@Rohgal Y de ahí el desorden y la falta de seriedad: Del legislativo, que ni la entendió, para maltramitarla, y de la Corte, que por su obsesión consuetudinaria de figurar, ni es capaz de proferir un auto en regla.
La abrumadora mayoría de las reclamaciones laborales se circunscribe a temas de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
El C.S.T. es de aplicación residual. Eso era lo que querían y eso lograron.
La responsabilidad de una aseguradora llamada en garantía por la beneficiaria de un contrato de seguro que amparaba un contrato estatal y la prescripción del contrato de seguro
(…) los contratos de seguro cuyo objeto es el de garantizar el cumplimiento de contratos estatales en los que haga parte de una entidad del Estado, también hacen parte de los contratos estatales referidos por la Ley 80 de 1993, ya que las pólizas de cumplimiento forman parte integral del contrato que garantizan. Por lo cual, el contrato estatal y el contrato otorgado para garantizar el cumplimiento del primero forman una unidad jurídica. Además, el análisis conceptual de los contratos de seguro debe responder a la misma lógica del régimen de contratación estatal, es decir, su finalidad es la de servir a intereses generales.
Con todo, en esta oportunidad vale precisar que aunque los supuestos aquí en estudio se atemperan a lo regulado en el artículo 1.039 del Código de Comercio, esto es, para el contrato de seguro a nombre de un tercero, incluso, en este escenario, la Corte Suprema de Justicia ha concluido que “la calidad de ‘tercero’ que ostenta el beneficiario lo es solo frente al hecho de que no intervino en su formación. Mas, desde la perspectiva de la titularidad de la prestación de seguro, “no es un ‘‘tercero’’ sino la persona que sufre un menoscabo en su patrimonio y tiene, por ello, interés asegurable en el pago de la indemnización.
En esa medida, no es un tercero para lo de sus intereses, sino que es parte de dicho contrato de seguro, en la medida que es titular derechos y obligaciones derivados de dicho acuerdo. Por lo tanto, siendo parte del contrato para estos sólos efectos, el contrato es estatal de forma restringida. En los términos expuestos, se considera que corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del presente litigio, inclusive, en relación con las pretensiones de nulidad absoluta de algunas cláusulas del contrato de seguro en estudio, en tanto estas tienen que ver con el trámite de reclamación del siniestro, que es lo que interesa a la entidad estatal demandada.
En la Sección se ha consolidado un criterio frente al cuestionamiento de si las entidades estatales sometidas al derecho privado de contratación pueden expedir actos administrativos. La respuesta ha sido negativa. En lo precontractual y en lo que se refiere a las entidades públicas que prestan servicios públicos domiciliarios, ya existe una postura unificada sobre su improcedencia ante la ausencia de una habilitación legal expresa en tal sentido14. En lo contractual, en particular frente a la declaratoria del siniestro de las referidas entidades estatales, también existe una posición similar.
Sin embargo, aunque la Subsección ha considerado que las empresas públicas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no pueden declarar el siniestro a través de un acto administrativo, ello no es suficiente para determinar la nulidad por falta de competencia, sino que es necesario verificar si la administración actuó con la intención de expedir un acto de dicha naturaleza o, si por el contrario, fue el simple desarrollo del trámite establecido por las partes del contrato de seguro para la efectividad de la garantía y de sus amparos.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción del artículo 1.081 del Código de Comercio. El artículo 1.081 del Código de Comercio señala que la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La primera, es de dos años, que empiezan a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La segunda, la extraordinaria, de cinco años, corre contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Para la Corte Suprema de Justicia, con base en la exposición de motivos del Proyecto de Código de Comercio de 1.958, la distinción entre ambas prescripciones descansa en que la ordinaria se aplica (i) a las personas capaces, (ii) que sean parte del contrato de seguro o tengan algún interés derivado del mismo y (ii) que hayan conocido o debido conocer el hecho que da base a la acción. En consecuencia, corre contra quienes estén en estos supuestos, hasta el punto que de no cumplirse, el término prescriptivo será el extraordinario, lo que a su vez pone de presente su carácter subjetivo.
Por su parte, la prescripción extraordinaria opera contra toda clase de personas24. Para los incapaces interesados, con independencia de que hayan conocido o no del siniestro. En el caso de los capaces interesados, siempre que no tengan conocimiento del siniestro o no hayan debido conocerlo, e inicia desde el momento en que nació el respectivo derecho. Lo anterior pone de presente sus visos meramente objetivos.
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SENTENCIA RECOMENDADA 🗣
#Laboral
Corte determina que nieta no tiene derecho a pensión de sobrevivientes aunque el registro civil disponga su calidad de hija del pensionado
SENT: SL2069 | RAD: 92944
#SalaLaboral determina que aunque registro civil expone que una mujer es hija de un pensionado, las pruebas demuestran que era su nieta. Al no ser hija biológica (en el proceso nunca se planteó si era de crianza) no tiene derecho a pensión de sobreviviente https://t.co/1qvcIPVoFY
Al respecto, el libro de Alfred Wisskirchen y Christian Hess es impecable. Llamativo, además, que el asunto referido a la CIJ no pareciera comprender el derecho de empleadores al "lockout"
The Governing Body of the @ILO is to refer a dispute over the right to strike to the International Court of Justice.
In a special session of the GB, govt, employer and worker delegates took a decision by vote to urgently refer the matter to the court.
PR👉https://t.co/ml9jk8BmlF
PENSIÓN SOBREVIVIENTES MENOR EDAD. REGISTRO CIVIL. PRUEBA HECHOS SON FALSOS. CSJ (SL2069-2023): Si bien se ha señalado que cuando se pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes para un menor de edad, es suficiente con aportar el registro civil de nacimiento de aquel a efecto de acreditar el parentesco con el causante (CSJ SL3720-2020), no puede olvidarse que para resolver las controversias sometidas a su consideración, los jueces están en la obligación de analizar y valorar todo el acervo probatorio que regular y oportunamente fuere allegado, a efecto de desentrañar la verdad material o real del asunto por definir. Cuando del material probatorio se puede inferir verdades contrarias a las consignadas en documentos incluso públicos, el juzgador debe sopesar todas aquellas particularidades en procura de evitar el reconocimiento de prestaciones a favor de quien no tiene la calidad de beneficiario —⬇️⬇️—