Abogada por la Universidad Central del Ecuador.
Magíster en Derecho Penal - UASB,
Magíster (c) Derecho Constitucional - UASB,
Magíster en Derecho Procesal -UEES
#Televistazo |📌 Tras meses de silencio en torno al #CasoProgen, el ministro Roberto Luque habló del tema en una entrevista. 💬
🗣️ Luque asegura que su viaje a Estados Unidos fue parte de una inspección técnica previo a la contratación y dijo que la Fiscalía debe determinar qué funcionarios públicos deben responder por este caso.
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El ministro de Transporte, Roberto Luque, afirmó que no leyó los términos de referencia del contrato con Progen porque, según dijo, "los ministros no están para eso". No obstante, durante la misma entrevista defendió su visita a las instalaciones de la empresa en Miami, aunque también señaló que este tipo de recorridos a proveedores no son "normales".
Luque indicó que durante ese viaje únicamente visitó a Progen y que no acudió a las instalaciones de Mitsubishi, otra de las compañías que estaba interesada en proveer generación eléctrica. Según explicó, un equipo técnico del ministerio sí realizó visitas a otras empresas participantes en el proceso.
Vídeo: Primera Plana
Tras este demoledor reportaje, ahora se entienden las razones por las cuales no le permitieron compartir las pruebas del caso Progen a nuestro compañero @blascoluna al pueblo ecuatoriano. ¡Inés Manzano debe ser enjuiciada políticamente!
¿Qué es el caso Progen?
Mientras sufríamos cortes de energía de hasta 14 horas diarias, Ecuador compró generadores eléctricos a unos piratas (empresa Progen). Pagamos 100 millones de dólares por chatarra.
De todos los posibles responsables, los que decidieron comprarles a los piratas, gozan del encubrimiento del gobierno. De hecho no han sido juzgados políticamente por la Asamblea, que es lo mínimo que debería ocurrir.
🔵Regla de precedente 2026
(i) cuando la persona recurrente no comparece a la audiencia de fundamentación del recurso de casación, y no se permite a su defensor legalmente autorizado fundamentar el recurso de casación interpuesto y,
(ii) en lugar de ello, se declara en abandono del mismo [supuesto de hecho],
se vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de recurrir [consecuencia jurídica].
Sentencia No. 2114-23-EP/26
🔵¿Un acta de mediación con acuerdo es objeto de acción de protección?
No. #LaCortedice lo siguiente:
🔹La mediación es un método autocompositivo de resolución de conflictos.
🔹Los métodos autocompositivos se caracterizan porque las partes enfrentadas por un conflicto, de forma voluntaria, llegan a un acuerdo para disolver dicha disputa.
🔹En el caso de la mediación, dicha disolución del conflicto ocurre asistida de un tercero neutral denominado mediador que facilita que las partes enfrentadas lleguen a un acuerdo voluntario “que verse sobre materia transigible, de carácter extrajudicial y definitivo, que ponga fin a un conflicto”.
🔹En contraste, en el marco de los métodos heterocompositivos, una autoridad investida de jurisdicción resuelve el conflicto a través de un proceso, en el cual deberá emitirse una decisión de carácter jurisdiccional que será impuesta a las partes enfrentadas.
🔹Entonces, un acta de mediación con acuerdo, es un documento que nace del acuerdo voluntario de las partes y debe ser suscrito por ellas, exclusivamente, ante un mediador, quien es un tercero neutral que únicamente coadyuva para que alcancen un acuerdo.
🔹El acta de mediación no es una actuación de carácter jurisdiccional, ya que no es emitida por una autoridad jurisdiccional que resuelve un conflicto. De hecho, el acta de mediación no es emitida por ningún tipo de autoridad, ya que es un documento autoimpuesto por las partes que lo suscriben puesto que nace de su acuerdo voluntario.
🔹Lo indicado hasta aquí no implica, entonces, que el acta de mediación con acuerdo constituya un acto susceptible de acción de protección. Por su naturaleza, ésta tampoco constituye un acto emitido por autoridad pública o particular que, por acción u omisión, pueda vulnerar derechos. Si bien el mediado podría ser un funcionario público o un particular, éste no emite ninguna decisión, sino que actúa únicamente como un fedatario ante el cual se suscribe el acta de mediación.
🔹En consecuencia, no se enmarca en ninguna de las circunstancias del Art. 88 CRE y Arts. 39 y 42 LOGJCC:
i) no es una omisión o un acto emitido por una autoridad pública no judicial -ni otro tipo de autoridad, persona o entidad, ya que es un documento que nace de la voluntad de las partes;
ii) no se constituye en una política pública, nacional o local;
iii) no es un acto ni una omisión del prestador, concesionario o delegatario de un servicio público; y,
iv) no es un acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado.
🔹Por tanto, el acta de mediación con acuerdo no es objeto de la acción de protección y la impugnación de su contenido no es un asunto que concierne a la justicia constitucional y al sistema de garantías jurisdiccionales.
Sentencia No. 1240-21-EP/25
🔵Caso de desnaturalización de la acción de protección: No. 2924-22-EP/25
🔺No se puede presentar una acción de protección para ejecutar una decisión (de AP) que fue declarada como inejecutable.
▶️Antecedentes
🔹La empresa Navipac S.A. presentó una AP en contra del SRI mediante la cual impugnó varias actas de determinación tributarias.
🔹El juez de tránsito del Guayas aceptó la AP y ordenó:
1.- que el SRI se abstenga de iniciar otros procedimientos determinación tributaria en contra de Transneg
2.- que se deje sin efecto todo proceso de determinación tributaria de cualquier ejercicio económico de Transneg
3.- que prohibía al SRI el inicio de procedimientos coactivos o judiciales con base en el criterio de este caso
🔹Luego, se remitió el expediente a la CC por considerar que no se habría cumplido la sentencia y la Corte Constitucional señaló que la decisión era inejecutable por contravenir el ordenamiento jurídico.
🔹Entonces, el SRI emitió un nuevo auto de pago.
🔹Pero la empresa Transneg presentó una nueva acción de protección alegando que la sentencia (de la primera AP) había dejado sin efecto los cobros.
🔺La empresa señaló que el SRI no podía “revivir” obligaciones tributarias que fueron dejadas sin efecto en la sentencia 1.
🔹Los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas dejaron sin efecto el auto de pago.
🔹El SRI presentó una acción extraordinaria de protección que ganó.
▶️En lo principal, la CC declaró que en este caso se había desnaturalizado la garantía de acción de protección, declaró el error inexcusable y el abuso del derecho a los abogados patrocinadores.
Link de la sentencia: https://t.co/GjAqLNuJf7
La han llamado Timmy y tiene pendiente a todo un país. Esta ballena jorobada lleva semanas varada en el Báltico alemán. Ha sido liberada varias veces y otras tantas ha quedado atrapada frente a la costa.
Con su historia termina @jgnogales el #TD2.
▶️https://t.co/ZgJQU9hav8
A ver si x no me lo borra otra vez x fin una buena noticia #Timmy tras 21 días HA SIDO LIBERADA !gracias a un cambio favorable de la marea y monitoreo constante de especialistas y la fuerza de el se convierte en símbolo de esperanza para la fauna marina
https://t.co/KSpP3uVAsI
🔵Llega un paciente afiliado al IESS a emergencia de un hospital privado: ¿puede ese hospital privado negar la atención hasta que el paciente realice un pago inicial?
No puede.
Veamos el caso 341-22-EP/26.
🔹El Sr. Tinoco, el 13 de marzo de 2021 fue trasladado en ambulancia al Hospital Monte Sinaí S.A. e ingresó por el área de emergencia con un cuadro de dificultad respiratoria.
🔹Fue derivado al área COVID.
🔹Al momento del ingreso el hijo del Sr. Tinoco le dijo al personal médico y administrativo que su papá era jubilado del IESS.
🔹Sin embargo, se le exigió como garantía un pago inicial de USD 10.000 dólares y un pagaré a la orden de USD 50.000 dólares.
🔹Pese a reiterar su condición de jubilado del IESS, el hospital dijo que sin la firma de dichos documentos no podían atender a su padre.
🔹El hijo pagó y suscribió el pagaré.
🔹Asimismo, el IESS validó que se trataba de un caso de emergencia, pero el hospital se habría negado a aceptar que los gastos sean cubiertos por dicha institución.
🔹Lamentablemente, el Sr. Tinoco falleció el 6 de abril de 2021 y pese a ello, el hospital no permitió el retiro del cuerpo hasta la suscripción de facturas por valor de USD 20.000,59; USD 14.724,65 y USD 20.000,59.
🔹El hijo del Sr. Tinoco demandó al hospital. Presentó una acción de protección.
🔹Ganó en primera instancia y perdió en segunda instancia.
🔹Luego presentó una acción extraordinaria de protección que ganó ante la Corte Constitucional.
La sentencia completa la puedes chequear aquí (pág. 38 en adelante): https://t.co/y1vorpHG8f
La regulación del abandono en el COGEP plantea una posible contradicción entre el artículo 87.1 y el artículo 247.4, en el ámbito contencioso administrativo.
La @CorteConstEcu en la sentencia 319-23-EP/26, aborda este tema y reconoce que en la justicia ordinaria han existido distintas interpretaciones sobre estas normas.
En ese contexto, la CC no fija una regla interpretativa, pero acepta el hecho de que la prohibición del artículo 247.4 del COGEP no alcanza al abandono por inasistencia a audiencia, sino únicamente al abandono por falta de impulso procesal.
Sin embargo, lo más interesante de esta decisión es el diálogo explícito entre la @CorteConstEcu y la @CorteNacional. Esto pues, pese a identificar en esta sentencia un problema interpretativo, la CC reconoce que no le corresponde resolverlo, y exhorta a la Corte Nacional a que, en ejercicio de su competencia jurisprudencial, zanje de manera definitiva esta duda.
Este tipo de interacciones entre las dos altas cortes no es frecuente, pero refleja cómo el desarrollo del Derecho a través de precedentes judiciales, puede ser más ágil que el legislativo, lo cual sin duda fortalece nuestro sistema de precedentes en el Ecuador.