Mucha gente te que opina sin saber. Habla que Argentina ganó golpeando a los Ingleses, y el que opina es un padelero que jamás jugo fútbol de barrio. Que cosas no?
🔴 𝐌𝐮𝐜𝐡𝐨𝐬 𝐜𝐢𝐭𝐚𝐧 𝐥𝐚 𝐒𝐞𝐧𝐭𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝟐𝟕𝟎𝟔-𝟏𝟔-𝐄𝐏/𝟐𝟏. 𝐏𝐨𝐜𝐨𝐬 𝐬𝐚𝐛𝐞𝐧 𝐮𝐬𝐚𝐫𝐥𝐚 𝐩𝐚𝐫𝐚 𝐠𝐚𝐧𝐚𝐫 𝐮𝐧 𝐜𝐚𝐬𝐨.
⚖️ 𝑺𝒆𝒏𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝑵𝒐. 𝟐𝟕𝟎𝟔-𝟏𝟔-𝑬𝑷/𝟐𝟏: 𝒅𝒆𝒍 𝒕𝒆𝒙𝒕𝒐 𝒂 𝒍𝒂 𝒑𝒓á𝒄𝒕𝒊𝒄𝒂
📍¿Sabes cómo un defensor usa la Sentencia 2706-16-EP/21 de la Corte Constitucional para defender a su cliente con la institución de la mínima intervención penal?
Es algo que no te enseñan en ninguna universidad, ni en pregrado ni en posgrado.
Allá solo te enseñan el ideal y lo que todos citan, pero nadie te explica cómo ponerlo en práctica.
🧵 Te lo enseñaré en el siguiente hilo con #efectoPEREA:
📚 MANUAL DE JUSTICIA PENAL – COIP
📘 Reglas deónticas de la práctica judicial ecuatoriana.
¿Por qué a través de reglas deónticas?
Porque son normas lógicas que expresan qué debe, puede o no puede hacer cada sujeto procesal: el juez, el fiscal y la defensa.
Son el puente entre la Constitución, el COIP y la racionalidad práctica en la justicia penal.
👉🏽 ¡Lo que te hará ganar!
Este hilo reúne las obligaciones, permisos y prohibiciones derivadas de la Sentencia 2706-16-EP/21, aplicadas con la metodología del Efecto PEREA, para mostrar cómo el principio de mínima intervención penal se convierte en una herramienta real de defensa técnica.
📌 Síntesis:
El Derecho penal solo puede operar cuando la conducta lesiona gravemente un bien jurídico y no existen otras vías eficaces para su protección.
Por eso, el juez controla, el fiscal justifica y la defensa exige.
👇🏽 Abro el hilo para que veas cómo se aplica en cada rol.
⚖️ La audiencia preparatoria es, en la práctica, el eje decisivo del proceso penal: allí se depura el debate, se define el alcance de la prueba y se consolidan las garantías de contradicción e igualdad de oportunidades procesales.
Sin embargo, en su desarrollo se suelen presentar discusiones técnicas que dificultan la comprensión de las peticiones de las partes y el decreto probatorio, lo que incide directamente en el juicio oral.
📚 Comparto este documento que he trabajado durante varios años como herramienta de uso práctico para la dirección de la audiencia y el ejercicio de la litigación.
📝 Reúne estructura, discusiones frecuentes, recursos procedentes y reglas actualizadas sobre:
🤝Estipulaciones probatorias
🗣️➡️Prueba de referencia
👥Testigos comunes
📑Documentos y prueba documental
🩺📋Historia clínica
🔍📦Descubrimiento probatorio, entre otros temas de relevancia.
Todo ello con su respectivo soporte jurisprudencial y algunas notas personales.
📌Espero que les resulte útil y, sobre todo, que contribuya a una mejor práctica procesal⬇️
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⏺️ ¿En qué casos la Corte Constitucional ha ordenado devolver la reparación económica señalada en sentencia constitucional cuando ha existido desnaturalización de la garantía?
Les comparto un cuadro con algunas sentencias, monto y lo dispuesto por la CC⤵️
🔴¿Cuales son las sentencias más relevantes de la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de "Agosto 2025"?
Descúbrelo en el @boletinadm 😎 aprende y compártelo ⬇️
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@ecuarauz Primero supone que la deuda es de 40 millones, luego supone que lo paga en remisión, luego hace una pregunta de que cuenta salen los 40 millones que "suspuso" que pago y luego afirma que existió el pago de una cuenta del exterior y demás. Una opinión sin fundamento.
🔵Prueba testimonial en garantías jurisdiccionales
🔹Los jueces de instancia en garantías jurisdiccionales tienen la facultad de limitar la práctica de los testimonios que les son solicitados.
🔹No obstante, esta facultad no implica que los jueces que conocen garantías jurisdiccionales puedan, arbitrariamente, excluir la práctica de cualquier medio probatorio.
🔹En caso de que resuelvan limitar la práctica de la prueba testimonial, es necesario que se justifique por qué el medio de prueba en concreto habría sido calificado como inconstitucional o impertinente, de conformidad con el Art. 16 de la LOGJCC
🔹La CC ha dicho que, en el marco de las garantías jurisdiccionales, existen pruebas que no deben, necesariamente, ser valoradas en un proceso de garantías jurisdiccionales. Entre los medios de prueba que no deben ser examinados, se encuentran aquellos que fueron obtenidos en contra de la Constitución, que son impertinentes o que impiden el principio de contradicción.
🔹No obstante, la omisión de la justificación sobre por qué un medio probatorio sería inconstitucional o impertinente y en consecuencia que no debe ser practicado, deviene en que los jueces vulneren el derecho al debido proceso en la garantía de presentar pruebas.
🔹El ejercicio de la atribución de los jueces de instancia de limitar la práctica de testimonios no es ilimitado. Para el efecto, es indispensable que los jueces que conocen garantías jurisdiccionales justifiquen por qué el medio de prueba en concreto sería inconstitucional o impertinente, de conformidad con el Art. 16 de la LOGJCC. Caso contrario, se configura una omisión en la actividad probatoria que vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de presentar pruebas.
Sentencia No. 375-24-EP/25
🔵Sentencias relevantes en materia penal▶️Corte Constitucional 2025
🔹Incompetencia del juez en razón de la materia. Justicia especializada▶️ No. 3107-21-EP/25
🔹Sobre el derecho a recurrir de las víctimas cuando la Fiscalía no presenta recurso alguno▶️ No. 1077-24-EP/25
🔹Inobservancia de la regla de trámite derivada de los artículos 433, 435 y 604 del COIP▶️ No. 1240-22-EP/25
🔹Acción extraordinaria de protección en contra del auto de inadmisión del recurso de revisión▶️ No. 968-21-EP/25
🔵La práctica de la prueba en garantías jurisdiccionales
i) Anuncio
a.- Cuando la autoridad accionada es una institución pública, el Art. 16 de la LOGJCC, establece que la carga probatoria recae en la institución accionada.
La inversión de la carga de la prueba no impide que los accionantes de la garantía jurisdiccional anuncien los medios probatorios que consideren pertinentes.
ii) Calificación
a.- En garantías jurisdiccionales, los jueces tienen la facultad de limitar la práctica de los testimonios que les son solicitados. No obstante, esta facultad no implica que los jueces que conocen garantías jurisdiccionales puedan, arbitrariamente, excluir la práctica de cualquier medio probatorio. En caso de que resuelvan limitar la práctica de la prueba testimonial, es necesario que se justifique por qué el medio de prueba en concreto habría sido calificado como inconstitucional o impertinente, de conformidad con el Art. 16 de la LOGJCC
b.- Si los jueces no justifican por qué el medio de prueba en concreto sería inconstitucional o impertinente, se configura una omisión en la actividad probatoria que vulnera la garantía de presentar prueba
iii) Recepción y práctica
a.- En caso de que las pruebas sean admitidas por el juez, deben ser practicadas en audiencia
b.- Las reglas de trámite respecto a la prueba consideran los principios de rapidez y eficacia. El artículo 16 LOGJCC establece que el momento oportuno para la presentación de pruebas es la audiencia
iv) Valoración
a.- La Corte ha mencionado que en los procesos de garantías jurisdiccionales debe realizarse la valoración de las pruebas admitidas y que, ante la insuficiencia probatoria, corresponde que el juez aplique la regla prevista en el Art. 16
Si un accionante alega la vulneración de derechos por un hecho cometido por una entidad pública, del artículo 16 de la LOGJCC, se desprende:
1.- supuesto de hecho.- cuando se alegue un hecho en la demanda o en la audiencia y la entidad pública accionada:
1.1. No demuestre lo contrario; o,
1.2. Cuando no suministre la información solicitada;
2.- Condición.- siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria; y,
3.- Consecuencia.- La autoridad judicial presumirá ciertos los hechos expuestos en la demanda o en la audiencia
b.- La Corte ha mencionado que el contenido del artículo 16 de la LOGJCC “no implica que -al presumir la veracidad de los hechos alegados por el accionante- los jueces de garantías jurisdiccionales deban necesariamente concluir lo pretendido por él y determinar la existencia de una vulneración de derechos de manera automática”.
c.- En todo proceso de garantías debe realizarse la valoración de las pruebas admitidas. Solo ante la insuficiencia probatoria, corresponde que el juez aplique la regla de la carga de la prueba, prevista en el Art. 16 de la LOGJCC. Según esta regla, debe tenerse como ciertos los hechos alegados por el accionante cuando
(i) la entidad pública no demuestre lo contrario o no suministre la información requerida y
(ii) de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria
d.- Deben probarse los hechos afirmados por las partes, excepto aquellos que lo lo requieran.
e.- El estándar de prueba requerido para considerar probado un hecho es el de mayor probabilidad.
f.- Los jueces deben valorar las pruebas admitidas al proceso de forma conjunta y bajo las reglas de la sana crítica.
g.- Los jueces deben siempre valorar la declaración de la presunta víctima, pero dicha declaración no puede tomarse de forma aislada, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, tomando en cuenta su contexto y relación con las demás pruebas.
v) Práctica de pruebas adicionales
a.- En el inciso segundo del artículo 16 de la LOGJCC, se establece la posibilidad excepcional de abrir un término adicional para la práctica de la prueba. Sentencia No. 729-14-EP/20, párr. 45
Sentencia 387-22-EP/25
Voto concurrente Dra. Alejandra Cárdenas
🔵Sobre el Art. 76.7 H) de la Constitución
▶️El derecho a la defensa en la garantía de presentar de forma verbal o escrita las razones de los que se crea asistida y replicar los argumentos de la otra parte, presentar pruebas y contradecir la que se presenten en su contra.
▶️Explicación del 76.7 H):
🔹los jueces deben atender las peticiones relevantes de las partes procesales, ya sea negándolas o aceptándolas.
🔹Esto, con el objetivo de salvaguardar el debido proceso y evitar una posible vulneración de derechos constitucionales.
🔹A su vez, los jueces deben correr traslado a la contraparte con tales pretensiones cuando sea necesario recibir un pronunciamiento de las mismas, tales como:
*️⃣solicitudes de abandono,
*️⃣alegatos,
*️⃣impugnaciones y
*️⃣cualquier otro que se encuentre previsto en la Ley.
🔹Lo anterior se contrasta con el deber que tienen las partes de revisar el expediente procesal y de alegar ante la autoridad lo que consideren pertinente.
Sentencia No. 3348-21-EP/25
🔍 ¿Por qué el procedimiento administrativo ES la verdadera barrera de protección frente al poder sancionador del Estado?
💡¿Cómo convencer a la Administración de que el procedimiento administrativo no es un mero formalismo doctrinario sino una garantía real (reconocida por nuestros propios jueces de la Sala especializada de la Corte Nacional de Justicia)
📌 Hoy, mientras redactaba un recurso de apelación de un procedimiento administrativo sancionador, sentí la necesidad de mostrar a la Administración Pública que no estoy recitando doctrina en abstracto: la garantía del procedimiento administrativo que defendemos ya está escrita con todas sus letras en las sentencias que emite la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo, en sus fallos.
En una sentencia 09802-2015-00307 junio de 2025 qué encontré, deja claras varios conceptos sobre el procedimiento administrativo que conviene tener siempre a la mano (ojalá sobre el escritorio de cada autoridad sustanciadora):
1. El procedimiento administrativo desde la esfera de garantía debe ser comprendido como un conjunto coherente de actividades reguladas en normas tipo regla y principios, orientadas al cumplimiento de sus fines y al ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución (ejercicio de la función administrativa)
2. Existen garantías mínimas y reglas claras (juridicidad y legalidad objetiva) que esta limitada y vinculada por los derechos (efecto de irradiación)
3. El procedimiento es propiamente dialéctico en su esencia; se relaciona con la producción de actos administrativos.”
4. El ejercicio del ius puniendi estatal debe estar compactado e irradiado por los principios de inocencia, objetividad, non bis in idem, legalidad, taxatividad, derecho a ser informado, juridicidad, proporcionalidad, igualdad, prohibición de discriminación, entre otros.
5. Sobre el art. 76.3 CRE (legalidad y taxatividad)
• Dimensión formal —“garantía de reserva de ley (lex scripta)”—; las infracciones y sanciones deben constar en una norma con rango de ley.
• Dimensión material —“mandato de tipicidad (lex praevia & lex certa)”—; las conductas sólo pueden ser sancionadas si están tipificadas previamente y con claridad y precisión.
6. En relación con el principio de taxatividad, se constituye el cumplimiento del mandato que exige certeza (lex certa).
📚 Les comparto a los colegas que defienden a personas frente a la Administración Pública en procedimientos administrativos sancionatorios, creo que incorporar el contenido de esta sentencia va fortalecer nuestros escritos.
#Compartan y #Reaccionen a la publicación para que más colegas tengan acceso a esta información que comparto. 🤗