🔴Sancionar a un juez por interpretar la ley dentro de lo razonable no defiende la justicia. La erosiona.
📍Y eso es, exactamente, lo que está en juego en la Declaración Jurisdiccional Previa No. 12-CNJ-DJP-2026 del Caso Goleada.
📌Análisis netamente técnico.
Hay dos preguntas sobre la mesa, y no son la misma.
Una: ¿el Tribunal resolvió bien la apelación de la prisión preventiva?
Otra: ¿esos jueces cometieron error inexcusable al resolverla?
La primera es materia de mérito. La segunda, de disciplina. Confundirlas no es un descuido menor. Es borrar la línea exacta que separa el control jurisdiccional de la intimidación del juez.
Lo que sigue no opina sobre si la prisión preventiva debía revocarse o no. Comenta la la DJP. Que era lo único que la Sala estaba llamada a motivar.
I. ¿QUÉ SE CONTROLA?
La DJP no destituye. No castiga. Es un presupuesto.
La puerta que la Corte Constitucional (3-19-CN/20) exigió para que el Consejo de la Judicatura pueda siquiera abrir un sumario. Es el cimiento. Y si el cimiento está viciado, el sumario que se levante encima es indefensión en estado puro.
Cuando se controla una DJP no se discute si el juez “se equivocó”. El error inexcusable (art. 109.3 del COFJ) tiene un umbral altísimo: un error obvio, irracional, indiscutible, fuera de toda posibilidad lógica y razonable de interpretación. Además, grave. Además, dañino. todo se justifica y explica, no solo se explica.
No es “no comparto el criterio”. No es “se extralimitó”. Es una falla que ningún operador razonable habría cometido.
Y aquí el vicio de origen: la mayoría corrió el centro de gravedad. En vez de justificar por qué la conducta era inexcusable, se dedicó a explicar por qué —a su juicio— la apelación estaba mal resuelta. Respondió la pregunta equivocada.
La 1158-17-EP/21, en su §82, marca un límite preciso: la garantía de motivación no controla el acierto o desacierto de las razones —ese es terreno de otra vía—. Pero ojo, esto no significa que a la DJP no se le exija corrección. Se le exige, y mucho. Solo que la corrección que debía la DJP era sobre su propio problema jurídico: resolver bien si hubo o no error inexcusable. No sobre si la resolución apelada estaba bien o mal resuelta. Y ahí está el desvío: la mayoría puso su esfuerzo en corregir la apelación —un objeto que no le correspondía— y descuidó el único objeto cuya corrección sí le era exigible. Cambió de problema. Y quien cambia de problema contamina todo lo que viene después.
II. RECONSTRUCCIÓN LEAL DE LA MAYORÍA
Para no pelear contra un muñeco, sintético la resolución de la Sala. Reprochó dos cosas.
1) Que el Tribunal entró al fondo de nulidades —non bis in idem, competencia, versiones— excediendo el objeto del recurso.
2) Y que, al verificar la suficiencia sobre la existencia del delito (numeral 1 del 534), hizo un juicio de tipicidad propio del juicio, invadiendo la titularidad de la acción de la Fiscalía (art. 195 CRE).
El dato decisivo: la mayoría no dice que el Tribunal mintió. No discute lo que afirmó. Dice que no estaba facultado para afirmarlo en sede cautelar.
No discute el contenido. Discute la competencia. Toda la inexcusabilidad cuelga de ese clavo. Veamos si aguanta.
III. PRIMER FILTRO: LA MOTIVACIÓN
Antes de discutir si la mayoría acierta, hay que ver si su declaración está siquiera motivada. Con la 1158-17-EP/21 y la 1852-21-EP/25.
No es un paso optativo. Si no supera la motivación, no se llega al fondo.
La resolución cita normas y reconstruye hechos. El problema no es la forma. Es que recita el estándar del error inexcusable y nunca lo aplica. Llama a la conducta “extralimitación” y de ahí salta, sin escalas, a “irracional y fuera de toda lógica”. Falta el tramo del medio: por qué una discrepancia interpretativa se vuelve infracción gravísima. Ese tramo es la decisión entera. Y no está.
Puesta frente a la taxonomía de la 1852, los vicios afloran solos:
📌Incongruencia frente al Derecho (Grupo A, vulneración automática). No motivó la inexcusabilidad. Motivó la corrección de la apelación. Y dejó de lado la Resolución 14-2021 —que obliga a verificar los requisitos del 534 en su integralidad— y la 2706-16-EP/21 —motivación reforzada cuando se restringe la libertad—.
📌Incongruencia frente a las partes (Grupo A). Tergiversó el descargo de uno de los jueces: le atribuyó “enderezar la imputación” cuando ese juez dijo lo contrario —que no fijaron el fin del grupo y solo verificaron si lo acusado estaba sostenido—. Tergiversar es no contestar.
📌Inatinencia (Grupo B, test residual). Todo lo que la mayoría prueba, en el mejor caso, es incorrección de la resolución del tribunal (lo que no es recurrible). Pero erra el punto. El punto no es si se equivocaron, sino si el error es inexcusable. Sobre eso, nada.
📌Incoherencia lógica. La mayoría llama “indiscutible” a un criterio sobre el cual el propio tribunal se partió 2-1. Una irracionalidad indiscutible que convive con un voto salvado razonado que la desmiente. Si un par del mismo órgano, con el mismo expediente y el mismo test, concluye que no hay error, entonces, por definición, no era indiscutible. Lo indiscutible no se discute. Esto se discutió.
📌📌Extrapetita. La línea de las nulidades no estaba en ninguna denuncia. Resolverla de oficio rompe los arts. 17 y 18 de la Resolución 04-2023 y deja a los jueces defendiéndose de un cargo que nadie les hizo. Indefensión pura (art. 76.7 CRE).
El vicio raíz: la DJP respondió otra pregunta. Cambió el objeto de la motivación, y la conclusión —que hay error inexcusable— quedó sin sostén. Una motivación no se mide por fojas, sino por pertinencia. Cien páginas que contestan lo que no era pierden ante una línea que contesta lo que sí.
La declaración es inválida por el art. 76.7.l de la CRE. Y como la DJP habilita el sumario, su invalidez proyecta indefensión real sobre todo el procedimiento (1568-13-EP/20). Da igual si es o no apelable: lo que se denuncia es que la motivación está rota y arrastra todo lo que se apoye en ella.
IV. EL MITO DE LA INVASIÓN Y LA SUFICIENCIA TÍPICA
Supongamos que la motivación se salvara. Aun así el fondo no resiste.
La DJP dice que el Tribunal hizo un “juicio de tipicidad” e invadió a la Fiscalía. Falso. Y aquí entra la técnica.
El control cautelar del 534 no exige certeza —ese es el estándar del juicio—. Exige suficiencia. ¿Y cómo se controla la suficiencia frente a una formulación de cargos? Con taxatividad estricta.
La imputación se somete a una extracción lógica: si P, entonces Q. Para privar de libertad a alguien, los elementos de convicción deben cubrir todos los elementos objetivos del tipo. Todos. Si falta uno, la imputación no tiene piso: no hay Q porque no se configuró P.
Que un juez constate esa falta de correspondencia no es anticipar criterio ni dictar sentencia. Decir “estos elementos no sostienen este delito a este estándar” no es decir “es inocente”: es decir que, para encarcelar, falta piso. La diferencia está en el estándar, no en la función.
El juez que no puede hacer esa verificación no controla nada. Repite a la Fiscalía. Y un juez que repite a la Fiscalía dejó de ser juez de garantías: es un notario de la imputación.
Conviene precisar de dónde sale el estándar, porque suele citarse mal. La 2706-16-EP/21 fija la motivación exigible para condenar: prueba más allá de toda duda razonable. Ese no es el estándar de la prisión preventiva, y nadie sostiene que lo sea. Lo que se hace es traer su estructura por analogía al control de los numerales 1 y 2 del 534: la misma operación de verificar que los hechos cubran los elementos del tipo, pero rebajando el grado de exigencia. No certeza más allá de toda duda. Suficiencia, es decir: que lo cumpla.
Y esa suficiencia no se mide igual en todos los casos. No es lo mismo una formulación de cargos precedida de investigación previa —donde el Estado tuvo tiempo de estructurar la hipótesis y reunir elementos— que una en flagrancia, donde el análisis opera con mayor inmediatez. Pero ni siquiera la urgencia de la flagrancia elimina el deber mínimo: no hay prisión preventiva sin control provisional de suficiencia típica, con mayor razón si viene de una IP.
Eso fue lo que hizo el Tribunal. No inventó una atribución. Cumplió una.
V. EL FONDO NO RESISTE
En lo fáctico, la DJP da por cierto que el Tribunal usurpó a la Fiscalía, cuando las propias transcripciones dicen lo contrario. Y afirma el “daño grave” —elemento del tipo del 109.7— sin acreditar en qué consistió. Afirmar el daño no es probarlo.
En la inferencia, el salto “incorrecto → irracional → inexcusable” nunca se cierra. Un razonamiento que define el tipo, distingue figuras y discute la finalidad podrá ser incorrecto, pero no “obvio e irracional”: lo irracional no argumenta así. Y el reproche por “anticipar criterio” prueba demasiado: todo juicio cautelar es provisional sobre el fumus (fumus boni iuris, la apariencia de buen derecho que basta en sede cautelar); con esa vara, toda revocatoria de prisión preventiva sería inexcusable.
Y un punto que, solo, basta para tumbar la gravedad: la revocatoria se sostenía en dos pilares independientes —falta de adecuación típica (534.1 y .2) y, por separado, falta de necesidad y proporcionalidad frente a los arraigos (534.3)—. La DJP ataca uno. El otro queda en pie. Un error que ni siquiera es determinante del resultado no puede ser grave y dañino. Si la decisión se sostiene sin él, no causó nada.
VI. EL RECURSO ENCUBIERTO
Este es el punto que casi nadie mira. Contra la resolución que revocó la prisión preventiva no cabía recurso ordinario. Quedó en firme.
Y eso no juega a favor de la DJP. La firmeza no es impunidad: significa que el sistema aceptó ese criterio como definitivo. La ausencia de recurso no baja el umbral del error inexcusable. Lo que hizo la DJP fue llenar ese vacío con la herramienta disciplinaria.
Convirtió la sanción en un recurso encubierto. Lo que ya no se podía revisar por el mérito, se reabrió por el castigo. La disciplina no puede ser la apelación de quien perdió la apelación. Ahí ya no se controla la conducta del juez: se castiga su criterio. Que es, mirado de frente, la misma extralimitación que la DJP le reprocha al Tribunal: usar una competencia para un fin que no le corresponde.
VII. CÓMO DEBÍA RESOLVERSE
Fijar el objeto: motivar la inexcusabilidad, no la corrección de la apelación. Ceñirse a lo denunciado, sin entrar de oficio a las nulidades. Reconocer que verificar la suficiencia del 534.1 —articulando el hecho con el tipo, a estándar de probabilidad cualificada— es la función del juez de garantías, no una intromisión en la Fiscalía. Aplicar el 109.3.ii y admitir que esto era controversia interpretativa legítima. Y resolver como el voto salvado: no hay mérito de error inexcusable, ni dolo, ni manifiesta negligencia.
VIII. EL COSTO INSTITUCIONAL
El daño de esta resolución va más allá del caso. Modifica los incentivos de todo el sistema.
Si revocar una prisión preventiva en un caso de alto perfil, aplicando un análisis estricto de taxatividad, le cuesta un sumario a un tribunal, el mensaje es letal: no apliques la Constitución, adivina qué decisión te protege. Y la decisión más segura pasa a ser mantener a la persona encarcelada. Cuando lo institucionalmente más seguro es encarcelar, el que queda en peligro es el ciudadano.
El error inexcusable no se diseñó para castigar al que piensa distinto. Se diseñó para el que actúa fuera de toda racionalidad jurídica.
El día que el sistema deja de distinguir entre una controversia revisable y una falta gravísima, la independencia judicial muere. Y el juez deja de administrar Derecho para empezar a administrar miedo.
La técnica, aquí, no es un lujo. Es la garantía.
#EfectoPEREA #PeStyleDefensor #EscuelaDeDefensores_ByPEREA
#Comentario_EfectoPEREA
Cada día me convenzo más de que una de las pocas formas reales de frenar el abuso de facultades en el proceso penal es incorporar una figura eficaz de sanción por procesamiento malicioso.
Cuando se formulan cargos sin hechos jurídicamente relevantes, con imputaciones anti técnicas, con expedientes construidos sobre conjeturas y se solicitan prisiones preventivas carentes de fundamento, el daño para el ciudadano ya está hecho, aun cuando años después resulte inocente.
La lucha contra la impunidad no puede convertirse en una patente de corso para procesar sin rigor, sin objetividad y sin responsabilidad.
Por supuesto, el sistema debe tener equilibrio. Así como debe sancionarse al funcionario que, con dolo o grave desprecio por la legalidad, impulsa procesos manifiestamente injustificados, también debe sancionarse a quien denuncie maliciosamente a fiscales o jueces con el único propósito de perjudicar una investigación o desacreditar a un servidor público.
Los excesos de poder son peligrosos, pero también lo son las denuncias instrumentales.
Un Estado de Derecho serio exige controles en ambos sentidos. Ni impunidad para el delincuente, ni impunidad para quien abusa del poder de perseguir, ni impunidad para quien utiliza denuncias falsas como arma política o procesal.
La justicia necesita independencia, pero también responsabilidad.
🔴 Santo Domingo. Hoy.
📍Un servidor de ventanilla se negó a recibir una acción de protección. ¿El motivo? Que las firmas “no eran todas del mismo tipo”.
• La mía: electrónica, porque estoy fuera de la ciudad.
• La de mi cliente: a mano, porque no tiene firma electrónica.
💢Y la ventanilla dictó su veredicto: o todas electrónicas, o todas a mano.
Tras tanto pelear, el director provincial lo aceptó. Pero el problema es ese: una colega tuvo que pelear. No es de hoy, me ha pasado antes y le pasa a otros. Por eso no lo dejo pasar.
✍🏽Lo explico por partes, porque el Consejo de la Judicatura debe corregirlo ya:
1️⃣ La ventanilla recibe. No juzga.
—El de ventanilla no puede ser un juez previo que filtra escritos a su criterio. Quien recibe no decide si el escrito vale; eso le toca al juez. Punto.
2️⃣ En garantías ni siquiera se necesita abogado.
—Art. 86 de la Constitución: se proponen sin formalidades y sin que sea indispensable el patrocinio de un abogado. Si el abogado ni hace falta, ¿con qué cara rechazan el escrito por la firma del abogado? No hay argumento. Hay capricho.
3️⃣ La validez la resuelve el juez, y se subsana.
—Si falta algo, el juez manda a completar o pregunta al abogado si asume la causa. Lo decide la toga, no quien recibe el papel. Cerrar la puerta antes de que el juez vea el caso es negar el acceso. Y negar el acceso es negar tutela.
4️⃣ Y aquí está el fondo: rechazaron justo la tecnología que la @CorteConstEcu manda usar.
La CCE reconoció que las herramientas de conectividad telemática (todas) eliminan barreras de acceso a servicios públicos de calidad (Sentencia 165-19-JP/21, párr. 52). Y que el uso de tecnologías debe ser empleado, en la medida de lo posible, por los jueces para que los justiciables accedan a la justicia y tutelen sus derechos (Sentencia 2297-18-EP/23, párr. 31). Mi firma electrónica no es un defecto. Es lo que la Corte pide. Y la castigaron.
5️⃣ Estas son barreras prohibidas.
Abogado en otra ciudad: barrera geográfica. Cliente sin firma electrónica: barrera económica y cultural. La Corte ya dijo que el acceso a la justicia no admite barreras económicas, burocráticas, legales, geográficas ni culturales (Sentencia 889-20-JP/21). Exigir “todas las firmas iguales” es una barrera burocrática.
📌Pasa en garantías, en alimentos, en niñez, y en cualquier asunto penal urgente. Y ahí el tiempo es parte del derecho: cada día que la puerta se cierra, se vulnera. El criterio debe ser uno solo, para todo.
Seamos claros: los abogados no tenemos por qué pelear con el administrativo. Somos operadores jurídicos que ayudan a la justicia. No quiero presentar quejas ni perseguir a nadie. Quiero trabajar. Y esto se corrige sin pelear: con una directriz clara y obligatoria.
Dra. Mercedes Caicedo (@mechascaicedo): usted de esto sabe, conoce la jurisprudencia mejor que nadie. En la Corte Nacional jamás cerró la puerta a la tutela; al contrario, la defendió con coraje. Por eso estoy seguro: usted no sabe lo que pasa en ventanillas ni en las direcciones provinciales. Esto no es usted. Se hace a sus espaldas. Y usted es justo quien puede ponerle fin. Le pido, con respeto y urgencia, las directrices para que no ocurra nunca más. Una firma suya, y muchas puertas dejan de cerrarse.
@CJudicaturaEc: directrices claras y obligatorias. A los de ventanilla, para que entiendan que reciben, no califican. A los directores provinciales, para que las hagan cumplir, sin que el abogado deba pelear.
@CorteStoDomingo: esto ocurre en su jurisdicción.
Cuando una ventanilla bloquea el acceso a un juez, ya no es trámite: es burocracia sustituyendo a la jurisdicción. Genera responsabilidad del servidor y del Estado.
La ventanilla no es una aduana de derechos.
#EfectoPEREA #PeStyleDefensor #EscuelaDeDefensores_ByPEREA
En todos mis años de ejercicio profesional, es la primera vez que siento que estoy litigando en un Tribunal Contencioso Administrativo y no en un Tribunal Penal.
Llevamos cerca de 10 horas de testimonio, repartidas en dos días, escuchando sobre trámites, registros, formularios, autorizaciones e infracciones administrativas, cuando lo que se supone que está siendo juzgado son conductas penalmente relevantes.
Parecería que se olvidaron de que el Derecho Administrativo sanciona incumplimientos regulatorios y el Derecho Penal exige la demostración de conductas típicas, antijurídicas y culpables.
Mientras tanto, jueces, fiscales, defensores, procesados, funcionarios y recursos públicos permanecen ocupados analizando expedientes administrativos como si de ello dependiera la existencia del delito.
Así se desperdicia el dinero de los contribuyentes. Así se consume el tiempo de la administración de justicia. Así se congestiona el sistema judicial.
Y lo peor: cuando al final se demuestra que el caso fue sobredimensionado, mal investigado o jurídicamente equivocado, nadie responde.
Por eso insisto en que Ecuador necesita debatir seriamente la incorporación de una figura similar al “malicious prosecution” anglosajón o procesamiento malicioso: mecanismos reales de responsabilidad para quienes, por negligencia grave, temeridad o abuso de poder, someten a ciudadanos a procesos penales que nunca debieron existir.
La impunidad no solo consiste en no perseguir delitos. También consiste en sancionar los abusos cometidos desde el propio poder punitivo del Estado.
Mientras los jueces, al momento de resolver, no analicen primero las pruebas, los hechos y el Derecho, sino que calculen cómo su decisión puede afectar su estabilidad laboral, su carrera o incluso su propia libertad si tienen “rabo de paja”, no existirá seguridad jurídica posible.
Ninguna reforma funcionará mientras la íntima convicción sea reemplazada por el miedo, la conveniencia o la autopreservación.
Un juez que decide pensando en sí mismo y no en el expediente deja de administrar justicia para convertirse en un actor más de las vías de hecho y de los desvíos de poder.
La justicia no colapsa cuando un juez se equivoca; colapsa cuando deja de ser independiente.
-El cliente consulta en ChatGpt y cree que sabe más que tu.
-Recibir audios de 7 minutos a las 23:48.
-Todo el mundo conoce a un abogado.
-Tu apenas conoces a otros abogados de tantos que hay.
-Clientes que desaparecen cuando toca pagar.
-Ya no te respetan ni en el Juzgado.
-Gente que por ver TikToks se piensan que le han convalidad la carrera de derecho.
-Clientes que se piensan que su juicio son como los de la tele.
-Hacer de psicólogo en temas matrimoniales.
-Alguno se piensa que la vida es como Suits.
-Responder mensajes un domingo porque "es urgente".
-Acabar deseando trabajar de panadero por paz mental.
#Guayaquil construyen 1 ciclovía en la Narcisa d Jesús, a cuenta de qué?, Cuantas personas se transportan a su trabajo en bicicleta (con este calor)? Se justifica q se reduzca el ancho de la vía q en horas pico queda corta para satisfacer la recreación momentánea de unos pocos?
En menos de 30 días la Corte Constitucional ha emitido dos sentencias favorables al transexualismo en menores de edad.
1.- Sentencia 2-24-CN/26 notificada el 10 de marzo de 2026: Ordenó al Registro Civil aceptar a trámite solicitudes de cambio de género en menores desde los 12 años.
2.- Sentencia (Caso Amada) 1313-19-JP/26 publicada hoy 06 de abril. Ordenó al Registro Civil inscribir el cambio de sexo de un menor de edad que fue sometido a bloqueadores puberales cuando tenía 9 años.
Pero esto no es todo, ellos ya han venido preparando el terreno.
3.- El 10 de enero 2025 fue notificada la sentencia 95-18-EP/24 (Caso Salinas) donde ordenaron que toda institución educativa del pais implemente un protocolo para normalizar la niñez transexual, permitir a varones que ingresen al baño de mujeres, uniformes con orientación de género, cambio de nombre, adoctrinamiento, etc.
4.- En el 2018 la Corte decidió (sentencia 003-18-P.JO-CC) que los menores desde los 12 años pueden gozar de su libertad sexual y reproductiva, y si los padres de familia se oponen podrían ser sancionados por el Estado, que entraría como un "salvador externo" para garantizar los derechos sexuales de los menores de edad.
¿Cuál creen que es el siguiente paso en esta perversa agenda ideológica impulsada por la Corte Constitucional?
FIRMES POR ECUADOR 🇪🇨
@jaramillovero@VHabogados_ec Eso es activismo judicial puro y duro, activismo judicial proscrito tácitamente x los artículos 226 y 233 d la CR, finalmente los postgradistas son afectados tanto x hacer 1 actividad gratuita y x ser discriminados sin pago x ejercer labores sin paga d un trabajador de la salud.
@VHabogados_ec@jaramillovero Si lo pusieran a trabajar sin paga no creo q diría lo mismo, y lo d la "manifiesta improcedencia" d ventilar asuntos laborales en vía Constitucional es un exabrupto, el art 88 de la CR establece claramente q la AP es la garantía directa y eficaz para tutelar derechos frente a
Hoy la Corte Interamericana está discutiendo algo que muchos aún no entienden:
La democracia podría convertirse en un derecho humano justiciable.
Traducción simple: la legitimidad del poder ya no sería solo política… sería revisable en tribunales internacionales.
Esto apenas empieza.
#OC33 #DerechoElectoral #CorteIDH
Espera mi próximo artículo!
Mientras dedícale unos segundos al 🧵
@Harvard@ruleoflawlab@el_pais@DeutscheWelle@CorteIDH@CIDH@pacoguerreroa65
Una cosa es interpretar y otra regular. La Corte, a través de la sentencia, creó (defectuosamente) los requisitos para el ejercicio de un supuesto derecho. "Proteger derechos" no es una carta abierta para asumir competencias que la CRE no les ha atribuido.
Los jueces constitucionales Alí Lozada y Jose Luis Terán calificaron como "activismo judicial injustificado" a la decisión tomada por la Corte Constitucional respecto al cambio de género en menores de edad.
Algunas voces se han “indignado” porque la Asamblea Nacional analizó los efectos de dicha sentencia (4-24-CN/26).
Pero guardan silencio frente a una evidente extralimitación de la Corte Constitucional.
Así como la Asamblea no puede revocar las decisiones de la Corte, la Corte tampoco puede asumir funciones legislativas. El respeto a la separación de poderes no es opcional.
La Asamblea Nacional no solo puede, sino que debe analizar las consecuencias jurídicas de las sentencias constitucionales, pues tiene la obligación de adecuar la legislación a los parámetros establecidos por la propia Corte.
Más aún cuando se trata de una decisión altamente controvertida, cuestionada incluso dentro del mismo tribunal.
Cuatro jueces de la Corte Constitucional se apartaron de la mayoría y emitieron votos salvados.
Lo que realmente es un escándalo es el precedente totalitario de la Corte al interferir con otros poderes del Estado y la agenda ideológica que se pretende imponer desde ese tribunal.
FIRMES POR ECUADOR🇪🇨
El problema de muchos “académicos” es que no enseñan desde la norma sino desde la “mala práctica”.
Luego esto de la cultura de la legalidad se ve frustrada desde las aulas y desde las instituciones que se suponen deben reforzar la debida aplicación de la Ley.
Por ejemplo, en búsqueda de una notaría en la cual realizar una posesión efectiva con firma electrónica de forma telemática, como lo permite la Ley Notarial, de muchos colegas he escuchado que ninguna lo hace, porque nadie puede obligarlas a hacerlo, y hace poco escuché la misma respuesta en una clase de pregrado de Derecho. #plop
¿Cómo cambiar esta realidad?