Falleció a los 94 años de edad, el querido escritor y periodista Plinio Apuleyo Mendoza, uno de los hombres más cercanos a Gabriel García Márquez. Un saludo de condolencia para su familia.
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Las redes han sido el mayor experimento social de la historia y los “conejillos de indias” han sido los adolescentes. El costo del experimento ha sido inmenso: el deterioro en la salud mental de los jóvenes. Afortunadamente, varios países han decidido regular y restringir su uso:
Hoy 2026 vale recordar que para el 2007 no existía ChatGPT, CLAUDE, GEMINI o lo que se le ocurra. Pero el Congreso de la República ya había redactado, palabra por palabra, la falta disciplinaria que hoy cometen —sin saberlo— cientos de abogados en Colombia.
El artículo 33, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007 sanciona al abogado que presente ante un funcionario judicial citas "inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio" del juez. Léalo despacio: citas inexistentes.
Esa es la definición técnica y exacta de lo que hace la inteligencia artificial cuando "alucina": inventa sentencias con radicado, magistrado ponente y extractos que suenan impecables… y que jamás existieron.
El caso más famoso del mundo lo protagonizó —ironías de la vida— Avianca. En 2023, dos abogados demandaron a la aerolínea en Nueva York citando seis fallos fabricados por ChatGPT. El juez los descubrió, los sancionó y los convirtió en advertencia mundial.
En Colombia no necesitamos importar la advertencia. La Corte Constitucional ya fijó reglas sobre el uso de IA en la Rama Judicial (sentencia T-323 de 2024). Y para los litigantes, el régimen disciplinario está intacto, vigente y esperando.
¿Quién lo juzga? Ya no la antigua Sala Disciplinaria: hoy es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. ¿Y qué le puede imponer? Los artículos 40 a 44 de la Ley 1123 traen la escalera completa.
Multa: de 1 a 100 salarios mínimos. Con el salario mínimo de 2026, eso va de $1.623.500 hasta $162.350.000. Ciento sesenta y dos millones de pesos por no verificar una cita.
Suspensión: de 2 meses a 3 años sin poder ejercer. Y si el pleito involucra a una entidad pública, hasta 5 años.
Exclusión: la muerte profesional. Cancelación de la tarjeta. Y la rehabilitación solo puede solicitarse, en principio, 5 años después (artículo 108).
Ahora, lo que casi nadie le ha dicho: el riesgo no es solo la cita falsa. ¿Pegó los hechos de su cliente —nombres, cifras, historia clínica— en una IA pública para que le redactara la demanda? El secreto profesional (artículos 28 y 34) no distingue si el confidente fue un colega o un chatbot.
¿Cree que lo salva la buena fe? El artículo 21 es contundente: las faltas se sancionan a título de dolo o de CULPA. No necesita querer engañar al juez. Basta la negligencia de no verificar.
Y el reloj corre largo: la acción disciplinaria prescribe en 5 años (artículo 24). La demanda que usted está pegando hoy sin revisar lo puede alcanzar en el 2031.
Mi posición incomoda a los dos extremos: la inteligencia artificial no es el enemigo. Yo la uso y la enseño en mis cursos de formación. El enemigo es el abogado que le entregó su criterio profesional a una máquina y firmó sin leer. La Ley 1123 no sanciona la herramienta. Lo sanciona a usted, recuerda: la IA redacta. El abogado responde.
Ley 1123 de 2007, arts. 21, 24, 28, 33-10, 34, 40 a 44 y 108. Y usted, ¿qué opina? ¿El verdadero peligro es la INTELIGENCIA ARTIFICIAL o el ABOGADO que no la sabe usar? Lo leo en los comentarios.
#AbogadosColombia #InteligenciaArtificial #DerechoDisciplinario #LegalTech #Ley1123
Finalmente estoy leyendo Dune… y ya en las primeras páginas me dejó helado esta cita:
«En una ocasión, los hombres entregaron su pensamiento a las máquinas con la esperanza de que los liberaría. Pero eso solo permitió que otros hombres, con máquinas, los esclavizaran.»
¿No te suena terriblemente actual?
La entrevista forense a menores no es prueba pericial, es un mecanismo para la consecución de información. Que un experto (Psicólogo) desarrolle la entrevista, no significa que estemos frente a una prueba pericial.
Los requisitos de este tipo de entrevistas son:
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Corte S. Rad. 61586/26. Cohecho Propio e interés indebido en la celebración de contratos.
Valoración del testimonio del testigo que se somete a P. de Oportunidad a cambio o condición de rendir declaración en hechos en los cuales había participado.
Estamos en presencia de una sentencia «exult-ante» de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, SP611-2026, Radicación 61997, con ponencia del magistrado José Joaquín Urbano Martínez, porque marca la introducción , desde el precedente judicial penal, de una verdadera epistemología jurídica aplicada al proceso penal colombiano. Es una decisión que puede leerse, sin exageración, desde los ojos de Larry Laudan !! La fuerza de la sentencia no está simplemente en decir que el juez puede condenar pese a una solicitud absolutoria de la Fiscalía, sino en algo mucho más profundo: la Corte distingue entre disponer de la acusación y formular una postulación argumentativa al cierre del juicio. Esa distinción es decisiva, porque impide confundir el sistema acusatorio con un sistema de adhesión automática a la voluntad final del fiscal. La Fiscalía acusa, prueba y argumenta; pero el juez, como tercero imparcial, no abdica de su función constitucional de valorar racionalmente la prueba y decidir conforme al estándar legal.
Ahí aparece el verdadero derrotero epistemológico de la sentencia: el proceso penal no puede reducirse a un ritual de posiciones institucionales, sino que debe ser un método racional de reconstrucción de hechos. La solicitud absolutoria del fiscal, por sí sola, no clausura la jurisdicción, no borra la acusación, no anula la prueba practicada y no sustituye el juicio racional del juez. Si la prueba fue practicada en juicio, sometida a contradicción, inmediación y publicidad, el juez tiene el deber de examinarla en conjunto, controlar las inferencias, verificar si las hipótesis alternativas son razonables y decidir si se supera o no el estándar del artículo 381 del CPP. Por eso la sentencia es tan relevante: desplaza la discusión desde el formalismo de “quién pidió qué” hacia la pregunta epistemológicamente correcta: qué quedó probado, con qué fuerza inferencial y bajo qué estándar de suficiencia probatoria. Y en la página 20 aparece una idea que conecta directamente con lo que hemos venido sosteniendo: el objeto del proceso son proposiciones fácticas. No se juzgan intuiciones, impresiones, etiquetas jurídicas vacías ni relatos institucionales sin control; se juzgan enunciados sobre hechos que deben ser reconstruidos, contrastados y valorados racionalmente. Por eso el literal F de este precedente es tan importante cuando afirma que el juez: “Ejerce su función propia: reconstruye las proposiciones fácticas, controla inferencias, descarta hipótesis alternativas razonables y verifica si la prueba alcanza el estándar legal”. Esa frase condensa toda una teoría contemporánea del razonamiento probatorio: probar no es narrar; probar es justificar racionalmente por qué una proposición fáctica puede tenerse por acreditada más allá de toda duda razonable.
La Corte, además, corrige una lectura equivocada del principio acusatorio. El principio acusatorio no significa que el juez quede convertido en un notario de la postura final de la Fiscalía. Significa, más bien, que el juez solo puede decidir dentro del marco fáctico y jurídico de la acusación, pero una vez ese marco existe y la prueba ha sido practicada, su función no desaparece por el alegato absolutorio del fiscal. La sentencia lo expresa con una fórmula muy poderosa: la Fiscalía acusa y postula; el juez valora y decide. Esa idea es central para una cultura procesal seria, porque evita tanto el decisionismo judicial como la privatización de la verdad procesal en cabeza de una parte. @cramireznet@PaezJaimesPenal@IgnacioSoba@juangaleanorey@Funproinocencia@gvalentin_
¿Puede una fuente humana no formal, sin verificación objetiva, justificar una interceptación o un allanamiento?
La Corte Suprema acaba de responder con un mensaje contundente en el Rad. 70393 (M.P. Urbano Martínez).
Comparto una filmina práctica sobre el paso a paso constitucional que deberían seguir fiscales y jueces de garantías.
La Sentencia SP595-2026, Rad. 61586, del 17 de junio de 2026, con ponencia del magistrado Gerardo Barbosa Castillo, representa uno de los desarrollos más refinados que ha producido la Sala de Casación Penal en materia de valoración del testimonio del colaborador beneficiado. Su importancia no radica únicamente en resolver el caso concreto, sino en construir un verdadero modelo epistemológico de control de la fiabilidad testimonial, alejándose definitivamente de aproximaciones intuitivas o moralizantes sobre la credibilidad de quien declara bajo la expectativa de un beneficio procesal. La Corte comprende que el verdadero problema no consiste en preguntarse si un colaborador puede o no ser creído, sino bajo qué condiciones racionales una declaración emitida por quien recibe incentivos institucionales incrementa legítimamente la probabilidad de verdad de una hipótesis fáctica. Esa formulación traslada el debate desde la psicología del testigo hacia la epistemología de la prueba, situándolo en el terreno donde hoy se desarrolla la teoría contemporánea del razonamiento probatorio.
El primer gran mérito de la providencia consiste en abandonar definitivamente el denominado error genético, esto es, la idea según la cual la credibilidad de un testimonio depende del origen interesado de quien lo emite. Durante años buena parte de la práctica judicial colombiana asumió que un colaborador eficaz, un coprocesado o un beneficiario de un principio de oportunidad debía ser visto, por esa sola circunstancia, como un testigo de credibilidad disminuida. Desde la epistemología contemporánea esa conclusión resulta insostenible. Como han explicado autores como Alvin Goldman, Elizabeth Fricker y, particularmente en el ámbito jurídico, Ignacio Soba, @rodri__almeida Omar Cardenas, la verdad de un enunciado nunca puede deducirse de las características personales de quien lo formula. La fiabilidad no constituye una propiedad moral del declarante, sino una conclusión que debe obtenerse mediante el análisis racional de la evidencia disponible. Precisamente por ello la Corte afirma que el beneficio procesal no descalifica el testimonio; simplemente incrementa la intensidad del escrutinio al que debe ser sometido. El interés no es una razón para excluir la prueba; es una razón para justificar con mayor rigor la decisión que finalmente se adopte.
Con esa premisa la Sala supera, además, las dos posiciones extremas que históricamente han dominado este debate. Rechaza, de una parte, la exclusión apriorística del testigo beneficiado, porque ello supondría sacrificar una fuente potencialmente valiosa de conocimiento sobre fenómenos complejos de corrupción y criminalidad organizada. Pero rechaza igualmente la aceptación automática de sus manifestaciones, pues desconocer la influencia que los incentivos institucionales pueden ejercer sobre el contenido del relato conduciría a una credulidad incompatible con un proceso penal orientado por estándares racionales de prueba. La solución adoptada es mucho más sofisticada: el incentivo no disminuye la admisibilidad del medio de prueba, sino que aumenta la carga argumentativa que pesa sobre el juez al momento de valorar su fuerza demostrativa. La decisión, en consecuencia, abandona la categoría clásica del “testigo sospechoso” y la reemplaza por un verdadero modelo de valoración reforzada, donde el centro del análisis deja de ser la identidad del declarante para concentrarse en la calidad epistemológica de la información que suministra.
Ese cambio de paradigma se materializa en los cuatro criterios de valoración que desarrolla la sentencia, los cuales constituyen, en realidad, un auténtico protocolo de fiabilidad testimonial. El primero consiste en diferenciar la aptitud demostrativa de la fuerza probatoria. La Corte distingue correctamente entre la pregunta relativa a si un testimonio puede ser valorado y aquella dirigida a establecer cuánto demuestra. @Melovides@Funproinocencia@Felipepelaezr@IgnacioSoba
La @CorteSupremaJ reconoció un problema jurídico de años: no existe un procedimiento penal especial para inumputables. ¿Cómo procesar a quién no está en capacidad de entender los cargos ni tomar decisiones sobre su defensa? Explicamos la reciente CSJ, SP486-2026: capacidad procesal, ajustes razonables, apoyos y medidas de seguridad.
Papua'nın yağmur ormanlarında bulunan Vogelkop Süper Paradise, sadece Endonezva'nın Papua eyaletinde bulunur. Karanfil siyah tüyleri 99.5% ışığı emer, bu da mavi gözleri ve göğsünü dijital bir ilüzyon gibi gösterir.
"Yo no te quiero para ser feliz. Nadie es feliz y nosotros no lo seremos nunca, ni juntos ni separados. No se trata de eso. Ya que hay que sufrir mejor es sufrir con alguien y consolarse en compañía. Tampoco se puede ser bueno a solas".
"Los gozos y las sombras", Gonzalo Torrente Ballester