🟢🔴En el debate sobre la aplicación de los preacuerdos🟢🔴
⏩️ Actualmente hay dos tesis que campean por la aceptación: ♦️La que sostiene que cualquier mecanismo de terminación anticipada debe someterse mecánicamente a los límites temporales o aritméticos fijos que rigen según la fase procesal (tesis temporal estricta); 🔷️ La que sostiene que los preacuerdos complejos —como aquellos con degradación de la conducta— poseen una naturaleza bilateral distinta que redefine el referente punitivo, independizándolo de dichos topes de oportunidad (tesis diferenciadora u ontológica),.
🟢🔴Para mí, debe aplicarse esta última, y les explico por qué mediante tres razones de preferencia que asumen la exigente carga de justificación externa:
🔴 1. Criterio de Especialidad (Lex specialis derogat legi generali) En la teoría de los sistemas normativos, frente a una antinomia parcial, el conflicto debe superarse aplicando el criterio de especialidad. La tasación aritmética de rebajas por fases procesales es una regla general aplicable a los actos de sometimiento unilateral (el allanamiento simple). Por el contrario, la facultad de readecuar o degradar la conducta (ficción jurídica con fines punitivos) opera como un microsistema o regla especial regida por el consenso. Lógicamente, la norma especial «derrota» (inaplica) a la norma general en el caso concreto, protegiendo así la autonomía dogmática del pacto bilateral.
🟡 2. Argumento Apagógico (Reducción al absurdo) Bajo el postulado epistemológico del legislador racional, asumimos que este no dicta normas superfluas o que conduzcan a resultados absurdos e inicuos,. Si le exigiéramos a un preacuerdo complejo, celebrado en la etapa de juicio, el mismo límite de descuento microscópico que a un allanamiento tardío, el beneficio negociado se anularía matemáticamente. La tesis temporal estricta hace inútil la figura de la negociación en etapas avanzadas, incurriendo en una incoherencia pragmática insalvable que vacía de contenido la institución premial.
🟢 3. Argumento Literal-Sistemático (Exclusión de la doble tasación) El propio enunciado legal dirime la controversia. El texto normativo indica unívocamente que, cuando hay degradación de la participación o de la tipicidad con fines punitivos, dicho cambio pactado constituirá la "única rebaja compensatoria". Por tanto, si la degradación es, en sí misma, el beneficio total, someter ese nuevo marco sancionatorio a los recortes fraccionarios propios del allanamiento viola la prohibición lógica de doble compensación y quiebra el tenor literal del ordenamiento
@Registraduria Pienso muchas cosas, pero no tengo pruebas para afirmar lo que pienso, entonces por responsabilidad, guardaré silencio teniendo tanto por decir.
Corte S. Rad. 61217/26. Homicidio y P. de armas de fuego.
Argumentos como "sin mediar palabras", impidiéndole "la más mínima posibilidad de poder ponerse a salvo", no son argumentos válidos para tener por demostrada la circunstancia de agravación de indefensión o inferioridad.
Cambio jurisprudencial -Violencia intrafamiliar sí puede ser materia de juzgamiento en concurso real, homogéneo y sucesivo, cuando el autor cometa acciones de maltrato físico en contornos espacio temporales que reflejen la consumación autónoma . https://t.co/7cggn21P5L
📌 T. BOG. | CHAMAT | Rad. 09145
¿Puede un policía declarar en juicio sobre interceptaciones que nunca escuchó o sobre informes elaborados por otros investigadores?
El Tribunal responde que no. Aquí la explicación. 👇
Precisan los requisitos que se deben cumplir para la declaratoria de inimputabilidad. No es suficiente con la anomalía o alteración mental. https://t.co/noMaANArCi
IMPORTANTE: Fiscalía no puede solicitar medida de aseguramiento a partir de declaraciones de testigos con identidad reservada. Trib. Medellín niega tutela contra Fiscalía que acusó de vía de hecho decisión de Juez que no avaló ese proceder:
El garrote no mató; pero permitió matar: la densidad probatoria de la SP583-2026
La sentencia SP583-2026, Rad. 61034, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, es un precedente muy relevante para comprender cómo se justifica, en materia penal, el umbral de conocimiento más allá de toda duda razonable, previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
El caso era probatoriamente exigente. La defensa sostuvo que Ofelia Ropero no podía ser condenada porque los golpes con garrote no causaron el shock hipovolémico que produjo la muerte y porque la escena del crimen estaba alterada. Es decir, intentó construir la duda razonable desde una lectura causalista: si el garrote no mató, el aporte sería irrelevante. La Corte desplaza correctamente el centro del problema. La pregunta no era si el garrote produjo directamente la muerte, sino si la intervención de Ofelia, dentro de una agresión colectiva, facilitó, reforzó o hizo más probable la consumación del homicidio. Ahí está la densidad probatoria del fallo: no se razona desde una causalidad lineal, sino desde una estructura inferencial.
La hipótesis acreditada fue concreta: Ofelia llegó al lugar, armada con un garrote, intervino en el ataque grupal, golpeó a la víctima, contribuyó a reducir su capacidad de defensa y actuó con conocimiento y voluntad de que el ataque terminara en muerte. Esa hipótesis no se sostuvo en un solo dato, sino en una red de corroboraciones: los testimonios presenciales de la esposa y la hija de la víctima, la equimosis rectangular compatible con objeto contundente, la embriaguez de la víctima, las heridas defensivas, la ruptura del equilibrio inicial de la riña y las expresiones de amenaza atribuidas a la procesada.
El mérito de la sentencia está en que la Corte no enumera pruebas: explica su función. Unas acreditan la materialidad; otras ubican a Ofelia en la escena; otras corroboran el uso del garrote; otras permiten inferir el dolo; otras justifican la oportunidad de percepción de las testigos; y otras refutan la hipótesis defensiva según la cual Orfael habría actuado solo.
También es potente el tratamiento de la prueba testimonial. La Corte no la asume como autosuficiente por ser “directa”. Comprende que incluso el testimonio presencial exige justificar percepción, memoria, coherencia, persistencia y corroboración externa. Por eso separa fuente, dato e inferencia: las fuentes son las testigos; el dato es la agresión con garrote; la corroboración es la equimosis compatible con objeto contundente; y la inferencia es la participación activa de Ofelia en la agresión colectiva.
La defensa quiso convertir la pericia en prueba absolutoria. Pero la Corte distingue correctamente entre causalidad médico-forense del deceso y relevancia penal del aporte. El garrote no produjo directamente la muerte, pero sí podía reducir movilidad, quebrar resistencia, impedir la huida y facilitar la acción de quienes ejecutaron el ataque letal.
La inferencia correcta no es “garrote igual muerte”. La inferencia correcta es: garrote + ataque colectivo + víctima disminuida + armas letales + ruptura de la defensa = contribución eficaz al resultado homicida.
La sentencia también trabaja bien la hipótesis alternativa. La versión defensiva, Orfael actuó solo, los padres llegaron después y la escena estaba contaminada, no explica satisfactoriamente la equimosis rectangular, la lesión sufrida por Alvanis, la coincidencia sustancial entre madre e hija, la dinámica grupal del ataque ni la ruptura del equilibrio inicial de la pelea.
Por eso la escena alterada no destruye automáticamente la prueba. Podía limitar la reconstrucción criminalística, pero no tenía capacidad para fabricar las lesiones constatadas, ni la equimosis compatible con garrote, ni dos testimonios presenciales coherentes y corroborados. @pierodigennaro@guettedavid@Rodol_chacon@lineym2006@kikedelr@juangaleanorey@PaezJaimesPenal
En la sentencia SP1297-2024, rad. 59688, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia volvió sobre el archivo de las diligencias en el proceso penal.
La Corte recordó, con apoyo en la Sentencia C-1154 de 2005, que el archivo procede cuando se constata la inexistencia del hecho o la atipicidad de la conducta.
También trajo a colación la línea de la propia Sala, en especial el auto del 5 de julio de 2007, en la que se han precisado otros eventos compatibles con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, como la imposibilidad de establecer el sujeto activo o el sujeto pasivo de la acción, entre otros supuestos.
Hasta ahí, la decisión se mueve dentro de una línea conocida por todos: el archivo no es una preclusión, no hace tránsito a cosa juzgada y tiene carácter provisional.
Pero hay un punto que, en mi criterio, tiene una importancia práctica especial.
La Corte señala que la víctima y el Ministerio Público pueden solicitar el desarchivo no solo cuando aparezcan nuevos elementos materiales o evidencia física, sino también cuando “se demuestre que la orden no procedía, por no cumplirse con alguno de los presupuestos previstos en la ley”.
Ese segundo evento es el considero que merece atención.
Porque, llevado a la práctica, significa que la solicitud de desarchivo no siempre exige aportar evidencia nueva. En algunos casos, el debate puede ser estrictamente jurídico: demostrar que la orden de archivo fue improcedente desde su origen.
Piénsese, por ejemplo, en un archivo sustentado en una supuesta atipicidad subjetiva, o en una razón que no corresponde a la inexistencia del hecho, a la atipicidad objetiva ni a alguno de los eventos que la jurisprudencia ha admitido como compatibles con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
En ese escenario, el problema no es que haya aparecido nueva evidencia.
El problema es que el archivo no podía dictarse en esos términos.
Por eso, esta precisión de la Corte resulta útil para la representación de víctimas: permite sostener que el desarchivo también procede cuando lo que se cuestiona es la legalidad misma de la orden de archivo.
Dicho de otra manera: no toda solicitud de desarchivo tiene que fundarse en evidencia nueva.
También puede fundarse en que la Fiscalía cerró la indagación por una razón que la ley no autorizaba.
Y eso cambia el enfoque de la discusión.
Porque si el archivo fue ordenado sin cumplir los presupuestos legales, el debate no consiste en reabrir la actuación por la aparición de nueva evidencia, sino en demostrar que la actuación nunca debió cerrarse de esa manera.
Fuente: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1297-2024, rad. 59688. M.P. Carlos Roberto Solorzano.
#DerechoPenal #ProcesoPenal #Ley906 #ArchivoDeDiligencias #Víctimas #CorteSupremaDeJusticia
⚖️ La Corte Suprema acaba de reiterar una regla clave para la litigación penal:
Las órdenes impartidas a policía judicial no son prueba y, por regla general, no están sujetas al deber de descubrimiento probatorio.
Consulte el análisis completo: https://t.co/zykuJloz5D
@RsanabriaCo Las ordenes a policía judicial son válidas para establecer la legalidad de un elemento probatorio, cuando la policía judicial desborda su poder y actúa de manera independiente desconociendo la coordinación de la investigación en cabeza de la fiscalía.
La captura es una de las medidas más intensas de restricción de derechos dentro del proceso penal, razón por la cual su legalidad, duración y efectos han sido objeto de un constante desarrollo jurisprudencial.
Consulte las providencias: https://t.co/kbgoAQgGzU
Recopilamos decisiones de la Corte Suprema de Justicia que precisan los límites de la actuación policial, las facultades de la Fiscalía y el alcance del control judicial sobre la privación de la libertad. Se abordan aspectos relacionados con los términos para la legalización de la captura, las consecuencias de la nulidad de las medidas de aseguramiento, la vigencia de las órdenes de captura, las hipótesis de flagrancia y los eventos en que procede —o no— la libertad inmediata.
Una selección de precedentes indispensables para comprender cómo se protege la libertad personal dentro del proceso penal y cuáles son los criterios que actualmente orientan el control judicial de las capturas.
En Colombia tenemos 50 millones de técnicos de fútbol, 50 millones de presidentes frustrados, y 50 millones de excusas para no hacer las cosas. Pero solo tuvimos un Calixto.
Calixto es ese tipo que apareció en el tarjetón presidencial sin padrinos, sin vallas, sin bodegas de Twitter y sin un solo político dándole la bendición. Se lanzó contra toda la maquinaria. Contra los clanes, contra los apellidos de siempre, contra el "es que así no se gana". Y perdió.
Perdió espectacularmente.Resultados de Calixto en las urnas: 0 votos Ni el de la mamá. Ni el propio. Cero cerrado. Quemado, incinerado, vuelto ceniza política.
Y ahí está la grandeza.
Porque Calixto hizo lo que el 99.999% de nosotros nunca haremos, Mientras todos opinamos desde el chat familiar, él puso su nombre en el tarjetón más bravo del país. Mientras decimos "yo es que no me meto en política", él se metió sin casco y sin chaleco. Mientras negociamos el voto por un tamal, él no pidió ni uno.
Calixto no vendió humo. No prometió casas gratis. No hizo alianzas raras a las 2am. Solo se paró frente al monstruo de la política colombiana y dijo: "Quiero jugar". Sabía que iba a perder 100 a 0. Se lanzó al vacío con los ojos abiertos.
Eso es disciplina. Eso es convicción. Eso es tenerlos bien puestos. La lección que nos dio el de los 0 votos:
En un país donde nos da miedo emprender sin que papá nos firme de fiador, Calixto se inscribió a la presidencia sin tener ni comité de aplausos. En un país donde nos paraliza el "qué dirán", él eligió el "qué dirán" más brutal: que sacó 0 votos. Y lo hizo igual.
Calixto nos enseñó 3 verdades que duelen:
1. El ridículo es gratis y liberador
¿Te da pena subir un video? ¿Te da miedo lanzar ese negocio? ¿No te atreves a decir lo que piensas? Calixto quedó de último en la contienda más vista del país. Y al otro día se levantó, se rió de sí mismo, y siguió siendo Calixto. El ego no lo mató. Lo hizo inmortal.
2. Perder también es un privilegio
Para perder primero hay que estar en la cancha. 99% de Colombia critica al que juega, pero nunca pisa el estadio. Calixto puede decir 4 palabras que tú y yo no: FUI CANDIDATO PRESIDENCIAL. Eso no te lo quita ni el DANE ni el CNE ni tu ex.
3. PODEMOS HACER LO QUE SE NOS DÉ LA GANA
Sin permiso. Sin rosca. Sin que tenga sentido. Calixto fue contra el mundo entero con el marcador 50 millones a 0 en contra. Y lo hizo. Porque quiso. Porque pudo. Porque entendió que la vida no es para coleccionar votos de aprobación.
Calixto somos todos cuando nos cansamos de tener miedo. Todos tenemos un "lanzarme a la presidencia" guardado: ese proyecto, esa renuncia, esa declaración, ese sueño que no hacemos porque "para qué, si me voy a quemar". Calixto se quemó. Y ganó. Ganó la única carrera que importa: la de atreverse. La de poder mirarse al espejo y decir: "Yo sí lo intenté, ¿y tú?"
Así que la próxima vez que alguien te critique por soñar grande, por empezar feo, por fallar en público, solo tienes que sonreír y soltarle la frase Calixto:
"TÚ NO LO HUBIERAS HECHO".
Porque no lo habrían hecho. Nos da pavor sacar 0. Preferimos el 0 del que nunca lo intenta.
Calixto no pidió votos. Pidió pista. Y la historia lo recordará no por cuántos lo eligieron, sino por cuántos no tuvieron las agallas de estar donde él estuvo.
Calixto: Héroe nacional. Categoría: Cero votos, infinita verraquera.
¿Y tú? ¿Cuál va a ser tu "presidencia"? ¿A qué le vas a sacar 0 votos esta semana?
Comparte si conoces a un Calixto. O si estás listo para ser uno. 🇨🇴 #todossomoscalixto
Amigos Penalistas .@CPenalistas, los invito a leer:
Funciones del juez de control de garantías en la legalización de la captura
https://t.co/2TVAFE4V9D