Afortunadamente la burra era mansa!!!! Cómo será de flojo Uzbekistán q jugando mal le marcamos tres goles y algo más… nunca imaginé q un equipo, q casi todos los partidos los juega metido atrás, reciba dos goles de contraataque.. la razón? Nos vieron tan flojos q salieron a atacar , regalaron la espalda y en ese espacio apareció Lucho con sus habituales arreones con los q solemos ganar los partidos… el juego estaba para empate a 2 cuando pagaron caro su atrevimiento y apareció el tercero…ya salimos del “fácil “.. ahora sube el listón la competencia.. si no mejoramos o no ponen en el
Campo a los q mejores nos vamos a exponer a serios riesgos…
La sentencia SP298 del 6 de mayo 2026 recopila muchas de las reglas que la jurisprudencia nacional ha construido sobre los preacuerdos y negociaciones.
El litigio estratégico implica tener absoluta claridad sobre estas reglas, va hilo recopilatorio sobre las mismas.
Para los hinchas de otros equipos y los periodistas del interior, que querían que nacional remontara y Junior perdiera la final, la tienen bien adentro. A llorar
✅Sobre el nexo de imputación entre un comportamiento típico intersubjetivamente relevante ex ante y el resultado en los delitos de comisión por omisión: especial referencia a la doctrina de la Corte suprema de justicia de Colombia.
Ley 2573 de 2026: si una deuda nace de una posible suplantación, la víctima no puede ser tratada como deudora. El fraude no se cobra, se verifica, se corrige y se protege el historial crediticio.
📚NORBERTO BOBBIO X5📚
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Libertad por no radicar oportunamente Escrito de Acusación. Transcurridos 60 días, se rige por art. 317#4 de la Ley 906 de 2004, con total independencia del 175 y 294. Sala de Casación Penal, rad. 153560 abril 9 de 2026, M.P. Diego Eugenia Corredor Beltrán https://t.co/WcymWUXzH1
🟢🔴La sala de Casación Penal puede fallar extra petita?
La decisión: SP077-2026 da a entender eso.🔴🟢
🔶️La flexibilización de la congruencia bajo la excusa de una "pretensión punitiva genérica" que ocurre cuando la Corte (o el juez de conocimiento) asume que la simple narración histórica de la Fiscalía "da para más" y termina condenando por delitos que jamás ingresaron formalmente en la imputación, a eso no se le puede llamar de otra forma sino fallo extra petita.
🔶️El gran error de esta postura jurisprudencial es asumir que los hechos del mundo real tienen un valor jurídico intrínseco. Para Taruffo, esto es una falacia. En su obra mas importante(La prueba de los hechos), deja claro que el mundo empírico es infinito y ciego. Un hecho empírico (lo que pasó en la realidad) solo muta a "hecho jurídicamente relevante" cuando una regla de derecho específica lo selecciona como el antecedente de una consecuencia jurídica.
¿Qué significa esto para la imputación?
🔶️La norma califica el hecho. Así, si el ente acusador no selecciona e invoca la regla jurídica exacta (el delito específico) durante la imputación, los hechos narrados que supuestamente encajarían en esa regla permanecen inertes. Son hechos brutos, anécdotas, pero procesalmente no son "jurídicamente relevantes" para ese cargo fantasma.
🔶️Siguiendo la línea de Atienza y MacCormick, calificar es un ejercicio estricto de clasificación y subsunción. Es el encaje lenguajico entre el hecho probado y la norma.
🔶️De manera que, si en la imputación no se configuró ese puente lógico para un delito en particular, el juez no puede construirlo de oficio en la sentencia. Esto en la teoría general del proceso se llama decidir extra petita.
🔶️Para la Corte una "pretensión punitiva in genere" sirve para añadir relevancias fácticas adicionales, ain peticion expresa. Significa que la Corte asume que "todo está ahí".
🔶️Una sentencia lógicamente sana y verdaderamente garantista exige entender que sin norma imputada, no hay hecho relevante. Y sin hecho jurídicamente relevante, cualquier condena es un salto al vacío extra petita.
Les comparto la decisión para que asuman postura ⏩️⏬️
https://t.co/XPrZF1wvwM
Análisis de nuestro socio Andrés Eduardo Jiménez en @industryreviews sobre el nuevo enfoque regulatorio relacionado con responsabilidad penal de las empresas.
A mayor nivel de riesgo, mayor exigencia en cumplimiento normativo y control.
#Compliance#DerechoPenal
1. Hechos jurídicamente relevantes y principios del contrato estatal
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En materia penal, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales constituye un tipo penal en blanco. Esto implica que para realizar un judicio de adecuación típica se exige una remisión normativa a disposiciones extrapenales, principalmente a la Ley 80 de 1993 y a sus decretos reglamentarios.
Ahora bien, esa remisión normativa plantea una dificultad particular: la Ley 80, aun cuando ha sido objeto de múltiples modificaciones, no se estructura predominantemente como un estatuto de reglas, sino como un estatuto de principios. Esta característica no es menor, pues tiene una incidencia directa en la forma en que deben construirse los hechos jurídicamente relevantes en un proceso penal.
En efecto, a diferencia de lo que ocurre con delitos como el homicidio, el hurto o el peculado por apropiación —en los que existen supuestos fácticos claramente definidos y delimitados—, los principios de la contratación estatal no contienen descripciones típicas cerradas ni comportamientos específicos previamente determinados. Por el contrario, se trata de normas de conducta de carácter abierto, dirigidas a orientar la actuación de los servidores públicos.
Desde la teoría jurídica contemporánea, estos principios se entienden como mandatos de optimización, es decir, como normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas existentes (Robert Alexy). En esa medida, su incumplimiento no se identifica automáticamente con un hecho puntual, sino que exige un ejercicio de concreción.
Lo anterior tiene una consecuencia directa en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes: no basta con afirmar la violación de un principio; es indispensable individualizar el hecho concreto que materializa esa infracción.
Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, sentencia anticipada de segunda instancia, rad. 20240011801, 13 de febrero de 2026. M.P. Paula Juliana Herrera Hoyos.
¿Puede concederse la prisión domiciliaria por la vía especial de la Ley 750 de 2002 a un condenado por tráfico de estupefacientes cuando, pese a la exclusión general de beneficios del artículo 68A del Código Penal, se demuestra de manera suficiente su condición de padre cabeza de familia y la inexistencia de una red de apoyo real para personas especialmente vulnerables a su cargo?
El caso llegó al Tribunal porque, tras preacuerdo y sentencia condenatoria contra Leo por tráfico de estupefacientes, la primera instancia negó la prisión domiciliaria solicitada como padre cabeza de familia. El juzgado entendió que no se acreditaba una situación de vulnerabilidad suficiente ni la ausencia total de apoyo externo. La defensa apeló y sostuvo que Leo era el cuidador efectivo de su madre de 84 años y de una prima con discapacidad cognitiva severa, ambas dependientes de su atención cotidiana.
El debate central no se resolvió en torno a la sola gravedad del delito, sino alrededor de dos cuestiones más finas. La primera, si la Ley 750 de 2002 mantiene autonomía como régimen especial para madre o padre cabeza de familia incluso en escenarios donde opera la exclusión general del artículo 68A. La segunda, si en el caso concreto la calidad invocada estaba realmente probada. El Tribunal respondió afirmativamente a ambas. Recordó que la discusión en segunda instancia, tratándose de terminación anticipada, quedaba delimitada a mecanismos sustitutivos y que la Ley 750 seguía siendo el marco aplicable para examinar la solicitud. También subrayó que esa condición no se presume ni se satisface con alegaciones genéricas, sino con carga probatoria suficiente sobre cuidado permanente, ausencia de relevo efectivo y riesgo para las personas dependientes.
En la valoración del caso concreto, la Sala corrigió el enfoque del juzgado. Dio por acreditado que Leo convivía de manera estable con su madre y su prima, que ambas tenían severas condiciones de salud y dependencia, y que él asumía de forma directa, constante y efectiva su cuidado. El punto decisivo fue que la familia extensa no equivalía, por sí sola, a una red de apoyo real. El informe sociofamiliar descartó un apoyo estable, permanente y efectivo, y concluyó que la ausencia del condenado las dejaba en riesgo inminente. Esa fue la razón decisiva del fallo.
El Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y concedió a Leo la prisión domiciliaria al amparo de la Ley 750 de 2002, por considerar acreditada su condición de padre cabeza de familia y cumplidos los presupuestos exigidos para ello.
El aporte de la providencia está en precisar que, en esta materia, no basta constatar la existencia abstracta de parientes para negar el sustituto. Lo jurídicamente relevante es la existencia de una red de apoyo material, suficiente y eficaz. El fallo también deja una idea importante para discusión, en delitos graves, incluso relacionados con estupefacientes, la clave no está en cerrar el análisis por la sola naturaleza del tipo penal, sino en verificar con rigor si el régimen especial de cuidado familiar tiene soporte probatorio real. Ahí está el verdadero valor de esta decisión.
https://t.co/9UTjIg8gFY
Estudios previos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales
En el marco de la contratación estatal, el contrato se estructura a partir de diversas fases, siendo la primera de ellas la denominada etapa precontractual. En esta fase cobra especial relevancia un principio que, si bien no se encuentra expresamente consagrado en la Ley 80 de 1993, se desprende del principio de economía: el principio de planeación.
Este principio se materializa de manera particular a través de los estudios y documentos previos, los cuales cumplen una función esencial dentro del proceso contractual.
En efecto, estos no solo representan la concreción del principio de planeación, sino que además permiten a la entidad estatal, desde el momento en que decide adelantar un proceso de contratación, definir con claridad la conveniencia y la oportunidad del contrato, así como la forma en que pretende satisfacer la necesidad que lo origina.
Este último aspecto —el “cómo” se satisface la necesidad— resulta de especial importancia, en la medida en que constituye un elemento estructural del contrato estatal: el objeto.
Así, mientras la necesidad que se busca atender se relaciona con la causa del contrato, la manera concreta de satisfacerla —junto con todas sus condiciones y características— configura su objeto.
Ambos son elementos esenciales de ese negocio jurídico cuya adecuada determinación es indispensable para la validez y correcta ejecución del contrato.
En consecuencia, la correcta delimitación del objeto contractual, en armonía con las necesidades colectivas que se pretenden atender, depende en gran medida de la calidad y rigor de los estudios y documentos previos. De allí que su relevancia sea determinante dentro de la etapa precontractual.
Ahora bien, cuando el objeto contractual no se encuentra debidamente definido, las consecuencias suelen manifestarse en la etapa de ejecución del contrato. Esto puede traducirse, por ejemplo, en dificultades o incluso en la imposibilidad de cumplir adecuadamente con las obligaciones contractuales o en el objeto mismo de ese acuerdo de voluntades.
En escenarios más graves, tal situación puede dar lugar a responsabilidades de carácter penal, en la medida en que se habría tramitado o celebrado un contrato con desconocimiento de un elemento esencial, como lo es el objeto, derivado de una indebida elaboración de los estudios y documentos previos.
Ello, a su vez, implica la vulneración del principio de planeación, eje estructural de la contratación estatal. Y usted como servidor público habrá comprometido su responsabilidad penal.
Dos obras que constituyen el verdadero ADN de la casación penal en Colombia, combinan el rigor técnico y la estructura, lógica, además de las bases dogmáticas y conceptuales que explican su sentido y alcance dentro del sistema procesal. @julcostaduran10#cajadeherramientas
Con mucha felicidad comparto con ustedes el lanzamiento de mi primer libro.
Saldrá a la venta el 21 de abril y el lanzamiento será el 28 del mismo mes en la feria del libro con @TirantColombia
Todos invitados 👊🏼
Gracias al Dr. @JGranadosPena por hacer el prólogo.