HISTORIAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAA
Ecuador es la CUARTA selección americana que derrota a Alemania en la Copa del Mundo, tras Brasil, Argentina y México.
Ecuador está matemáticamente clasificada para los 1/16.
Toda esa gente que ha llenado los estadios en los que ha jugado Ecuador se merecía esta enorme alegría.
Toda esa gente que siempre confió se merecía esta enorme alegría.
Toda esa gente que remó a favor y no en contra se merecía esta alegría.
Y tú, cenizo que mataste a esta selección, aparca el odio y súbete a la marea amarilla que está más viva que nunca. Ya habrá tiempo para destruirlo todo cuando acabe el sueño.
❤️🇪🇨
🔵 #DerechoConstitucional
🤔 Cuando hay una medida de reparación económica en una garantía jurisdiccional, el #JuezEjecutor también puede y debe exigir al #Ministerio de Economía Finanzas realizar las acciones que permitan su efectivo cumplimiento.
✅ Sentencia: 137-25-IS/26.
**Prometo no ilusionarme más con estos muert0s de mierda…
Yo el jueves con la realidad alterada creyendo que le vamos a ganar a Alemania con un hack trick de Enner Valencia:
**Prometo no ilusionarme más con estos muert0s de mierda…
Yo el jueves con la realidad alterada creyendo que le vamos a ganar a Alemania con un hack trick de Enner Valencia:
Si bien la incorrección en la actuación del abogado no es imputable al juez, una notoria inactividad, sea que consista en la no presentación de pruebas, contestación de cargos o abandono repentino, si requieren de una actuación tutelar por parte del juez.
S.CCE. 2195-19-EP/21.
🔴He visto mucho calor y ruido en X, WhatsApp y redes respecto de este problema:
📍«Una pericia pedida dentro de la instrucción fiscal pero realizada después, ¿se debe o no excluir del anuncio probatorio?»
📌Mi respuesta: NO se excluye por ese solo hecho. El debate está mal encuadrado: confunde la obtención con la práctica. Lo argumento por pasos.
1) El debido proceso no protege la forma por la forma, sino un valor: que se juzgue mediante un procedimiento orientado a «un resultado conforme a Derecho» (CCE, 546-12-EP/20, §23.4; arts. 1 y 169 CRE).
2) El art. 76.4 CRE es una de las garantías de ese valor, y tiene dos dimensiones: obtención (constitucional) y práctica o actuación (legal) (CCE, 1024-17-EP/22, §27-28).
—Nota: la Constitución dice «actuadas» y la Corte lo usa como sinónimo de «practicadas».
3) La exclusión del art. 454.6 COIP recae sobre lo «obtenido» con violación de derechos —dice «obtenidos», no «practicados»—. Una pericia ordenada en plazo y practicada después NO tiene vicio de obtención: la fuente es lícita. Lo que falla es una regla de trámite (art. 592 COIP). Es la cara impropia del 76.4 CRE.
4) Y una garantía impropia exige DOS requisitos: (i) violar la regla de trámite y (ii) que además se socave el debido proceso (CCE, 740-12-EP/20, §27). El solo vencimiento del plazo cumple (i), no (ii). Por algo «no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades» (art. 169 CRE).
5) Además, el elemento de convicción (en rigor, elemento de juicio) todavía no es prueba: lo será cuando se anuncie, se admita —no se rechace ni se excluya— y se practique en juicio (art. 454.1 COIP). Por eso el remedio no es excluir del anuncio, sino SUBSANAR en la preparatoria: correr traslado y dar tiempo para ampliación o aclaración. La nulidad solo cabe si es indispensable; típicamente, cuando la diligencia no se ordenó, o cuando —aun habiéndose ordenado a tiempo y practicado solo fuera de la instrucción— el caso exige una pericia/metapericia, que debe solicitarse y ordenarse dentro de la instrucción (con su dictamen fiscal) y, por tanto, requiere retrotraer a esa fase. Esta nulidad puede ser absoluta o relativa. La exclusión queda diferida al juicio, y solo procede si el juez no subsanó ni corrigió y el déficit de contradicción incidió sustancialmente en la decisión (CCE, 1024-17-EP/22, §29).
6) Dos finezas: practicar ≠ entregar. El art. 592 COIP castiga la práctica tardía de la diligencia, no la entrega tardía del informe. Y, para que un elemento deje de poder ser prueba, tiene que no ser admitido (inadmitido), rechazado o excluido, y cada decisión tiene su causa: se inadmite si es impertinente, no conducente o inútil; se rechaza si fue descubierto sin dar tiempo de contradecir; y se excluye si fue obtenido —no practicado— con violación de la Constitución, de los instrumentos internacionales de DD. HH. o de la ley. Por eso solo se excluirá si llega por un medio de prueba que no fue corregido o subsanado en la preparatoria de juicio, y siempre que la tardanza incida en la dimensión constitucional —lo que, de ordinario, se puede corregir o subsanar—. Y la 12-20-CN/21 no salva la pericia: su interpretación conforme es para el reconocimiento de la acusación particular (una formalidad), y su voto salvado precisa que el 592 mira «la validez de los elementos de convicción recabados» —categoría a la que la pericia sí pertenece— (CCE, 12-20-CN/21, voto salvado).
7) ¿Cuándo SÍ se excluye en clave de práctica? Cuando se practica un medio de prueba (no un elemento de convicción) que fue inadmitido, rechazado o excluido y aun así se valora: ahí hay decisiones incompatibles que socavan el debido proceso (CCE, 1478-20-EP/24).
📌En corto: la pericia practicada fuera de plazo no se excluye del anuncio por esa sola tardanza. Se subsana garantizando la contradicción; se anula solo si es indispensable; y se excluye solo si no se subsanó y se afectó la defensa. Lo que se excluye «de una» es lo obtenido ilícitamente, no lo tramitado.
¿Sabías que en la justicia constitucional la carga de la prueba no siempre recae sobre quien demanda? 🏛️
Cuando el Estado tiene los registros, la información y los recursos, no puede escudarse en el silencio. La ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional son claras: quien concentra el poder, asume la carga.
📌 Art. 16 LOGJCC
📌 Sentencias 365-18-JH/21 · 832-20-JP/21 · 112-20-JP/22 · 725-15-JP/23 · 644-22-EP/26
¿Tienes dudas sobre cómo funciona la inversión de la carga de la prueba en tu caso? Escríbenos. 👇
Análisis de @sebasstian25
🔵 Sobre la determinación del monto de reparación económica y el pago en equidad
🔹 La CC ha reconocido la posibilidad de que los jueces puedan determinar compensaciones en equidad, y ha señalado que:
[…] los jueces, al momento de dictar sentencia que concluya con la existencia de una vulneración de derechos, tienen la obligación de disponer las medidas que encuentren pertinentes para la reparación de la forma más clara posible.
🔹 En la decisión deberá constar expresa mención de las obligaciones individualizadas, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben cumplirse, con excepción de la determinación de la reparación económica y material según lo establece el Art. 18 de la LOGJCC, sin perjuicio de que el juez de la garantía pueda determinar una compensación en equidad.
🔹 Esta obligación implica que las medidas deben ser redactadas de forma clara y precisa, a fin de evitar interpretaciones que conlleven el incumplimiento de la reparación en perjuicio de la víctima.
🔹El pago en equidad constituye una medida de reparación [como cualquier otra] que únicamente puede ser establecida por el órgano jurisdiccional que dicta la sentencia.
🔹De modo que, cuando una sentencia dispone una reparación y ordena una cuantificación posterior, la autoridad encargada de dicha cuantificación cumple una función estrictamente ejecutiva o de cálculo, limitada a determinar el monto conforme a los parámetros fijados en la sentencia.
🔹Por ello, en el proceso de ejecución de reparación económica, no existe margen para replantar, modular o reinterpretar la medida de reparación establecida, pues ello implicaría alterar el contenido de la sentencia, lo cual excede las competencias del órgano encargado de la cuantificación, cuya actuación se restringe, por tanto, a ejecutar lo dispuesto en la sentencia de instancia.
Sentencia No. 1947-23-EP/26
Como saben, tenemos unos jueces "innovadores", especialmente en la @CorteNacional, que creen que alegar prescripción es aceptar lo que se demanda. Entonces, aquí les dejo unos argumentos para sus contestaciones, para ver si así dejan de ignorar tanto estos empleados públicos.
Jueces anticorrupción han llegado al extremo de considerar a la prisión preventiva como prioridad, con 2 argumentos absolutamente contrarios a la razón y a la Constitución:
1. Que el Estado no puede garantizar el buen funcionamiento de los grilletes.
2. Que las fronteras del Ecuador son permeables.
Estos 2 argumentos son un monumento contrario a la teoría de los ACTOS PROPIOS, que ya forma parte de nuestra legislación y que en definitiva señala que los ciudadanos no deben ser perjudicados por los errores u omisiones de la Administración Pública.
Estos 2 argumentos han colocado a la prisión preventiva como prioritaria, burlando de esta forma la Constitución y la ley. Esos jueces deben ser destituidos. Y pensar que son lo mejorcito que tenemos.
@mechascaicedo
¿Conviene siempre agotar el recurso extraordinario de revisión antes de activar la vía contencioso administrativa?
La respuesta no es tan obvia como parece. Te explico por qué, a propósito de una reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la CNJ. 🧵👇
🔵 Sobre el delito de calumnia
🔹#LaCortedice que el delito de calumnia consiste en realizar una imputación falsa de la comisión de un delito, por cualquier medio, en contra de una persona.
🔹Este delito exige que la imputación sea concreta y contenga detalles como lugar, fecha, modalidad u otros aspectos que permitan entender la manera en que presuntamente se atribuye a una persona la comisión de un delito.
🔹Es decir, no basta con afirmaciones generales o vagas, como llamar delincuente, ladrón, violador o estafador, sino que las expresiones deben ser específicas y determinadas.
🔹También están excluidas del delito de calumnias, falsas imputaciones de comisión de contravenciones.
🔹Debe considerarse, además, que el hecho de que la calumnia constituya, en la actualidad, un delito de persecución privada y deba cumplir determinados requisitos, tiene su fundamento en los principios de mínima intervención y de última ratio del derecho penal.
🔹Esto quiere decir que las instituciones del sistema penal solamente se activan para la protección de determinados bienes jurídicos protegidos y ante la existencia de graves afectaciones a estos.
🔹Esto no significa que no existan otras vías y mecanismos en el ordenamiento jurídico para tutelar afectación al buen nombre o la honra de una persona.
Sentencia No. 105-23-IN/25