El impacto psicológico de la Copa Mundial: cuando el fútbol define nuestro estado de ánimo
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#DíadelPadre | Reconocemos el valor de las figuras paternas que, a través de la escucha, el afecto, el cuidado y la presencia, contribuyen al bienestar emocional y al desarrollo de niñas, niños y adolescentes.
En el marco del cumplimiento de las obligaciones alimentarias fijadas en dinero, surge la controversia jurídica sobre si los desembolsos realizados por el alimentante de manera directa a terceros —tales como instituciones educativas o servicios de transporte— pueden imputarse válidamente a la cuota pactada. La providencia STC17606-2025 aborda este problema a raíz de un proceso ejecutivo donde el demandado invocó la excepción de "pago parcial", argumentando que gastos escolares y cursos de inglés debían descontarse de la cuota mensual de $900.000 estipulada en un acuerdo conciliatorio para ser pagada mediante consignación bancaria. El fallo establece que equiparar unilateralmente estos pagos en especie con la prestación dineraria líquida configura un defecto fáctico, pues distorsiona el contenido objetivo del título ejecutivo y desnaturaliza la figura de la depositaria de los alimentos.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil ha evolucionado para armonizar la protección del menor con la autonomía de la voluntad. Si bien el precedente STC10354-2014 sugería que el juez debía evaluar si el obligado suministró lo necesario para el desarrollo integral del menor más allá de la mera entrega de dinero, decisiones posteriores como la STC9010-2020 y la STC5063-2024 han precisado esta postura. Bajo la premisa de que el contrato es "ley para las partes" según el artículo 1602 del Código Civil, la Sala determinó que cualquier modificación en la forma de pago originalmente convenida requiere de un "acuerdo expreso y/o tácito" entre los progenitores. Por tanto, no resulta admisible que el juzgador infiera que gastos de educación institucional forman parte de la cuota si no existe una cláusula expresa o consentimiento mutuo que así lo contemple.
En conclusión, la sentencia ratifica que los pagos en especie o directos a terceros solo pueden ser reconocidos como abono a la obligación alimentaria si se acredita una "prueba fehaciente de aceptación o acuerdo expreso" entre las partes. En el caso analizado, se confirmó el amparo constitucional debido a que no obraba prueba de que la progenitora hubiera aceptado imputar los gastos de transporte y colegio a la suma líquida fijada judicialmente. De este modo, la Corte subraya que, ante la ausencia de un acuerdo modificatorio, el alimentante debe cumplir estrictamente con los términos del título ejecutivo, disponiendo, en caso de requerirlo, del proceso de revisión de cuota para alterar las condiciones iniciales de la prestación.
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Un estudio con hombres encarcelados descubrió que, cuando se les hace sentir tristes, los que tienen rasgos psicopáticos fuertes evitan inconscientemente mirar caras tristes y, en cambio, dirigen más su atención hacia caras enfadadas. Esto apoya la idea de que las personas con psicopatía no son incapaces de sentir tristeza (como se creía antes), sino que tienen un mecanismo de defensa automático que hace que cuando aparece la tristeza, su cerebro la “aparta” y se enfoca en la ira o en señales de amenaza para protegerse. El experimento mostró que sí sienten tristeza, pero reaccionan desviando su atención de forma inconsciente.
Responsabilidad del estado frente a la Muerte de ciudadana retenida transitoriamente y la obligaciones de garantía del Estado cuando impone una medida de protección
En el marco de un caso relevante en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se abordó la muerte de una ciudadana que fue retenida en una Unidad Permanente de Justicia (UPJ) en Bogotá. En esta ocasión, la mujer había sido trasladada a la UPJ en virtud de una medida de protección después de que fue encontrada en la vía pública en un estado de grave exaltación, lo que ponía en riesgo su vida y la de terceros. Poco después de ser ingresada a la celda, fue encontrada sin signos vitales, habiendo utilizado el cordón de su sudadera para ahorcarse.
Este hecho suscitó un proceso judicial en el cual los familiares de la fallecida demandaron al Estado, argumentando que había existido una falla en el servicio de custodia al no haber tomado las medidas de protección necesarias para evitar el suicidio de la mujer. Los demandantes alegaron que la Policía Nacional, encargada de la vigilancia y custodia en la UPJ, había incumplido su deber de cuidado al no retirar el cordón de la prenda de la mujer durante la requisa previa a su ingreso a la celda, lo que facilitó que ella pudiera quitarse la vida.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, concluyó que existía responsabilidad del Estado bajo un régimen de responsabilidad objetiva. Esto significa que no era necesario probar una culpa específica del agente estatal, sino únicamente demostrar que el daño había ocurrido mientras la víctima estaba bajo la custodia del Estado, quien tenía una obligación de garantía sobre su vida y su integridad.
Las obligaciones de garantía del Estado cuando impone una medida de protección: Cuando una persona es privada de su libertad, aunque sea de manera transitoria y como medida de protección, el Estado asume una posición de garante sobre esa persona, lo que implica una serie de deberes específicos en relación con su integridad física y psicológica. Este tipo de medidas se regulan dentro del marco de lo que se conoce como conducción preventiva o medidas de protección policial, que están diseñadas para salvaguardar a las personas que puedan estar en peligro o que, debido a su estado, representen una amenaza para sí mismas o para terceros.
La jurisprudencia ha reiterado que, en estos casos, la posición de garante del Estado implica un deber de cuidado más allá del ordinario. Esto incluye la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños previsibles, como puede ser el suicidio en personas que presentan signos de excitación o vulnerabilidad emocional. En este sentido, el fallo subraya que, al no haber retirado el cordón de la sudadera de la mujer, la Policía incumplió con este deber de cuidado estricto que le correspondía.
En este tipo de casos, la responsabilidad del Estado se analiza desde una perspectiva de imputación objetiva, lo que significa que, aunque el daño haya sido causado por la propia víctima (en este caso, el suicidio), el Estado puede ser considerado responsable si se demuestra que no cumplió adecuadamente con su deber de vigilancia o protección. Esto se fundamenta en el principio de que, al imponer una medida restrictiva de derechos (como la privación de la libertad), el Estado adquiere una obligación de garantizar la seguridad de la persona que queda bajo su custodia.
La posición de garante del Estado no se limita únicamente a evitar agresiones externas hacia la persona retenida, sino que también incluye la obligación de prever y prevenir comportamientos autodestructivos, como el suicidio, especialmente cuando la persona muestra signos de inestabilidad emocional. En el caso analizado, la mujer ingresó a la UPJ en un estado de alta excitación, lo que debería haber alertado a las autoridades sobre la necesidad de tomar precauciones adicionales, como realizar una requisa más exhaustiva para evitar que pudiera utilizar objetos para autolesionarse.
En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al establecer que el deber de cuidado por parte del Estado debe ser estricto cuando se trata de personas vulnerables o en situación de riesgo, como lo era esta ciudadana en el momento de su detención. Al no haber cumplido con este deber, el Estado es responsable de las consecuencias que se derivaron de esa omisión.
Ahora bien, frente a las Excepciones de responsabilidad: culpa exclusiva de la víctima. En el caso concreto de la muerte de la ciudadana en la UPJ, la defensa de la Policía Nacional argumentó que el suicidio fue una decisión voluntaria e imprevisible de la víctima, lo que debería eximir de responsabilidad al Estado. Sin embargo, tanto el Tribunal de primera instancia como el Consejo de Estado en su decisión de segunda instancia rechazaron este argumento, señalando que el suicidio fue facilitado por la falla en el servicio de vigilancia y protección, y que, dado el estado de vulnerabilidad de la mujer, el hecho de que el Estado no hubiera adoptado medidas de precaución suficientes rompía el nexo de causalidad entre la acción de la víctima y la ausencia de responsabilidad estatal.
En este tipo de casos, el Estado tiene una responsabilidad especial cuando impone medidas de protección, particularmente cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad. La muerte de la ciudadana retenida transitoriamente es un ejemplo claro de cómo el incumplimiento de los deberes de cuidado por parte del Estado puede derivar en graves consecuencias, y de cómo el principio de posición de garante se traduce en una responsabilidad objetiva en favor de las personas afectadas.
El enfoque de la responsabilidad del Estado en estos casos subraya la importancia de que las instituciones que ejercen funciones de policía adopten todas las medidas de prevención necesarias para garantizar la integridad de las personas bajo su custodia, especialmente cuando estas muestran signos de vulnerabilidad emocional o psicológica. Además, refuerza el deber del Estado de actuar de manera diligente y proactiva cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en su custodia, ya que cualquier omisión en este sentido puede resultar en una falla del servicio que conlleva responsabilidad patrimonial.
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Grado de aceptación del denominado «síndrome de alienación parental y Aplicación del pretendido «síndrome de alienación parental» en el ámbito colombiano
El concepto de «síndrome de alienación parental» se utilizó por primera vez en 1985 por Richard Gardner para describir un supuesto trastorno que surge principalmente en disputas por la guarda y custodia de los hijos en los casos de divorcios conflictivos. Su principal característica es la campaña de denigración injustificada de un hijo hacia el padre no custodio, como resultado de un adoctrinamiento del padre custodio, a la que se añaden contribuciones del propio niño, especialmente en los casos más severos.
El Colegio Colombiano de Psicólogos lo define como un tipo de maltrato infantil que afecta psicológica y socialmente a los miembros de la familia. Lo caracteriza por un proceso de destrucción sistemático del vínculo filial, promovido por un progenitor o cuidador o su sistema familiar en contra del otro progenitor configurando una distorsión anómala de la realidad compartida socialmente, que afecta primordialmente a los niños y subsidiariamente al sistema familiar. Por lo general puede darse en contextos de divorcio contencioso, desavenencias conyugales o familiares y los señalamientos y acusaciones suelen carecer de fundamentos objetivos.
De acuerdo con la teoría mencionada, cuando un progenitor es acusado o denunciado por el otro progenitor de abusos o maltratos frente a su hijo(a), esta teoría se plantea a sí misma como una herramienta con la capacidad para determinar si existe falsedad en la denuncia y su real motivación.
En la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal el tema era inédito hasta la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013, bajo el rad. 40.455, en la cual, se realizó un rastreo de algunas fuentes que lo describían. El tópico fue retomado con posterioridad en las decisiones. A excepción de la primera sentencia, en la cual quedó plasmado que posiblemente pudo estructurarse el fenómeno de la alienación parental, la Sala, en ninguno de los mencionados casos, dio aplicación a los parámetros de éste. En la última de las providencias enunciadas la jurisprudencia especializada armonizó la postura sobre el particular con lo determinado por la Corte Constitucional en las sentencias T 181 de 2023 y T-526 de 2023.
En sede de revisión de acciones de tutela promovidas con ocasión de decisiones administrativas adoptadas en procedimientos de restablecimiento de derechos, la Corte Constitucional advirtió la necesidad de establecer algunos parámetros o límites constitucionales a las medidas de restablecimiento de derechos en contextos de «alienación parental», con la anotación relativa a que no existe consenso sobre la existencia de una enfermedad que pueda denominarse de tal manera, lo cual, precisó, no implica desconocer un fenómeno de maltrato infantil que sí puede presentarse en el marco de relaciones conflictivas de pareja.
Con fundamento en el estado del arte en la materia y las recomendaciones de diferentes mecanismos de seguimiento al cumplimiento de compromisos internacionales, la Corte Constitucional determinó que el «síndrome de alienación parental» no tiene soporte actual y no está acreditado como teoría científica, su uso actual tampoco debe validarse como instrumento diagnóstico para el análisis y determinación de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en el marco de procesos administrativos y judiciales en los que se discuten los asuntos que a ellos les atañe.
En este sentido concluyó que el uso del «síndrome de alienación parental», en el estado en el que la ciencia lo ubica actualmente no debe permitirse, pues, entre otras razones, desconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos, con la capacidad -en construcción y progreso- de formar sus propios criterios sobre su entorno y relaciones interpersonales.
Sin embargo, y es importante resaltarlo, fue enfática en señalar que ello no implica desconocer la existencia de eventos en que los menores sean instrumentalizados y su juicio pueda verse alterado por uno de los progenitores. Esa situación deberá ser analizada ampliamente, teniendo en cuenta instrumentos validados por la ciencia y con enfoque de derechos, esto es, que reconozca y no mine su autonomía, valorando su proceso de maduración acorde a la edad.
Puntualmente, en la parte resolutiva de la sentencia T-526 de 2023, la Corte proscribió el uso del instrumento diagnóstico conocido como «síndrome de alienación parental», no acreditado actualmente por la ciencia, en tanto lesiona los derechos prevalentes de niños, niñas y adolescentes, reproduce estereotipos de género y contribuye a la discriminación. También, es necesario retomar lo destacado en la sentencia SP1016-2024, 24 abr. 2024, rad. 55945, en cuanto a que los niños, niñas y adolescentes tienen capacidad de comprender su realidad y de manifestarla y, en los casos en donde ellos se vean involucrados como víctimas debe dárseles un lugar protagónico al interior del proceso, en procura de garantizar su bienestar y derechos fundamentales. Así, es preciso leer la realidad de los menores desde su propia mirada, dejando de lado aquellas interpretaciones que están atravesadas por las perspectivas de los adultos que los rodean y que usualmente responden a los intereses específicos de alguno de ellos.
En suma, la «alienación parental» no es una categoría admitida como parámetro para en análisis de credibilidad de los testimonios de menores de edad, ni de sus progenitores. El juez de conocimiento es el habilitado para valorar los medios de prueba bajo los criterios que componen la sana crítica, recogidos en buena medida en los artículos 404, 420 y 432 del C.P.P. En particular, tratándose de testimonios de niños, niñas y adolescentes corresponde aplicar el enfoque diferencial etario, que demanda una evaluación que tome en cuenta su desarrollo cognitivo, así como otras características, tales como, su nivel de madurez, capacidad lingüística y percepción de la realidad.
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Con la irrupción de la inteligencia artificial en el ejercicio del derecho, es innegable que los escritos jurídicos contarán cada vez con argumentos más depurados, normas más precisas y jurisprudencia más afín al caso concreto. La IA, en manos de abogados, promete revolucionar la técnica argumentativa y elevar la calidad de nuestros documentos. Sin embargo, este mismo avance traerá un fenómeno inevitable: la IA será utilizada por ambas partes del proceso... e incluso por el propio juez.
Imaginemos entonces un escenario no tan lejano: IA contra IA, algoritmos generando escritos brillantes de lado y lado. ¿Quién ganará el pleito cuando ambos equipos jurídicos cuenten con la misma capacidad tecnológica? Esa inquietud me asaltó al salir del edificio Green Towers, en Barranquilla, tras dictar una capacitación para el Centro de Entrenamiento Jurídico. Y fue allí donde hallé una respuesta simple, pero profunda: la inteligencia artificial no puede aportar pruebas.
Sí, la IA puede citar normas, resumir sentencias, redactar demandas y contestaciones impecables... pero no puede allegar, encontrar ni producir medios probatorios válidos en los términos del artículo 165 del Código General del Proceso. Esa labor —clave, estratégica e insustituible— sigue estando en manos del abogado litigante.
Por eso, en lugar de obsesionarnos por dominar el mejor prompt o la herramienta más reciente, debemos perfeccionar el arte de la prueba: saber buscarla, aportarla oportunamente, y sobre todo, saberla controvertir. Porque cuando todos utilicen IA, el diferencial no será quién pagó el mejor plan o usó el modelo más avanzado, sino quién supo respaldar jurídicamente sus argumentos con medios probatorios sólidos, pertinentes y conducentes.
En últimas, y como lo ha dicho la doctrina clásica: "Dame la prueba, y te daré el derecho". Esta máxima cobra más vigencia que nunca. Tal vez, la masificación de la IA termine por recordarnos que lo esencial del litigio no ha cambiado: el que prueba, gana. Y ese sigue siendo un arte humano.
Cerca de La Macarena-Meta está el Río más hermoso del mundo; Caño Cristales. También llamado “Río de los cinco colores” (amarillo, azul, verde, rojo y negro). Sus aguas puras dejan ver plantas acuáticas, arena y las hermosas formaciones rocosas de su lecho.
Dios nuestro, bendice a todas aquellas personas que de alguna manera se esfuerzan por hacer que el mundo sea mejor. Permítenos también dar lo mejor de nosotros todos los días para transformar positivamente nuestros entornos. Sabemos que nos amas.
‘Efecto Google’: cómo Internet y la inteligencia artificial pueden afectar su memoria.
La dependencia de herramientas tecnológicas disminuye nuestras habilidades, la resolución de problemas y la toma de decisiones.
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Libertad por vencimiento de términos. No puede descontarse el tiempo que dure el trámite de un recurso de apelación o de cualquier ejercicio defensivo legítimo, para efecto de los # 4, 5 y 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Casación Penal, Rad. 139660 septiembre 3 de 2024