@Aguillemes Disculpas por llamarlo un domingo a la hora del almuerzo (para algo intrascendente, ni siquiera se puede resolver ese día), sabe que no está bien, pero aun lo hace...
📌 AP1678-2026 (67.335)
Cargas mínimas para la acreditación de la calidad de víctima
¿Basta alegar un conflicto sobre un bien para ser reconocido como víctima dentro del proceso penal?
La Corte Suprema precisa que:
➡️ La calidad de víctima exige acreditar —al menos sumariamente— un daño real, concreto y específico
➡️ El escrito de acusación puede utilizarse como referente para verificar la plausible causación del daño
➡️ Los conflictos civiles o administrativos paralelos no satisfacen, por sí solos, esa carga argumentativa
📌 ¿Qué desarrolla esta decisión?
• ⚖️ El concepto amplio de víctima en el proceso penal
• 📄 La importancia de los hechos descritos en la acusación para definir la legitimación
• 🚫 La diferencia entre acreditar sumariamente un daño y probar el perjuicio del incidente de reparación integral
• 🏛️ Los límites entre el debate penal y las controversias civiles sobre titularidad de bienes
🔗Acceso a la ficha completa de revisión jurisprudencial en :{https://t.co/2EZzjPBlGC}
En la ficha encontraran acceso a la providencia completa que nos fue compartida por @oego69 de @MensajePenal
Hoy por la mañana hablé con Dios y le pregunté: “¿He cambiado?” Él me respondió: “Mucho. Hace un tiempo me buscabas en la desesperación; hoy me buscas en la gratitud. Antes me pedías que te rescatara; hoy me pides que te acompañe en cada paso. Eso es crecer conmigo”.
LA VALIDEZ DE LAS INTERCEPTACIONES TELEFÓNICAS COMO MEDIO DE PRUEBA PARA ACREDITAR LA PARTICIPACIÓN EN UN DELITO, AUN SIN PRUEBA TÉCNICA DE IDENTIFICACIÓN DE VOZ.
✍️ ¿DESEAS ESTAR ACTUALIZADO A DIARIO DE TODA LA JURISPRUDENCIA DEL PAIS? SUSCRIBETE 👉 https://t.co/ho4SDs0WRk
🚨ACEPTACIÓN DE CARGOS🚨
En sentencia SP141 de 2026, rad. 64593, del 11 de marzo de 2026, la Sala de Casación Penal de la CSJ explicó la aplicación de la Ley 2477 de 2025, en eventos de allanamientos a cargos con captura en flagrancia:
1. Dentro de las modificaciones específicas de la Ley 2477 de 2025 se encuentra la derogatoria expresa del parágrafo del art. 301 de la Ley 906 de 2004. Esta restringía la rebaja de pena por allanamiento a cargos en los eventos de captura en flagrancia.
2. En virtud de esa derogatoria, desapareció la restricción que reducía el beneficio de la rebaja de pena a la ¼ parte en supuestos de flagrancia, restableciendo la aplicación integral de las reglas previstas en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, según la etapa procesal en la que se produzca el allanamiento.
3. El procesado podrá alcanzar una reducción de pena en los siguientes porcentajes, dependiendo de la etapa en la “que se produzca la aceptación:
i. Si el allanamiento ocurrió en la audiencia de formulación de imputación, la rebaja puede alcanzar hasta la mitad (1/2) de la pena individualizada —art. 351 de la Ley 906 de 2004
ii. Si tiene lugar en la audiencia preparatoria, hasta de una tercera (1/3) parte —art. 356 núm. 5 ibidem
iii. Si se presenta en el juicio oral, de una sexta (1/6) parte —art. 367”.
Estoy buscando trabajo, por si se enteran. Soy Abogado, especialista en Derecho Administrativo, tengo una maestría en Filosofía y más de 12 años de experiencia profesional como abogado, asesor jurídico y docente universitario. Preferiblemente en Antioquia.
Este liquidador de Lucro Cesante (SC072-2025) es una herramienta técnica de alta precisión, desarrollada para abogados, peritos y jueces que requieren determinar el valor de las indemnizaciones por fallecimiento bajo los criterios más recientes de la Corte Suprema de Justicia
En actuación a cargo y en favor de tres procesados, Juzgado de Control de Garantías de Cali accede a la solicitud de levantamiento de medidas de aseguramiento No privativas de la libertad por vencimiento de términos, invocada a través de "audiencia preliminar innominada".
Tribunal S. de Bogotá. Libertad por vencimiento de termino # 4 art. 317 C.P.P.
Decisiones de la CSJ respecto al tema de libertad es por vía de tutela y habeas corpus (decisiones individuales de salas y magistrados) más no existe línea jurisprudencial consolidada. Pretender
⚖️Una declaración rendida por fuera del juicio puede ser, según el cargo de la fiscalía, un hecho jurídicamente relevante o prueba de referencia
SP189-2026
Consulte el análisis aquí: https://t.co/iFxllVsZFJ
La Corte Suprema, en la sentencia SP189-2026 relacionada con la muerte de Luis Andrés Colmenares y el proceso seguido contra Laura Milena Moreno Ramírez, introduce una precisión clave sobre la naturaleza de las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, no tienen una categoría jurídica fija. Su tratamiento depende directamente de la hipótesis fáctica que construya la Fiscalía.
El punto de partida de la Sala es sencillo, pero profundamente técnico, una misma manifestación extrajudicial puede cumplir funciones distintas dentro del proceso. Si esa declaración constituye el comportamiento que se reprocha —por ejemplo, las versiones que habría dado Laura Moreno a policías y autoridades en la madrugada de los hechos—, entonces puede ser entendida como un hecho jurídicamente relevante, es decir, parte del supuesto fáctico del delito. En cambio, si esa misma declaración se utiliza para acreditar lo ocurrido a partir de lo que alguien dijo por fuera del juicio, entonces opera como prueba de referencia, con todas las restricciones que ello implica en el sistema acusatorio.
El problema en este caso fue evidente, la Fiscalía nunca definió con claridad qué eran esas manifestaciones de Laura Moreno. A lo largo del proceso, fueron tratadas indistintamente como hechos, como indicios y como prueba de referencia, según la necesidad argumentativa del momento. Esta falta de coherencia no es un asunto menor, desordena el objeto del juicio, afecta la pertinencia de la prueba y debilita la estructura misma de la acusación.
La conclusión de la Corte es contundente, la naturaleza jurídica de una declaración extrajudicial no depende de que haya sido rendida por fuera del juicio, sino del papel que cumple dentro de la teoría del caso. En litigación penal, entonces, el punto no es solo qué se dice, sino para qué se introduce esa declaración en el proceso.
¿CUÁNDO LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SE CONVIERTE EN FALSO RACIOCINIO?
1. El magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, en la decisión AP1037-2026, hace una explicación bastante precisa acerca de lo que es el falso raciocinio.
Recordó que este yerro corresponde al “manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de valoración de la prueba”.
Concepto anterior que vale la pena comprender en su debida dimensión.
* Piénsese, por un momento, en dos elementos:
De un lado, el juez; y del otro, la prueba. Por ejemplo, un testigo que declaró determinados hechos en el juicio oral.
El juez tiene libertad para valorar esa prueba. Sin embargo, esa libertad no puede confundirse con libertinaje. La valoración probatoria no puede ser arbitraria.
Existe un amplio margen dentro del cual el funcionario judicial puede apreciar las pruebas, y ese margen está delimitado por las reglas de la sana crítica.
Dicho de otra manera: es como si la labor valorativa del juez se moviera dentro de un gran “círculo”, el cual está conformado por:
* Los principios de la lógica;
* Las máximas de la experiencia; y
* Las reglas de la ciencia.
O, si se quiere un ejemplo más gráfico, algo parecido a cuando se dice: “pueden disfrutar del paraíso, pero no pueden comer del árbol prohibido”.
Precisamente esos límites son las reglas de la sana crítica:
i) la lógica;
ii) las máximas de la experiencia; y
iii) los principios de la ciencia.
Cuando el juez permanece dentro de esos márgenes, ejerce legítimamente su libertad valorativa. Pero cuando los desborda y sustituye la racionalidad por prejuicios, estereotipos o inferencias arbitrarias, aparece el falso raciocinio.
Mientras la valoración permanezca dentro de esos parámetros, no existiría error alguno.
Pero cuando el juez fija mérito probatorio desconociendo manifiestamente alguno de esos postulados —por ejemplo, un principio lógico, una máxima de experiencia o una regla científica— entonces da lugar a lo que la Corte describe como un “yerro protuberante en el proceso inferencial”.
Es decir, un defecto grave en el proceso de razonamiento mediante el cual el juez llega a otorgarle mérito a determinada prueba.
2. Piénsese, por ejemplo, en un proceso por violencia sexual.
Supóngase que en juicio quedó acreditado que la víctima compartió bebidas alcohólicas con otra persona en una discoteca, que utilizaba una minifalda y una blusa escotada, y que posteriormente acompañó a esa persona hasta su apartamento.
Ahora bien, imagínese que el juez concluye que no le cree a la víctima cuando afirma que nunca consintió la relación sexual y que, además, debido al estado de embriaguez en el que se encontraba, no pudo comprender plenamente lo sucedido.
Y no le cree porque considera que una mujer que viste determinada ropa, comparte bebidas alcohólicas y acompaña voluntariamente a alguien hasta su residencia, “realmente quería sostener relaciones sexuales”.
En un caso así, el problema no radicaría en la libertad valorativa del juez.
El problema surgiría porque el funcionario judicial estaría construyendo una inferencia a partir de estereotipos o prejuicios incompatibles con las reglas de la sana crítica.
Es decir, estaría otorgándole mérito probatorio a circunstancias que, desde la lógica y la experiencia, no permiten concluir válidamente la existencia de consentimiento sexual.
Para entender mejor el error, imagínese al juez y, frente a él, a la testigo declarando.
A partir de lo expresado por la víctima, el funcionario judicial pone en marcha su razonamiento en aras de determinar el mérito probatorio de esa declaración.
Sin embargo, frente a lo afirmado por la víctima, el juez, en lugar de acudir a una máxima de la experiencia o a un principio de la lógica, termina acudiendo a un estereotipo machista: “si una mujer viste de determinada forma, entonces quiere consentir una relación sexual”.
Adviértase cómo esa forma de razonar desborda ese “círculo” denominado sana crítica. Los estereotipos machistas no constituyen un criterio de valoración probatoria.
Y precisamente al apartarse de esos límites racionales para valorar la prueba, el funcionario judicial incurre —al menos en el ejemplo propuesto— en una inferencia protuberantemente equivocada que, en casación, se conoce como falso raciocinio.
Ref.: AP1037–2026. Radicación n.° 70911. 25 de febrero de 2026.
La Corte reitera como se ataca el indicio en casación
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP981-2026 (rad. 69812), con ponencia del magistrado Gerson Chaverra Castro, volvió a recordar una regla que, aunque reiterada, sigue siendo fuente constante de errores en casación: la forma correcta de atacar la prueba indiciaria.
Con base en lo explicado por la Corte, ahondaremos en la forma como se ataca en casación, la prueba indiciaria.
A decir verdad, no se trata de un tema novedoso. La Corte lo ha explicado en múltiples oportunidades. Sin embargo, basta revisar los autos de inadmisión para advertir que los errores en su formulación se repiten de manera sistemática.
La dificultad, en muchos casos, radica en no comprender que el indicio tiene una estructura lógica definida.
En términos simples, el indicio se construye a partir de tres elementos:
(i) un hecho indicador;
(ii) una inferencia lógica, y
(iii) una conclusión.
El punto de partida es el hecho indicador. ¡Pero ojo! Este no se presume ni se intuye: debe estar probado.
Y esa prueba, necesariamente, proviene de los medios de conocimiento practicados en juicio oral. Dicho de otro modo, el hecho indicador no existe en abstracto, sino que se construye a partir de la valoración probatoria.
Piénsese, por ejemplo, en el siguiente supuesto: un testigo afirma que vio al acusado salir del lugar de los hechos momentos después de escucharse detonaciones y de encontrarse a la víctima tendida en el piso rodeada de una laguna de sangre.
Ese dato —la presencia y huida del acusado— constituye el hecho indicador. Pero ese hecho no surge por sí solo; depende del contenido de un medio de prueba específico, en este caso, el testimonio.
Por ello, si el ataque en casación recae sobre ese primer nivel —esto es, sobre la prueba del hecho indicador—, el censor debe identificar con precisión el tipo de error que denuncia.
Allí pueden configurarse errores de hecho o de derecho.
a. Habrá error de hecho (hablo como defensor), por ejemplo,
- Si el juez supone una prueba inexistente para dar por acreditado el hecho indicador (falso juicio de existencia);
- Altera el contenido de la prueba (falso juicio de identidad) y da por probado el hecho indicador con base en este yerro.
- O razona de manera contraria a la lógica, la experiencia o la ciencia (falso raciocinio).
b. También podrá configurarse un error de derecho si el fallador valora una prueba irregularmente aducida al proceso (falso juicio de legalidad).
Nota: no veo posible que sea posible incurrir en un falso juicio de convicción en cuanto a la prueba del hecho indicador. No digo que sea imposible, solo que imagino que ese yerro sea de posible existencia.
Pero el análisis no se agota allí.
Una vez el hecho indicador se encuentra probado, el juez debe realizar un ejercicio intelectual adicional: inferir, a partir de ese hecho, una consecuencia o hecho indicado.
Es decir, pasa del dato probado a una conclusión mediante un razonamiento.
Y es precisamente en ese punto donde se ubica un segundo tipo de error.
Si el problema no está en la prueba del hecho indicador, sino en el razonamiento que lleva al juez a extraer una determinada conclusión, el defecto ya no recae sobre la prueba, sino sobre la inferencia lógica. El error está en la mente o razonamiento del fallador.
En ese escenario, la vía correcta es una sola: el falso raciocinio. No resulta técnicamente admisible acudir a otras modalidades de error, pues lo que se cuestiona es, exclusivamente, la forma en que el juez razonó.
Lo mismo ocurre cuando el reparo se dirige contra la convergencia de varios indicios. Por ejemplo, cuando el fallador articula un indicio de huida con un indicio de oportunidad y afirma que ambos apuntan en una misma dirección. Allí no se está discutiendo la prueba de cada hecho indicador en sí mismo, sino la manera en que el juez los integra y les otorga sentido conjunto.
En tales eventos, nuevamente, el cuestionamiento se ubica en el ámbito del razonamiento judicial. Y, por tanto, debe canalizarse a través del falso raciocinio.
Incluso, cuando lo que se pretende controvertir es la valoración conjunta de los indicios con el resto del acervo probatorio, la lógica es la misma: el error, si existe, reside en el proceso intelectual del fallador.
Si las pautas que menciona la Corte no se siguen en el desarrollo de un cargo casacional en el cual se cuestione la prueba indiciaria, seguramente la Corte inadmitirá la demanda indicando que la casación no es una tercera instancia. O que el recurso de casación no constituye un alegato de libre confesión.
@julcostaduran10 Corte Suprema casa sentencia en demanda que interpuse, interesante el análisis del non bis in ídem y las penas accesorias: https://t.co/IFY8VKXcYl
En la etapa de indagación la Fiscalía es el único sujeto procesal habilitado para solicitar la preclusión, por lo que tiene la obligación de verificar los hechos, analizar las evidencias, a fin de que el juez decida en derecho. https://t.co/y6cnWu83qQ
"La decisión judicial: El debate Hart-Dworkin"
Este libro reúne textos clave de H.L.A. Hart y Ronald Dworkin, junto con análisis que permiten entender el choque más importante de la filosofía del derecho del siglo XX.
El foco principal es cómo deciden los jueces, especialmente en los casos difíciles (hard cases), donde las normas no dan una respuesta clara y automática.
1. Contexto del debate
El debate surge en 1967 cuando Ronald Dworkin publica “The Model of Rules I”, una crítica directa a la teoría de Hart expuesta en El concepto del derecho (1961).
Hart responde indirectamente durante años y, en la segunda edición de su libro (1994), incluye un Postscriptum póstumo donde contesta a Dworkin.
El libro La decisión judicial organiza los textos para mostrar:
Cómo surgió el debate.
Las posiciones de cada autor.
Sus implicaciones para la interpretación, los principios y el rol de los jueces.
2. La posición de H.L.A. Hart (positivismo jurídico)
Hart defiende un positivismo metodológico o “suave”. Según él:
El derecho es un sistema de reglas sociales:
Reglas primarias: Obligan a hacer o no hacer algo (ej. “no robar”)
Reglas secundarias: Regulan la creación, modificación y aplicación de las primarias (regla de reconocimiento, de cambio y de adjudicación)
Existe una regla de reconocimiento que permite identificar qué es derecho válido en una sociedad (por su “pedigrí” o forma de creación, no por su contenido moral)
En la mayoría de los casos, las reglas son claras y se aplican de forma mecánica (silogismo jurídico)
Pero el lenguaje jurídico tiene textura abierta (open texture): hay casos “difíciles” donde las reglas son vagas, ambiguas o no prevén la situación exacta. Ejemplo: ¿Un vehículo que circula por un parque viola la norma “prohibido el paso de vehículos” si es una bicicleta o un monumento con ruedas?
En esos casos, el juez tiene discreción judicial: debe elegir razonablemente entre alternativas posibles, creando nuevo derecho.
No está obligado a seguir la moral; puede decidir según políticas públicas, eficiencia, etc., siempre que sea coherente con el sistema.
Hart separa claramente derecho (lo que es) de moral (lo que debería ser).
El juez no es un moralista, sino un funcionario que aplica reglas sociales.
3. La crítica y posición de Ronald Dworkin (interpretativismo)
Dworkin rechaza el modelo de Hart y propone una visión diferente
El derecho no es solo un conjunto de reglas. Incluye también principios y políticas:
Reglas: Se aplican de forma “todo o nada” (o aplican o no aplican)
Principios: Son estándares que tienen peso (weight). No se aplican de forma absoluta, sino que se ponderan. Ejemplo: “Nadie debe beneficiarse de su propio delito” o “proteger la dignidad humana”
Políticas: Dirigidas a objetivos colectivos (ej. promover la economía).
En los casos difíciles, los jueces no tienen discreción en el sentido fuerte de “crear derecho libremente”. Siempre hay una respuesta correcta (right answer) que el juez debe descubrir mediante interpretación constructiva.
El juez ideal (al que Dworkin llama Hércules) interpreta el derecho como una cadena novelesca: debe continuar la historia jurídica de la comunidad de la forma más coherente y moralmente justa posible, buscando la mejor justificación moral y política del sistema en su conjunto.
Derecho y moral están conectados: los principios morales/políticos forman parte del derecho cuando están implícitos o explícitos en el sistema (Constitución, leyes, precedentes). No se trata de imponer moral personal, sino de la moral política de la comunidad.
Dworkin critica a Hart por subestimar el rol de los principios y por permitir que los jueces actúen con discreción arbitraria en casos importantes (constitucionales, de derechos fundamentales)
4. Puntos centrales del debate.
¿Qué es el derecho?
Hart: Sistema de reglas identificables por criterios formales (pedigrí). Dworkin: Sistema interpretativo de reglas
Vía @23Rapp