El niño M.R.P.P. de 8 meses de edad, fue diagnosticado con atrofia muscular tipo 1 y debía recibir una dosis única del medicamento zolgensma.
El medicamento tenía un valor comercial de USD 1´700.000
Los padres presentaron una acción de protección con medidas cautelares en contra del Ministerio de Salud Pública y el Hospital Pediátrico Baca Ortiz.
La jueza de primera instancia ordenó que se suministre o provea inmediatamente el medicamento zolgensma.
El IESS interpuso recurso de apelación y la Sala Provincial de Pastaza, aceptó parcialmente el recurso.
Los jueces provinciales dispusieron que el IESS y el HCAM:
🔹 Brinden cuidados palitativos necesarios al niño
🔹 Una vez que el paciente reciba el alta médica, el Hospital Básico de Puyo del IESS deberá proporcionar los cuidados, a través de la provisión de todos los insumos médicos necesarios para la vida digna del niño, la máquina de respiración mecánica, las fórmulas para su alimentación traqueal y demás insumos, y proveer las máquinas que necesite.
🔹 Además, dispuso que se provea a los padres y a la persona que cuide al niño el apoyo necesario para el cuidado del niño en la casa.
🔹 También, dispuso que los padres y hermanos del niño reciban tratamiento psicológico necesario para sobrellevar la situación actual familiar y que se pague los rubros gastados durante la permanencia del niño en el Hospital Baca Ortiz.
La principal razón que dio la Sala Provincial para no disponer la entrega del medicamento sino las medidas antes señaladas, fue que “en las condiciones actuales del paciente, no existe evidencia científica que el niño sea apto para recibir el fármaco zolgensma”.
En este caso, vemos que la acción de protección fue la herramienta idónea para que el menor de edad recibiera la atención médica que su condición requería. Sentencia No. 2779-22-EP/26
❌ ¿Te predeterminaron como Administrador de contrato o Director de Fiscalización por "aprobar pagos" que no estaban dentro de tus atribuciones?
La CNJ en sentencia del juicio 01803-2018-00210 (10 sep. 2021) indicó:
"…el actor no tenía a su cargo la competencia de autorizador de pagos, lo que realizó fue coordinar los mismos (trámites de pagos) mediante el flujo del procedimiento administrativo de la ejecución de la obra con los fiscalizadores de la obra de quienes demandó, a ellos sí, la autorización respectiva…"
Y cuando la CGE intentó sostener que "debía tomar iniciativa" para revisar las planillas, la Sala respondió:
"…la labor judicial no se basa en 'presunciones' sino en certezas provenientes de la labor precisamente de la razonabilidad, lógica y comprensibilidad, extraídas de la verdad material del proceso…"
✅ Coordinar no es aprobar. Tramitar no es autorizar. La responsabilidad civil de un servidor público sólo puede determinarse sobre las funciones que legalmente le son atribuidas. Esa distinción la reconoció la CNJ y puede ser tu argumento.
Accede a la sentencia: https://t.co/nZ1ubHzbFB
#derechoadministrativo #defensalegal #juanfranciscocardenas #CGE
🔵Vulneración a la defensa por inadecuada notificación
#LaCortedice que la adecuada notificación constituye una garantía del derecho a la defensa, cuya vulneración se configura cuando existe tres elementos:
i. La omisión de notificar o la realización defectuosa de la notificación en los medios señalados por las partes;
ii. La falta o error en la notificación de actuaciones relevantes dentro del proceso; y,
iii. Si generaron una situación de indefensión, entendida como la afectación real de las posibilidades de ejercer la defensa, presentar argumentos, aportar pruebas o interponer recursos.
Sentencia No. 1460-23-EP/26
Revisar Sentencias No. 1436-18-EP/23; No. 71-14-CN/19; No. 2695-16-EP/21; No. 1391-14-EP/20; No. 1253-14-EP/21.
Estudiantes de derecho y abogados nóveles: guarden esta cápsula 💊 procesal. Contiene un esquema básico de como funciona un proceso COGEP que a veces lleva años entender.
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🔵Caso de estudio: acción de protección improcedente
🔹El abogado de “Grupo Científico” presentó una acción de protección en contra de la Senescyt por falta de pago de un contrato.
🔹La acción de protección la presentó en El Empalme a pesar de que la compañía tiene su matriz en Quito.
🔹El juez de El Empalme aceptó la acción y luego, los jueces de la Sala de lo Civil de Guayas, confirmaron la sentencia.
🔹La Senescyt presentó una acción extraordinaria de protección y ganó.
🔹Para la compañía, el juez de El Empalme era competente porque el servicio que prestó para la Senescyt se lo dio a nivel nacional en todas las universidades.
🔹La CC señaló que el juez de El Empalme y los jueces provinciales eran incompetentes en razón del territorio, pues como ya lo determinó en la Sentencia No. 355-24-EP/24:
“Si el accionante es una persona jurídica, el juez competente en razón del territorio “en ningún supuesto se puede determinar en función del domicilio del representante legal ni accionistas”, ni tampoco en función de la ubicación de sus filiales, sucursales o cualquier otro establecimiento secundario.
Cuando se trata de una persona jurídica, la competencia del juez -en razón del lugar donde se producen sus efectos- sólo puede determinarse en función del domicilio tributario nacional del establecimiento principal (matriz)”.
🔹Por otro lado, la Corte indicó que este es un caso de manifiesta improcedencia.
🔹Los jueces aceptaron una acción de protección a pesar de que se había activado la vía ordinaria previamente y por las mismas razones.
🔹Finalmente, la Corte Constitucional:
▶️Ordenó que la empresa devuelva los valores;
▶️Declaró que los jueces provinciales incurrieron en error inexcusable;
▶️Ordenó que se publique la sentencia;
▶️Remitió el expediente a la Fiscalía para que inicie la investigación en contra de los jueces provinciales y el juez de El Empalme (Hans Kelsen Jiménez);
▶️Por último, ordenó al Consejo de la Judicatura el inicio de una investigación en contra de los abogados patrocinadores.
Sentencia No. 3022-23-EP/26
My daughter called me at 11:17 PM. Whispering. “Mom… can you ask me if I finished my homework?” We don’t do random homework checks at night. That’s the code. “Homework” means: Something’s wrong. I need you to call me out of this. “Chores” means: Stay on the phone, don’t hang up. “Goodnight” means: I’m safe. She said homework. I hung up immediately and called her back. “Hey, did you finish your homework?” I said, loud enough for anyone around her to hear. “Oh shoot, I forgot,” she played along. “You need to come home right now,” I said. “I need help with something.” “Okay,” she said. “I’ll come now.” I grabbed my keys and left. No texts. No extra questions. Just moved. Pulled up to the house. Music was loud. Too loud. Front door open. People I didn’t recognize. She came out fast when she saw my car. Got in. Locked the door. We sat there for a second. She exhaled like she’d been holding her breath all night. “You okay?” I asked. She nodded, then shook her head. “It was fine at first.
El derecho a la defensa es la garantía más invocada en el litigio. Y también la más malentendida. 🎯
La mayoría la trata como una lista de reglas procesales: te citaron o no, tuviste tiempo o no, el juez era competente o no.
Pero la Corte Constitucional del Ecuador tiene una lectura mucho más profunda — y más poderosa — de lo que es.
Una que cambia completamente cómo se alega, cómo se defiende y cómo se gana. 🧵
🔴 No es que el caso Colmenares “no se pudo probar”.
📌Es que la Fiscalía acusó mal.
Y cuando acusas mal… pierdes el caso.
Aunque el hecho haya ocurrido.
La Corte Suprema de Colombia lo dejó claro en la SP189-2026 (Rad. 60455):
👉🏽 El proceso penal no es para improvisar hipótesis ni inflar cargos.
👉🏽 Es para acusar bien… o absolver.
⚖️ Regla clave (y esto rompe casos):
📍Si la Fiscalía formula cargos tarde, confusos o sin sustento, afectando la defensa…
🛑 la consecuencia no es “corregir en sentencia”
👉🏽 es la ABSOLUCIÓN.
⚖️ La Corte fue directa:
❌ errores en los hechos
❌ errores en la calificación jurídica
❌ errores en el respaldo probatorio
📌 Resultado:
👉🏽 “proceso caótico”
👉🏽 cargos inflados
👉🏽 y una acusación que no podía sostener una condena
⚖️ Dos advertencias que incomodan (pero deciden casos):
1️⃣ Comisión por omisión no es moral… es técnica
No basta decir “debió salvarlo”.
👉🏽 necesitas posición de garante REAL
👉🏽 deber jurídico concreto
👉🏽 capacidad efectiva de evitar el resultado
📌 La solidaridad no condena.
✔️ El Derecho sí exige prueba.
2️⃣ Coautoría impropia no es sospecha… es estructura
Para condenar necesitas:
✔️ acuerdo
✔️ división de funciones
✔️ aporte trascendente en la ejecución
👉🏽 Sin eso:
No hay coautoría.
Hay especulación.
📌 La lección (y esto es lo serio):
Esto no es formalismo.
Es civilización jurídica.
👉🏽 El Estado no puede acusar como quiera
👉🏽 ni corregirse después en sentencia
Porque cuando rompe la congruencia…
🛑 no cae solo el caso
👉🏽 cae el derecho de defensa
⚖️ Ecuador, toma nota:
Esta sentencia debería usarse como doctrina judicial comparada YA.
Porque aquí no se discute un caso mediático…
👉🏽 se define cómo debe acusar un Estado que se dice constitucional
🔴 Regla final:
Sin acusación correcta…
—no hay condena legítima.
Y cuando el fiscal improvisa…
👉🏽 el que absuelve no es el juez
👉🏽 es el propio error del sistema
#DebidoProceso #Congruencia #DerechoDeDefensa #ProcesoPenal #Colmenares #Jurisprudencia #LitigaciónPenal #PeStyleDefensor #EscuelaDeDefensores_ByPEREA
¿Quitarse el grillete electrónico significa la comisión del delito de incumplimiento de orden de autoridad?
La respuesta es un contundente NO. La consecuencia jurídica es exclusivamente procesal (adjetivo) y nunca sustantivo.
Hace 2 años ya lo expliqué (didácticamente) y creo que, ante tanta ignorancia (de redes y Fiscalía), urge refrescar la memoria:
https://t.co/1B8ZwBMQe9
🔴Hace algunos años entré a una audiencia convencido de que el caso estaba ganado.
•Tenía hechos.
•Tenía prueba.
•Tenía relato.
Y aun así, algo no cerraba.
El juez habló de “convicción”.
La contraparte habló de “intuición”.
Y yo entendí, en ese instante, que muchos seguimos “litigando” con categorías que no resisten control racional.
Fue allí cuando comprendí algo incómodo:
No basta con tener razón. Hay que saber justificar cómo se llega a ella.
Ese quiebre intelectual tiene nombre propio.
Catherine Ricaurte (la conocí en 2013).
Ella, en las páginas 518 a 520 de Argumentación y teoría de la prueba en el mundo latino (lo que estaba trabajando en su doctorado y hoy es el libro), después de recorrer todo el desarrollo de la concepción racionalista de la prueba, ella condensa su aporte en 14 ideas.
📌No son consejos.
📌No son frases motivacionales.
📌Son la arquitectura del nuevo paradigma del juicio de hecho.
—Allí se desmonta la “convicción íntima”.
—Se explica por qué la verdad es probable y no absoluta.
—Por qué la libre valoración no es subjetividad, sino sujeción a criterios epistemológicos.
—Por qué la motivación debe justificar también la premisa fáctica.
—Y por qué la inmediación no impide el control racional.
📍Después de leer esas páginas, ya no puedes practicar el Derecho igual —ni como fiscal, ni como defensor, ni como juez, ni como profesor.
Mañana publico el Artículo 4 de la serie Bases – Manual del Defensor Ecuatoriano 1.0.
📌Explicaré por qué esta obra —y otra más de la profesora Ricaurte— son esenciales para elevar el estándar del proceso, especialmente para que los defensores cumplamos nuestro verdadero rol.
Si quieres practicar el Derecho en serio, léelo.
Y mañana, lee el artículo.
Y ojalá leas la obra completa.
Porque persuadir puede impresionar.
Pero solo justificar con razones permite convencer y persuadir, legitimar la decisión y sostenerla frente al control del superior.
Síganla: @CatheRicaurteH
#EfectoPEREA #TeoríaDeLaPrueba #EscuelaDeDefensores_ByPEREA
Mi hija me pidió que la cambiara de colegio.
Así. Sin lágrimas. Sin enojos. Sin rabia.
Solo se me acercó mientras yo preparaba la cena y dijo despacio:
—“¿Puedo estudiar en otro lugar?”
Le pregunté si había pasado algo.
Me dijo que no.
Le pregunté si no tenía amigas.
Me dijo que no sabía.
Entonces le pregunté si alguien la trataba mal.
Y se quedó callada.
Esa noche no pegué los ojos.
Al día siguiente inventé que tenía que hablar con la directora.
Pero en realidad fui a mirar.
Me quedé en un pasillo y esperé al recreo.
Y ahí la vi.
De pie junto a la verja, con el termo en la mano, mirando al suelo.
Un grupo de niñas pasó y se empujaron entre ellas riéndose.
Un niño le tiró el jugo en la blusa y salió corriendo.
Otra niña le sacó una foto escondida con el celular y la mostró entre risas.
Ella no dijo nada.
Solo apretó los labios.
Como si ya estuviera acostumbrada.
Pero lo que más me dolió no fue eso.
Fue ver que una profesora pasó justo en ese momento.
La miró.
Miró a los otros.
Y siguió caminando como si nada.
Como si mi hija fuera invisible.
Después escribí al colegio.
Les conté lo que ella me había insinuado.
Que en el aula le escondían los cuadernos.
Que en los pasillos le ponían sobrenombres.
Que en el grupo de WhatsApp se burlaban de sus fotos.
Me respondieron con la típica frase:
—“No se preocupe, son cosas de muchachos. Lo estamos manejando.”
Pero no hicieron nada.
Nada.
Esa tarde, al volver a casa, me preguntó bajito:
—“¿Ya lo pensaste?”
Le respondí que sí.
Y que no tenía que volver más a ese colegio.
No preguntó por qué.
Solo dejó su mochila en la esquina y respiró profundo.
Como quien por fin suelta un peso que llevaba cargando sola.
Ahora estudia en otro lugar.
Ni más grande.
Ni más moderno.
Solo más humano.
Donde la miran a los ojos.
Donde la llaman por su nombre.
Y donde no tiene que hacerse pequeña para no ser molestada.
Porque un niño —o una niña— no pide un cambio de colegio por antojo.
Lo pide cuando ya no puede más.
Y lo más desgarrador no es lo que hacen sus compañeros…
sino lo que no hacen los adultos que se supone debían cuidarla.
Y ojalá esto no fuera tan común.
Ojalá no fuera yo una de tantas madres que aprendió demasiado tarde.
Porque hay algo que nunca se olvida:
el día en que tu hija te pide, casi en susurros,
que la saques del único lugar donde debería sentirse protegida.
Historia anónima
Regla jurisprudencial sobre medidas cautelares autónomas:
El Art 35 de la LOGJCC establece que uno de los requisitos para solicitar la revocatoria de medidas cautelares es que la institución o persona obligada informe sobre el cumplimiento de las mismas.
Sin embargo, en la Sentencia No. 232-23-JC/25, la @CorteConstEcu precisó que cuando la revocatoria se fundamenta en la improcedencia de las medidas cautelares, no es necesario acreditar su cumplimiento.
Esta aclaración marca una clara distinción entre los requisitos para solicitar la revocatoria de medidas cautelares.
Ayer me pasaron un vídeo de los alegatos de un abogado en Perú que, entre otras cosas, argumentaba que no se había probado que la supuesta agraviada de un delito sexual sufriera afectación emocional habiendo sido aparentemente sometida a un evento traumático. Entiendo que, con esto, él intentaba probar que la ausencia de un trauma era prueba de que los hechos no habían ocurrido.
Por favor, no dejen de leer este artículo para contraargumentar ese tipo de alegaciones y, sobre todo, para tomar decisiones probatorias adecuadas, fundadas en conocimiento solido. Es un artículo open access, pueden leerlo fácil y gratuitamente:
https://t.co/MxZaPV8Yba
#NovedadJurisprudencialCC | Declaratoria jurisdiccional previa contra jueces que conocieron una acción de protección repetida sobre la misma causa.
👉🏽 Sentencia 1484-22-EP/25:
https://t.co/aNfRRaVDrI