TSM, Sala Penal. Auto 21 ago. 2026. Rad. 05001600020620240557101
⚖️ ¿ Todo procedimiento sometido a control previo necesariamente debe someterse a control de legalidad posterior? El Tribunal Superior de Medellín responde que no necesariamente.
Adicionalmente:
1️⃣ Los audios del CAD de la Policía Nacional no son una «base de datos» y la autorización judicial obtenida por la defensa conforme al art. 125.9 del CPP no exige control posterior.
2️⃣ Facultades investigativas de la defensa y aplicación del artículo 125.9 del CPP y sentencia C-186 de 2008.
3️⃣ No toda actuación sometida a control judicial previo exige control posterior.
4️⃣ La denominación errónea de la diligencia no altera su naturaleza jurídica ni determina la ilicitud de la prueba.
5️⃣ Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en aplicación de la regla de exclusión
Ficha completa de revisión jurisprudencial en el siguiente enlace: {https://t.co/VX478641rQ}
⚖️ CSJ SP773-2026 (65941) Fraude a resolución judicial
UNA VEZ MÁS... DE TANTAS.
El medio fraudulento es elemento autónomo del tipo objetivo: debe probarse mediante una conducta distinta del incumplimiento, orientada a eludir la decisión con engaños, argucias o artificios.
Ratio Descidendi: El fraude a resolución judicial o administrativa de policía (art. 454 del CP) no sanciona el incumplimiento de la orden, sino el fraude empleado para sustraerse a ella: la expresión «por cualquier medio» restringe el ámbito de prohibición a conductas de carácter fraudulento, de modo que el medio fraudulento es un elemento normativo autónomo del tipo objetivo, que debe acreditarse con una conducta independiente del acto de incumplir y demostrativa del propósito de burlar la decisión mediante engaños, argucias o artificios.
En consecuencia, tener por probado ese elemento a partir del solo incumplimiento —o de razones propias del tipo subjetivo, como el conocimiento de la sanción, la premeditación o la calidad personal del procesado— constituye aplicación indebida del art. 454 del CP y conduce a la atipicidad de la conducta.
Acceso completo a la ficha de revisión jurisprudencial en el siguiente enlace: {https://t.co/Yw2eWZFFGL}
Pero quizá el mayor valor de SP1111-2026 está en que intenta mostrar cómo debe construirse esa valoración, y no solamente proclamarla. La Corte examina el testimonio desde su contenido, las razones que sustentan lo afirmado, los motivos para recordar, la conformación de la memoria, las condiciones de percepción y la forma de evocación; posteriormente exige atender a la coherencia, la riqueza contextual y la corroboración procedente de otros elementos probatorios. Esto supone abandonar las viejas fórmulas de “testimonio firme, claro y espontáneo” como etiquetas autosuficientes y comenzar a preguntar por qué una declaración merece determinado peso probatorio.
Especialmente relevante es el tratamiento de la corroboración. La sentencia no confunde corroborar con multiplicar personas que repiten lo que dijo la víctima. La propia Corte reconoce expresamente que la madre no presenció las agresiones y, por consiguiente, no constituye prueba directa del abuso; su relevancia reside en acreditar circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la revelación. Lo mismo ocurre con otros datos: la distribución física de la vivienda, las oportunidades de aislamiento, la condición médica de la tía, la presencia habitual de la menor en el primer piso, la forma de la revelación y el resultado del examen médico. Son piezas que no demuestran aisladamente el abuso, pero que, si son independientes y convergentes, pueden incrementar el grado de confirmación de la hipótesis. La propia sentencia sintetiza varias de esas corroboraciones externas.
Hay, incluso, una formulación explícita del razonamiento inferencial. Respecto de la revelación inicial, la Corte construye una premisa general, identifica el dato probado y formula una conclusión: si una revelación surge espontáneamente y no existe evidencia de inducción externa, disminuye la probabilidad de una construcción artificial; acreditada esa espontaneidad en el caso concreto, el dato fortalece la credibilidad del relato. Puede discutirse, y seguramente habrá mucho que discutir, la calidad epistemológica de algunas de las generalizaciones empleadas por la Corte; pero metodológicamente hay un avance valioso: la inferencia comienza a hacerse visible y, al hacerse visible, se vuelve criticable, refutable y controlable.
Incluso el principio pro infans es formulado de una manera relevante para el razonamiento probatorio: no aparece, al menos declarativamente, como una autorización para disminuir el estándar de prueba, sino como una exigencia de valorar racionalmente el testimonio teniendo en consideración la edad, madurez, condiciones de vida y circunstancias de percepción y memoria de la víctima. Esa distinción es decisiva: proteger a quien declara no puede significar presumir verdadero lo declarado; significa valorar adecuadamente las condiciones bajo las cuales percibió, almacenó y recuperó la información.
Por eso SP1111-2026, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto, resulta particularmente relevante para quienes defendemos la necesidad de tomar los hechos en serio. La providencia transmite una idea elemental, pero todavía revolucionaria en nuestra práctica judicial: los hechos no se prueban con intuiciones, impresiones, solemnidades lingüísticas ni invocaciones vacías a la experiencia; se prueban construyendo inferencias, explicitando sus premisas, examinando la fiabilidad de las fuentes, buscando corroboraciones genuinamente independientes, confrontando hipótesis alternativas y justificando por qué la evidencia disponible alcanza, o no alcanza, el umbral exigido para condenar.
Tomar los hechos en serio: de la intuición judicial a la justificación racional de la prueba testimonial !! Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1111-2026, Rad. 61197, 26 de agosto de 2026. M.P. Jorge Hernán Díaz Soto.
Esta sentencia merece particular atención desde la perspectiva de tomar los hechos en serio, porque la Corte desplaza el centro de gravedad de la decisión judicial desde la simple credibilidad subjetiva del testigo hacia la justificación racional de las inferencias probatorias. Y ese desplazamiento no es menor. La pregunta relevante deja de ser si al juez “le parece” creíble la víctima y pasa a ser otra mucho más exigente: ¿qué razones epistémicamente controlables permiten considerar suficientemente confirmada la hipótesis acusatoria?
Uno de los pasajes más importantes de la providencia aparece cuando la Corte cuestiona frontalmente al juez de primera instancia por invocar genéricamente unas supuestas «reglas de la experiencia» y unos indeterminados «conceptos psicológicos». La Sala pregunta, con toda razón, cuáles eran esas reglas y cuáles esos conceptos, y advierte que el fallo absolutorio nunca identificó ni las reglas utilizadas ni la “ecuación inferencial” mediante la cual se llegó a la conclusión. Ese señalamiento toca el corazón mismo del razonamiento probatorio: una conclusión sobre los hechos no queda justificada porque el juez invoque la experiencia; debe exteriorizar la generalización utilizada, mostrar qué datos la activan y explicar por qué permite pasar racionalmente de la evidencia a la hipótesis.
La sentencia contiene, además, una afirmación epistemológicamente poderosa: «el estándar de conocimiento judicial es probabilístico. No matemático ni intuitivo». La Corte añade que una hipótesis resulta aceptable cuando alcanza un grado suficiente de confirmación mediante las pruebas disponibles y no ha sido refutada, y vincula expresamente el estándar penal con la consideración de las hipótesis alternativas favorables al acusado. Aquí aparece una idea fundamental: más allá de toda duda razonable no significa certeza. Precisamente por eso, exigir que un relato esté desprovisto de cualquier imprecisión supone elevar ilegítimamente el estándar hasta convertirlo en una exigencia epistemológicamente imposible. La propia Sala lo expresa con claridad: «la certeza es un requerimiento imposible para la reconstrucción de los hechos en el proceso penal. Y hay aquí un aspecto que merece una especial celebración académica: la Corte empieza a mirar hacia nuestra propia cosecha. En la nota 8 de la providencia, al desarrollar precisamente el problema del estándar probatorio penal, la Sala no solo acude a Marina Gascón, sino que cita doctrina colombiana: Miguel Ángel Muñoz García, El conocimiento más allá de toda duda razonable del dolo en la intervención delictiva. Dogmática penal y estándares de prueba, Bogotá, Ibáñez–Javeriana, 2024, para recoger una tesis particularmente importante: que el cumplimiento del estándar penal debe conectarse con la refutación de la hipótesis alternativa favorable al acusado, incluso cuando esa alternativa pueda ser advertida por el propio juez. Esto también hace relevante a SP1111-2026. Es motivo de satisfacción que la Corte empiece a reconocer y utilizar una doctrina nacional que viene trabajando seriamente los problemas epistemológicos de la prueba. No todo el conocimiento jurídicamente valioso tiene que llegar importado: la cultura jurídica colombiana también está produciendo herramientas conceptuales capaces de dialogar de igual a igual con la mejor teoría de la prueba. Que la Sala incorpore uno de esos trabajos en la fundamentación de una decisión de esta importancia significa, justamente, empezar a valorar nuestra propia cosecha. @andresmsoto@juangaleanorey@jcamilobolanos@CEGAP73
Amigos Penalistas .@CPenalistas, los invito a leer:
Del concepto de inferencia razonable, al concepto de razonabilidad jurídica sustancial de autoría o participación, culpable
https://t.co/W0VmskBUos
@JD_Quinteror@PoliciaBogota@TransMilenio Qué pena contradecirlo, concejal, pero los guardas NO SON AUTORIDAD ni pueden FUNGIR COMO TAL; sus actos son reprochables, ya que se paran a la entrada de los torniquetes y ni permiso dan a quienes pagamos y, de paso, se enojan si se les dice que se corran.
Que asuman
@MoralesViviane ¿Van a controlar los direccionamientos y evitar que una sola entidad asuma la administración de varios planteles educativos?
Recuerde que es parte de la corrupción que se presentó en modelos anteriores, además, de los estudiantes fantasmas.
Quisiera compartir con ustedes una noticia que me hincha el corazón de alegría. Me alegra muchísimo anunciar que la editorial BdeF ha tenido a bien publicar mi libro, que llevará por título “La imputación del resultado en el delito de comisión por omisión”, cuyo título original
SI DESCONOCÍA QUE TENÍA MENOS DE CATORCE AÑOS, NO COMETE DELITO POR TENER RELACIONES SEXUALES CON MENOR DE EDAD
Consulte el análisis: https://t.co/QwkDBgjI3r
La Corte Suprema de Justicia estudió el caso de un adolescente acusado del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El joven, que tenía entre quince y dieciséis años, sostuvo relaciones sexuales con una compañera de colegio de doce años. Aunque ambos mantenían una relación afectiva, la ley colombiana considera que una persona menor de catorce años no tiene capacidad jurídica para consentir válidamente este tipo de actos.
En el proceso no se discutió que la conducta hubiera ocurrido ni que, objetivamente, correspondiera al delito. La cuestión que debía resolver la Corte era diferente: determinar si el adolescente sabía que su comportamiento estaba prohibido penalmente y, si no lo sabía, establecer si tenía una posibilidad real y razonable de conocer esa prohibición.
Las pruebas demostraron que ninguno de los dos adolescentes sabía que sostener relaciones sexuales cuando uno de ellos era menor de catorce años constituía un delito. También se estableció que el joven no había recibido información sobre este asunto por parte de su familia o del colegio. La educación sexual que había recibido se concentraba en el cuidado del cuerpo y en la prevención de riesgos, pero no explicaba las consecuencias jurídicas que podían derivarse de esas conductas.
La Corte consideró que la responsabilidad de un adolescente no puede evaluarse con los mismos criterios aplicables a una persona adulta. Para saber si podía superar su desconocimiento, era necesario tener en cuenta su edad, madurez, educación y contexto familiar y escolar. Por eso, circunstancias como tener acceso a redes sociales, cursar estudios secundarios o conocer los riesgos de un embarazo no demostraban que también pudiera comprender que su conducta constituía un delito.
La Sala tampoco aceptó que el carácter reservado de los encuentros probara que el adolescente conocía la prohibición penal. Ocultar una conducta por temor al reproche de la familia o de la sociedad no significa necesariamente saber que esa conducta está castigada por la ley.
En consecuencia, la Corte concluyó que el joven actuó bajo un error de prohibición invencible. Esta expresión significa que desconocía que su comportamiento era delictivo y que, dadas sus circunstancias personales y educativas, no tenía una posibilidad razonable de superar ese desconocimiento. Por esta razón, revocó la condena y confirmó su absolución.
La decisión no significa que la conducta estuviera permitida ni que el consentimiento de la menor de catorce años fuera jurídicamente válido. La Corte reconoció que el delito se configuró objetivamente, pero determinó que no era posible declarar responsable al adolescente porque no podía exigírsele que conociera una prohibición sobre la cual nunca había recibido orientación.
La principal enseñanza de la sentencia es que, cuando se juzga a un adolescente, debe analizarse su responsabilidad de manera individual y teniendo en cuenta su contexto. Esto no implica que todo menor de edad pueda alegar desconocimiento de la ley para ser absuelto. En cada caso deberá demostrarse si realmente ignoraba la prohibición y si contaba o no con posibilidades razonables de conocerla.
EL CONTRATO CELEBRADO PARA LEGALIZAR UN HECHO CUMPLIDO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL
Consulte en análisis: https://t.co/0erSsIMmP7
Muchas personas creen que el problema de un contrato estatal consiste únicamente en que falte un documento o que algún trámite se haya realizado de manera incorrecta. Sin embargo, esta sentencia demuestra que el verdadero problema aparece cuando la administración presta primero el servicio y solo después elabora el contrato para poder pagarlo.
Eso fue precisamente lo que ocurrió en este caso. Según logró demostrar la Fiscalía, una contratista ya había suministrado alimentos durante un evento realizado en junio. Meses después, la administración elaboró un contrato, estudios previos, actas y demás documentos como si todo el procedimiento hubiera ocurrido antes de prestar el servicio. Es decir, intentó darle apariencia de legalidad a algo que ya había sucedido.
La Corte Suprema explicó que esta práctica se conoce como "hecho cumplido" y es contraria a la contratación estatal. La razón es sencilla: el contrato no existe para justificar decisiones que ya fueron tomadas, sino para garantizar que, antes de contratar, la administración planee la necesidad, seleccione objetivamente al contratista y actúe con transparencia en el manejo de los recursos públicos.
Por eso, la Corte fue enfática en señalar que hacer el contrato después no corrige la irregularidad. Al contrario, cuando la documentación se elabora únicamente para respaldar un servicio que ya fue prestado, esos mismos documentos pueden convertirse en la prueba de que el procedimiento nunca se cumplió como lo exige la ley.
En conclusión, esta decisión deja una enseñanza muy clara: la contratación pública no puede utilizarse para "legalizar" hechos ya consumados. Si primero se ejecuta el servicio y después se construye el expediente contractual para justificar el pago, la irregularidad no desaparece. Por el contrario, esa actuación puede dar lugar al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Necesidad de la prueba, sana crítica y facultades oficiosas se cruzan en la fijación judicial del canon de un local comercial.
La Corte precisa el alcance del art. 519 del C. de Co. en la sentencia SC613-2026.
https://t.co/vphRERGVSe
#Notiprocesal#SomosICDP
RADAR | Consejo de Estado pone la lupa sobre los contratos interadministrativos usados para eludir la licitación pública.
El 20 de abril de 2026, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió una importante sentencia sobre el uso de los contratos interadministrativos. La decisión corresponde al expediente 63-001-23-33-000-2022-00058-01 (72.477).
El fallo aclara que un contrato interadministrativo no es ilegal por el simple hecho de que la entidad contratada subcontrate algunas actividades. El problema surge cuando recibe directamente un contrato para realizar tareas ajenas a su objeto y luego entrega la ejecución a particulares.
En esos casos, la contratación directa pierde su justificación y puede convertirse en una forma de intermediación para evitar el proceso competitivo que correspondía adelantar.
Para demostrar esa irregularidad no basta con señalar que hubo subcontratación. También debe probarse que las obligaciones no tenían relación directa con el objeto de la entidad, que esta carecía de capacidad para ejecutarlas, que trasladó la mayor parte del trabajo a terceros y que, con ello, se eludió la selección objetiva.
Si estas circunstancias se acreditan plenamente, el contrato podría ser declarado nulo por objeto ilícito.
La sentencia resulta especialmente relevante para revisar algunos contratos celebrados en Cúcuta, en los que una entidad pública habría recibido y administrado recursos, cobrado un porcentaje por su gestión y entregado la ejecución real a contratistas privados.
El fallo no condena automáticamente a los contratistas de Cúcuta. Sin embargo, ofrece una ruta seria para investigar si determinados contratos interadministrativos fueron utilizados como pantalla para evitar la selección objetiva, pagar intermediarios y financiar obras que finalmente no respondieron al interés público.
En un país donde la indagación preliminar se convierte en un limbo jurídico, la @CorteSupremaJ (STP13799-2026) envía un mensaje tajante: 7 años sin definir un proceso es una mora inaceptable que vulnera los derechos de las víctimas.
La @FiscaliaCol alegó carga laboral (+3.000 investigaciones) y complejidad. Pero la Corte reiteró: los problemas organizativos y logísticos del Estado NO pueden trasladarse indefinidamente al ciudadano ni condenar el caso a la prescripción.
El derecho a un plazo razonable exige que el ente acusador decida (impute, acuse o archive). Exigirle definir la investigación en 3 meses no vulnera su autonomía, garantiza la administración de justicia. ⚖️