¡Lo logramos! Con humildad comparto que el honorable @TribunalConstRD falló a favor de nuestra acción directa de inconstitucionalidad. Primó la sensatez y el Estado de Derecho. Esto solo procura que las cosas se hagan bien. Esperemos que la @CJPE_RD y el @MinInteriorRD, conjuntamente con el @SenadoRD y la @DiputadosRD, trabajen en una norma apegada a nuestra Carta Magna. @luisabinader
Responsabilidad civil. Responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada. Empresas eléctricas. No necesidad de aportar contrato eléctrico. SCJ-PS-23-1432, 28-07-2023; B. J. 1352, pp. 406-417.
La ausencia de un contrato no debe ser motivo para el rechazo automático de una demanda de responsabilidad civil contra una empresa eléctrica cuando la responsabilidad no surge de un contrato (responsabilidad contractual), sino que se trata de una responsabilidad cuasidelictual por el hecho de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384 del Código Civil, el cual no requiere un vínculo jurídico previo entre las partes, ya que tal vinculación se establece desde el momento en que ocurre el hecho dañoso y se reclama al guardián de la cosa que alegadamente causó el daño.
Casación. Ley 2-23. Interés casacional. Infracción sustantiva o procesal. Interés casacional presunto.
Ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la Ley 2-23. La infracción procesal se define como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal, tales como la omisión de estatuir, la falta de motivación, la violación a aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como la vulneración de orden sustancial, de forma y de fondo, de normas procesales o de orden material cuya aplicación u observación corresponde a los jueces. SCJ-PS-23-1859, 31-08-2023, B. J. 1353, pp. 2717-2724.
El recurso de casación por infracción procesal reviste un ámbito de autonomía que lo separa de lo que es el denominado interés casacional objetivo o tasado, en cuyo caso es imperativo el examen directo de los medios de casación por estar vinculado al interés casacional presunto, según lo regulado por el artículo 12 de la Ley 2-23. SCJ-PS-23-1869, 31-08-2023, B. J. 1353, pp. 2803-2811.
El medio de desnaturalización de los hechos y de los documentos, así como el de falta de motivación, conciernen a la de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo sin que se necesario aplicar el denominado test de admisibilidad previa, ya que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, según resulta del artículo 12 de la Ley 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados establecidos por dicha ley. SCJ-PS-23-1869, 31-08-2023, B. J. 1353, pp. 2803-2811.
El medio de desnaturalización de los hechos y de los documentos, así como el de falta de base legal, conciernen a la de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo sin que se necesario aplicar el denominado test de admisibilidad previa, ya que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, según resulta del artículo 12 de la Ley 2-23. SCJ-PS-23-1862, 31-08-2023, B. J. 1353, pp. 2737-2746.
El recurso de casación por infracción procesal reviste un ámbito de autonomía que lo separa de lo que es el denominado interés casacional objetivo o tasado, en cuyo caso es imperativo el examen directo de los medios de casación por estar vinculado al interés casacional presunto, según lo regulado por el artículo 12 de la Ley 2-23. Sin embargo, cuando el recurso contiene otros medios que no se encuentran englobados como infracción procesal, estos medios deben superar el test del interés casacional y, de no lograrlo, deben ser inadmitidos. SCJ-PS-23-1869, 31-08-2023, B. J. 1353, pp. 2803-2811.
HEREDEROS. DETERMINACIÓN. INCLUSIÓN. COSA JUZGADA. La decisión que determina herederos no tiene autoridad de la cosa juzgada respecto de una demanda en inclusión de herederos interpuesta por una persona que no figuró como parte en la determinación.
En las últimas semanas se ha discutido, desde diferentes litorales, el elemento ético en materia de "compras y contrataciones". Aunque a veces parecería ser filosófica, tiene varias aristas prácticas que, y con aproximaciones simplistas, podemos resumir todo de la siguiente manera:
Importancia de la ética🦞
Weber distingue entre la ética de la convicción y la ética de la responsabilidad, afirmando que en el ámbito político se debe complementar y moderar con la ética de la responsabilidad. En la política, no basta con actuar según convicciones personales; es esencial considerar las consecuencias de las acciones y decisiones políticas de cara a la generalidad.
La función pública es un oficio sacrificado y mal agradecido, pero no es obligatorio. Quienes lo asumen, se someten voluntariamente a ese control.
Preguntas y respuestas 🤔 (es más complejo que esto, pero bueno...)
¿Puede una empresa/persona relacionada a un funcionario contratar con la institución en la que labora? No. El régimen de prohibiciones claramente establece que no pueden ofertar ni contratar con el Estado los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, sobrinos, bisabuelos y bisnietos) o por afinidad hasta el segundo grado (cónyuge, suegro, cuñados, entre otros), de los funcionarios relacionados con la contratación.
¿Pueden contratar con otras instituciones, distintas a la de su persona relacionada? Sí. Solo aplicándose, en consecuencia, las previsiones éticas necesarias para evitar un privilegio diferido o indirecto.
¿Y si es una sociedad comercial donde el funcionario tiene participación? Solo si la participación del funcionario en cuestión no supera el 10% de participación.
¿Y si esa sociedad comercial, el funcionario tiene más del 10%, pero contrata con otras instituciones distintas a la que dirige? Sí. Solo aplicándose, en consecuencia, las previsiones éticas necesarias para evitar un privilegio diferido o indirecto.
¿Qué es un proceso de excepción? Son procesos destinados a cubrir necesidades excepcionales donde no sería posible la aplicación de los procedimientos de selección establecidos, fundamentado en razones objetivas e inaplazables. Están contenidos mayormente en el artículo 6 de la Ley núm. 340-06, y el artículo 3 del Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, y se resumen necesidades por seguridad o emergencia, obras técnicas y científicas, especialistas o servicios únicos, urgencia sin otros proyectos, y publicidad por medios.
¿Las contrataciones por excepción son “malas” automáticamente? Jamás. El hecho de que sea generada por esa vía no presume ilegalidad. Deben ser interpretadas (y utilizadas) de manera restrictiva, para impedir que los órganos y entes de la Administración evadan el régimen común que es público, transparente y competitivo. Es su uso indebido lo que podrá generar responsabilidad.
¿Quién está llamado a regular estas interacciones? La DGCP y la Ley núm. 340-06. Así lo dice el artículo 5, que indica textualmente que la ley aplica a toda compra y contratación de bienes, servicios, consultoría y alquileres con opción de compra y arrendamiento, así como todos aquellos contratos no excluidos expresamente o sujetos a un régimen especial, lo estarán.
¿Puede el funcionario público “ignorar” estas disposiciones o sus consecuencias? No. Ningún funcionario puede alegar desconocimiento o falta de claridad sobre las obligaciones éticas previstas en las leyes que rigen la contratación y la función pública, tanto es así que son los responsables de prevenir las infracciones podrían comprometer su responsabilidad directa, según el artículo 37, párrafo 3, de la Ley núm. 107-13.
Parte de la base legal aplicable👨⚖️
Según la Constitución en su artículo 138, la Administración Pública está sujeta a los principios de objetividad, transparencia, publicidad e igualdad.
Los anteriores principios se desprenden del principio de ética, consagrado mancomunadamente en el numeral 21 del artículo 3, de la Ley núm. 107-13, numeral 5 del artículo 5, y el numeral 8 del artículo 77, y, por interpretación teleológica, del artículo 80, de la Ley núm. 41-08, y del 37, párrafo 3, de la Ley núm. 107-13.
La Circular núm. 4, emitida por la DGEIG, reitera lo anteriormente comentado, al indicar, entre otras cosas, en los numerales 7, 9 y 13, la imposibilidad del funcionario público intervenir, directa o indirectamente, en contrataciones con el Estado que supongan un privilegio vinculado a su relación con el Estado.
La Ley núm. 10-04 y la 10-07 promueven, por igual, un entorno ético y eficiente cargado a los administradores de los recursos públicos.
El Decreto núm. 791-21, en su artículo 4, reconoce la necesidad de estimular conductas integras en el servidor público, vía la institucionalización de la ética.
La Ley 105-13 presenta, en sus artículos 24 y 25, una serie de disposiciones generalizadas aplicables a los funcionarios públicos, y al ejercicio de su función, vinculada a los principios éticos que permean la normativa, orientados a evitar la participación privilegiada, directa o indirecta, en procesos de compras y contrataciones, ya sea por tener interés económico y cualquier rédito personal o familiar, presentando sanciones en el artículo 32 y 33.
El artículo 84 de la Ley núm. 41-08 presenta también tipificaciones diversas que, aplicando la misma fórmula de interpretación, permiten entender mejor el norte del a función pública: servir por una remuneración justa, no por privilegios residuales.
La Ley núm. 340-06 mantiene todo lo anterior, y especifica, en sus artículos 14 y siguientes, varias de las prohibiciones éticas y legales que ya conocemos.
En conclusión: Nadie entiende nada, la ley es suficiente (pero a veces, no) y al final...depende.🦝
Excelente sentencia que debe ser lectura obligada para toda la clase togada del país . SCJ-TS-23-0910 d/f 31/08/23. En la misma se hizo justicia contra abusos del MP. https://t.co/a8iEjzK0mh
Casación administrativa.- Desnaturalización.- El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, proceder, además de analizar los motivos de éstos, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega.- Explicación. TS 31/07/2023
Responsabilidad patrimonial del Estado.- Solidaridad.- Actuación del Ministerio Público.- Artículo 58 de la ley 107-13.- La posibilidad de condena contra un representante del Ministerio Público se verifica únicamente en el ámbito de una solidaridad. Explicación. TS 31/08/2023
Notificaciones.- Validez.- Eficacia.- Si la misma es recibida por la persona a la cual se destina o si es entregada debidamente en su domicilio.- Criterio del TCRD.- TC-0034-13.- SCJ-TS-23-0141
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
1. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
2. Quien puede lo más, puede lo menos.
3. Quien sabe y consiente no recibe injuria ni engaño.
4. Nadie está obligado a lo imposible.
5. Nadie debe enriquecerse con daño de otro.
6. Nadie debe ser condenado sin ser oído.
7. Lo que no consta en los autos del pleito, no existe en el mundo.
8. Las convenciones de los particulares, no derogan al Derecho Público.
9. En todas las cosas y muy particularmente en el Derecho, debe atenderse a la equidad.
10. El Derecho nace del hecho.
11. Las cosas que se hacen contra el Derecho se reputan no hechas.
12. El error quita la voluntad y descubre la impericia de su autor.
13. El género se deroga por la especie.
14. Se entiende que hace la cosa, aquél a cuyo nombre se hace.
15. Las palabras deben entenderse de la materia de que se trata.
16. Lo que es nulo no produce efecto alguno.
17. Se presume ignorancia si no se prueba ciencia.
18. Nadie puede alegar en su beneficio, la propia torpeza.
19. Lo que no está prohibido, está permitido.
20. El primero en tiempo, es primero en derecho.
21. Donde la ley no distingue, no hay por qué distinguir.
22. Donde hay la misma razón, es aplicable la misma disposición.
23. No hay mejor testigo que el papel escrito.
24. No se puede ser juez y parte de una misma causa.
25. Donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación.
26. Es inadmisible toda interpretación que conduzca a lo absurdo.
27. La sentencia solo obliga a las partes.
28. Las obligaciones no se presumen, hay que demostrarlas.
29. El que afirma está obligado a probar.
30. El que no hace lo que debe, hace lo que no debe.
31. El poseedor se presume propietario.
32. El derecho público no puede renunciarse por los particulares.
33. La ignorancia de la ley, no exime de su cumplimiento.
34. Nadie debe ser juzgado dos veces por la misma causa.
35. La cosa que ha sido entre unos, no beneficia ni perjudica a los demás.
36. No hay pena sin ley.
37. Los hechos negados no necesitan prueba.
38. Nadie tiene derecho a hacerse justicia por su propia mano.
39. No hay tributo si no está previsto en la ley.
40. A confesión de parte, relevo de prueba.
41. Las leyes nuevas, deben respetar los derechos adquiridos.
42. No se puede conocer la verdad, sino atendiendo las circunstancias del ilícito.
43. No debe ser oído en juicio, el que pide cosas contradictorias o se contradice a sí mismo.
44. El abogado solo debe alegar razones, no denuestos.
45. Una cosa es vender y otra consentir en la venta.
46. El alegato de una parte de ninguna manera es derecho.
47. Ninguno puede poner a otro una condición inicua.
48. El argumento que se toma del absurdo no es válido en Derecho.
49. En derecho vale el argumento que se forma del sentido contrario.
50. El argumento que se forma del sentido contrario cesa si lo contradicen otras leyes.
51. El caso se decide por el Derecho común.
52. La voluntad aunque sea forzada, es voluntad.
53. La confesión hecha una vez, no puede retractarse sino en el acto.
54. La costumbre es la mejor intérprete de las leyes.
55. No corre la prescripción contra el que no puede valerse.
56. Contra testimonio escrito, no ha de traerse testimonio no escrito.
57. La ley se entiende corregida cuando no ha sido su razón.
58. El delito debe castigarse donde se cometió.
59. A cada cual lo suyo.
60. No tiene culpa el que sabe y no puede impedir la cosa.
61. En los casos fortuitos no se presume culpa, si no se prueba.
62. La culpa lata se compara al dolo.
63. Cuando a uno se prohíbe una cosa se le prohíben las que sigue de ella.
64. Al que se le prohíbe algo por un medio, se le debe admitir por otro.
65. Cuando es obscuro el derecho de las partes de ha de favorecer más al reo que al actor.
66. Las leyes favorecen al engañado, no al que engaña.
67. El dicho de un testigo es como el de ninguno.
68. No se presume el dolo si no se prueba.
69. Las dudas deben resolverse en el sentido más favorable.
70. La ley es dura, pero es la ley.
71. Las condiciones imposibles se tienen por no puestas.
72. Los actos del juez que pertenecen a su oficio no tienen fuerza.
73. Al caso nadie está obligado sino por culpa, pacto o tardanza.
74. Lo expreso daña; lo no expreso no perjudica.
75. Ni daña ni favorece la expresión de las cosas que son tácitas inherentes.
76. El hecho perjudica al que lo hizo, no a su contrario.
77. Se presume hecho lo que se acostumbra hacer.
78. En el mandato deben observarse cuidadosamente sus límites.
79. No se debe cumplir la palabra al que se niega a cumplir la suya.
80. El heredero tiene el mismo poder y derecho que el difunto.
81. Es vana la acción de un acreedor si la excluye la pobreza del deudor.
82. En materia de penas debe ser benigna la interpretación.
83. A los peritos de un arte se debe creer.
84. No perjudica el contrato a los que no intervienen en él.
85. Las leyes deben concordarse unas con otras.
86. La más pequeña variación en el hecho, hace variar el derecho.
87. Las leyes son para las cosas y no para las palabras.
88. Se dice claro lo que consta por confesión, por prueba legítima o por evidencias.
89. La necesidad dispensa de la ley.
90. No enajena el que solo deja la posesión.
91. Lo que es nulo en principio no se hace válido con el tiempo.
92. No es permitido al actor lo que no le es al reo.
93. No todo lo que es lícito, es honesto.
94. Lo que es notorio no necesita probarse.
95. No hay mora antes de que haya petición.
96. A nadie debe dañarle su oficio.
97. A nadie debe favorecerle su fraude o dolo.
98. Ninguno está obligado a beneficiar a otro con daño de tercero.
99. A nadie se prohíbe usar de muchas defensas.
100. En derecho son peligrosas las definiciones.
101. La utilidad de muchos debe preferirse sin duda alguna a la utilidad de uno solo.
102. La presunción cede a la verdad, porque esta prevalece respecto de aquella.
103. El que concede u otorga lo principal, concede lo accesorio.
104. No debe estrecharse la facultad de probar.
105. Las leyes deben ser más inclinadas a absolver que a condenar.
106. El que puede deducir acción, puede con mayor razón oponer excepción.
107. El que de dos consecuencias niega una, se presume que afirma la otra.
108. El que calla, parece que consiente.
109. Cualquiera puede mejorar, pero no empeorar la condición de otro.
110. Cualquiera puede renunciar al derecho introducido principalmente a favor suyo.
111. Lo que abunda no daña.
112. Lo que no tiene señalado para hacerse, puede verificarse en cualquiera.
113. Puede alegarse la razón a falta de derecho escrito.
114. La cosa para otro con sus cargas.
115. La cosa es de su dueño, sea quien fuera su poseedor.
116. En general se comprende siempre lo esencial.
117. Sin culpa ni proceso, ninguno debe ser castigado.
118. Ninguno puede ser testigo en causa propia.
119. En los testigos debe atenderse más a sus cualidades que a su número.
120. Lo útil no debe ser viciado por lo inútil.
121. Las palabras dudosas se interpretan contra el que prometió.
@virgiliobalder3 Aunque por definición el recurso ordinario tiene efecto suspensivo y devolutivo, hoy también se valoran otros criterios determinantes para asumir esa condición: disponibilidad “ope legis” (de pleno derecho) e inexistencia de un catálogo cerrado de requisitos para su aceptación.
@virgiliobalder3 La casación,desde siempre,ha carecido de efecto devolutivo y, de entrada, se presume cerrada, a menos que la ley disponga lo contrario. Hay un “numerus clausus” de circunstancias y motivos que condicionan su viabilidad. Por eso es -y desde siempre ha sido- una vía EXTRAORDINARIA.
@VictorMateo01 @TribunalConstRD El artículo 21 del Código Tributario en el cual se fundamentó El TC, en la sentencia 0017/20, sobre la prescripción de plazos, estipula que será de 3 años, contando a partir de vencido el pago.
@VictorMateo01 @TribunalConstRD Excelente precedente! De la sentencia 0017/20 del TC sobre la prescripción de los plazos, para exigir el pago de impuesto por la DGII.
@VictorMateo01 @TribunalConstRD Excelente precedente! De la sentencia 0017/20 del TC sobre la prescripción de los plazos, para exigir el pago de impuesto por la DGII.
El atropello se debió a que Suero, en representación de una empresa extranjera, demandó a Alexis Medina, por el incumplimiento de pagar un vehículo que fue traído ilegalmente al país. Y la empresa Mercedes Benz reclamaba su devolución a la casa matriz.