). Pero la Disposición General Cuarta permite que la víctima o el testigo protegido comparezcan también mediante avatar (Consejo de la Judicatura, 2026, p. 5).
📌Cuando ambos usan avatar, no hay observación directa de nadie.
📍Reconozco algo que mejoró, respecto de lo que asumí ayer. Esa misma Disposición Cuarta exige autorización judicial previa y establece que "el uso no podrá ser discrecional o unilateral" (Consejo de la Judicatura, 2026, p. 5). Es una garantía real. Le sigue faltando lo esencial: «no impone test de proporcionalidad, no obliga a preferir el biombo o la distorsión de voz antes que el avatar, y no prohíbe fundar la condena de modo decisivo en esa declaración��. Van Mechelen y otros v. Países Bajos (1997, § 58) y Norín Catrimán y otros vs. Chile (2014, párr. 247) siguen sin cumplirse.
6) Sexto. Sobre la competencia.
—La resolución se dicta "en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales establecidas en el artículo 181 de la Constitución y el artículo 264, número 10 del Código Orgánico de la Función Judicial" (Consejo de la Judicatura, 2026, p. 4).
📌Ese numeral, transcrito en el propio considerando, habilita reglamentos y resoluciones de régimen interno "para la organización, funcionamiento, responsabilidades, control y régimen disciplinario" (Consejo de la Judicatura, 2026, p. 2).
—No menciona garantías procesales. El instrumento exhibe su propio límite.
📍Un dato que dice más de lo que parece. El modelo de constancia que el juez debe leer en audiencia lo obliga a declarar que el avatar fue autorizado "mediante Resolución No. XX" (DNGP, 2026, numeral 15.17, p. 21). El marcador quedó sin llenar en el texto aprobado por unanimidad. Y la numeración del procedimiento salta: no existen los numerales 15.9, 15.12 ni 15.15.
📍Ayer dije que había que construir el caso contra este protocolo. Ya con el documento en la mano, corrijo eso también. El caso está adentro.
7) Séptimo. Hablo desde donde litigo.
📍Yo litigo en anticorrupción. Y por eso puedo afirmar lo que sigue sin estar suponiendo nada.
—Los jueces de esta especialización no tienen horario ni para almorzar. Encadenan audiencias de tres y cuatro procesos distintos en un mismo día. Se van de largo hasta la noche y muchas veces hasta la madrugada. Eso lo he visto, no me lo contaron.
📌De ahí se sigue algo que no hace falta demostrar con estudios: quien trabaja así no se alimenta bien y no hace ejercicio. No porque no quiera. Porque no hay cuándo.
—Hoy resisten porque son jóvenes. Mañana no. Y ahí no hay permanencia ni hay garantía de que puedan seguir resolviendo con la calidad que el cargo exige.
📍Y esto quiero decirlo con todas las letras, porque suele omitirse.
—Para resolver bien no basta conocer el derecho ni conocer el caso. Primero hace falta una vida saludable, porque es la que permite sostener la atención sobre el expediente. Sin atención, el conocimiento no se aplica. Está ahí, pero no llega a la decisión.
📌Un juez agotado no ignora el derecho. Lo sabe y no alcanza a usarlo. Ese es el problema, y ningún avatar lo toca.
8) Octavo. La medida no protege lo que dice proteger.
📍El propio protocolo exige que el avatar sea "necesari[o] y adecuad[o] para preservar la seguridad del operador de justicia" (DNGP, 2026, numeral 8.6, p. 11). Adecuado quiere decir idóneo. Veamos si lo es.
—El nombre del juez no se oculta. No puede ocultarse. Consta en cada providencia y en cada actuación. El mismo protocolo lo confirma: el uso del avatar "no modificará las obligaciones de identificación de los sujetos procesales ni los mecanismos de control previstos en la normativa aplicable" (DNGP, 2026, numeral 15.18, p. 21).
📍Y no podría ser de otro modo. La Corte Interamericana cerró esa puerta hace veintisiete años. En Castillo Petruzzi y otros vs. Perú sostuvo que cuando los jueces son "sin rostro" el procesado no puede conocer la identidad del juzgador "y, por ende, valorar su competencia", situación agravada porque la ley prohíbe recusarlos (Corte IDH, 1999, párr. 133).
📌Ocultar el nombre está vedado. Ocultar la cara está permitido. La medida entrega lo que no hacía falta y no puede entregar lo que sí.
—Sumemos algo que cualquiera comprueba en dos minutos: muchos jueces tienen vida pública en redes sociales. Con el nombre, que por mandato debe constar, se llega a la persona con o sin avatar. La propia resolución dice temer las "técnicas de inteligencia de fuentes abiertas" y el "análisis masivo de información pública" (DNGP, 2026, sección 1, p. 6). Contra eso, un rostro sintético no hace nada.
📌Por eso lo digo así: proteger la seguridad de los jueces con avatares, mientras los nombres deben constar en los actos procesales, es una falacia.
📍Y mire lo que el Pleno dispuso junto al protocolo: una campaña comunicacional en quince días (Consejo de la Judicatura, 2026, Disposición Transitoria Primera, p. 5), directrices técnicas en quince días (Disposición Transitoria Segunda, p. 5) y capacitación sobre el uso del avatar (Disposición General Segunda, p. 5).
📌Campaña, directrices y capacitación. Ni una línea sobre protección física. Ni una sobre traslados. Ni una sobre carga procesal. Ni una sobre condiciones de trabajo.
—Si de verdad se quiere cuidar la seguridad de los jueces, el camino es darles seguridad adecuada. Y para darles seguridad adecuada hay que empezar por darles atención humana adecuada: reconocer el trabajo titánico que hacen, dimensionar la carga que soportan y cuidar su salud como parte de las condiciones que hacen posible juzgar.
📌Se protegió la imagen. Falta proteger a la persona.
#EfectoPEREA
🔴La Corte Nacional ya sobreseyó a un hombre que se arrancó el grillete. El auto tiene fecha, número y ponente. Casi nadie lo ha leído.
📍Lo que dice la Corte Nacional:
—Auto de 31 de enero de 2025, causa 17721-2023-00027, conjuez ponente Marco Boris Aguirre Torres (de los mejores jueces del Ecuador). Un procesado se quita el dispositivo de vigilancia electrónica. Fiscalía acusa por el art. 282 del COIP. La Corte sobresee.
—El auto «desarma el tipo penal en tres presupuestos» que deben probarse todos: (i) que exista una orden clara y específica dirigida al procesado, dictada por autoridad competente dentro de sus facultades legales; (ii) que el procesado la conozca y esté en condiciones de cumplirla; y (iii) que la incumpla. Cita a Fontán Balestra, Parte Especial, t. II, pp. 894-895, con una frase que debería cerrar el debate: «solo delinque el que no cumple la orden pudiéndola cumplir». Y lo hace bajo el art. 13 del COIP, que manda interpretar los tipos penales respetando el sentido literal y prohíbe la analogía para ampliar presupuestos legales.
📌De ahí se sigue algo que la Fiscalía suele saltarse. Si el 282 es un tipo penal en blanco, la resolución que lo llena tiene que ser tan clara como lo exigimos de cualquier tipo: «conducta prohibida definida y consecuencia jurídica anunciada». Sin eso, no hay con qué condenar.
📍Digo lo que el auto dice y nada más. Ahí la razón de decidir fue estrecha: el tribunal de apelación había revocado la medida a las 08h00 y la alarma de pulsera quitada se generó a las 10h32. La orden ya no existía.
👉🏽Una aclaración necesaria sobre el valor de esa resolución:
—No es precedente judicial obligatorio. No llega a triple fallo reiterado con resolución del Pleno. Lo digo yo antes de que me lo digan.
Pero que no obligue no significa que dé lo mismo. Muestra cómo piensa la Corte Nacional sobre este punto, y eso tiene un peso que un operador serio no puede ignorar. Merece respeto, salvo que alguien demuestre con argumentos que el razonamiento está errado. Yo no encuentro ese error. Encuentro un razonamiento constitucionalmente correcto, y por eso mismo me permite ir más allá.
Un juez, un fiscal o un abogado en libre ejercicio que se tome en serio la Constitución y la ley debe usarla como argumento persuasivo aunque no sea obligatoria. Si alguien tiene el argumento contrario, que lo exponga. Así abrimos el debate en serio. Por esta vez le doy la razón a la Corte Nacional.
📍Lo que nosotros, como Escuela de Defensores By PEREA, sostenemos:
—El delito se llama incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente. Hay que preguntar entonces cuál fue la decisión y qué ordenaba exactamente.
Una cosa es la orden de ponerse el grillete o de presentarse los lunes y viernes. Otra distinta es una decisión que además prohíba retirarse el dispositivo y advierta que hacerlo configura delito. Cuando el auto solo dispone que la autoridad competente le coloque el grillete y nada más, la conducta ordenada es colocárselo. Nada más. Que el organismo administrativo le haga firmar o no un acta de compromiso de uso tendrá su respuesta por la vía de los daños al equipo. Y si esa acta dice que retirarse es delito, no surte efecto, porque quien la suscribe no es la autoridad competente para definir delitos o procesar y regular procesos. Menos todavía si nunca se lo dijeron y no hay constancia de aquello.
Ahí está el punto central. El 282 se llena con la resolución judicial. Sin una resolución clara que fije la conducta prohibida, no hay con qué llenarlo. Es el juez quien, en el mismo auto que impone la medida, debe decir qué está prohibido y qué pasa si se lo hace. Realizada esa conducta prohibida, y solo entonces, el incumplimiento sirve para completar el tipo. Sin prohibición expresa, la remisión queda vacía.
Y esto no habilita a cualquier autoridad a inventar prohibiciones para convertirlas en delito. Quien crea conductas prohibidas es el legislador, mediante ley orgánica. Cuando el legislador faculta a una autoridad a establecer una prohibición, esa facultad opera solo donde el sistema jurídico calla y solo si la prohibición resulta indispensable para resolver el caso concreto que tiene al frente. Aquí el sistema no calla. Habla, y con nombre propio.
El COIP ya trazó la ruta completa. El art. 520.8 dispone que el juzgador vigilará el cumplimiento de las medidas cautelares con intervención de la Policía Nacional. El art. 524 obliga al funcionario designado a informar al juez dentro de las cuarenta y ocho horas si la presentación no se produjo. Informado el juez, convoca audiencia. Y ahí resuelve: «sustitución por otra medida más eficaz, art. 520.7, o revocatoria con prisión preventiva en el mismo acto, art. 536».
📌El contraste con las medidas de protección es demoledor. Ahí el legislador sí quiso la vía penal y lo dijo. El art. 542, inciso segundo, ordena al juzgador remitir los antecedentes a la Fiscalía en caso de incumplimiento. El art. 643.7 lo repite. Con las medidas cautelares no escribió nada parecido. Cuando el legislador quiso el camino penal, lo abrió expresamente. Donde guardó silencio, guardó silencio a propósito.
Por eso sostenemos algo más fuerte: ni siquiera una resolución que prohíba sacarse el grillete bajo amenaza del 282 podría llenar el tipo. Esa resolución estaría invadiendo la esfera penal y vulnerando la mínima intervención y la reserva de ley, porque el legislador ya dio su respuesta y su respuesta fue procesal.
Pero pongámonos en el peor escenario y supongamos que sí exista esa resolución expresa, clara, notificada, que diga con todas sus letras que retirarse el dispositivo configura el delito de incumplimiento. Aun así no basta con que el aparato deje de reportar. Habría que probar que la persona, con conocimiento y voluntad, se lo quitó. Un desperfecto, una pérdida de señal o una falla de conectividad no son dolo.
Y si la única consecuencia anunciada fue la revocatoria con prisión preventiva, entonces el cumplimiento se exigió para evitar esa consecuencia procesal, no para evitar una condena. No hay conducta prohibida bajo amenaza de pena. No hay advertencia. No hay tipo.
Ahí también se ve quién califica el incumplimiento. Es el juez que otorgó la medida, porque es el único que sabe qué ordenó, qué advirtió y qué prohibió. No un tribunal de juicio dos años después, reconstruyendo por testimonios si el aparato estaba puesto o cargándose junto a la cama. Ese hecho jurídicamente relevante se acredita con el documento que contiene la orden, no con declaraciones ni con pericias sobre el aparato.
Compare con la evasión. El art. 274 castiga a la persona privada de libertad, sea por sentencia condenatoria o por medida cautelar, que se evada. Ahí sí hay delito, por una razón estructural: «quien ya está preso no tiene escalón peor y el Estado no puede agravar lo que ya es privación de libertad». Con la medida alternativa el escalón peor existe y tiene nombre.
La Corte Constitucional fijó el marco en la sentencia 2706-16-EP/21: «derecho penal mínimo, con motivación que explique cómo la conducta se ajusta al tipo, por qué es antijurídica y por qué hay culpabilidad». El voto concurrente del juez Ávila Santamaría fue más lejos, y sostuvo que se vulnera el derecho a ser juzgado por autoridad competente y por el trámite adecuado cuando se sigue un juicio penal existiendo una vía menos gravosa.
Si incumplir una medida cautelar fuera delito, cada revocatoria dictada en este país debió terminar en juicio penal. No ocurre. Y no ocurre porque el COIP nunca lo dispuso.
Con esa resolución, más lo que aquí hemos aportado, se entiende cómo opera el tipo penal de incumplimiento en general y cómo opera en particular cuando lo incumplido es una medida alternativa a la prisión preventiva.
Guste o no, la Corte Nacional es la corte de cierre. La que al final del día decide cuál es la consecuencia jurídica del incumplimiento.
👉🏽Ah, y siempre exijan la orden clara que les informe que incumplirla les hace cometer el delito. Como cuando se le advierte al testigo antes de rendir testimonio.
Escuela de Defensores By PEREA
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🔴¿Qué pasa si una sentencia usa como razones, para afirmar hechos probados, información que consta en un contenido digital que jamás se anunció como prueba documental, jamás se practicó como tal y, por lo mismo, nunca se puedo incorporar al expediente judicial?
📌Pasa que la sentencia afirma hechos que no corresponden a la prueba practicada.
Eso tiene nombre. Es incongruencia frente al Derecho. Si alguien lo alegó y no se le respondió, es además incongruencia frente a las partes.
—Los dos pertenecen al primer bloque: «vulneran siempre». Lo dice la sentencia 1852-21-EP/25 en su párrafo 24.1. Cuando una decisión incurre en incongruencia, necesariamente se vulnera la garantía de la motivación, porque se afecta directamente el derecho a la defensa.
——|| Porque se niega conocer las razones por las que las alegaciones relevantes fueron desestimadas, que es motivación insuficiente en sentido estricto.
En apelación no hay que discutir de nuevo los hechos. Solo hay que verificar una cosa, «si los hechos afirmados fueron llevados al juicio por el medio de prueba idóneo y fiable, epistémicamente hablando».
Este es el punto que se pasa por alto.
Aceptar que el perito informático acredita el contenido, los chats o lo que fuere, y que con eso el contenido ya ingresó, es como aceptar que alguien tiene un título de tercer nivel porque un testigo lo dijo en su declaración. O peor, porque una pericia extrajo la imagen del título de una red social. ¿Eso acredita que tiene título de tercer nivel?
—Nadie aceptaría eso. El título se prueba con su registro.
📍El contenido digital es lo mismo. La prueba documental es la información: «el archivo, su contenido, sus metadatos, su formato original». Por eso debe formar parte del expediente judicial, igual que una escritura o un certificado anunciado oportunamente y practicado conforme a Derecho. El perito acredita; no incorpora. Son dos actos distintos y dos anuncios distintos, que sin uno no sirve en la practica (art. 616.1 y 500 COIP).
—Confundirlos permite que entre por la ventana lo que no pasó por la puerta.
📍Ahora bien: ¿y si el contenido digital termina siendo adjuntado al expediente del juzgado de juicio, pero nunca fue anunciado, ni admitido, ni practicado como se practica la prueba documental?
Ahí hay que excluirlo, por haberse practicado con violación al debido proceso en la garantía impropia (art. 76.4 CRE) de invalidez de las pruebas actuadas con violación de la Constitución y la ley.
—No lo digo yo. Hay precedente, y sirve como argumento analógico.
En la sentencia 1478-20-EP/24, de 27 de junio de 2024, la Corte Constitucional resolvió un caso donde un certificado fue rechazado como prueba en primera instancia. El abogado que lo presentó pidió, pese al rechazo, que constara en el expediente. Y constó.
—Después, la sentencia de apelación lo valoró como prueba y fundó en él su decisión.
La Corte fue clara. En el párrafo 19 dijo que la situación es claramente irregular, porque el documento no debía valorarse como prueba, ya que previamente había sido rechazado. Que esa irregularidad socavó el debido proceso entendido como principio, porque implicó que en el proceso se adopten decisiones incompatibles entre sí: una que excluyó el documento como prueba y otra que lo valoró como tal. Y que ambas incidieron en la resolución de la causa.
En el párrafo 20 estableció la vulneración por haber otorgado eficacia probatoria a un documento que previamente fue rechazado como prueba.
Ahí está la ratio, y es trasladable.
—Si un documento que estuvo físicamente en el expediente, presentado por parte y con petición expresa de que constara, no pudo ser valorado porque no fue válidamente incorporado, con mayor razón no puede valorarse un contenido digital que ni siquiera fue anunciado como documental, ni admitido, ni practicado.
La analogía es limpia porque el fundamento es idéntico, «la eficacia probatoria no nace de la presencia física de la pieza en el legajo, sino de su incorporación válida en audiencia».
La propia Corte razona así. En esa misma sentencia se apoyó en la nota octava de la 1158-17-EP/21 y en los párrafos 23.1, 23.3 y 23.4 de la 546-12-EP/20. Construye con precedentes. Nosotros también podemos.
Dos consecuencias para quien ejerce la defensa en litigio.
1) En juicio. No basta objetar que el perito no puede incorporar el contenido digital. Hay que desarmar el atajo con el que se pretende justificarlo: la regla del artículo 511, numeral 7, del COIP, según la cual el perito podrá emplear cualquier medio. Esa norma dice qué puede usar el perito para sustentar oralmente su informe. Es una regla sobre la declaración pericial, no una regla de prueba documental, y no habilita a introducir por su intermedio un contenido que nunca fue anunciado. Tampoco lo hace el traslado desde el centro de acopio: la cadena de custodia garantiza autenticidad conforme al artículo 456, es trazabilidad y conservación, no acto de producción probatoria. Hay un dato que lo cierra. La prueba documental practicada queda en poder del juzgador. Si el archivo se exhibe desde el equipo del perito y se va con él, nunca hubo documental.
—Entonces se deja constancia de que el contenido digital no fue anunciado como documental, y se advierte que su sola incorporación al expediente no lo convierte en prueba y que por tanto puede ser excluido. Eso se dice dos veces. Primero al armar el incidente. Después en el alegato de clausura, donde debes decirles que: «antes de responder el problema jurídico sobre materialidad o responsabilidad», el tribunal debe resolver dos cuestiones previas: «si el contenido digital se incorpora o no, y si, no incorporándose, el perito puede de todos modos transmitir esa información al juicio».
——La respuesta a la segunda es no. Por eso la petición es la exclusión antes de la valoración.
2) En apelación y en casación. El reproche no es de valoración, es de congruencia. O bien la sentencia afirmó hechos que ninguna prueba practicada podía sostener. O bien, si se dio por incorporado el contenido, una prueba ingresó sin haber sido anunciada ni practicada conforme a las reglas de trámite legal y a la Constitución.
📍Esto estará en mi Manual de litigación oral en juicio penal.
Recuerden, que las garantías constitucionales del debido proceso deben ser efectivzadas por todos previo a decidir. Argumentar que la exclusión solo se puede en preparatoria de juicio es no entender la constitucionalización del sistema jurídico (Derecho constitucional procesal) y desconocer el precedente de la Sentencia No. 687-13-EP/20 que habilita a controlar la garantía hasta en casación.
Por eso en juicio hay que saber utilizar las técnicas para dejar razones que después usarás para argumentar la tesis de defensa.
🔴Cuando empecé a litigar, en 2014, busqué un libro que me enseñara a hacerlo.
📌No lo encontré.
📍Lo que sí tuve fue un maestro. El doctor Pepe Moreno @MORENOAREVALOA1 me enseñó a litigar y, sobre todo, me enseñó a analizar un proceso, que es lo que viene antes. Después vinieron varios amigos que también me enseñaron, cada uno lo suyo. Pero el libro seguía sin aparecer.
Por eso estudié. Por eso me preparé. En 2018 hice mi primer posgrado en técnicas de litigación oral y sal�� con apuntes sueltos. Retazos. Cada vez que me tocaba un juicio los abría, les agregaba lo aprendido en audiencia y los volvía a cerrar.
De ahí seguí: «cursos avanzados» de contraexamen, litigación en Colombia, litigación en Perú, más posgrados transversales y específicos en Justicia Penal. Y cada caso, cada audiencia y cada juicio me obligaron a volver sobre lo escrito para actualizar una técnica, repensar una regla o refundar una idea que había dado por buena. Las tertulias con amigos y estudiantes también me han ayudado muchísimo.
Con el tiempo los retazos se volvieron un manual. Litigación oral en juicio penal, armado desde el debido proceso, la argumentación jurídica y el razonamiento probatorio. No las técnicas por las técnicas.
En este texto👇🏽 está el problema jurídico en concreto y las tres formas de defensa. El alegato de apertura como tráiler del juicio y como la actuación que le da pertinencia a todo lo que viene después. El interrogatorio entendido de una sola manera: «el testigo, el perito y el documento llevan hechos», y esos hechos son razones que necesitan un enlace para acreditar el hecho jurídicamente relevante. Las objeciones. El contraexamen del perito y del agente investigador, que no son lo mismo y casi nadie los separa. La prueba documental y el contenido digital. La exclusión probatoria. El razonamiento indiciario. El alegato de clausura como proyecto de sentencia. Y un capítulo entero sobre cómo se construye la duda, porque la duda no se pide: se construye.
Todo con COIP, y con COGEP y COFJ como supletorios, que es lo que resolvió la Corte Nacional en 2016 y casi nadie usa.
📌Hoy está listo. Falta una sola cosa. Tengo un proceso que llevo desde cero y pronto cruzo la audiencia de juicio. Ahí voy a poner en práctica todo lo que escribí. Todo. Y sé lo que va a pasar: «algunas ideas se van a confirmar, otras las voy a tener que agregar, y seguramente alguna la voy a terminar borrando». La sala enseña lo que ningún posgrado enseña, pero los posgrados te dan mejores recursos para la sala.
Como dice Pepe Moreno, la sala de audiencias es la sala de cirugías. Para mí es el laboratorio: ahí se pone en práctica la teoría, y lo que no sirve no se usa. Espero que este texto sí les sirva.
Después de esa audiencia lo actualizo y abro la preventa. Este mismo año. Este es el libro que busqué en 2014 y no encontré. Tiene lo que creo que debe saber quien ejerce defensa penal en el Ecuador y se para a litigar en una audiencia de juicio.
Si les interesa, síganme. Cuando pase el juicio, les aviso.
🔴Un indicio no prueba nada por sí solo. Prueba algo cuando se conecta, con una regla de experiencia, a un hecho que interesa al proceso.
📌En delincuencia organizada y en lavado de activos, ese hecho casi nunca se ve. Nadie fotografía el propósito de una estructura ni el origen de un activo. Se reconstruye con indicios.
📍Pero el hecho relevante, así, en abstracto, no sirve de nada. Hay que bajarlo a lo que la acusación realmente dice en concreto. No es lo mismo acreditar el origen ilícito de un bien que acreditar la capacidad de una estructura para delinquir, el beneficio económico que ya repartió o el que pretendía obtener: depende de qué imputa la Fiscalía, con qué datos, en qué fechas.
💢Acreditar ese hecho, jurídicamente relevante, con precisión, y saber defenderlo cuando ya está acreditado, es exactamente lo que vamos a aprender en la clínica intensiva de delincuencia organizada y lavado de activos.
🖋️Doy el curso junto a Víctor Rivadeneira Rivera: abogado, Ingeniero en Contabilidad y Auditoría CPA, Magíster en Derecho Tributario y en Contabilidad, Auditoría y Gestión Tributaria, formado en análisis pericial aplicado a lavado de activos y estudiante permanente de la Escuela.
📍Martes 21 y miércoles 22, online. Sábado 25, presencial en Santo Domingo: 10h30 a 13h00 y 14h30 a 16h00.
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📌Nooooo, ¡qué están proponiendo!
📍Nos quieren sancionar por el uso indebido, sin siquiera tener políticas públicas sobre el uso adecuado de la IA.
Primero se enseña el uso correcto, como política de Estado. Solo cuando el uso es deliberado, un sofisma para causar daño, se sanciona. Cuando el uso es por ignorancia, un paralogismo, se ayuda a corregirlo.
Si no se promueve el uso responsable, nos extinguimos como los dinosaurios. Aunque dudo que esta ley sea eficaz. Lo que sí queda claro es que estamos mirando al lugar equivocado.
🟢Pepe, maestro, me trae usted a Epicteto… y sin saberlo me regaló la mejor prueba de lo que dije en la respuesta anterior.
📍Porque fíjese en la ironía: Epicteto, igual que Sócrates, «no escribió una sola línea». Lo conocemos porque su discípulo Arriano lo puso por escrito en el Enquiridión y las Disertaciones. Sócrates por Platón, Epicteto por Arriano. Dos maestros inmortalizados por la herramienta que uno despreció. ¿Le suena? Ja. El trino se cierra solo.
Ahora, su pregunta —¿qué es el PENSAMIENTO CRÍTICO?— se responde desde la propia palabra. «Crítico» viene del griego «krínein», que es separar, discernir, «juzgar». Misma raíz que «crisis» (el momento de decidir) y que «criterio». O sea, Pepito, pensar críticamente no es dudar de todo ni llevar la contraria. Es «la facultad de juzgar por cuenta propia», separar el grano de la paja con criterio propio. Cuánto problema me trajo el ser muy crítico sin madurez, lo sabe.
Y mire cómo grandes dijeron lo mismo:
1) Sócrates lo practica, «una vida sin examen no merece ser vivida» (Apología 38a). El examen es el método.
2) Epicteto lo ubica, «al hombre no lo perturban las cosas, sino los juicios que se hace sobre ellas» (5. Opinar - Manual). Lo único verdaderamente suyo es su juicio (1 Depender - Manual). Por eso su frase, maestro, la del «no puedo / no quiero», pega tan bien, porque para el estoico lo único que de verdad depende de uno es la voluntad y el criterio.
3) Kant lo ordena, en «¿Qué es la Ilustración?» (1784) define la minoría de edad como «la incapacidad de servirse del propio entendimiento sin la guía de otro», y lanza el grito, «Sapere aude», «ten el valor de servirte de tu propio entendimiento».
📌Ahí está la clave de todo el trino.
—El pensamiento crítico es justo lo que NO se delega. La IA le da el dato; el juicio —la krísis— es suyo e intransferible. El que deja que la IA piense por él no perdió el pensamiento crítico, «renunció a él», volvió a esa minoría de edad de la que Kant nos mandó salir. Ese «otro» que nos tutela, que en Kant era el libro o la autoridad, hoy se llama algoritmo. Misma trampa, nuevo disfraz.
Y le dejo una de Epicteto que le va a gustar, Pepito, «el error del anciano es pretender enjuiciar el hoy con el criterio del ayer».
Por eso lo dije y lo sostengo, maestro, no usar la IA es la forma más segura de terminar como los dinosaurios. Y usted ya sabe cómo terminaron.
Bendiciones maestro.
🔴 Joffre Campaña @joffrecampana documenta algo real: dos jueces que integran ambos tribunales —Velasco y Uzcátegui, mayoría en las dos— fallaron al revés en Álvarez y en Quizhpi.
📍 Sumo la pieza que falta, y la leo en clave constitucional, pero desde lo pragmático más que desde lo dogmático.
📌 El punto no es que “fallaron distinto”. Es algo más serio: quebraron su propio precedente. La CCE lo dijo en la Sentencia 3059‑19‑EP/24: cuando los mismos jueces son mayoría, la regla con que resolvieron antes los ata, y para apartarse tienen que justificarlo. Si no lo hacen, se rompe la motivación —incongruencia frente al Derecho, 1158‑17‑EP/21— y la seguridad jurídica (Art. 82 CRE).
👉🏽¿Cuál era esa regla? La que ellos mismos fijaron en Álvarez: el riesgo procesal se prueba con circunstancias objetivas, no se infiere in abstracto, y el arraigo se pondera caso por caso. Esa regla no depende del delito; servía igual para Quizhpi. Y ahí la abandonaron: dedujeron el riesgo de la “operatividad de la red” y barrieron el arraigo en bloque. Es decir, hicieron justo lo que Tzompaxtle (Corte IDH) y la CNJ 14‑2021 —que ellos citan— prohíben. Eso es motivación aparente: inatinente e incongruente.
Y aquí está lo grave: el apartamiento no se puede ni siquiera argumentar. No pueden revertir la regla, porque viene de precedente superior que el propio fallo invoca. No pueden distinguir, porque la regla no mira el tipo penal. ¿Y la gravedad? Juega en contra: Álvarez era el caso más fuerte —delincuencia organizada, 26 a 30 años— frente al lavado de Quizhpi. Si exigieron rigor en el de mayor pena, con más razón en el de menor. Usar la pena para ser más blando invierte el estándar.
—|| Una precisión al cuadro, sin ánimo de polémica: la columna “argumento del tribunal” de Álvarez recoge, en varios subtemas, alegatos de la defensa (considerando CUARTO), no la ratio del tribunal (QUINTO), que revocó por mérito del art. 534. Aun corrigiéndolo, la contradicción no se cae; al contrario, queda más firme.
Gracias por abrir el debate.
Felices de exponer los valiosos resultados que hemos logrado desde nuestra Empresa Pública Santo Domingo Construye a través de la #RendiciónDeCuenta2025… Más de 48 mil atenciones a grupos de atención prioritaria…
¡Gracias equipo, seguimos trabajando con amor!
“[C]uando la discrepancia está en los hechos, la defensa debe buscar prueba y acreditarlo.
—Si no lo hace y cree que la presunción de inocencia lo cubre, está partiendo de una idea equivocada.”
🔴 Hace algunos años (2015) entré a una audiencia de juicio convencido de que entendía cómo funcionaban las estrategias de defensa.
En la audiencia escuchaba siempre las mismas frases:
— “El onus probandi es de Fiscalía”.
— “A mi defendido lo cobija la presunción de inocencia”.
— “Mi defensa será pasiva”.
En los pasillos también se hablaba de lo mismo:
defensa activa, defensa pasiva y defensa por defecto.
Pero cuando preguntabas qué significaba cada una, casi siempre la explicación era esta:
— defensa activa: cuando el defensor practica prueba.
— defensa pasiva: cuando el defensor no practica prueba.
— defensa por defecto: cuando se pide nulidad.
Y aun así, algo no cerraba.
Parecía que todo dependía del honorario o de la discreción del abogado, y no de las exigencias del caso.
Con los años entendí dónde estaba el problema.
Después de estudiar razonamiento probatorio, procesal penal avanzado y de contrastarlo con la práctica real de audiencias, comprendí algo que parece obvio, pero que cambia completamente la forma de entender la defensa.
📌 Los hechos se prueban.
El derecho no.
El derecho pertenece a la premisa normativa de la decisión judicial.
Cuando entendí eso, comprendí que la clasificación de las defensas no puede explicarse desde lo que hace el abogado en audiencia.
Debe explicarse desde el tipo de problema que tiene el caso.
Y desde allí las cosas se ordenan.
Primero:
📌 Defensa activa
Es la defensa que acredita hechos.
—Sucede cuando la acusación contiene hechos falsos o tergiversados.
En ese caso la defensa debe probar hechos distintos —los hechos verdaderos— o demostrar que los hechos acusados no son probables.
—Porque esos hechos explican la tesis de defensa.
Segundo:
📌 Defensa pasiva
Aquí los hechos no se discuten.
—Se aceptan.
La discusión está en la premisa normativa.
—Es decir: en cómo debe aplicarse el Derecho a esos hechos.
Por eso, cuando los hechos se disputan y el defensor decide no practicar prueba, eso no es defensa pasiva.
—Eso es negligencia.
Tercero:
📌 Defensa por defecto
Aquí el problema no está en los hechos ni en la norma.
—El problema está en el proceso.
Es cuando el proceso nació mal o se torció en el camino.
Y la función de la defensa es corregir ese proceso.
Por eso todo abogado defensor tiene dos obligaciones básicas:
— replicar los argumentos de las otras partes,
— y construir su propia tesis de solución al problema jurídico.
Esa tesis puede ser fáctica, normativa o mixta, dependiendo del caso.
Pero cuando la discrepancia está en los hechos, la defensa debe buscar prueba y acreditarlo.
—Si no lo hace y cree que la presunción de inocencia lo cubre, está partiendo de una idea equivocada.
📍 La presunción de inocencia protege al ciudadano frente al poder punitivo.
—Pero no justifica la negligencia de la defensa.
Muchos abogados dicen que su defensa es “pasiva”.
Pero muchas veces lo que hay detrás no es estrategia.
Es falta de método.
📌 ¿Cómo entiendes tú la defensa pasiva en juicio?
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#DefensaPenal
#RazonamientoProbatorio
#ProcesoPenal
🕊️Ha fallecido Susan Haack.
📌Para quienes trabajamos desde la teoría de la prueba y razonamiento jurídico, su partida no es solo la muerte de una filósofa: es la despedida de una de las mentes más importantes de la epistemología contemporánea.
📍Susan Haack dejó bases sólidas para comprender cómo se investiga y cómo se justifican racionalmente los hechos. Su trabajo sobre evidencia, coherencia y justificación ha influido profundamente en la forma en que el Derecho debe evaluar la prueba.
En el mundo jurídico —y especialmente en la justicia penal— sus enseñanzas son indispensables.
——|| Un fiscal que no comprende los fundamentos epistemológicos de la prueba difícilmente puede investigar con rigor ni justificar correctamente una acusación.
Su obra seguirá siendo una guía para quienes creemos que la justicia no se construye con intuiciones, sino con evidencia y razones.
Hoy el pensamiento jurídico pierde una gran maestra.
Pero su legado seguirá iluminando a quienes buscan verdad en los hechos y racionalidad en las decisiones.
🔴Hace algunos años (2017) entré a una audiencia convencido de que sabía hacer un buen alegato de apertura (pues creí que solo era “alegar” y decir hechos).
• Tenía una historia clara.
• Tenía hechos.
• Tenía prueba.
Y aun así, algo no cerraba.
Hacía lo que muchos dicen que se debe hacer: una “teoría del caso” mal entendida como narrar una historia con “hechos relevantes”.
Pero casi siempre con ruido.
Y muchas veces con mucho ruido solo retórico.
Escuchaba aperturas re-largas.
A veces muy emotivas (en algún momento un defensor agarró una manzana y decía: “eeesta manzana…”).
A veces muy retóricas —lo cual no está mal si se sabe usar—.
Pero muchas no decían lo esencial.
Especialmente cuando hablaba Fiscalía, que es quien tiza la cancha del juicio.
Por eso decidí estudiar técnicas de litigación oral (2018), luego argumentación jurídica (2022) y después razonamiento probatorio (2023).
Y fue allí, después de toda esa teoría y mucha experiencia pragmática (ensayo y error), cuando entendí algo incómodo:
Muchos creen que el alegato de apertura es un discurso persuasivo (mal llamado teoría del caso).
Pero no lo es.
El alegato de apertura es una declaración estructurada de las proposiciones fácticas que se intentarán probar en juicio, más una aproximación de lo que ocurrirá en el juicio para dar pertinencia a las actuaciones probatorias.
Y ahí aparece algo que casi nadie dice:
El alegato de apertura más difícil de hacer es el de Fiscalía y el de la víctima.
¿Por qué?
Porque ellos tienen la carga de probar.
Y antes de probar, deben decir con precisión qué hechos van a probar.
Aquí se agradece la precisión:
determinar solo los hechos relevantes y excluir el ruido.
Eso genera Ethos ante los operadores jurídicos.
Eso exige algo muy concreto.
📌 Narrar circunstanciadamente el hecho, pero solo lo que, según la regla aplicada al caso concreto, se exige. Para ello sirve de guía el esquema “Si P, entonces Q”, que surge del tipo penal y de las disposiciones pertinentes del caso (acción, omisión, dolo, culpa, autoría, tentativa, concurrencias, etc.).
Con ese esquema aparece la receta que el juez controlará para decidir (más adelante les compartiré el abstracto de delincuencia organizada).
— Quién (sujeto).
— Cómo (modo).
— Cuándo (tiempo).
— Dónde (lugar).
— Con qué (medios).
Y en el caso de la víctima, podría hacer lo mismo, pero se recomienda solo cuando su tesis sea distinta de la Fiscalía (por ejemplo, como ocurrió en el caso David Romo).
Nota: en ese caso existían dos tesis, fiscalía sostenía asesinato con prueba forjada y la víctima desaparición. Después de una inocencia en asesinado, finalmente se declaró la nulidad a costa de Fiscalía.
De lo contrario, lo más razonable es concentrarse en:
— cuál fue el daño,
— y cómo debe repararse.
Solo cuando el alegato contiene esas proposiciones fácticas relevantes, Fiscalía y víctima pueden pasar a la segunda parte del alegato:
📍proyectar el juicio.
Es decir, presentar como antesala lo que vendrá después, para dar pertinencia a la práctica de la prueba y a la actuación (preguntas) del fiscal (defensor de la sociedad) y de la acusación particular (defensor de la víctima).
Como un tráiler de una película.
Allí pueden decir:
— cuál es el hecho más difícil de acreditar,
— con qué medio de prueba lo demostrarán,
— e incluso anticiparse a la tesis de defensa.
Cuando la acusación hace un alegato así, ocurre algo interesante.
El alegato de apertura más fácil pasa a ser el del procesado.
Porque la defensa ya sabe exactamente cuáles son los hechos que se intentarán probar.
Y entonces, según su estrategia de defensa —activa, pasiva o por defecto— podrá:
— decir qué hechos acepta,
— qué hechos niega,
— y qué hechos va a aclarar.
Es decir, marcará el quid de la cuestión: el problema jurídico concreto.
Y desde allí también podrá hacer su propio tráiler del juicio, anticipando cómo utilizará los medios de prueba para:
— replicar la hipótesis de acusación,
— y justificar su tesis de defensa.
📍Después de comprender esto, ya no puedes mirar un alegato de apertura igual.
Porque el alegato de apertura no es un discurso.
Es la arquitectura del juicio que está por comenzar.
Es el tráiler de la película.
Solo así el juez sabe dónde debe prestar especial atención, porque en audiencias de varias horas la atención se pierde, y el litigante debe asegurarse de que el juez esté atento a los momentos decisivos del caso.
Para comprender esto, no puedo recomendarte un solo libro.
Debo mostrarte todo lo que he leído, para que puedas usarlo tú también.
#EfectoPEREA #LitigaciónOral #ArgumentaciónJurídica #RazonamientoProbatorio #AlegatoDeApertura #TeoríaDelCaso #ProcesoPenal #PeStyleDefensor
🔴 Hace algunos años (2018) entré a una audiencia convencido de que entendía perfectamente cómo funcionaba el proceso penal.
• Tenía experiencia “litigando” (no conocía todavía lo que significa hacer defensa de personas ni de la sociedad).
• Tenía casos encima.
• Tenía años de práctica como litigante penal (exclusivamente desde la teoría del delito).
Y aun así, algo no cerraba.
La Fiscalía acusaba.
La defensa respondía.
El juez decidía.
Pero muchos discutían el proceso penal como si la Fiscalía existiera solo para condenar personas.
Fue allí cuando entendí que ese era uno de los errores más grandes que repetimos en la práctica judicial.
Llevo 12 años ejerciendo como defensor.
He aprendido mucho en audiencias, en expedientes y en el choque real de los casos.
Pero también estudiando.
En varios posgrados fui comprendiendo algo que después decidí investigar con mayor profundidad: cuál es realmente el rol de la Fiscalía en el proceso penal.
Por eso, cuando cursé el Máster en Procesal Penal Avanzado (2023), decidí dedicar mi TFM a este tema.
Y fue allí donde encontré dos libros que explican con enorme claridad la función institucional de la Fiscalía en el Estado constitucional.
📚 ¿Para qué servimos los fiscales?
— del fiscal español José María Mena Álvarez.
📚 Las 40 reglas para que el Ministerio Público determine la clasificación jurídica de un hecho
— de Constantino Rivera y Quintino Zepeda.
En esas obras se explica algo fundamental:
📌 La Fiscalía no existe para ganar casos.
📌 Existe para determinar si los hechos justifican activar el Derecho penal.
Primero se reconstruyen los hechos (para eso se investiga).
Después se analiza la prueba.
Y solo entonces se determina la calificación jurídica.
No al revés.
— Allí se explica por qué el fiscal debe investigar también lo que absuelve.
— Por qué no puede forzar los hechos para que encajen en un tipo penal.
— Y por qué su función es filtrar racionalmente el poder punitivo del Estado.
📍Después de comprender esa idea, ya no puedes mirar el proceso penal igual.
Ni como fiscal (defensor de la sociedad).
Ni como defensor.
Ni como juez.
Ni como profesor.
Si quieres entender realmente qué es la Fiscalía y para qué existe dentro del sistema penal, te recomiendo leer esos dos libros.
Porque entender el rol de la Fiscalía no solo mejora la acusación.
También mejora la defensa.
Y, sobre todo, mejora la justicia.
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El Dr. @rafaeloyarte afirma que a las grandes figuras del derecho hay que sacarlas del estudio jurídico para que se postulen para fiscal, "no es que van a hacer fila".
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