#SentenciasPenalesCNJ | ⚖️ ¿Para que se configure el delito del artículo 362 del COIP debe demostrarse comercialización, tráfico masivo o finalidad de lucro, o basta con acreditar el verbo rector “transportar”?
En el Juicio No. 09292-2020-00807, resuelto el 22 de septiembre de 2026, la @CorteNacional analizó los recursos extraordinarios de casación interpuestos por Félix Alfonso Yánez Torres y Kevin Daniel Baidal Ramírez, condenados como autores directos del delito previsto en el artículo 362 inciso primero del COIP.
La defensa cuestionó la aplicación de esta norma y sostuvo, entre otros argumentos, que los hechos no configuraban tráfico ilícito de armas, sino una conducta que debía reconducirse al artículo 360 del COIP, relativo a la tenencia o porte.
La Corte declaró improcedentes ambos recursos de casación.
⚖️ ¿Qué decidió la Corte?
La Corte determinó que las defensas no demostraron un verdadero error de derecho en la subsunción realizada por la Sala Provincial.
El Tribunal consideró que los hechos establecidos en la sentencia de segunda instancia se adecuaban al verbo rector “transportar”, expresamente previsto en el artículo 362 inciso primero del COIP.
Por ello, no era necesario acreditar adicionalmente:
comercialización de las armas;
existencia de comprador o vendedor;
tráfico masivo;
importación o exportación;
finalidad mercantil; o
una operación económica.
La Corte también concluyó que los argumentos de los recurrentes pretendían volver a discutir aspectos fácticos y probatorios ya establecidos por los tribunales de instancia, lo cual está limitado por el artículo 656 del COIP.
💡 Aporte relevante
La sentencia resulta especialmente útil para comprender el alcance del verbo rector “transportar” dentro del artículo 362 del COIP.
La Corte parte de que se trata de un tipo penal compuesto por verbos rectores alternativos. Por tanto, la configuración típica puede producirse mediante cualquiera de las conductas expresamente descritas por el legislador.
En este caso, el análisis no se centró en demostrar una actividad comercial de armas, sino en determinar si los hechos establecidos permitían afirmar jurídicamente que los procesados transportaban armas de fuego, componentes y municiones.
🔎 Puntos centrales de la sentencia
1️⃣ La casación no es una tercera instancia
La Corte recuerda que el recurso de casación es extraordinario y técnico.
Su finalidad es controlar la correcta aplicación del derecho en la sentencia recurrida, pero no permite reabrir la valoración de la prueba ni modificar los hechos establecidos por los tribunales de instancia.
El recurrente debe identificar una norma infringida, la causal correspondiente, el error jurídico atribuido al tribunal de apelación y la trascendencia de ese error.
2️⃣ El artículo 362 contiene verbos rectores alternativos
El Tribunal destaca que el artículo 362 inciso primero contempla diferentes conductas.
Entre ellas se encuentra “transportar”.
Por ello, cuando la subsunción jurídica se realiza a partir de este verbo rector, no es indispensable demostrar que existió comercialización, compraventa o intercambio económico.
3️⃣ Transportar no exige llevar físicamente el arma sobre el cuerpo
La sentencia analiza el concepto de transporte como una actividad de desplazamiento de objetos de un lugar a otro.
En el caso concreto, la Sala Provincial estableció como hechos que los procesados se encontraban en una embarcación en la que fueron encontradas armas y municiones, y que uno de ellos se desplazó hacia el manglar al advertir la presencia policial, siendo recuperado un fusil calibre 5.56 y una radio Motorola.
4️⃣ La Corte diferencia transporte de mera tenencia o porte
La defensa pretendía que los hechos fueran reconducidos al artículo 360 del COIP.
Sin embargo, la Corte concluyó que los hechos fijados por la Sala Provincial no describían una mera tenencia o porte individual, sino el transporte no autorizado de armas de fuego, componentes y municiones en una embarcación.
Por ello, consideró que no existía fundamento casacional para sustituir el artículo 362 por el artículo 360.
5️⃣ La ausencia de comercialización no elimina, por sí sola, la tipicidad
Uno de los argumentos de la defensa fue que no existía comprador, vendedor, tráfico masivo, finalidad mercantil, importación o exportación.
La Corte respondió que esos elementos no son exigibles cuando la imputación jurídica se estructura sobre el verbo “transportar”.
La norma contempla diferentes acciones y no exige que todas concurran simultáneamente.
6️⃣ La defensa no puede utilizar la casación para reconstruir los hechos
El Tribunal identificó que las defensas cuestionaban nuevamente:
la ubicación de los procesados;
la distancia respecto de las armas;
la supuesta actividad de pesca;
la ausencia de comercialización; y
la falta de tenencia física individual de las armas.
Para la Corte, estos planteamientos buscaban reabrir el debate fáctico y probatorio, algo expresamente vedado en casación por el artículo 656 del COIP.
7️⃣ Deben respetarse los principios de técnica casacional
La sentencia destaca la necesidad de cumplir con principios como:
taxatividad;
autonomía;
debida fundamentación;
demostración del error;
trascendencia;
limitación; y
no debate de instancia.
No basta afirmar que existe una indebida aplicación de la ley. Debe demostrarse exactamente cuál fue el error jurídico cometido por el tribunal de apelación y cómo incidió en la decisión.
📌 Rationes decidendi
La decisión descansa, principalmente, en cuatro razones:
Primera: el artículo 362 inciso primero del COIP contiene verbos rectores alternativos, entre ellos “transportar”.
Segunda: cuando la conducta es subsumida bajo el verbo transportar, no es necesario demostrar adicionalmente comercialización, compraventa, tráfico masivo o finalidad económica.
Tercera: los hechos fijados por la Sala Provincial describían el transporte no autorizado de armas, componentes y municiones en una embarcación, por lo que la aplicación del artículo 362 no fue considerada indebida.
Cuarta: los argumentos de los recurrentes pretendían modificar o reexaminar los hechos y la prueba, lo que no está permitido en sede de casación.
🚫 ¿Qué NO decidió la Corte?
Esta sentencia no establece que cualquier persona que se encuentre cerca de un arma incurra automáticamente en el delito del artículo 362 del COIP.
Tampoco establece que toda tenencia o porte de armas deba ser sancionada bajo el artículo 362.
Lo que resolvió fue que, a partir de los hechos que ya habían sido fijados por la Sala Provincial, la conducta atribuida a los recurrentes correspondía al verbo rector “transportar” y, por tanto, la aplicación del artículo 362 no constituía una indebida aplicación de la ley.
La Corte tampoco realizó una nueva valoración de la prueba.
📚 ¿Qué debemos citar?
🔹 Art. 360 COIP — tenencia y porte de armas.
🔹 Art. 362 COIP — tráfico ilícito de armas de fuego, armas químicas, nucleares o biológicas.
🔹 Art. 42.1.a COIP — autoría directa.
🔹 Art. 656 COIP — recurso de casación, causales y límites frente al debate de hechos y prueba.
🔹 Art. 657.6 COIP — posibilidad de casación de oficio.
🔹 Jurisprudencia de la Corte Nacional sobre taxatividad, autonomía, fundamentación, trascendencia y prohibición de debate de instancia.
⚖️ Clave práctica
En una casación por indebida aplicación del artículo 362 del COIP, no basta sostener que:
❌ no existió comercialización;
❌ no hubo comprador o vendedor;
❌ no existió finalidad de lucro;
❌ no hubo tráfico masivo; o
❌ el procesado no llevaba físicamente el arma consigo.
Si la sentencia recurrida estableció que la conducta correspondía al verbo rector “transportar”, el análisis casacional debe dirigirse a demostrar un verdadero error de subsunción jurídica.
La pregunta central será:
En este caso, la Corte respondió que sí, y por ello rechazó por improcedentes los recursos de Félix Alfonso Yánez Torres y Kevin Daniel Baidal Ramírez.
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Ayer ha sido algo espectacular. Estoy muy emocionada y muy feliz de haber tenido la suerte de compartir, no solo esta noche, sino también 30 años juntas por el mundo, con muchos ideales, valores e ideas en común.
@shakira, te admiro muchísimo por tu manera de ser, por no haberte rendido nunca y por transmitir siempre un mensaje de fuerza y esperanza a todos.
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Un empujón al árbitro (como lo hace Estrada) puede constituir “agresión física” bajo el Código Disciplinario que establece expresamente que, por “agredir físicamente” a cualquier oficial de partido, la sanción es:
Mínimo 10 partidos de suspensión, o
Mínimo 6 meses de suspensión.
Empujar deliberadamente al árbitro, no necesariamente se queda en una simple protesta o conducta antideportiva: puede ser tratado como agresión física, especialmente si el contacto es claro e intencional.
[#SentenciasPenalesCNJ] | ⚖️ ¿Puede agravarse la pena por reincidencia si la sentencia no demuestra que la condena anterior fue ejecutoriada y que cumple los requisitos del artículo 57 del COIP?
🔎 ¿Qué decidió la Corte?
En el Juicio No. 17282-2022-00358 del día 17 de septiembre de 2026, la Sala Especializada de lo Penal de la @CorteNacional analizó el recurso de casación interpuesto por Daysi Yasmín Martínez Gualinga, condenada por el delito de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, previsto en el art. 220 numeral 1 literal b) del COIP.
Los hechos ocurrieron el 21 de febrero de 2022, cuando la procesada fue aprehendida en el parque central de Calderón portando una maleta que contenía una bolsa con una sustancia que dio positivo para marihuana.
En primera instancia fue condenada a seis años y seis meses de privación de libertad, al aplicarse la agravante de reincidencia prevista en el artículo 57 del COIP, con referencia al proceso No. 17282-2019-00707. La Corte Provincial confirmó esa decisión.
La procesada recurrió en casación y sostuvo que la reincidencia no había sido debidamente acreditada mediante prueba legalmente incorporada y practicada en juicio.
La Corte Nacional aceptó el recurso, casó la sentencia provincial y dejó sin efecto la agravación por reincidencia, manteniendo la responsabilidad por el delito base e imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad.
💡 Aporte relevante
La Corte establece que la reincidencia es un hecho jurídico que debe ser probado, no una circunstancia que pueda darse por acreditada por la sola referencia a un proceso penal anterior.
Para aplicar el artículo 57 del COIP deben concurrir y acreditarse conjuntamente:
1️⃣ La existencia de un nuevo delito.
2️⃣ Que la persona haya sido previamente declarada culpable mediante sentencia ejecutoriada.
3️⃣ Que la sentencia anterior corresponda a la misma infracción penal o al mismo bien jurídico protegido.
Estos presupuestos requieren prueba idónea dentro del proceso en el que se pretende aplicar la agravante.
📌 Rationes decidendi
1️⃣ La reincidencia debe probarse. La existencia y firmeza de una sentencia anterior, así como la identidad de infracción o bien jurídico protegido, son hechos jurídicos que no pueden quedar librados a una simple afirmación del juzgador.
2️⃣ La agravante también está sometida al estándar de prueba. El principio de duda razonable no se limita a la existencia del delito base; también alcanza los hechos que sustentan una circunstancia que agrava la pena.
3️⃣ La referencia a un número de proceso no sustituye la prueba. En los medios probatorios enumerados por la propia sentencia provincial no constaba copia certificada de una sentencia ejecutoriada, certificado de antecedentes u otro medio idóneo que acreditara los presupuestos de la reincidencia.
4️⃣ La reincidencia debe ser introducida oportunamente al proceso. No basta con que Fiscalía la mencione al final del juicio. La agravante debe formar parte de la teoría del caso y ser anunciada, incorporada y contradicha conforme a las reglas de la prueba.
5️⃣ La defensa debe tener oportunidad real de contradicción. Introducir la reincidencia por primera vez en el alegato de clausura impide que la persona procesada pueda ejercer adecuadamente su defensa frente a una circunstancia que incrementará su pena.
6️⃣ La casación puede corregir una indebida aplicación normativa sin revalorar la prueba. La Corte no volvió a analizar la evidencia para determinar si existía o no reincidencia; examinó lo que la propia sentencia declaró probado y concluyó que esos hechos no permitían subsumir el caso en el artículo 57 del COIP.
⚠️ ¿Qué NO decidió la Corte?
La sentencia no elimina la reincidencia como agravante ni establece que una condena anterior sea jurídicamente irrelevante.
Lo que establece es que, para aplicar el artículo 57 del COIP, deben acreditarse sus presupuestos: sentencia anterior ejecutoriada y correspondencia con la misma infracción penal o con el mismo bien jurídico protegido, mediante prueba incorporada y sometida al contradictorio.
Tampoco se cuestionó en casación la responsabilidad penal por el delito previsto en el artículo 220 numeral 1 literal b) del COIP. El error identificado estuvo específicamente en la aplicación de la agravante de reincidencia.
📚 ¿Qué debemos citar?
👉 Art. 57 COIP: requisitos y consecuencia jurídica de la reincidencia.
👉 Art. 53 COIP: principio de legalidad de la pena.
👉 Art. 453 COIP: finalidad de la prueba.
👉 Art. 454 COIP: principios de oportunidad, inmediación y contradicción de la prueba.
👉 Art. 5.13 COIP: principio de contradicción.
👉 Art. 5.3 COIP: duda a favor del reo.
👉 Art. 656 COIP: procedencia y límites del recurso de casación.
👉 Art. 657 COIP: efectos de la decisión de casación.
⚖️ Clave práctica: cuando se pretenda aplicar la reincidencia, no basta con señalar que existe un proceso penal anterior. La acusación debe acreditar, oportunamente y mediante prueba idónea, que existe una sentencia ejecutoriada, que corresponde a la misma infracción o al mismo bien jurídico protegido y que estos elementos fueron sometidos al contradictorio.
En casación, el análisis no consiste en volver a valorar la prueba, sino en verificar si los hechos que la propia sentencia declaró probados permiten aplicar jurídicamente la agravante. Si el presupuesto fáctico de la reincidencia no consta acreditado, la aplicación del artículo 57 puede constituir indebida aplicación de la ley.
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El discurso de Alexander Zverev que tenés que escuchar. ❤️
🗣️ “Quiero agradecer a una persona más. Alguien que nunca ve realmente mis partidos, pero que es la persona más importante de mi vida tenística y de mi vida en general.
Cuando tu hijo de 4 años es diagnosticado con diabetes y los médicos te dicen que su vida y su práctica deportiva serán muy, muy limitadas, hace falta una madre muy fuerte para salir de ese consultorio y decir:
‘Mi hijo estará donde quiera estar. Si quiere ser tenista, será tenista. Si quiere hacer otra cosa, hará otra cosa. Pero esta enfermedad no nos va a definir’.
Mi madre es la persona más importante y fuerte que conozco. Hace falta una mujer increíblemente fuerte para hacer lo que ella hizo”.
#SentenciasConstitucionalesCCE | ⚖️ ¿Puede notificarse al investigado desde el inicio de una investigación previa sin anular la reserva ni afectar el rol constitucional de la Fiscalía?
🔎 ¿Qué decidió la Corte?
En la Sentencia No. 45-23-IN/26, de 2 de julio de 2026, el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador desestimó la acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 282 numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ).
La norma cuestionada establece que la Fiscalía debe garantizar la intervención de la defensa de los imputados o procesados en las indagaciones previas e investigaciones procesales por delitos de acción pública, disponiendo su citación y notificación para intervenir en diligencias y aportar pruebas de descargo.
💡 ¿Cuál fue el punto central?
Los accionantes sostenían que notificar al investigado desde el inicio de la investigación previa podía permitirle anticiparse a las diligencias fiscales, ocultar o distraer elementos de convicción y, en consecuencia, vaciar de eficacia la investigación previa y afectar el rol constitucional de la Fiscalía previsto en el artículo 195 de la Constitución.
La Corte no acogió este argumento.
📌 Rationes decidendi
1️⃣ La Fiscalía mantiene el rol constitucional de dirigir la investigación preprocesal y procesal penal y de reunir elementos de convicción de cargo y de descargo para decidir si formula o no cargos.
2️⃣ La sola notificación a la persona investigada sobre la existencia de una investigación previa no constituye, por sí misma, una obstrucción a los fines de esta fase. La eficacia de la investigación no depende exclusivamente de mantener toda actuación bajo reserva.
3️⃣ La investigación previa es una fase preprocesal, destinada a reunir elementos de convicción suficientes para que Fiscalía determine si corresponde formular cargos o abstenerse de iniciar un proceso penal.
4️⃣ El carácter reservado de la investigación no significa reserva absoluta frente a la persona investigada. El COIP contempla mecanismos específicos para proteger determinadas diligencias que, por su naturaleza, requieren reserva.
5️⃣ Existen actuaciones investigativas que pueden mantenerse reservadas —como determinadas técnicas especiales de investigación, allanamientos o interceptaciones— para preservar la obtención de elementos de convicción, con las autorizaciones judiciales que correspondan.
6️⃣ Por ello, la notificación prevista en el artículo 282.3 del COFJ no anula las competencias de la Fiscalía ni vacía de eficacia la investigación previa.
⚠️ ¿Qué NO decidió la Corte?
La Corte no dijo que todas las actuaciones de la investigación previa deban ser públicas o notificadas sin excepción.
Por el contrario, reconoció que el ordenamiento jurídico contempla actuaciones fiscales que, por su naturaleza, pueden mantenerse reservadas para evitar la pérdida, ocultamiento o alteración de elementos de convicción.
Tampoco declaró inconstitucional el artículo 282 numeral 3 del COFJ. La decisión fue desestimar la acción pública de inconstitucionalidad.
📚 ¿Qué debemos citar?
🔹 Art. 195 de la Constitución: establece que la Fiscalía dirige la investigación preprocesal y procesal penal.
🔹 Art. 282 numeral 3 COFJ: regula la intervención de la defensa y la citación/notificación durante las indagaciones previas e investigaciones procesales.
🔹 Arts. 580 y 584 COIP: relevantes para comprender la finalidad de la investigación previa y su régimen de reserva.
💡 Idea clave:
La reserva de la investigación previa no equivale a una reserva absoluta frente al investigado.
La Corte Constitucional considera que la notificación de la existencia de una investigación previa no elimina el poder investigativo de la Fiscalía, porque el COIP ya contempla mecanismos específicos para mantener bajo reserva aquellas diligencias cuya naturaleza exige proteger su eficacia.
⚖️ Regla práctica:
En una investigación previa, el conocimiento del investigado sobre la existencia de la investigación no implica, por sí solo, que la Fiscalía pierda su capacidad investigativa.
Lo relevante será determinar qué actuaciones requieren reserva por su naturaleza y si se cumplen las garantías constitucionales y legales correspondientes.
📌 Dato adicional: la sentencia fue aprobada con seis votos a favor. Las juezas Karla Andrade Quevedo y Claudia Salgado Levy emitieron votos concurrentes con precisiones adicionales sobre la libertad de configuración legislativa y las garantías aplicables durante la fase preprocesal.
👉🏽 Sentencia 45-23-IN/26: https://t.co/PFwN6fIgzl
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No había duda de que @LDUPoficial iba a salir ganador. Con la prueba plena demostrada por el equipo Portovejense dentro del campo, la decisión de la FEF era la más lógica.
Brilló la justicia deportiva. Lo que se diga de aquí en adelante, es pura leguleyada.
MI COLUMNA DE HOY
¡Sopresa! ¡Se vienen los Avatares justicieros!
Hoy les traigo el análisis completo de esta decisión tan sui generis del @CJudicaturaEc
¿Es una medida adecuada?
¿Equivale a jueces sin rostro?
¿Es legal?
¿Salvarán vidas?
Lean, para reírnos todos juntos👇🏻