Como el próximo jueves 3 de julio se celebrarán vistas públicas sobre el proyecto de ley de alquileres en la @DiputadosRD, aquí unos comentarios:
A lo largo de todo el proyecto es una intromisión innecesaria del legislador en lo que típicamente se deja dentro de los márgenes de la negociación.
Claros ejemplos de esta ignorancia deliberada del principio de autonomía de la voluntad de las partes encontramos en los artículos 4 y 5 al imponer, respectivamente, (i) un destino predeterminado para el inmueble que debería quedar sujeto a la apreciación judicial caso por caso, y (ii) cláusulas obligatorias -incluida la subsistencia del fiador solidario tras la tácita reconducción - que contrarían la naturaleza misma de dicha figura y restringen injustificadamente la libertad contractual.
En ese mismo sentido, choca con dicho principio (iii) el artículo 7, que define por mandato legal el pago del corretaje; (iv) el artículo 8, que fija un tope al reajuste de la renta y aplica un índice oficial cuando las partes guardan silencio; (v) el artículo 12, que menciona el “abandono” sin definirlo, ignorando que un inquilino puede mantener el inmueble vacío y sin movimiento, si así lo desea; (vi) el artículo 19, que obliga al arrendador a entregar el bien “en buen estado” y a ofrecerlo en venta al inquilino sin pacto previo, excediendo el marco de la libertad dispositiva; y (vii) el artículo 24, núm. 8, que impone al inquilino participar en asambleas de condominio, asunto que debería reservarse al acuerdo de las partes.
Aunque admito es contraproducente - por lo menos para mi comentario anterior - en el artículo 6 se desaprovecha la oportunidad de exigir (o discutir) que la renta se pacte en pesos dominicanos; mientras persista la práctica de denominarla en dólares, el arrendatario permanece expuesto a la volatilidad cambiaria (y la escasez) y soporta un sobrecosto que desvirtúa la carga económica originalmente pactada. Después de todo, la moneda de curso legal debe ser el medio de pago final, así sea negociado en dólares el contrato.
El artículo 10 enumera las causas de terminación y reconoce la llegada del término convenido, pero la subordina a una denuncia expresa de cualquiera de las partes. Ello resulta contraproducente: el vencimiento del plazo contractual debería producir la extinción ipso iure, salvo prórroga expresa o tácita reconducción.
El artículo 15 autoriza consignar la garantía en cualquier entidad bancaria y obliga a esa entidad a notificar al MIVHED la existencia del contrato. La dispersión produce inseguridad operativa: cada banco impone horarios, requisitos y políticas de riesgo distintos, por lo que no es claro si todas las entidades estarán compelidas a recibir el depósito ni en qué condiciones. Con ello se pierden las ventajas de la centralización actual en el Banco Agrícola, que garantiza homogeneidad y acceso universal. Debe ser discutido para verificar cuál es la mejor forma.
A su vez, el artículo 16 guarda silencio sobre la prelación de embargos: si se ordena la devolución y la cuenta está sujeta a embargo retentivo, ¿cuál derecho prevalece? El proyecto debería clarificar la protección del crédito del arrendatario frente a terceros acreedores y establecer un procedimiento uniforme para la recepción y restitución de la garantía.
El esquema diseñado para el juzgado de paz resulta excesivamente complejo. El artículo 32 impone una audiencia de conciliación con formalidades superfluas y descarga sobre el accionante la obligación de solicitar una nueva fecha si no hay acuerdo. Además, permite aplazar la vista cuando una parte comparece sin abogado, abriendo la puerta a dilaciones tácticas.
El artículo 34 agrava la situación: exige al arrendador un preaviso mínimo de 90 días para demandar la entrega al vencimiento del término, so pena de inadmisibilidad. Este requisito legal -y no contractual- lesiona de manera desproporcionada el derecho del propietario a recuperar su bien.
Por su parte, el artículo 37 declara la sentencia “ejecutoria no obstante recurso”, pero simultáneamente introduce condiciones de suspensión que carecen de coherencia y entorpecen la tutela judicial efectiva.
El artículo 39 afirma que la sentencia de apelación “se beneficia de la fuerza pública”, efecto que, según la Ley corresponde solicitar al Ministerio Público, de modo que su reconocimiento en esta sede procesal resulta improcedente y rompe la sistemática de ejecución; el artículo 43, por su parte, introduce un régimen procesal distinto para alquileres comerciales y de vivienda sin justificación técnica suficiente, sobrecargando la operatividad judicial y quebrantando el principio de igualdad; mientras que el artículo 46 acierta al reforzar la responsabilidad del alguacil sobre sus auxiliares -con frecuencia no acreditados-, aunque requeriría precisar mecanismos de control y sanciones para asegurar su efectividad.
En fin, es un esfuerzo legislativo que se debe aprovechar para capitalizar y actualizar el régimen en cuestión. Mucha suerte en las vistas públicas.
“El artículo 2, párrafo II, de la Ley núm. 18-88, modificada por las leyes núm. 288-04 y 253-2012, establece una exención impositiva del Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria (IPI) para aquellas personas que hayan cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad.” (TC/0255/15)
Invitamos a toda la comunidad jurídica a unírsenos mañana en la tarde en el auditorio de la @PUCMM. A ser parte activa de este acontecimiento y a hacer suyo un espacio de reflexión y construcción doctrinal que promueve la libertad y el fortalecimiento del Estado de derecho.
"El abogado recibe la confidencia profesional como un caso de angustia humana y lo transforma en una exposición tan lúcida como su pensamiento se lo permite...Así, el abogado transforma la vida en lógica, y el juez transforma la lógica en justicia" Couture.
En esta edición núm. 426, correspondiente al mes de julio de 2024, escribimos en Gaceta Judicial sobre el interés casacional por jurisprudencia contradictoria.
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De nuevo tenemos (rodando) en el Congreso el Código Penal. Una de las deudas legislativas que más afectan la calidad de vida de los dominicanos, por los tipos penales (necesarios) que introduciría al tracto legislativo.
Según las actas levantadas en las discusiones + ritmo que va en el Congreso, es posible que se esté festinando, de nuevo, su aprobación.
Pero, a modo ilustrativo y sin entrar en temas estrictamente procesales y dogmáticos, un hilo con algunas novedades:
El apego absoluto a cuestiones materiales, con atesoramiento y avaricia, es una forma de miseria, es inseguridad, miedo, pavor a la muerte que, sin embargo, no acepta chantaje y dispone de ricos y pobres sin distinción. La vida tiene que ser algo más profundo y maravilloso que la chapucería de tener cosas y ser esclavo de ellas. #unchindefilosofía
La vida misma puede ser vista como un sueño, donde las acciones de los individuos están influenciadas por las circunstancias y por su propia percepción de la realidad. Importante es la reflexión y el autoconocimiento para comprender y enfrentar el mundo. ¡Feliz viernes!