Ágora II: la necesaria jerarquización de los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso
La sentencia proferida el 9 de julio de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, dentro del proceso verbal promovido por el Conjunto Residencial Ágora II contra Ingenal Arquitectura y Construcción S.A., radicación 11001310300320190043003, con ponencia del magistrado Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, constituye una providencia especialmente relevante para la cultura jurídica colombiana, no solo por las importantes precisiones que realiza sobre la responsabilidad decenal del constructor, sino, principalmente, porque vuelve a colocar en el centro de la discusión una cuestión que nuestras altas cortes deben determinar con mayor rigor, claridad y precisión: los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso no poseen todos la misma naturaleza, la misma jerarquía ni la misma consecuencia jurídica cuando son omitidos.
La importancia de la decisión aparece cuando la parte demandada pretende despojar de mérito probatorio al dictamen pericial con fundamento en el supuesto incumplimiento de varias exigencias del artículo 226 del CGP, particularmente la manifestación de independencia del perito, la acreditación de su idoneidad y la explicación de los métodos técnicos empleados. El Tribunal, lejos de asumir una lectura ritualista, automática y formalista de la disposición, examina materialmente la experticia y constata que contenía los documentos demostrativos de la formación y experiencia del experto, la explicación de los métodos y fundamentos técnicos de sus conclusiones, así como la identidad y los datos de localización de quien la elaboró. Reconoce, ciertamente, que no aparecía expresamente consignada la manifestación según la cual la opinión era independiente y correspondía a la real convicción profesional del perito; sin embargo, concluye que esa omisión no le restaba credibilidad ni idoneidad a la pericia, especialmente cuando la contraparte no aportó elementos técnicos capaces de desacreditarla y su contradicción no trascendió el simple dicho del apelante.
Es justamente allí donde la providencia adquiere una singular importancia argumentativa. Con apoyo expreso en el auto AC346-2024 de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal recuerda que la tarea del juez no puede reducirse a comprobar de manera indiscriminada si el dictamen contiene cada una de las menciones enumeradas en el artículo 226 y, ante la ausencia de cualquiera de ellas, proceder mecánicamente a desestimarlo. El juez debe establecer si aquello que se omitió posee una relevancia tal que imposibilita la valoración racional de la experticia conforme a los criterios del artículo 232 del CGP. Por el contrario, cuando la falencia no afecta el contenido sustancial del dictamen y corresponde a una exigencia formal susceptible de ser recaudada, aclarada o subsanada mediante los poderes de instrucción y ordenación judicial, su ausencia inicial no constituye razón suficiente para desconocer el mérito probatorio de la prueba.
Esta formulación jurisprudencial obliga a abandonar una comprensión horizontal e indiferenciada de los requisitos del artículo 226. No todos cumplen la misma función y, por consiguiente, no todos pueden producir idénticas consecuencias. Existen exigencias cuya ausencia compromete directamente la estructura epistémica del dictamen: la identificación del experto, la acreditación de su idoneidad, la exposición de los fundamentos técnicos o científicos, la explicación de los métodos utilizados, la identificación de los datos examinados y la conexión racional entre esos elementos y las conclusiones alcanzadas. Estos requisitos permiten controlar la competencia de la fuente, la validez del procedimiento, la trazabilidad del razonamiento y la fiabilidad de las inferencias. @OmarCardenasC@IgnacioSoba@sofiaromerof@lineym2006@Dayanarojasca@abogadohurtado@juangaleanorey
La Corte calificó de "exótico" que un nuevo abogado solicite excluir pruebas alegando que no recibió el descubrimiento probatorio, ya que obtener esa información era su responsabilidad, pues debía solicitársela al defensor anterior o pedirla directamente a la fiscalía. https://t.co/VKc183XU5A
CONSUMIDOR. MERCADOLIBRE. SIC (sentencia 6408\22): Mercadolibre tiene un rol fundamental en la operación y ofrece de forma indirecta el producto. Debe ser catalogado como “PROVEEDOR” y debe RESPONDER de manera SOLIDARIA por la GARANTÍA —⬇️⬇️—
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#Contencioso#Tributario#Entesterritoriales@consejodeestado unifica criterio sobre la notificación por conducta concluyente al exigir el conocimiento efectivo del acto administrativo
RAD: 76001-23-33-000-2020-00818-01 (29579)
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En PEDAGÓGICA decisión, la Corte Constitucional ESQUEMATIZA las causales GENERALES y ESPECÍFICAS de procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencia Judicial 📖
Sentencia T 350 de 2025. M.P. Miguel Polo Rosero ⬇️