Compartimos la más reciente publicación de la RIEG bajo la autoría del Dr. Héctor Ruiz López @dr_hector te compartimos el link desde donde puedes acceder al libro y bajarlo. #BuenGobierno#Profesionalización#Gobierno#Libro#RIEG https://t.co/w3jV2B8qEY
Ha sido una gran satisfacción ser parte de este gran proyecto encabezado por el @dr_hector con su nuevo libro titulado: El buen gobierno. La profesionalización y sus desafíos en el Servicio Público en México.
Una reflexión sobre meritocracia, ética y transformación institucional.
Nueva sentencia del Tribunal Supremo del Reino de España, sala de lo contencioso administrativo, en relación con el principio de buena administración.
STS 6021/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6021: Es manifiesto, por tanto, que la Administración ha actuado de manera discordante y contradictoria y,
por ende, contraria a las mas elementales exigencias de la seguridad jurídica y el principio de igualdad,
contrariando principio de buena administración, y ello no solo respecto al mismo recurrente en situaciones
análogas, sino también respecto a otros recurrentes en situaciones semejantes.
A la Administración, y, claro está, a los órganos económico-administrativos conformadores de aquella, les es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivadas de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que, más allá, reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente.
Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa que resulte coherente con el propio comportamiento y criterio de la Administración en casos que resultan no ya análogos sino aparentemente idénticos.
Lo contrario del errático y discordante comportamiento de la Administración, que no argumenta razón alguna para justificar su oposición a una pretensión a la que, en otros casos idénticos, se allanó, o aquellos en los que, ante situaciones análogas, el propio TEAR de Madrid aceptó su incompetencia y declinó su competencia a favor del TEAC.
De estos precedentes se sigue, cuanto menos, que la razón invocada para inadmitir la solicitud de revisión de oficio no aparece con la suficiente evidencia, pues la propia actuación administrativa hace que no resulte manifiesta la falta de fundamento del motivo alegado para solicitar la declaración de nulidad -como sostiene la Administración- y si no concurre manifiestamente esa falta de fundamento, como exige el artículo 217.3 LGT, no cabe inadmitir de plano la solicitud de revisión de oficio.
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Este es el comunicado que han suscrito hoy los Consejos de Gobierno de las seis universidades públicas de Madrid de forma unánime. Detrás de este texto están comunidades académicas plurales, donde hay personas de todas las ideologías. La situación es crítica.
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