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PRUEBAS QUE LAS PARTES PUEDEN OBTENER DIRECTAMENTE. ¿ES NECESARIO AGOTAR EL DERECHO DE PETICIÓN INCLUSO CUANDO LA INFORMACIÓN ESTÁ SOMETIDA A RESERVA LEGAL? TSM: El Tribunal recuerda que, conforme a los artículos 78 y 173 del CGP, las partes tienen la carga de obtener directamente, o mediante derecho de petición, las pruebas que estén a su alcance, sin que puedan trasladar al juez esa labor. La intervención judicial es subsidiaria y solo procede cuando la parte acredita sumariamente que intentó conseguir la información y su solicitud no fue atendida.
Esta exigencia no se limita a los documentos, sino que comprende otros medios de prueba, incluida la prueba por informe. El Tribunal considera, además, que la posible reserva de la información no exonera a la parte de solicitarla previamente y, cuando corresponda, acudir a los mecanismos previstos para controvertir la negativa. Precisa que se trata de una carga de diligencia y no de resultado, pues no se exige obtener efectivamente la información, sino demostrar que se intentó conseguirla.
Aunque comparto que las partes deben asumir un papel activo en la obtención de las pruebas, es discutible que se les exija agotar previamente el derecho de petición incluso cuando resulta evidente que la información está sometida a reserva legal y que, por esa razón, no puede ser entregada directamente. En estos casos, la exigencia termina imponiendo a las partes un desgaste innecesario, obligándolas a adelantar gestiones cuyo resultado negativo se conoce de antemano. Considero que esa interpretación puede generar una aplicación excesivamente formal de la norma, que pierde de vista su finalidad. Una regla concebida para evitar actuaciones judiciales innecesarias no debería convertirse, precisamente, en una fuente de trámites inútiles que dificulten el acceso a la prueba —⬇️⬇️—
IMPORTANTE DECISIÓN. TÍTULO EJECUTIVO Y PRECLUSIÓN. LA CORTE REDEFINE LOS LÍMITES DE SU REVISIÓN OFICIOSA (CSJ STC18586-2026): La Corte rectifica su jurisprudencia en relación con la posibilidad de revisar oficiosamente los requisitos del título ejecutivo. Precisa que, bajo el Código General del Proceso, es necesario distinguir entre los requisitos formales y los sustanciales del título, pues su control está sometido a reglas y oportunidades diferentes.
En cuanto a los requisitos formales relacionados, entre otros aspectos, con la autenticidad, procedencia y autoría del documento que sirve de fundamento a la ejecución, la Corte concluye que su discusión queda limitada a la etapa inicial del proceso. De acuerdo con el artículo 430 del CGP, estos defectos deben alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Si no se cuestionan en esa oportunidad, el debate precluye y el juez no puede posteriormente, ni siquiera de oficio, volver sobre ellos para negar la ejecución.
La Corte explica que esta solución responde al diseño del CGP, que atribuye consecuencias a la conducta procesal de las partes y busca evitar que, después de adelantado el proceso ejecutivo, la ejecución termine frustrándose por defectos meramente formales que pudieron ser discutidos oportunamente.
Distinta es la situación de los requisitos sustanciales del título. El juez conserva la facultad y el deber de verificar que exista realmente una obligación clara, expresa y exigible, pues estos elementos se relacionan directamente con la existencia y alcance de la obligación cuya ejecución se pretende.
Con esta decisión, la Corte modifica expresamente su postura anterior, conforme a la cual el juez podía volver a revisar de oficio el título ejecutivo, incluso al momento de dictar sentencia. En adelante, esa facultad permanece respecto de los requisitos sustanciales, pero no frente a los defectos formales que no fueron discutidos oportunamente contra el mandamiento de pago.
Considero que la rectificación resulta acertada y, además, se encuentra en línea con lo dispuesto expresamente por el Código General del Proceso.
La postura le otorga contenido real a esa regla y, especialmente, a la preclusión. No parece razonable que un defecto estrictamente formal, que pudo ser advertido por el juez al librar el mandamiento o discutido oportunamente por el ejecutado, pueda reaparecer al final del proceso para frustrar una ejecución después de haberse agotado todo el trámite. En todo caso, se debe ser muy cuidadoso con esa revisión oficiosa, pues en algunas oportunidades lleva a excesos que terminan generando una gran inseguridad jurídica —⬇️⬇️—
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⚖️¿Qué distingue a un mensaje de WhatsApp impreso de un documento electrónico, para que la Sala de Casación Laboral lo admitiera como prueba calificada sin necesidad de firma?
La Sala de Casación Laboral recordó que en casación laboral solo se puede analizar un grupo limitado de pruebas.
📄 Sentencia SL702-2026 · 🔗 https://t.co/pzBMFz01Ip
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La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que los pantallazos de WhatsApp impresos son prueba documental en procesos laborales.
Aclaró que la eficacia demostrativa de estos documentos depende, no obstante, de su contenido concreto y que, aunque estos pantallazos impresos carezcan de firma, si no son desconocidos por la parte contra quien se aducen, pueden ser valorados y constituyen prueba calificada en casación laboral.
Consulte el texto de la sentencia SL702-2026 en el siguiente enlace: https://t.co/Adfe8ZDi8H
¿NECESITO AUTORIZACIÓN DE QUIEN ME ENVIÓ UN WHATSAPP PARA APORTARLO COMO PRUEBA? En el último Litigio en Minutos hablamos de las conversaciones grabadas a escondidas. Hoy continuamos con los mensajes de WhatsApp como prueba.
Si una persona me envía un mensaje, ¿necesito después su autorización para aportarlo como prueba en un proceso civil?
¿Es lo mismo grabar clandestinamente una conversación que aportar un mensaje que su propio autor decidió escribir y enviar?
De esto hablamos en este nuevo Litigio en Minutos.
Seguimos avanzando. Seguimos litigando.
CUANDO APORTAR EL DICTAMEN CON LA DEMANDA RESULTA IMPOSIBLE. TSB: Aunque en el proceso divisorio el artículo 406 del CGP exige acompañar la demanda con un dictamen pericial, esa carga no puede aplicarse de manera absoluta cuando la parte demuestra que se encuentra materialmente imposibilitada para obtenerlo. En esos casos, el juez debe acudir a las herramientas previstas en el Código para facilitar la práctica de la prueba y exigir la colaboración de quien tiene en su poder el bien objeto de la experticia.
Por ello, si la falta del dictamen no obedece a una simple omisión de la parte, sino a un impedimento atribuible a la contraparte, no resulta procedente rechazar la demanda. Lo adecuado es adoptar las medidas necesarias para permitir la elaboración del dictamen y, de ser el caso, aplicar las consecuencias previstas frente al incumplimiento del deber de colaboración.
En mi opinión, la decisión resulta interesante porque muestra que las cargas no pueden analizarse de manera aislada ni aplicarse mecánicamente cuando su cumplimiento depende precisamente de la colaboración de la contraparte. No tendría sentido exigirle a una parte un dictamen que materialmente no puede obtener y, al mismo tiempo, permitir que quien impide su elaboración termine beneficiándose de esa conducta. En estos eventos adquieren especial importancia los deberes de colaboración en materia probatoria y las herramientas que el CGP entrega al juez para hacer efectiva la práctica de la prueba.
¿UNA CONVERSACIÓN GRABADA A ESCONDIDAS PUEDE USARSE COMO PRUEBA EN UN PROCESO CIVIL? Imagine que usted tiene una conversación que considera privada. La otra persona la graba sin avisarle y, tiempo después, presenta esa grabación como prueba.
¿Es una prueba ilícita? ¿Qué pasa si quien graba participa en la conversación? ¿Existía una expectativa razonable de privacidad? ¿Hay excepciones?
De esto hablo en este nuevo Litigio en Minutos.
Seguimos avanzando.
Seguimos litigando.