PAGO DEL SALARIO “FUERA DE NÓMINA” o “EN DOBLE NÓMINA”
Tesis publicada el viernes 12 de junio de 2026
🚨 Resolución clave en materia laboral 🚨
Un tribunal federal, bajo la ponencia del Magistrado Arturo González Ferreiro, concedió amparo a una trabajadora que alegaba que su empresa le pagaba parte del salario "fuera de nómina".
El criterio principal: el patrón siempre debe probar el salario real pagado, y los pagos ocultos nunca pueden considerarse aceptados por el trabajador.
Tampoco puede pedirse a la trabajadora una prueba irrefutable de que una parte de su salario le era pagada “fuera de nómina”.
Se trata de pagos ocultos que se hacen sin testigos, “sin dejar rastros”.
Bastará que la trabajadora acredite, de forma indiciaria, que la empresa tiene esa práctica.
No puede exigirse, por ejemplo, el testimonio de otro trabajador que hubiera presenciado que una parte del salario del actor le entregada 'en sobre', ya que esto sería prácticamente imposible.
Así, cuando la trabajadora señala en su demanda que la empresa le paga “fuera de nómina” a todos sus empleados (práctica generalizada) bastará que existan “indicios” de esa práctica.
Esos indicios deberán ser valorados conforme al principio de “primacía de la realidad”.
En el caso concreto, la responsable desechó, entre otros, correos electrónicos relacionados con la forma en que la empresa cubría el salario a sus trabajadores.
Este precedente parte de la doctrina jurisprudencial desarrollada en España y Argentina.
Recomiendo ampliamente la lectura de la sentencia.
🔔 ¿Sabías que puedes consultar miles de sentencias dictadas por tribunales federales?
Les cuento que en marzo solicité a la Unidad de Transparencia del OAJ una plática respecto a protección de datos personales en sentencias y acuerdos, así como lo relativo a elaboración de versiones públicas, a fin de atender la normativa vigente en materia de transparencia.
No obstante que no les corresponde a ellos el tema de la capacitación, reconozco que amablemente accedieron a la solicitud y propusieron fecha.
El día de ayer nos reunimos vía TEAMS, compartimos dudas y experiencias sobre el tema; y, se preguntarán ustedes ¿por qué esto es importante?
1. La protección de datos personales y el acceso a la información son TUS derechos.
2. Todas las autoridades estamos obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar tus derechos (en el ámbito de nuestras competencias).
3. Hace falta capacitación en el tema, en especial en tiempos actuales donde se ha evidenciado que hay personas juzgadoras que no dimensionan el alcance de un derecho fundamental.
4. Se identifican áreas de oportunidad, como dudas que deben atenderse por el área de Gestión Judicial.
5. Lo positivo también debe destacarse. (Si me leen: saludos Ebenezer, Tomás y Jorge de la UT!)
6. En aras de garantizar la profesionalización del servicio, aprovecho para hacer una invitación a la @ENFJ_mx a que organice un curso/diplomado sobre el tema de protección de datos personales y acceso a la información.
7. Recuerda que, por regla general, las sentencias que dictamos los jueces en México son públicas y puedes consultarlas aquí: https://t.co/tCrHqJLv8C
Si hoy existe una orden de aprehensión en tu contra por un delito con prisión preventiva oficiosa, sí puedes pedir un amparo para que NO te detengan mientras se resuelve. Eso es lo que acaba de resolverse por parte de los Tribunales Colegiados.
¿Qué cambia en la vida real? TODO. Antes, te detenían primero y luego peleabas tu defensa desde la cárcel. Hoy, con una buena estrategia de amparo, puedes enfrentar el proceso en libertad, con medidas como firmar periódicamente o dejar garantía. El proceso sigue, pero sin que el Estado te capture de entrada.
Esto es la diferencia entre llegar a defenderte libre o llegar esposado. Y en materia penal, esa diferencia muchas veces define todo el caso.
Aquí te dejo el link en donde puedes consultar la sentencia: https://t.co/K5YU6feQQH
Imagina que en un juicio mercantil te ofrecen una prueba “científica” para demostrar que un pagaré fue alterado.
El perito propone un análisis de tintas mediante técnicas químicas, incluso con intervención sobre el documento para determinar su datación.
Suena técnico. Suena sólido. Pero la pregunta que hay que hacernos es... ¿cumple realmente con estándares de fiabilidad científica?
Un Pleno abordó el problema desde dos ángulos.
Primero, delimitó la prueba pericial en grafoquímica... un análisis químico e instrumental de la materia escrita, orientado a identificar la composición y transformación de las tintas (incluso su posible temporalidad). No es grafoscopía (trazos) ni documentoscopía (soportes), sino una disciplina con objeto y método propios, idealmente mediante técnicas de mínima invasión.
Pero el punto llamativo está en la admisión.
El juzgador no puede aceptar la pericial solo por venir de un “experto”. Debe verificar su relevancia y fiabilidad. Que la teoría o técnica haya sido sujeta a prueba empírica, cuente con revisión por pares, tenga un margen de error conocido y disponga de estándares que controlen su aplicación. Es, en el fondo, un estándar tipo Daubert trasladado al juicio mercantil.
Esto reconfigura la lógica probatoria... la libertad probatoria y el principio dispositivo no autorizan introducir métodos especulativos, subjetivos o carentes de validación científica.
Si la técnica no es verificable, no es reproducible o compromete la integridad del documento (por ejemplo, mediante métodos destructivos sin respaldo), la prueba simplemente no debe admitirse.
Les dejo las dos tesis completas en las que base mi lectura aquí:
https://t.co/4hbMhb4SoV
https://t.co/5f34ZmWIFN
Hola, Luna. Qué gusto estar de vuelta. 🌙
Aquí tienes un adelanto de lo que los astronautas de Artemis II fotografiaron durante su vuelo alrededor de la Luna.
“You can see the surface of the Moon…we just went sci-fi.”
On flight day seven, images from our @NASAArtemis II crew amazed, turning science fiction to reality. From the lunar far side to a solar eclipse from the Moon, the views are EVERYTHING. No pressure to pick a favorite.
Luisa María, te respondo punto por punto, porque lo que dijiste no sólo es falso, es gravísimo.
Primero: sí es la ONU quien emite el informe. No es un “grupito”. Es el comité oficial que revisa desapariciones forzadas en el mundo. Negarlo es intentar restarle peso al golpe de realidad que le dieron al gobierno.
Segundo: no son datos viejos ni de cuatro estados. Es una crisis actual, nacional. La ONU fue clara: sigue ocurriendo hoy. En México, en 2026, hay una crisis de desapariciones y el gobierno tiene que hacerse responsable.
Tercero: dicen que la ONU no toma en cuenta los supuestos logros de la mal llamada Cuarta Transformación. ¿Cuáles logros? Adulterar cifras no tiene mérito.
Pero vamos a lo más delicado. Sheinbaum, con su reporte, borró de un plumazo más de 90 mil casos. No los resolvieron… los desaparecieron en el discurso con argumentos ridículos.
Porque decir que alguien “probablemente está vivo” sólo porque aparece en una base de datos no es encontrarlo. Es una suposición, bastante boba y superficial.
Ahora explícale a la gente esto:
En México hay cerca de 72 mil cuerpos sin identificar en SEMEFOS.
¿Cómo es posible que haya más cuerpos sin nombre que desaparecidos que ustedes reconocen?
Peor aún, de todos los desaparecidos, apenas unos tres mil tienen carpeta de investigación. ¿Entonces a quién están buscando realmente? A nadie.
Porque esto no es aclarar cifras, Luisa María. Es maquillar una tragedia. Y en este país, desaparecer a los desaparecidos en el papel también es una forma de abandono.
Tus afirmaciones no resisten una revisión seria. Te reto a decir eso mismo frente a las madres buscadoras. Sabes que no lo vas a hacer. Lo suyo es descalificar a la distancia, no dar la cara.
Lo que sí queda claro es que hay una enorme crisis, y el gobierno decidió esconderla cobardemente en lugar de enfrentarla.
Eso es miseria moral pura y dura.
📜 Sentencia del Amparo Directo 1062/2024: Justicia con Perspectiva de Persona Mayor. Feminización del envejecimiento. Derecho a la vivienda digna.
Bajo la ponencia del Magistrado Arturo González Ferreiro, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo en Chihuahua resolvió a favor de una mujer adulta mayor, viuda y en situación de vulnerabilidad, quien buscaba conservar la vivienda que ha habitado por más de 20 años.
La quejosa, quien había habitado su casa por más de 20 años, solicitó el reconocimiento de su posesión como propietaria mediante prescripción adquisitiva.
Sin embargo, las autoridades de primera instancia desestimaron su demanda, argumentando que el inmueble estaba bajo el régimen de patrimonio familiar.
Ante ello, se condenó a la señora a entregar la vivienda a su contraparte.
El Tribunal destacó la importancia de aplicar una perspectiva de derechos humanos y de persona mayor.
En especial, el tribunal consideró el fenómeno de la feminización del envejecimiento, que evidencia las desventajas sociales y económicas que enfrentan las mujeres mayores, especialmente aquellas en condición de viudez.
Además, se subrayó la necesidad de recabar un estudio socioeconómico en casos donde el objeto del litigio sea la vivienda que habita una persona adulta mayor.
Ello con el afán de visibilizar las vulnerabilidades de la persona, como su salud, núcleo familiar, redes de apoyo y situación patrimonial, para determinar si las reglas legales y jurisprudenciales aplicadas al común de los casos merecen una lectura distinta cuando está de por medio la pérdida de la vivienda, garantizando así su dignidad y subsistencia.
El Tribunal ordenó la reposición del procedimiento y la emisión de una nueva sentencia que considere estas condiciones y garantice el derecho a la vivienda digna y la seguridad jurídica de la tenencia.
Este caso marca un precedente en la protección de los derechos de las personas mayores en situación de vulnerabilidad.
Enlace a la sentencia:
https://t.co/hdo3Habjygón_Chavira&svp=1
#FeminizaciónDelEnvejecimiento #DerechosHumanos #ViviendaDigna #AmparoDirecto #JusticiaConPerspectiva
Imagina que te diagnostican cataratas, retinopatía diabética y, peor aún, un desprendimiento de retina en un ojo. No es cualquier cosa, sabes que, si no se atiende pronto, puedes perder la visión de forma permanente.
En el IMSS te indican una vitrectomía junto con la extracción de cataratas. El tratamiento está claro y el riesgo también.
Pero la cirugía no llega.
Pasan los días, el tiempo corre en tu contra y la incertidumbre crece. Así que tomas una decisión que no debería depender de ti... acudir a un médico particular y pagar la operación para no quedarte sin ver.
Después promueves un amparo, pero el juzgado te dice que ya no hay materia, que ya no existe el problema porque eventualmente recibiste atención y hasta te dieron de alta.
El caso llega a revisión y un Tribunal Colegiado y resuelve que, el problema no se agota en si el IMSS eventualmente atendió o no. También incluye lo que ocurrió durante la omisión.
Si una persona derechohabiente tuvo que asumir el costo de una cirugía o tratamiento para evitar un daño mayor, derivado de la falta de atención oportuna, ese gasto forma parte del análisis del amparo.
El criterio reconoce que la protección constitucional debe incluir el reembolso. El derecho a la salud no se cumple con atención tardía. Exige oportunidad, y cuando esa oportunidad falla y obliga a la persona a buscar alternativas por su cuenta, el costo no puede trasladarse al paciente.
Esto extiende una lógica ya reconocida para medicamentos... si el Estado no cumple y la persona tiene que pagar para preservar su salud, procede la restitución. Y esa lógica alcanza también a intervenciones quirúrgicas.
Tesis completa aquí:
https://t.co/v2YR0ctFil
⚖️❓ In dubio pro reo: la duda no es intuición del juez, es incertidumbre racional basada en pruebas
La Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó el alcance del principio in dubio pro reo, como parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba.
La pregunta clave era ¿Qué debe entenderse por “duda” para absolver? 🤔y ante la pregunta la Corte fue clara: La “duda” no es una sensación subjetiva del juzgador. No es una vacilación emocional ni una introspección sobre qué tan convencido se siente.
📌La duda relevante es incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación. Y esa incertidumbre surge del análisis objetivo del material probatorio.
🔎 ¿De qué depende esa incertidumbre?
No solo del grado de confirmación de la hipótesis del Ministerio Público, sino también —cuando existan— del grado de confirmación de la hipótesis de la defensa.
Es decir:
1️⃣ Si la acusación no alcanza un nivel suficiente de corroboración, hay duda. 2️⃣ Si la hipótesis de la defensa está respaldada por pruebas y es incompatible (total o tendencialmente) con la versión acusatoria, también se genera duda razonable.
👀 Cuando las pruebas que apoyan la defensa debilitan racionalmente la versión de la acusación, se produce una incertidumbre objetiva sobre la culpabilidad.
Y en ese escenario, la presunción de inocencia se impone.
📣 En síntesis, el estándar de prueba no se satisface porque el juez “se sienta convencido”. Se satisface únicamente cuando, del conjunto del material probatorio, no emerge ningún elemento que justifique una duda racional.
La condena exige certeza más allá de duda razonable.
Si el análisis probatorio deja espacio para una explicación alternativa plausible, la absolución no es benevolencia: es exigencia constitucional. ⚖️
A partir de hoy compartiré, de forma periódica, comentarios técnicos y visuales de sentencias penales relevantes de la Corte Suprema.
Breves. Precisos. Aplicables en litigio.
Comenzamos con una figura que suele confundirse con la prueba de referencia, pero no lo es:
🔎 Testimonio adjunto
📚 Adhesión al recurso: si puedes apelar, puedes sumarte
En el sistema penal acusatorio, la adhesión al recurso de apelación no está reservada solo para quien va “en contra” del apelante principal. Este criterio aclara algo clave: pueden adherirse todas las partes que tengan derecho a apelar por sí mismas 📄⚖️. Es decir, si la ley te reconoce legitimación para interponer apelación, también te reconoce legitimación para sumarte a la de alguien más.
La confusión venía de pensar que la adhesión solo servía para “defender” la resolución impugnada frente a quien la atacó primero. Pero el artículo 473 del CNPP dice algo más amplio: pueden adherirse quienes tengan derecho a recurrir. Y cuando se lee junto con los artículos 105, 456 y 458, eso incluye al imputado y su defensa, al Ministerio Público, y a la víctima u ofendido con su asesor jurídico 🧑🏽⚖️🧑🏽💼.
¿Importa si sus intereses coinciden o no con los del apelante principal? No. La ley no pone ese candado 🔓. Limitar la adhesión solo a quienes estén “del lado contrario” sería inventar una restricción que el legislador no escribió y que, además, recorta el derecho a la tutela judicial efectiva.
📣 En pocas palabras: la adhesión es una herramienta para que las partes también participen en la segunda instancia, aunque no hayan presentado la apelación principal. Si puedes apelar, puedes adherirte. Así de claro ⚖️.
🔫⚖️ ¿Un delito puede absorber a otro? NO cuando hay de por medio cartuchos y cargadores
A veces en derecho penal dos delitos parecen tan parecidos que surge la duda: ¿se castigan los dos o uno absorbe al otro? Eso es lo que se conoce como principio de absorción o consunción 🧠. Pero la Suprema Corte aclaró que ese principio no aplica cuando una persona posee cartuchos y cargadores para armas de uso exclusivo del Ejército.
¿Por qué importa esto? 🤔 Porque algunos tribunales pensaban que si ya se castiga la posesión de cartuchos (que suena más “grave”), entonces la posesión de cargadores debía quedar sin sanción, como si fuera parte de lo mismo ⚖️. Pero la Corte dijo: no es la misma conducta, aunque estén relacionadas.
El punto clave está en el objeto material del delito 💡. Un tipo penal castiga tener municiones (cartuchos) y otro castiga tener cargadores. Son cosas distintas, con funciones distintas y riesgos propios. No es un solo hecho visto desde dos ángulos; son dos posesiones diferentes, cada una prohibida por separado por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Y aquí viene lo técnico, pero importante: el principio de absorción solo se usa cuando hay un conflicto entre normas que castigan esencialmente la misma conducta 📚. Si no hay ese choque —porque no se trata del mismo comportamiento— entonces no hay nada que “resolver”: se pueden actualizar ambos delitos al mismo tiempo.
📣 En resumen: tener cartuchos ilegales no borra el delito de tener cargadores ilegales. Para la Corte, no hay absorción porque no es un solo ilícito con dos nombres, sino dos prohibiciones distintas que pueden coexistir. ¿Castigo doble por lo mismo? No. Responsabilidad por conductas diferentes.
Don Darío @darioangeles
y su servidora, para analizar la mitad de un párrafo nos llevamos 20 minutos, porque lo hacemos comentando textos, problemas prácticos y sentencias. Los invito a escuchar a la estrella que es él. Y, por favor voten: ¿ escribimos los comentarios al código o seguimos en este formato?
Yo pienso que este formato es de acceso universal, Don D no se opone, pero piensa que también es debido escribir. El público opina.
https://t.co/JDlwhjl9Eh
Como bien lo explica esta tesis, no puede declarase improcedente un juicio, por falta de interés jurídico, cuando el estudio de fondo implica analizar precisamente si se tiene un derecho jurídicamente tutelado.
👦🏽👧🏽 Delitos sexuales contra menores: la prueba no se cae por un “error de oficina”
Cuando una niña, niño o adolescente denuncia violencia sexual, el deber del Estado es escuchar y actuar de inmediato⚠️. Este criterio deja algo clarísimo: sí son válidas las pruebas recabadas por un Ministerio Público que no era territorialmente competente, incluso si después declinó el caso a otra fiscalía.
¿Por qué? 🤔 Porque en delitos sexuales contra menores rige con fuerza el interés superior de la niñez. Eso obliga a la autoridad a recibir la denuncia sin retrasos, brindar atención urgente y recabar datos de prueba de inmediato, aunque los hechos hayan ocurrido en otro estado. Esperar “a que llegue la autoridad correcta” puede significar revictimizar, perder información clave o inhibir que el menor vuelva a declarar.
📌 La Corte entendió algo fundamental: en estos casos, la prioridad no es la geografía institucional, sino proteger a la víctima y preservar la prueba en el momento oportuno ⏳. Por eso, incluso si el MP ya había enviado la carpeta a otra entidad, podía seguir recabando datos relevantes si eso evitaba exponer otra vez al menor a entrevistas repetidas o innecesarias.
🚫 Esto no significa que la competencia territorial no importe, sino que no puede usarse como pretexto para invalidar pruebas obtenidas con respeto a derechos y en protección de la infancia. Declararlas nulas automáticamente puede abrir la puerta a la impunidad en delitos que, por su propia naturaleza, ya son difíciles de probar.
📣 Entonces, al tratarse de delitos sexuales contra niñas, niños y adolescentes, la urgencia de proteger y evitar la revictimización pesa más que un conflicto territorial entre fiscalías. La justicia penal no puede perder de vista quién es la persona en el centro del proceso: la víctima menor de edad.
¿Prófugo… aunque todavía no le formulen imputación? Sí, y eso cambia el juego penal.
En el proceso penal solemos pensar que alguien “se sustrae de la acción de la justicia” cuando ya está formalmente en juicio ⚖️. Pero este criterio aclara algo clave: no es necesario que exista formulación de imputación previa para que un juez pueda declarar que una persona se sustrajo.
🤔 ¿Qué significa esto en la práctica? Que la sustracción puede configurarse desde fases muy tempranas, incluso en investigación inicial. Por ejemplo: no acudir a una citación judicial, huir tras una detención en flagrancia, o incumplir obligaciones como informar cambio de domicilio. Todo eso puede activar consecuencias procesales serias, aunque aún no haya audiencia inicial.
🚔 Esto fortalece las herramientas del Ministerio Público para pedir órdenes de aprehensión cuando alguien evade a la autoridad, pero también abre una zona delicada: la persona puede enfrentar medidas gravísimas sin haber escuchado todavía una imputación formal.
¿Equilibrio entre eficacia y derechos? Debate obligado.
📣 En síntesis, en el sistema penal acusatorio, “sustraerse” no empieza con la imputación, sino con evadir los llamados de la justicia. La pregunta que queda en el aire es potente: ¿hasta dónde puede adelantarse el poder punitivo del Estado sin afectar el derecho de defensa? 🤔
📌 ¿Te desechan el amparo por “improcedente” antes de analizar si violaron tus derechos en juicio? Ojo con este criterio ⚖️
En la etapa intermedia del proceso penal, el juez decide qué pruebas entran y cuáles se quedan fuera. Cuando alguna de esas decisiones parece afectar derechos fundamentales, la defensa suele promover amparo. El problema es que muchas veces el juzgado lo desecha desde el inicio, diciendo que se trata de un “acto en juicio” que no causa un daño irreparable.
📖 Este criterio frena esa práctica automática. El Pleno Regional señala que el auto inicial del amparo indirecto no es, por regla general, el momento adecuado para concluir —de forma evidente— que el asunto es improcedente. ¿Por qué? Porque para saber si la admisión o exclusión de una prueba afecta derechos sustantivos ⚖️se necesita un análisis más profundo, no una decisión exprés al abrir el expediente.
🔍 Entonces, no toda decisión probatoria es impugnable en amparo, pero tampoco puede cerrarse la puerta sin estudiar si están en juego principios como contradicción, igualdad de armas, inmediación o derecho de defensa. Eso se define con estudio de fondo, no con una lectura superficial.
⚖️ Este criterio protege el acceso a la justicia constitucional en materia penal y evita que el amparo se convierta en un filtro formalista. Primero se analiza si hay posible violación a derechos; si no la hay, se sobresee. Pero no se vale desechar por inercia.
📣 En conclusión, cuando se trata de temas de prueba, el amparo no se tumba de entrada solo porque “así suele ser”. Cuando pueden estar en riesgo derechos fundamentales, el juzgador debe mirar dos veces antes de cerrar la puerta ⚖️.