🚨 | NIEGAN AMPARO CONTRA EL REGISTRO TELEFÓNICO: PRIMERO DEBEN VULNERAR TUS DERECHOS
Ya fue resuelto el amparo promovido por @JoseMarioMX contra el registro telefónico. Lamentablemente, no fue a su favor.
De acuerdo con el juez, el registro no vulnera derechos mientras la línea siga activa. En los hechos, eso deja una sola ruta: esperar a que suspendan la línea y enfrentar un juicio que podría durar años.
¿Qué sigue? Presentar un recurso para que un Tribunal Colegiado revise la sentencia. Pero la pregunta que plantea el expresidente de la Barra Mexicana de Abogados es la clave:
«¿El amparo existe para impedir que una violación a nuestros derechos se consuma, o primero tenemos que sufrirla para que después la justicia decida si estuvo bien?».
¿Coincidencia que en una semana salgan una familia repartiendo contratos, una fiscalía secuestrada y un marino muerto por hablar?
🔴 Clan López: $5,600 mdp
🔴 Impunidad: economía estancada 8 años
🔴 Farías Laguna: un contraalmirante asesinado
@MaxKaiser75
🚨 El próximo miércoles 26 de agosto la SCJN resolverá si el CNPCF es aplicable supletoriamente en la Ley de Amparo, sin esperar la declaratoria de vigencia federal.
�� En la contradicción de criterios 105/2026, la Ministra María Estela Ríos propone declarar existente la contradicción y establecer como jurisprudencia que “LA REMISIÓN EXPRESA AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE AMPARO PRODUCE EFECTOS INMEDIATOS Y NO ESTÁ CONDICIONADA AL RÉGIMEN TRANSITORIO PREVISTO EN DICHO CÓDIGO”.
🔗 Proyecto: https://t.co/oBz8FcNvYG
⚠️ Más allá de que pueda compartirse o no la conclusión, la argumentación del proyecto tiene algunos puntos discutibles. Destaco uno: el párrafo 31, en el que se afirma que “Mantener el Código Federal de Procedimientos Civiles como ordenamiento supletorio del juicio de amparo implica revivir una codificación que fue suprimida por el artículo 2 de la ley —y que incluso fue abrogada por el artículo tercero transitorio del Decreto que expidió el Código Nacional—, lo cual genera inseguridad jurídica…”. Aquí hay que tener en cuenta 3 precisiones:
1️⃣ La reforma al artículo 2 de la Ley de Amparo eliminó la referencia al CFPC como ordenamiento supletorio del amparo, pero no lo “suprimió” del orden jurídico.
2️⃣ El artículo tercero transitorio del CNPCF condicionó expresamente la abrogación del CFPC al régimen gradual previsto en el artículo segundo transitorio, en el que expresamente se estableció que el CNPCF “entrará en vigor… en el Orden Federal, de conformidad con la Declaratoria que indistinta y sucesivamente realicen las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027”, solicitud y declaratoria que aún no se emiten, y
3️⃣Por ello, no puede afirmarse que el CFPC ya fue abrogado ni, por tanto, que actualmente se le esté “reviviendo”.
📚 También es discutible la comparación con las reformas de noviembre de 2025 a otras leyes federales, como la LFPCA y la LFPA, en las que el legislador sí condicionó expresamente la aplicación del CNPCF a su régimen de vigencia gradual. En esa distinción se apoya el proyecto para sostener que la remisión de la Ley de Amparo tiene eficacia inmediata, porque no se condicionó expresamente a ese régimen.
⚖️ En ese punto, el proyecto pierde de vista que la vigencia del CNPCF no depende de que cada ley que remita a él reproduzca o haga referencia expresa a su régimen transitorio. La Constitución resuelve este tema, porque el quinto transitorio de la reforma constitucional de 15 de septiembre de 2017 estableció que: “La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionada mediante el presente Decreto [CNPCF], y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea…”.
🏛️ Habrá que estar atentos a lo que resuelva el Pleno, pero espero que si se aprueba este proyecto sea porque el PJF ya está preparado para esa aplicación inmediata. Preparación que no solamente supone el conocimiento del texto del CNPCF, sino una importante capacitación para identificar correctamente los supuestos de aplicación supletoria, conocimiento de las reglas procesales, probatorias y de gestión, así como preparación y adecuación tecnológica para la justicia digital (expediente físico y electrónico idénticos, valoración de pruebas electrónicas, audiencias virtuales, etc.), alegatos de oídas y condiciones de accesibilidad que prevé el CNPCF.
⁉️ ¿Y si ya está preparado el PJF, por qué no ha solicitado al Congreso de la Unión que emita la declaratoria de vigencia a nivel federal?
🧩 Además, el proyecto generaría una paradoja: un órgano jurisdiccional federal podría aplicar supletoriamente el CNPCF en un juicio de amparo y, paralelamente, aplicar el CFPC en otros procedimientos federales, por ejemplo en las Acciones Colectivas, porque el CNPCF todavía no ha entrado en vigor en el orden federal.
📍Por cierto, para la misma sesión también están listadas las contradicciones de criterios 84/2026 y 110/2026. En la primera se mantiene la propuesta de inexistencia, porque los criterios enfrentan, la supletoriedad del CNPCF en amparo y en el contencioso administrativo federal. En la segunda se propone la improcedencia por reproducir sustancialmente la contradicción 84/2026.
🔗 Proyectos: https://t.co/FniTpOtnCh y https://t.co/gqX2YVMI2j
🎯 Entonces, la decisión de la contradicción 105/2026 puede aclarar finalmente el régimen supletorio del juicio de amparo, pero no, por sí sola, la aplicación supletoria del CNPCF en toda la legislación federal.
Esta tesis deberían tenerla impresa todo los juzgadores y personal del PJF:
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“Cuando en el #juiciodeamparo se solicite la suspensión de los actos reclamados contra la interrupción de una actividad prevista en el artículo 129 de la Ley de Amparo, la persona juzgadora no debe entender como límite automático el catálogo de actividades que establece, sino estudiar, caso por caso, la naturaleza del acto, los elementos con que cuente y realizar un análisis ponderado del caso concreto entre la no afectación del interés social y la contravención a disposiciones de orden público y los potenciales perjuicios que la persona quejosa pueda resentir, sin perder de vista los valores de gran entidad que el legislador consideró incluir en ese precepto legal, para que a partir de todos esos elementos determine la procedencia o improcedencia de la medida cautelar”
¡Repita hasta que sea necesario!
⚠️ IMAGENES SENSIBLES | Asesinan al influencer CÉSAR GASTÉLUM en Culiacán mientras grababa contenido
El creador de contenido fue atacado por hombres armados en el sector Tres Ríos, en Culiacán
🔴 #AlertaFiscal | El IMSS endureció la fiscalización de los planes privados de pensión utilizados para reducir artificialmente el Salario Base de Cotización.
Hoy comparte información con @SATMX, @Infonavit y @CONSAR_mx. Ya no solo revisan el esquema… también a quienes lo implementaron.
📌 2,012 empresas involucradas.
📌 178 mil trabajadores.
📌 $9,219 millones en operaciones.
Si tu empresa utiliza uno de estos planes, es momento de revisarlo antes de que llegue la auditoría.
#LaVozDelFiscalista
¿Puede un tribunal rechazar una demanda de jubilación porque la persona trabajadora no solicitó previamente la pensión ante el organismo de seguridad social?
Este criterio responde que el acceso a la justicia laboral no puede condicionarse al cumplimiento de un requisito que la ley no exige como presupuesto para ejercer la acción.
Órgano emisor: Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito | Época: Duodécima | Materia: Laboral | Fuerza obligatoria: Tesis aislada.
La tesis (Registro digital 2032386) establece que, cuando la persona trabajadora demanda el reconocimiento de su antigüedad y, como consecuencia de ello, solicita la jubilación por años de servicio, no constituye un requisito de procedibilidad haber presentado previamente una solicitud de pensión ante el ente de seguridad social correspondiente. La decisión jurisdiccional sobre la antigüedad es el presupuesto lógico para determinar si, en efecto, existe el derecho a la jubilación.
La ratio decidendi distingue entre quien ya tiene plenamente acreditados los requisitos para pensionarse y quien precisamente acude al órgano jurisdiccional porque existe controversia respecto de su antigüedad. En este último supuesto, exigir una solicitud administrativa previa supondría imponer una carga procesal innecesaria, pues la autoridad de seguridad social carecería de los elementos para resolver antes de que el tribunal determine la existencia y alcance del tiempo efectivamente laborado. Por razones de economía procesal y tutela judicial efectiva, corresponde a la autoridad laboral resolver ambas pretensiones de manera integral.
Desde la perspectiva del Estado constitucional, el criterio fortalece el derecho de acceso a la justicia y evita que formalismos administrativos obstaculicen la protección de derechos laborales. La tutela judicial debe privilegiar la solución integral del conflicto cuando la pretensión principal —el reconocimiento de antigüedad— constituye el presupuesto indispensable para definir la procedencia de la prestación de seguridad social reclamada.
La principal limitación del criterio consiste en que no desarrolla con precisión los supuestos en los cuales sí sería exigible agotar previamente un procedimiento administrativo ante el organismo de seguridad social. Esa delimitación será relevante para distinguir los casos en que existe una controversia sobre derechos laborales de aquellos en que únicamente se cuestiona una determinación administrativa en materia pensionaria.
No se advierte contradicción con la Constitución ni con los principios protectores del derecho del trabajo. Por el contrario, la tesis resulta consistente con el acceso efectivo a la justicia, la economía procesal y la protección reforzada de los derechos laborales. Su aplicación exige evitar que requisitos no previstos expresamente por la ley se conviertan en barreras para el ejercicio de la acción.
Para las personas trabajadoras, el precedente elimina un obstáculo procesal que podía retrasar la obtención de una respuesta jurisdiccional. Para los empleadores y organismos públicos, delimita el alcance de las excepciones de improcedencia. Para los tribunales laborales, reafirma el deber de resolver integralmente controversias en las que el reconocimiento de antigüedad constituye el presupuesto para definir derechos pensionarios.
Este criterio recuerda que la procedibilidad de una acción no puede construirse mediante formalismos ajenos a la ley. Cuando el reconocimiento de un derecho depende precisamente de la decisión judicial, exigir una gestión administrativa previa equivale a condicionar el acceso a la justicia a un requisito carente de utilidad jurídica.
#Jubilación #AntigüedadLaboral #DerechoLaboral #AccesoALaJusticia #SeguridadSocial
CC 90/2026
🏛️ El Pleno de la #SCJN determinó que cuando un tribunal colegiado declara fundado el recurso de queja al advertir que la autoridad responsable omitió proveer sobre la #suspensión en #amparodirecto, resulta innecesario el reenvío del asunto y tampoco procede la
reposición del procedimiento.
Por lo que debe asumir plenitud de jurisdicción y decidir sobre la medida solicitada.
🚨Update: In Mexico the Cartels kill local politicians and officials and hang them up on bridges and overpasses for all the people to see. They usually put a sign written in blood near the bodies threatening others if they don’t follow Cartel orders.
Si el juzgado de distrito en el que llevan su #juiciodeamparo se fue de vacaciones, pero uds continúan trabajando y presentan una promoción este es el mensaje que les aparecerá.
Es importante que marquen la casilla que aparece, en el que están conformes que la promoción sea atendida al regreso del periodo vacacional.
Ojo ‼️ esto siempre que no se trate de petición urgente.
¿Cuántas veces has visto que a alguien le dan más responsabilidades, más trabajo y hasta personal a cargo… pero nunca le aumentan el sueldo?
Creanme, esta es una práctica mucho más común de lo que parece.
Te llegan a nombrar “encargado”, “encargada”, “interino” o te dicen que será algo temporal mientras llega el nombramiento oficial. Mientras tanto, haces exactamente el trabajo del puesto superior, pero sigues ganando lo mismo.
Pues bien, acabo de ver esta tesis que aborda precisamente ese escenario.
Una persona trabajadora de la CFE reclamó diferencias salariales después de haber sido designada como encargada de un puesto superior. Aunque realizaba las funciones de ese cargo, nunca recibió el salario correspondiente.
La autoridad laboral inicialmente le negó el pago, claramente.
Sin embargo, el Colegiado determinó que, si una persona desempeña de manera efectiva, habitual y continua las funciones de un puesto mejor remunerado, tiene derecho a recibir las diferencias salariales correspondientes, AUN cuando nunca se le haya otorgado formalmente el nombramiento definitivo.
Si en los hechos una persona está realizando el trabajo de una plaza superior, la empresa no puede beneficiarse de esa situación pagando un salario menor. De hecho, se advierte que aceptar lo contrario implicaría validar una simulación laboral en perjuicio de la persona trabajadora.
Por eso se concluye que deben pagarse de manera retroactiva las diferencias salariales por todo el tiempo en que se desempeñaron esas funciones, incluso si al inicio se aceptó el encargo sin recibir el salario correspondiente.
¿Alguno de ustedes ha visto este tipo de prácticas en sus centros de trabajo o con personas cercanas?
Link aquí:
https://t.co/2ajEaFqpaP
Una niña nació y creció dentro de un penal. Al cumplir tres años, la autoridad decidió que debía salir y que ya no podría volver a entrar. No hubo psicólogo, estudio familiar ni transición. Bastó una fecha en el calendario para separar de golpe a una hija de la única persona con la que había vivido.
La madre no pidió condenarla a crecer en prisión. Aceptó que debía ir a la escuela y conocer el mundo exterior. Sólo exigió que no la arrancaran de su vida como si fuera un objeto que se entrega al cumplir cierta edad: quería una salida gradual, visitas frecuentes y una evaluación real del daño.
La @SCJN concedió el amparo y fijó una regla que muchas autoridades todavía no entienden: el interés superior de la niñez no es una frase para justificar cualquier decisión. Obliga a estudiar, escuchar y reducir el daño. El Estado podía sacar a la niña de la cárcel; no podía usar esa salida para borrarle a su madre.
Atención #juiciosdeamparo indirecto promovidos en contra del Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución.
🚨DOF Viernes 17 de julio
🔗 https://t.co/dUP63F58uG
Se autoriza la habilitación de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito para conocer y resolver exclusivamente de los recursos de queja.
Chequen la celebración en Bergen, Noruega. Nadie empuja, nadie toma en la calle.
¿Qué opinan?
Video de Adriana Lobato
Las noticias en https://t.co/BjdELZkpfR