El derecho a la defensa es la garantía más invocada en el litigio. Y también la más malentendida. 🎯
La mayoría la trata como una lista de reglas procesales: te citaron o no, tuviste tiempo o no, el juez era competente o no.
Pero la Corte Constitucional del Ecuador tiene una lectura mucho más profunda — y más poderosa — de lo que es.
Una que cambia completamente cómo se alega, cómo se defiende y cómo se gana. 🧵
🔴 “Juan Carlos, amigo, ¿dónde presento el hábeas corpus?”
—Es una de las preguntas que más recibo, por llamadas o mensajes.
📍Y parecería que la respuesta es sencilla: revise la ley o la jurisprudencia.
📌Pero no.
Las reglas existentes y los precedentes son insuficientes para responder a la enorme diversidad de supuestos fácticos que presenta la realidad. Por eso, muchas veces, la respuesta no es evidente.
Ayer me llamó un colega.
—Su cliente ya no tiene ninguna boleta de encarcelamiento vigente. Jurídicamente debería recuperar su libertad. Sin embargo, el SNAI no la ejecuta porque, según le informan, “existe un enredo con las boletas”.
La pregunta fue inmediata:
—JC: ¿Dónde presento el hábeas corpus?
—|| Mi respuesta fue: ante cualquier juez de primer nivel del lugar donde se encuentra el centro de privación de libertad. No únicamente ante un juez de garantías penitenciarias, pues estos conocen de manera cerrada solo la tipología de hábeas corpus correctivo.
📍Días antes vi otro caso en un grupo de WhatsApp. También allí el hábeas corpus fue presentado en la jurisdicción donde se encuentra el centro de privación de libertad y no ante los jueces de segundo nivel del lugar donde se tramita el proceso penal.
Desde la lectura de las reglas, todo esto sorprende.
—Desde la práctica, no.
Durante años vimos a Cortes Provinciales de una jurisdicción revisar prisiones preventivas dictadas por jueces de otra. La práctica ha convivido con soluciones distintas porque la ley no alcanza a resolver todos los escenarios, la jurisprudencia responde a casos concretos sin ofrecer todavía una metodología general, y la academia aún no ha estudiado este problema con la profundidad que merece.
¿La consecuencia?
—Un verdadero caos metodológico.
No existe una metodología suficientemente desarrollada para determinar la competencia en materia de hábeas corpus.
Cada nueva tipología de caso pone a prueba un sistema que carece de criterios estables para responder, de manera previsible, quién debe conocer la garantía.
Y mientras discutimos la competencia, la libertad sigue esperando.
Ese debería ser uno de los grandes temas pendientes de la Corte Constitucional, la academia y quienes ejercemos la defensa constitucional y la defensa penal.
Antes de discutir cómo debe resolverse cada tipología de hábeas corpus, debemos construir una metodología para determinar quién es competente para conocerla.
Porque mientras no resolvamos el problema de la competencia, difícilmente construiremos una doctrina coherente sobre el hábeas corpus.
🇪🇨La celebración de un triunfo deportivo no puede convertirse en un instrumento de oportunismo político.
En un país que enfrenta serios problemas económicos, donde miles de familias dependen de cada jornada laboral, decretar un feriado improvisado transmite un mensaje equivocado. Lo que Ecuador necesita es más productividad, más estabilidad y decisiones responsables, no medidas demagógicas que buscan capitalizar el entusiasmo colectivo.
El reconocimiento a la selección nacional es plenamente merecido. Lo cuestionable es utilizar ese logro para construir réditos políticos a costa del tiempo de trabajo de los ecuatorianos.
Gobernar exige responsabilidad, previsión y seriedad.
Presidente, un país en crisis no se administra con gestos efectistas ni con cálculos electorales disfrazados de celebración nacional.
🔴 Hace algunos años pensé seriamente en dejar la abogacía.
📍No por falta de vocación.
Sino porque llegó un momento en que entendí que un solo abogado ya no podía defender, con el rigor que exige la profesión, ciertos casos complejos.
—Delincuencia organizada.
—Lavado de activos.
—Delitos económicos.
Expedientes de miles de fojas.
–Peritajes financieros interminables.
–Información que crece cada día.
–Impulsos y peticiones fiscales constantes.
Y una responsabilidad enorme.
Porque hacer defensa de verdad significa leerlo todo.
—Procesar cada dato.
—No dejar pasar nada.
Muchos colegas solo extraen copias de aquello que, prima facie, creen relevante. Sin embargo, en mi experiencia, muchas veces la defensa aparece precisamente en aquello que nadie decidió leer.
Ni siquiera trabajando con mis hermanos alcanzábamos a cubrir todo.
Fue entonces cuando Dios me puso a las personas correctas que me enseñaron a usar la inteligencia artificial.
Conversé con colegas.
—Leí sobre sus alcances y sus límites.
—Estudié su uso.
—La sometí a prueba.
Y encontré una explicación especialmente clara en IA y razonamiento probatorio, donde mi tutor del TFM, Daniel González Lagier (U. Alicante), conversa con ChatGPT-4o Plus sobre estas cuestiones.
La conclusión fue sencilla.
📍La IA hace mejor que nosotros algunas tareas:
• Procesar enormes cantidades de información.
• Detectar patrones.
• Organizar documentos.
• Apoyar el análisis lógico.
📌Pero existen tareas que siguen siendo profundamente humanas:
• Encontrar la mejor explicación de los hechos.
• Saber cuándo una máxima de experiencia deja de ser aplicable.
• Diferenciar causalidad de simple correlación.
• Justificar una decisión.
• Asumir la responsabilidad por ella.
Después descubrí otro problema.
—La IA suele ser complaciente.
—Con frecuencia intenta darte la razón.
Y, si no se controla, puede inventar hechos, citas o jurisprudencia con una apariencia completamente convincente.
Por eso comprendí que la pregunta correcta nunca fue si la IA reemplazará al abogado.
La pregunta correcta era otra:
¿Cómo puede ayudar a que un abogado defienda mejor?
En mi caso, la respuesta fue integrarla al método de trabajo que ya utilizábamos.
Desde hace años construyo cada caso a partir de una metodología propia: identificar el verdadero problema jurídico, formular la tesis de defensa y diseñar la estrategia.
Preguntándole sobre eso, en especial mi metodología, la IA ni lo huele. Lo podría copiar, pero como siempre estoy actualizando todo, mejor la uso como un asistente.
Nosotros siempre defendimos así.
Y lo seguimos haciendo hoy.
La diferencia es que ahora contamos con una herramienta capaz de revisar, ordenar y contrastar una cantidad de información que ningún ser humano puede procesar con la misma velocidad.
En argumentación jurídica también encontré una diferencia clara.
📐 Argumentación formal: la IA ayuda a verificar la estructura lógica del razonamiento.
📚 Argumentación material: la IA organiza las razones, pero las razones las aporta el abogado. Si le pedimos las razones de la justificación externa, se las inventará y si el abogado no sabe las razones, la IA de nada le servirá.
🗣️ Argumentación pragmática: la IA ayuda a preparar el debate, ordenar el discurso y mejorar la comunicación persuasiva.
Porque nadie conoce mejor un expediente que quien asume personalmente la responsabilidad de defenderlo.
Por eso nuestra conclusión es muy simple.
La IA no hace la defensa.
La defensa la hacemos nosotros.
La IA no sustituye nuestro criterio.
Lo potencia.
No reemplaza la estrategia.
Nos ayuda a ejecutarla mejor.
No decide.
Nos permite decidir con más información.
Ese es el modelo en el que creemos.
Tecnología al servicio del criterio humano.
No al revés.
📍Boutique PEREA | Firma de abogados
Defensa rigurosa.
Criterio humano.
Tecnología al servicio del caso.
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🔴Muchos abogados quieren ser reconocidos.
📌Pocos quieren ser ejemplo.
📖 1 Timoteo 4:12
“Sed ejemplo en palabra, conducta, amor, espíritu, fe y pureza.”
La mayoría cree que la autoridad de un defensor proviene de los títulos.
—De los seguidores.
—De las conferencias.
—De las publicaciones.
—De las sentencias que gana.
Yo lo creía. Al leer la Biblia me di cuenta que propone algo distinto.
Sé ejemplo.
📌 En tu palabra.
Que tus argumentos sean tan sólidos como tu compromiso con la verdad.
📌 En tu conducta.
Que hagas en privado lo mismo que exiges en audiencia.
📌 En tu fe.
Porque habrá casos en los que nadie crea en tu tesis excepto tú.
📌 En tu pureza.
Porque una defensa brillante pierde valor cuando quien la ejerce pierde la integridad.
📌 En tu amor.
Porque detrás de cada expediente existe una persona que confió en ti para enfrentar uno de los momentos más difíciles de su vida.
En la Escuela de Defensores By PEREA decimos:
📍El conocimiento te enseña qué argumentar.
📍La experiencia te enseña cuándo argumentarlo.
📍Pero el carácter determina qué clase de defensor serás.
Porque la credibilidad de un defensor no se construye cuando habla.
—Se construye mucho antes.
—Cuando nadie lo observa.
Y esto tiene nombre en argumentación.
—Se llama ethos.
Desde la retórica clásica se entiende que la persuasión no depende únicamente de lo que dices, sino también de quién eres.
—La confianza que inspiras es parte del argumento.
Por eso un defensor no solo persuade con razones.
—También persuade con su credibilidad.
CONCLUSIÓN:
La autoridad profesional puede provenir de tus conocimientos.
📌Pero la autoridad moral solo proviene de tu ejemplo.
—Y tarde o temprano, todo defensor termina practicando con ambas.
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🟢Anoche me quedé dormido con uno de mis hijos (Juan 〽️artín), después de un sábado entero con ellos (4).
Y antes de cerrar los ojos vi al más pequeño, medio dormido, hacer un gesto que es mío. Igualito.
No me enseñó nada nuevo, pero me lo dejó claro: ellos no copian lo que les digo.
—Copian lo que soy.
Y eso, en el Día del Padre, me sacudió.
Porque crecí con cosas que necesité y no tuve. No lo digo como reproche: mis padres hicieron mucho por mí y se los agradeceré siempre. Pero también se equivocaron, como nos equivocamos todos. Y con el tiempo entendí que heredamos no solo virtudes, también heridas y ausencias. Nuestros padres recibieron algo de quienes los criaron, ellos de quienes los criaron a ellos, y así sucesivamente. En algún punto del camino dejamos de transmitir el mensaje y empezamos a transmitir nuestras heridas.
Lo más duro no fue cargar con eso. Fue recordar algo que ya lo descubrí el año pasado, que, sin darme cuenta, empezaba a repetirlo con mis hijos y aún no había eliminado malos hábitos.
Hoy los llevé a la iglesia, y mientras escuchaba la prédica comprendí cuál era el error. El pastor me dio la pieza que me faltaba. ¡Gracias Dios!
📍Creía que para ser mejor padre tenía que trabajar más en mis hijos.
📌La verdad es que primero tengo que trabajar más en mí.
Aprendí que Dios llama al hombre a cuatro cosas: (i) ser firme en la fe, (ii) valiente para proteger a los suyos, (iii) trabajador e íntegro en todo, y (iv) líder con autoridad, pero con amor y con el ejemplo.
Pero el golpe vino después, cuando entendí que los cuatro tienen una misma raíz.
—Ninguno empieza en los hijos.
—Ninguno empieza en la pareja.
—Ninguno empieza en el trabajo.
📍Todos empiezan en Dios.
Y quizá por eso es tan importante volver a la fuente.
Porque un hombre no aprende a amar por accidente.
—No aprende a sacrificarse por accidente.
—No aprende a liderar por accidente.
—No aprende a servir por accidente.
Primero aprende a caminar con Dios, y después aprende a caminar con los demás.
Por eso hoy no pensé solo en ser mejor padre para mis princesas y príncipes.
—Pensé en ser mejor hijo para mi mamita y mi papá.
—Pensé en ser mejor hermano.
—Pensé en ser mejor amigo.
—Pensé en ser mejor profesional.
—Pensé en ser mejor profesor.
Y pensé en convertirme en el hombre que Dios quiere que sea para la mujer que amo y con quien sueño construir un hogar que honre Su nombre.
📌Antes de ser un buen padre, hay que aprender a ser un buen hijo de Dios.
Y cada día (desde hace meses atrás) estoy más convencido de algo:
—Ecuador no necesita solo mejores gobernantes.
—Necesita mejores hombres.
—Hombres con fe.
—Con carácter.
—Con integridad.
Porque los hijos rara vez se parecen a nuestros discursos.
—Pero casi siempre terminan pareciéndose a lo que nos ven ser.
Que Dios me ayude a ser ese ejemplo.
Feliz Día del Padre. 🙏🏽
📖 “Pero yo y mi casa serviremos a Jehová.” (Josué 24:15)
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La independencia judicial es un pilar fundamental en la catedral con constitucionalismo. Por eso la Corte Constitucional del Ecuador declaró a este el año de la independencia judicial.👇
Sesión solemne administrativa extraordinaria 007-E-2026 https://t.co/okcd6JVg0o vía @YouTube
🔴 Efecto PEREA aplicado al tipo penal de LAVADO DE ACTIVOS (Art. 317 COIP)
📌La mayoría litiga el lavado mirando los activos.
—Error de origen.
El caso no se gana en los activos.
—Se gana en la fórmula.
📌 La fórmula es esta:
Lavado ⟺ Sujeto ∧ Forma ∧ Verbo Rector ∧ Origen Ilícito
Si una sola variable falla, la ecuación colapsa.
👉🏽 Sin origen ilícito probado no hay lavado.
Hay una sospecha.
Quizá una sospecha fuerte.
Pero sigue siendo una sospecha.
💥 La Resolución 20-2024 de la Corte Nacional lo zanjó:
—La Fiscalía puede acreditar el origen ilícito mediante prueba indiciaria.
No necesita una sentencia previa por el delito fuente.
Pero cuidado con leer solo la mitad del precedente.
Dentro de la propia triple reiteración está la resolución 765-2022, que anuló una condena construida sobre una idea peligrosísima:
“Si mueve mucho dinero, entonces el dinero es ilícito”.
📌 El precedente habilita el medio.
📍No regala el estándar.
Y esa diferencia cambia todo.
Porque el indicio no condena.
—Lo que condena es la inferencia.
—Y toda inferencia debe justificarse.
Fiscalía no gana porque tiene indicios.
Gana cuando puede explicar racionalmente por qué esos indicios permiten concluir origen ilícito y no cualquier otra explicación compatible.
Si existen rastros de licitud, debe refutarlos.
Si existen hipótesis alternativas plausibles, debe descartarlas.
Si no puede hacerlo, no ha probado lavado.
Ha probado una posibilidad.
Y las posibilidades no condenan.
La defensa, por su parte, no tiene que demostrar inocencia.
Le basta exhibir una explicación alternativa compatible con los datos del proceso y mínimamente respaldada por el expediente.
Porque la irregularidad tributaria no equivale a origen ilícito.
Porque el desbalance patrimonial no equivale a origen ilícito.
Porque muchas transacciones no equivalen a origen ilícito.
📍El patrimonio se observa.
📌 El origen se demuestra.
Confundir ambas cosas destruye la presunción de inocencia.
—Y por eso el lavado de activos no se prueba con activos.
—Se prueba con su origen.
Ese origen debe rastrearse, reconstruirse, explicarse, justificarse y contrastarse.
Porque el problema nunca fue cuánto dinero tiene una persona.
—El problema siempre fue de dónde vino.
Y entre una cosa y la otra existe una palabra que en Derecho importa más que todas:
📌PRUEBA.
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🔴Sancionar a un juez por interpretar la ley dentro de lo razonable no defiende la justicia. La erosiona.
📍Y eso es, exactamente, lo que está en juego en la Declaración Jurisdiccional Previa No. 12-CNJ-DJP-2026 del Caso Goleada.
📌Análisis netamente técnico.
Hay dos preguntas sobre la mesa, y no son la misma.
Una: ¿el Tribunal resolvió bien la apelación de la prisión preventiva?
Otra: ¿esos jueces cometieron error inexcusable al resolverla?
La primera es materia de mérito. La segunda, de disciplina. Confundirlas no es un descuido menor. Es borrar la línea exacta que separa el control jurisdiccional de la intimidación del juez.
Lo que sigue no opina sobre si la prisión preventiva debía revocarse o no. Comenta la la DJP. Que era lo único que la Sala estaba llamada a motivar.
I. ¿QUÉ SE CONTROLA?
La DJP no destituye. No castiga. Es un presupuesto.
La puerta que la Corte Constitucional (3-19-CN/20) exigió para que el Consejo de la Judicatura pueda siquiera abrir un sumario. Es el cimiento. Y si el cimiento está viciado, el sumario que se levante encima es indefensión en estado puro.
Cuando se controla una DJP no se discute si el juez “se equivocó”. El error inexcusable (art. 109.3 del COFJ) tiene un umbral altísimo: un error obvio, irracional, indiscutible, fuera de toda posibilidad lógica y razonable de interpretación. Además, grave. Además, dañino. todo se justifica y explica, no solo se explica.
No es “no comparto el criterio”. No es “se extralimitó”. Es una falla que ningún operador razonable habría cometido.
Y aquí el vicio de origen: la mayoría corrió el centro de gravedad. En vez de justificar por qué la conducta era inexcusable, se dedicó a explicar por qué —a su juicio— la apelación estaba mal resuelta. Respondió la pregunta equivocada.
La 1158-17-EP/21, en su §82, marca un límite preciso: la garantía de motivación no controla el acierto o desacierto de las razones —ese es terreno de otra vía—. Pero ojo, esto no significa que a la DJP no se le exija corrección. Se le exige, y mucho. Solo que la corrección que debía la DJP era sobre su propio problema jurídico: resolver bien si hubo o no error inexcusable. No sobre si la resolución apelada estaba bien o mal resuelta. Y ahí está el desvío: la mayoría puso su esfuerzo en corregir la apelación —un objeto que no le correspondía— y descuidó el único objeto cuya corrección sí le era exigible. Cambió de problema. Y quien cambia de problema contamina todo lo que viene después.
II. RECONSTRUCCIÓN LEAL DE LA MAYORÍA
Para no pelear contra un muñeco, sintético la resolución de la Sala. Reprochó dos cosas.
1) Que el Tribunal entró al fondo de nulidades —non bis in idem, competencia, versiones— excediendo el objeto del recurso.
2) Y que, al verificar la suficiencia sobre la existencia del delito (numeral 1 del 534), hizo un juicio de tipicidad propio del juicio, invadiendo la titularidad de la acción de la Fiscalía (art. 195 CRE).
El dato decisivo: la mayoría no dice que el Tribunal mintió. No discute lo que afirmó. Dice que no estaba facultado para afirmarlo en sede cautelar.
No discute el contenido. Discute la competencia. Toda la inexcusabilidad cuelga de ese clavo. Veamos si aguanta.
III. PRIMER FILTRO: LA MOTIVACIÓN
Antes de discutir si la mayoría acierta, hay que ver si su declaración está siquiera motivada. Con la 1158-17-EP/21 y la 1852-21-EP/25.
No es un paso optativo. Si no supera la motivación, no se llega al fondo.
La resolución cita normas y reconstruye hechos. El problema no es la forma. Es que recita el estándar del error inexcusable y nunca lo aplica. Llama a la conducta “extralimitación” y de ahí salta, sin escalas, a “irracional y fuera de toda lógica”. Falta el tramo del medio: por qué una discrepancia interpretativa se vuelve infracción gravísima. Ese tramo es la decisión entera. Y no está.
Puesta frente a la taxonomía de la 1852, los vicios afloran solos:
📌Incongruencia frente al Derecho (Grupo A, vulneración automática). No motivó la inexcusabilidad. Motivó la corrección de la apelación. Y dejó de lado la Resolución 14-2021 —que obliga a verificar los requisitos del 534 en su integralidad— y la 2706-16-EP/21 —motivación reforzada cuando se restringe la libertad—.
📌Incongruencia frente a las partes (Grupo A). Tergiversó el descargo de uno de los jueces: le atribuyó “enderezar la imputación” cuando ese juez dijo lo contrario —que no fijaron el fin del grupo y solo verificaron si lo acusado estaba sostenido—. Tergiversar es no contestar.
📌Inatinencia (Grupo B, test residual). Todo lo que la mayoría prueba, en el mejor caso, es incorrección de la resolución del tribunal (lo que no es recurrible). Pero erra el punto. El punto no es si se equivocaron, sino si el error es inexcusable. Sobre eso, nada.
📌Incoherencia lógica. La mayoría llama “indiscutible” a un criterio sobre el cual el propio tribunal se partió 2-1. Una irracionalidad indiscutible que convive con un voto salvado razonado que la desmiente. Si un par del mismo órgano, con el mismo expediente y el mismo test, concluye que no hay error, entonces, por definición, no era indiscutible. Lo indiscutible no se discute. Esto se discutió.
📌📌Extrapetita. La línea de las nulidades no estaba en ninguna denuncia. Resolverla de oficio rompe los arts. 17 y 18 de la Resolución 04-2023 y deja a los jueces defendiéndose de un cargo que nadie les hizo. Indefensión pura (art. 76.7 CRE).
El vicio raíz: la DJP respondió otra pregunta. Cambió el objeto de la motivación, y la conclusión —que hay error inexcusable— quedó sin sostén. Una motivación no se mide por fojas, sino por pertinencia. Cien páginas que contestan lo que no era pierden ante una línea que contesta lo que sí.
La declaración es inválida por el art. 76.7.l de la CRE. Y como la DJP habilita el sumario, su invalidez proyecta indefensión real sobre todo el procedimiento (1568-13-EP/20). Da igual si es o no apelable: lo que se denuncia es que la motivación está rota y arrastra todo lo que se apoye en ella.
IV. EL MITO DE LA INVASIÓN Y LA SUFICIENCIA TÍPICA
Supongamos que la motivación se salvara. Aun así el fondo no resiste.
La DJP dice que el Tribunal hizo un “juicio de tipicidad” e invadió a la Fiscalía. Falso. Y aquí entra la técnica.
El control cautelar del 534 no exige certeza —ese es el estándar del juicio—. Exige suficiencia. ¿Y cómo se controla la suficiencia frente a una formulación de cargos? Con taxatividad estricta.
La imputación se somete a una extracción lógica: si P, entonces Q. Para privar de libertad a alguien, los elementos de convicción deben cubrir todos los elementos objetivos del tipo. Todos. Si falta uno, la imputación no tiene piso: no hay Q porque no se configuró P.
Que un juez constate esa falta de correspondencia no es anticipar criterio ni dictar sentencia. Decir “estos elementos no sostienen este delito a este estándar” no es decir “es inocente”: es decir que, para encarcelar, falta piso. La diferencia está en el estándar, no en la función.
El juez que no puede hacer esa verificación no controla nada. Repite a la Fiscalía. Y un juez que repite a la Fiscalía dejó de ser juez de garantías: es un notario de la imputación.
Conviene precisar de dónde sale el estándar, porque suele citarse mal. La 2706-16-EP/21 fija la motivación exigible para condenar: prueba más allá de toda duda razonable. Ese no es el estándar de la prisión preventiva, y nadie sostiene que lo sea. Lo que se hace es traer su estructura por analogía al control de los numerales 1 y 2 del 534: la misma operación de verificar que los hechos cubran los elementos del tipo, pero rebajando el grado de exigencia. No certeza más allá de toda duda. Suficiencia, es decir: que lo cumpla.
Y esa suficiencia no se mide igual en todos los casos. No es lo mismo una formulación de cargos precedida de investigación previa —donde el Estado tuvo tiempo de estructurar la hipótesis y reunir elementos— que una en flagrancia, donde el análisis opera con mayor inmediatez. Pero ni siquiera la urgencia de la flagrancia elimina el deber mínimo: no hay prisión preventiva sin control provisional de suficiencia típica, con mayor razón si viene de una IP.
Eso fue lo que hizo el Tribunal. No inventó una atribución. Cumplió una.
V. EL FONDO NO RESISTE
En lo fáctico, la DJP da por cierto que el Tribunal usurpó a la Fiscalía, cuando las propias transcripciones dicen lo contrario. Y afirma el “daño grave” —elemento del tipo del 109.7— sin acreditar en qué consistió. Afirmar el daño no es probarlo.
En la inferencia, el salto “incorrecto → irracional → inexcusable” nunca se cierra. Un razonamiento que define el tipo, distingue figuras y discute la finalidad podrá ser incorrecto, pero no “obvio e irracional”: lo irracional no argumenta así. Y el reproche por “anticipar criterio” prueba demasiado: todo juicio cautelar es provisional sobre el fumus (fumus boni iuris, la apariencia de buen derecho que basta en sede cautelar); con esa vara, toda revocatoria de prisión preventiva sería inexcusable.
Y un punto que, solo, basta para tumbar la gravedad: la revocatoria se sostenía en dos pilares independientes —falta de adecuación típica (534.1 y .2) y, por separado, falta de necesidad y proporcionalidad frente a los arraigos (534.3)—. La DJP ataca uno. El otro queda en pie. Un error que ni siquiera es determinante del resultado no puede ser grave y dañino. Si la decisión se sostiene sin él, no causó nada.
VI. EL RECURSO ENCUBIERTO
Este es el punto que casi nadie mira. Contra la resolución que revocó la prisión preventiva no cabía recurso ordinario. Quedó en firme.
Y eso no juega a favor de la DJP. La firmeza no es impunidad: significa que el sistema aceptó ese criterio como definitivo. La ausencia de recurso no baja el umbral del error inexcusable. Lo que hizo la DJP fue llenar ese vacío con la herramienta disciplinaria.
Convirtió la sanción en un recurso encubierto. Lo que ya no se podía revisar por el mérito, se reabrió por el castigo. La disciplina no puede ser la apelación de quien perdió la apelación. Ahí ya no se controla la conducta del juez: se castiga su criterio. Que es, mirado de frente, la misma extralimitación que la DJP le reprocha al Tribunal: usar una competencia para un fin que no le corresponde.
VII. CÓMO DEBÍA RESOLVERSE
Fijar el objeto: motivar la inexcusabilidad, no la corrección de la apelación. Ceñirse a lo denunciado, sin entrar de oficio a las nulidades. Reconocer que verificar la suficiencia del 534.1 —articulando el hecho con el tipo, a estándar de probabilidad cualificada— es la función del juez de garantías, no una intromisión en la Fiscalía. Aplicar el 109.3.ii y admitir que esto era controversia interpretativa legítima. Y resolver como el voto salvado: no hay mérito de error inexcusable, ni dolo, ni manifiesta negligencia.
VIII. EL COSTO INSTITUCIONAL
El daño de esta resolución va más allá del caso. Modifica los incentivos de todo el sistema.
Si revocar una prisión preventiva en un caso de alto perfil, aplicando un análisis estricto de taxatividad, le cuesta un sumario a un tribunal, el mensaje es letal: no apliques la Constitución, adivina qué decisión te protege. Y la decisión más segura pasa a ser mantener a la persona encarcelada. Cuando lo institucionalmente más seguro es encarcelar, el que queda en peligro es el ciudadano.
El error inexcusable no se diseñó para castigar al que piensa distinto. Se diseñó para el que actúa fuera de toda racionalidad jurídica.
El día que el sistema deja de distinguir entre una controversia revisable y una falta gravísima, la independencia judicial muere. Y el juez deja de administrar Derecho para empezar a administrar miedo.
La técnica, aquí, no es un lujo. Es la garantía.
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🔴 Santo Domingo. Hoy.
📍Un servidor de ventanilla se negó a recibir una acción de protección. ¿El motivo? Que las firmas “no eran todas del mismo tipo”.
• La mía: electrónica, porque estoy fuera de la ciudad.
• La de mi cliente: a mano, porque no tiene firma electrónica.
💢Y la ventanilla dictó su veredicto: o todas electrónicas, o todas a mano.
Tras tanto pelear, el director provincial lo aceptó. Pero el problema es ese: una colega tuvo que pelear. No es de hoy, me ha pasado antes y le pasa a otros. Por eso no lo dejo pasar.
✍🏽Lo explico por partes, porque el Consejo de la Judicatura debe corregirlo ya:
1️⃣ La ventanilla recibe. No juzga.
—El de ventanilla no puede ser un juez previo que filtra escritos a su criterio. Quien recibe no decide si el escrito vale; eso le toca al juez. Punto.
2️⃣ En garantías ni siquiera se necesita abogado.
—Art. 86 de la Constitución: se proponen sin formalidades y sin que sea indispensable el patrocinio de un abogado. Si el abogado ni hace falta, ¿con qué cara rechazan el escrito por la firma del abogado? No hay argumento. Hay capricho.
3️⃣ La validez la resuelve el juez, y se subsana.
—Si falta algo, el juez manda a completar o pregunta al abogado si asume la causa. Lo decide la toga, no quien recibe el papel. Cerrar la puerta antes de que el juez vea el caso es negar el acceso. Y negar el acceso es negar tutela.
4️⃣ Y aquí está el fondo: rechazaron justo la tecnología que la @CorteConstEcu manda usar.
La CCE reconoció que las herramientas de conectividad telemática (todas) eliminan barreras de acceso a servicios públicos de calidad (Sentencia 165-19-JP/21, párr. 52). Y que el uso de tecnologías debe ser empleado, en la medida de lo posible, por los jueces para que los justiciables accedan a la justicia y tutelen sus derechos (Sentencia 2297-18-EP/23, párr. 31). Mi firma electrónica no es un defecto. Es lo que la Corte pide. Y la castigaron.
5️⃣ Estas son barreras prohibidas.
Abogado en otra ciudad: barrera geográfica. Cliente sin firma electrónica: barrera económica y cultural. La Corte ya dijo que el acceso a la justicia no admite barreras económicas, burocráticas, legales, geográficas ni culturales (Sentencia 889-20-JP/21). Exigir “todas las firmas iguales” es una barrera burocrática.
📌Pasa en garantías, en alimentos, en niñez, y en cualquier asunto penal urgente. Y ahí el tiempo es parte del derecho: cada día que la puerta se cierra, se vulnera. El criterio debe ser uno solo, para todo.
Seamos claros: los abogados no tenemos por qué pelear con el administrativo. Somos operadores jurídicos que ayudan a la justicia. No quiero presentar quejas ni perseguir a nadie. Quiero trabajar. Y esto se corrige sin pelear: con una directriz clara y obligatoria.
Dra. Mercedes Caicedo (@mechascaicedo): usted de esto sabe, conoce la jurisprudencia mejor que nadie. En la Corte Nacional jamás cerró la puerta a la tutela; al contrario, la defendió con coraje. Por eso estoy seguro: usted no sabe lo que pasa en ventanillas ni en las direcciones provinciales. Esto no es usted. Se hace a sus espaldas. Y usted es justo quien puede ponerle fin. Le pido, con respeto y urgencia, las directrices para que no ocurra nunca más. Una firma suya, y muchas puertas dejan de cerrarse.
@CJudicaturaEc: directrices claras y obligatorias. A los de ventanilla, para que entiendan que reciben, no califican. A los directores provinciales, para que las hagan cumplir, sin que el abogado deba pelear.
@CorteStoDomingo: esto ocurre en su jurisdicción.
Cuando una ventanilla bloquea el acceso a un juez, ya no es trámite: es burocracia sustituyendo a la jurisdicción. Genera responsabilidad del servidor y del Estado.
La ventanilla no es una aduana de derechos.
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Buen día de Dios con todas y con todos:
📍¿Será que empezamos a controlar la información de los agentes investigadores?
📌Es el colmo escucharles en versiones y testimonios decir, “nosotros no concluimos, los que concluyen son los peritos”. Cuando concluyen y con su testimonio condenan a personas. Además que investigar es aplicar abducción por naturaleza, e involucra tener muchas hipótesis en juego, hasta para descartarlas.
📌Es el colmo escucharles en versiones y testimonios decir, “qué no han investigado más hipótesis que la que afirman”.
Quieren algo más del tema, lean este post👇🏽
NOTA: Pronto un curso para saber cómo se debe investigar un proceso penal, pero más importante, como controlar su investigación en la instrucción fiscal.
Los defensores debían pedir que se inadmita los medios de prueba por impertinentes. Si pidieron y el juez aún así admitió es responsabilidad del juez, y si no pidieron que se inadmita (suelen pedir exclusión), también es responsabilidad del juez porque él debe exigir que se cumpla con el filtro para la admisión. Otra cosa es el rechazo o exclusión.
🔴La IA y la práctica Judicial:
📍Sería un absurdo no usar la IA, si hace mejores cosas que los humanos. Lo que sí debe ser prohibido es que la IA haga todo, me refiero a la idea.
📌El problema que detecta @LeonelCordovaDP está en que se les volvió vicio, porque se puede hacer vicio. Mis amigos decían, «hay que vacilar el trago no que el trago te vacile».
Lo mismo sucede con la IA. Indudablemente te facilita la vida, uufff.
Sin IA me demorará semanas haciendo un informe o consultoría, una contestación a la demandada o denuncia. Solo corrigiendo (y seguro sin éxito) me demoraba días, escribiendo más. Ahora no son semanas, son dias, porque igual debo meter mano, revisar y ordenar a mi estilo.
Daniel Gonzales Lagier ya nos dijo qué hace mejor la IA que un ser humano, lo he comprobado, sería absurdo no usarla en algo que agiliza mi trabajo o que, de hecho, lo hace mejor que yo.
Lo que sí no hace es dar ideas.
Es como un carro, el piloto es todo 😎
Si no sabes investigar, Derecho, o argumentar ideas, puedes tener la IA más cara, igual no te hará brillante.
NOTA: puedes aprender de la IA, todo de pende del piloto.
⚖️ 75 personas conectadas en la Clase 1. Gracias a cada uno.
📍Hoy, de 17h30 a 20h00, en la primera clase de “Audiencias judiciales: entre lo que crees que haces… y lo que realmente pasa”, llegamos a una conclusión incómoda: la mayoría entra a una audiencia sin saber qué decisión va a pedir.
📌Y si no sabes qué decisión buscas… no sabes qué decir.
Por eso cerramos con una herramienta concreta. Antes de cualquier audiencia, completa esta ficha en una sola línea:
📋 “Esta audiencia es la de ___; su fin, según la norma ___, es ___; por tanto, la decisión que pido es ___.”
👉🏽Cuatro espacios. Si no puedes llenarlos, todavía no estás listo para esa audiencia.
Esto fue apenas la Clase 1. Nos vemos el próximo jueves. 👊🏽
🎓 Escuela de Defensores By PEREA
El lugar donde se enseña lo que las universidades callan.
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#AudienciasJudiciales #DefensaTécnica #ArgumentaciónJurídica #Litigación #ProcesoPenal #DerechoProcesal #RazonamientoProbatorio #PeStyleDefensor #EscuelaDeDefensores_ByPEREA
Se acuerdan de este, hoy empieza. En momentos les daré el link de acceso al grupo en donde estarán los inscritos. Solo hay cupo para 50.
Eso sí, si no prenden la cámara se los expulsará. Si no se van a conectar, dejen el cupo para los que sí desean aprender y tendrán el tiempo.
Por favor, comparte esta publicación a estudiantes de Derecho y jóvenes profesionales, y para el que quiera aprender lo que en la Escuela de Defensores By PEREA se enseña.
El curso empieza a las 17h30 del día de hoy.
🔴He visto mucho calor y ruido en X, WhatsApp y redes respecto de este problema:
📍«Una pericia pedida dentro de la instrucción fiscal pero realizada después, ¿se debe o no excluir del anuncio probatorio?»
📌Mi respuesta: NO se excluye por ese solo hecho. El debate está mal encuadrado: confunde la obtención con la práctica. Lo argumento por pasos.
1) El debido proceso no protege la forma por la forma, sino un valor: que se juzgue mediante un procedimiento orientado a «un resultado conforme a Derecho» (CCE, 546-12-EP/20, §23.4; arts. 1 y 169 CRE).
2) El art. 76.4 CRE es una de las garantías de ese valor, y tiene dos dimensiones: obtención (constitucional) y práctica o actuación (legal) (CCE, 1024-17-EP/22, §27-28).
—Nota: la Constitución dice «actuadas» y la Corte lo usa como sinónimo de «practicadas».
3) La exclusión del art. 454.6 COIP recae sobre lo «obtenido» con violación de derechos —dice «obtenidos», no «practicados»—. Una pericia ordenada en plazo y practicada después NO tiene vicio de obtención: la fuente es lícita. Lo que falla es una regla de trámite (art. 592 COIP). Es la cara impropia del 76.4 CRE.
4) Y una garantía impropia exige DOS requisitos: (i) violar la regla de trámite y (ii) que además se socave el debido proceso (CCE, 740-12-EP/20, §27). El solo vencimiento del plazo cumple (i), no (ii). Por algo «no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades» (art. 169 CRE).
5) Además, el elemento de convicción (en rigor, elemento de juicio) todavía no es prueba: lo será cuando se anuncie, se admita —no se rechace ni se excluya— y se practique en juicio (art. 454.1 COIP). Por eso el remedio no es excluir del anuncio, sino SUBSANAR en la preparatoria: correr traslado y dar tiempo para ampliación o aclaración. La nulidad solo cabe si es indispensable; típicamente, cuando la diligencia no se ordenó, o cuando —aun habiéndose ordenado a tiempo y practicado solo fuera de la instrucción— el caso exige una pericia/metapericia, que debe solicitarse y ordenarse dentro de la instrucción (con su dictamen fiscal) y, por tanto, requiere retrotraer a esa fase. Esta nulidad puede ser absoluta o relativa. La exclusión queda diferida al juicio, y solo procede si el juez no subsanó ni corrigió y el déficit de contradicción incidió sustancialmente en la decisión (CCE, 1024-17-EP/22, §29).
6) Dos finezas: practicar ≠ entregar. El art. 592 COIP castiga la práctica tardía de la diligencia, no la entrega tardía del informe. Y, para que un elemento deje de poder ser prueba, tiene que no ser admitido (inadmitido), rechazado o excluido, y cada decisión tiene su causa: se inadmite si es impertinente, no conducente o inútil; se rechaza si fue descubierto sin dar tiempo de contradecir; y se excluye si fue obtenido —no practicado— con violación de la Constitución, de los instrumentos internacionales de DD. HH. o de la ley. Por eso solo se excluirá si llega por un medio de prueba que no fue corregido o subsanado en la preparatoria de juicio, y siempre que la tardanza incida en la dimensión constitucional —lo que, de ordinario, se puede corregir o subsanar—. Y la 12-20-CN/21 no salva la pericia: su interpretación conforme es para el reconocimiento de la acusación particular (una formalidad), y su voto salvado precisa que el 592 mira «la validez de los elementos de convicción recabados» —categoría a la que la pericia sí pertenece— (CCE, 12-20-CN/21, voto salvado).
7) ¿Cuándo SÍ se excluye en clave de práctica? Cuando se practica un medio de prueba (no un elemento de convicción) que fue inadmitido, rechazado o excluido y aun así se valora: ahí hay decisiones incompatibles que socavan el debido proceso (CCE, 1478-20-EP/24).
📌En corto: la pericia practicada fuera de plazo no se excluye del anuncio por esa sola tardanza. Se subsana garantizando la contradicción; se anula solo si es indispensable; y se excluye solo si no se subsanó y se afectó la defensa. Lo que se excluye «de una» es lo obtenido ilícitamente, no lo tramitado.
🔴 Joffre Campaña @joffrecampana documenta algo real: dos jueces que integran ambos tribunales —Velasco y Uzcátegui, mayoría en las dos— fallaron al revés en Álvarez y en Quizhpi.
📍 Sumo la pieza que falta, y la leo en clave constitucional, pero desde lo pragmático más que desde lo dogmático.
📌 El punto no es que “fallaron distinto”. Es algo más serio: quebraron su propio precedente. La CCE lo dijo en la Sentencia 3059‑19‑EP/24: cuando los mismos jueces son mayoría, la regla con que resolvieron antes los ata, y para apartarse tienen que justificarlo. Si no lo hacen, se rompe la motivación —incongruencia frente al Derecho, 1158‑17‑EP/21— y la seguridad jurídica (Art. 82 CRE).
👉🏽¿Cuál era esa regla? La que ellos mismos fijaron en Álvarez: el riesgo procesal se prueba con circunstancias objetivas, no se infiere in abstracto, y el arraigo se pondera caso por caso. Esa regla no depende del delito; servía igual para Quizhpi. Y ahí la abandonaron: dedujeron el riesgo de la “operatividad de la red” y barrieron el arraigo en bloque. Es decir, hicieron justo lo que Tzompaxtle (Corte IDH) y la CNJ 14‑2021 —que ellos citan— prohíben. Eso es motivación aparente: inatinente e incongruente.
Y aquí está lo grave: el apartamiento no se puede ni siquiera argumentar. No pueden revertir la regla, porque viene de precedente superior que el propio fallo invoca. No pueden distinguir, porque la regla no mira el tipo penal. ¿Y la gravedad? Juega en contra: Álvarez era el caso más fuerte —delincuencia organizada, 26 a 30 años— frente al lavado de Quizhpi. Si exigieron rigor en el de mayor pena, con más razón en el de menor. Usar la pena para ser más blando invierte el estándar.
—|| Una precisión al cuadro, sin ánimo de polémica: la columna “argumento del tribunal” de Álvarez recoge, en varios subtemas, alegatos de la defensa (considerando CUARTO), no la ratio del tribunal (QUINTO), que revocó por mérito del art. 534. Aun corrigiéndolo, la contradicción no se cae; al contrario, queda más firme.
Gracias por abrir el debate.