Ante un litigio cabe que cualquiera se haga varias preguntas:
1) Cuál es o nos parece la resolución más justa. Evidentemente, ahí se trabajará con teoría o doctrinas de la justicia.
2) Cuál es o nos parece la resolución económicamente más eficiente o conveniente. Ahí se trabajará con teoría o doctrinas económicas.
3) Cuál es o nos parece la resolución con mejores consecuencias políticas o políticamente más legítima o aceptable. Ahí las referencias las brindan la teoría política y la filosofía política.
4) Cuál es o nos parece la resolución más acorde con el Derecho. En esto se operará con concepciones del Derecho. Para los iuspositivistas se estará preguntando por la solución conforme con las normas del Derecho positivo vigente (y que puede ser sumamente complejo y debatible) y para los iusmoralistas se estará preguntando por las soluciones acordes con el Derecho positivo vigente, pero que tengan al menos una mínima compatibilidad con las soluciones justas (apartado 1) y teniendo en cuenta que en caso de incompatibilidad grave predomina, para los iusmoralistas, la solución justa sobre la solución legal o jurídico-positiva (esto dice la teoría de la derrotabilidad de las normas jurídicas y de esto trata la tesis del caso especial de Alexy o la teoría de la unidad de la razón práctica de la Escuela de Alicante).
El iuspositivismo afirma que la pregunta por la solución legal del litigio es independiente de las otras dos preguntas. El iusmoralismo subordina esa solución en algún grado a la cuestión de la justicia. La teoría del análisis económico del Derecho puede a veces interpretarse -esto habría que matizarlo mucho- como si hiciera depender la solución legal de la solución económica. El populismo jurídico -que gana terreno ahora de la mano de déspotas y polarizadores como los que gobiernan en muchos de nuestros países -y destacadamente España, por supuesto o en EEUU- subordina la autonomía del Derecho a la política, de acuerdo con una muy sesgada presentación de la legitimidad democrática.
En eso está la esencia del debate iusfilosófico actual; o, al menos, del que más importa y más nos ayuda a entender lo que está pasando con el Derecho.
Advertencia final: el iuspositivismo no quita sentido a ninguna de esas preguntas capitales, sino que nada más que señala que lo que sea la posible respuesta jurídica al litigio no depende de modo esencial y directo de la moral, de la economía o de la política. Eso no dice nada sobre cómo debe resolver un juez sus dilemas morales o políticos, sino que solamente nos indica cuándo una sentencia es conforme a Derecho o no.
Primero fue una regla clara: las magistraturas electorales tienen plazo cierto y no son prorrogables. No era un detalle menor. Era una garantía democrática. En un país donde el poder siempre busca quedarse un poco más, la Constitución puso una puerta con candado: quien arbitra elecciones no debe tener incentivos para agradar al poder que mañana puede premiarlo.
Después apareció el “transitorio”. Esa palabra aparentemente técnica que, en manos de una mayoría política, puede convertirse en una ganzúa constitucional. Porque si mediante un transitorio se permite que quienes ya ocupan la Sala Superior del Tribunal Electoral puedan buscar quedarse, el mensaje es demoledor: la regla permanente dice una cosa, pero el poder encontró la forma de doblarla sin decir que la dobló.
Por eso este asunto es tan grave. No se trata sólo de magistrados. Se trata de saber si la Constitución sigue siendo límite o si ya se volvió envoltura elegante para justificar regalos políticos. La @SCJN tendrá que decidir si defiende la no reelección, la temporalidad y la independencia electoral, o si permite que los árbitros de la democracia terminen jugando con la camiseta del poder.
Un abogado no se hace con un título colgado en la pared. Se hace cuando entiende que detrás de cada expediente hay una vida en riesgo: una familia, una libertad, un patrimonio, una reputación. La abogacía empieza cuando dejamos de jugar al trámite y asumimos la responsabilidad brutal de defender a otro ser humano.
El buen abogado no improvisa, no repite ciegamente lo que le dice el cliente, no litiga “a ver qué pasa”. Investiga, pregunta, incomoda, prueba, ordena, escucha y piensa. Porque un documento puede mentir, una versión puede caerse y una palabra mal dicha puede costar una injusticia.
Ser abogado no es hablar bonito ni citar leyes de memoria. Es saber cuándo hablar, cuándo callar, cuándo negociar, cuándo pelear y cuándo decirle al cliente la verdad aunque duela.
Una pensión no es una dádiva ni una cifra perdida en una nómina pública. Para una persona jubilada es su salario de vida: comida, medicinas, techo, tranquilidad y dignidad. Por eso, reducirla de golpe, sin explicación, sin mandamiento escrito y sin método claro de cálculo, no es un simple “ajuste administrativo”.
La resolución del Tribunal Colegiado en Querétaro es de enorme calado: entendió que la suspensión en amparo no puede llegar tarde cuando está en juego el mínimo vital de una persona adulta mayor. Si el descuento pensionario genera angustia, zozobra e incertidumbre sobre la propia subsistencia, el daño ya no es sólo económico: toca la dignidad.
El debate no debe esconderse detrás de la etiqueta fácil de “pensiones doradas”. La pregunta constitucional es mucho más seria: ¿puede el Estado disminuir una pensión ya reconocida, sin explicar nada y dejando al jubilado cargar con el costo mientras litiga? La respuesta cautelar fue clara: primero se protege la vida digna; después se discute el fondo.
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Este editorial de NATURE sostiene que la forma en que las nuevas generaciones consumen información está cambiando radicalmente. Concluye que si los científicos quieren seguir influyendo en el debate público, tienen que adaptarse a ese nuevo formato del ecosistema informativo y que la comunicación científica del futuro deberá ser cada vez más breve y visual.
Cada época moldea los instrumentos con los que busca la verdad, pero eso, a su vez, también transforma la capacidad para atenderla. En la cultura contemporánea, la atención parece dispersarse en haces cada vez más breves. Y el riesgo de que eso cambie nuestra forma de pensar es elvado. N. Postman advirtió que una sociedad puede llegar a preferir lo que entretiene a lo que explica. Así que el verdadero escollo estará en lograr que la búsqueda de la verdad sobreviva al cambio de formato. Habrá que ver si seguimos siendo capaces de distinguir entre información -que puede consumirse en segundos- y conocimiento -que exige concentración y tiempo-. Ninguna revolución tecnológica debería volver obsoleta esa importante diferencia
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¿Qué pasa cuando en un contrato internacional una de las partes está en desventaja… aunque no sea consumidor?
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Cuando un juicio laboral termina en la Junta, todavía puede venir el amparo. Pero aquí estaba el problema: muchas Juntas han desaparecido o cambiado de funciones por la reforma laboral. Entonces algunos tribunales empezaron a decir: “esto ya no me toca”, “mándalo a otro lado”, “que lo vea la autoridad sustituta”. Resultado: expedientes rebotando y justicia atorada.
La @SCJN puso una regla sencilla: si la Junta que dictó el laudo estaba en cierto lugar, el Tribunal Colegiado de ese lugar debe resolver el amparo. Aunque después esa Junta haya sido cerrada, movida o sustituida. ¿Por qué? Porque el trabajador, la empresa o cualquier parte del juicio no tiene por qué pagar el desorden administrativo del Estado.
Esto importa muchísimo: no se trata de favorecer a trabajadores o patrones, sino de dar certeza. Si cada reforma, mudanza o desaparición de oficinas cambia el tribunal que debe resolver, la justicia se vuelve un laberinto. La Corte dijo algo elemental: el Estado puede reorganizarse, pero no puede moverle el piso a quien ya está peleando un derecho.
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Un integrante del Servicio Profesional Electoral Nacional, diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista, enfrentaba un procedimiento laboral sancionador dentro del INE. Su reclamo no era menor: dijo que lo estaban metiendo a defenderse en un proceso pensado para personas neurotípicas, con lenguaje rígido, plazos duros y reglas que no tomaban en serio cómo su condición podía afectar la comprensión, la comunicación y su capacidad real de defensa.
La Sala Superior del TEPJF, en el `SUP-REC-103/2026`, entendió el punto de fondo: no basta con abrir un expediente, notificar y decir “ya tuvo oportunidad de defenderse”. Si la autoridad no identifica las barreras concretas que enfrenta una persona neurodivergente, el debido proceso se vuelve una formalidad vacía. Por eso ordenó revisar sus constancias médicas con apoyo especializado, definir ajustes razonables en su caso y exigir al INE lineamientos para futuros procedimientos: lenguaje claro, flexibilidad, formatos accesibles y medidas que permitan comprender lo que está en juego.
Lo poderoso de esta sentencia es que no trata la discapacidad como debilidad ni como privilegio. La coloca donde jurídicamente debe estar: en el centro de la igualdad material. Una justicia que no se adapta a las personas reales termina defendiendo solo a quienes caben en su molde. Reconocer la neurodiversidad no rompe el proceso; lo vuelve verdaderamente constitucional.
Han pasados 15 años de la resolución del expediente Varios 912 que instauró el control de convencionalidad en México y con ello mutó nuestro sistema de control constitucional. Se dice fácil, pero su propagación dentro del PJF es destacable.
Comparemos la Constitución con el reglamento del fútbol (puede verse aquí: https://t.co/YIZ6qmRYpv). ¿Hay una moral claramente subyacente a reglamento del fútbol? Sin duda. Se manifiesta en elementos como los siguientes:
a) Las regla de juego son las mismas para todos, no hay unas para unos equipos y otras para otros, dentro de la misma competición.
b) El resultado de cada partido es y tiene que ser el que sale de aplicar las reglas iguales para los equipos, no el resultante de un juicio de merecimiento (qué equipo jugó mejor, cuál tuvo buena o mala suerte, cuál juega con más nobleza o mayor respeto al contrario...).
c) Quien aplica las reglas en primer lugar, el árbitro, ha de que reunir ciertas características, sin las que el reglamento es papel mojado y el fútbol se torna otra cosa (política, corrupción, disputa grupal por cualquier medio...): conocimiento del reglamento, buena forma física y mental, experiencia adquirida categoría a categoría, acceso por mérito y capacidad acreditados, imparcialidad, independencia antes, durante y después de su desempeño, profesionalidad, apariencia clara de que no es un puro delegado de algún equipo grande, etc.
Lo anterior nos permite diferenciar entre la ética del juego y la justicia del resultado de cada partido. Y quien guste del fútbol como tal y no sea un mero fanático de un equipo tendrá que admitir que lo que hace justo el fútbol no es la justicia material del resultado de cada partido, según la opinión de unos o de otros o del mismísimo árbitro, sino la aplicación igual e imparcial de las normas del reglamento en todos los partidos.
Para el Derecho en general y para la Constitución particularmente, las claves son las mismas. Si entendemos bien que un árbitro no puede regalarle a un equipo un gol que no fue, so pretexto de que es el equipo que merece ganar (principio de merecimiento) o que juega más limpio (principio de deportividad) o que tiene menos recursos económicos (principio de equidad económica)..., y si entendemos que no puede tal o cual árbitro añadir, de su cosecha, reglas al reglamento para favorecer a unos o perjudicar a otros (por ejemplo, una que dijera que los equipos cuyos jugadores tengan un promedio de edad de treinta años o más tienen derecho a dos cambios adicionales durante los partidos), entenderemos también lo que han de hacer los jueces o el Tribunal Constitucional.
Cuando los árbitros cambian resultados de los partidos porque aplican el reglamento futbolistico de modo deliberadamente parcial o haciendo que su personal juicio moral domine sobre lo que las propias reglas marcan, destruyen el fútbol y lo vuelven otra cosa, además de que se convierten a sí mismos en titulares de un poder para el que no tienen ni competencia ni legitimidad.
Cuando jueces y magistrados imponen la moral suya (aunque la pretendan muy correcta y objetiva) como dirimente, por encima de lo que la ley y hasta la Constitución digan, se comportan como golpistas, destruyen el juego constitucional de todos y transforman el poder judicial en un poder político y politizado que acabará, siempre, dando la razón a los más poderosos, a los que más paguen o mejor regalen, a los más indecentes, a los mayores tiranos. Bien lo estamos viendo ya aquí y ahora, y a estas alturas ya nadie puede llamarse ingenuamente a engaño.
¿O acaso ha existido una sociedad, una sola, en la que hayan sido los jueces los autores de las grandes reformas sociales en pro de la justicia, en defensa de la libertad y a favor de la igual garantía de los derechos para todos los ciudadanos? La respuesta es que no y que es estructuralmente, materialmente imposible, más allá de algunas jurisprudencias simbólicas que nada importante modifican, aunque parezcan sumamente progresistas y avanzadas, como las que reconocen derechos a los ríos que nadie va a limpiar por eso o permiten a los perritos subir al apartamento en ascensor con su obeso propietario.
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"La lógica del Derecho. Diez aporías en la obra de Hans Kelsen" (Luigi Ferrajoli)
Este libro es un análisis crítico profundo de la Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen.
Ferrajoli, uno de los grandes teóricos del garantismo y del constitucionalismo contemporáneo, reconoce la enorme deuda de la ciencia jurídica moderna con Kelsen (fundador de la teoría general del derecho, normativismo, positivismo jurídico formal, etc.), pero identifica diez aporías (contradicciones, inconsistencias, simplificaciones o insuficiencias) en su obra.
El objetivo de Ferrajoli no es destruir a Kelsen, sino superarlo mediante una reconstrucción lógica y axiomática más precisa y capaz de explicar mejor los ordenamientos jurídicos actuales (especialmente los Estados constitucionales de derecho con derechos fundamentales).
Ferrajoli usa el método axiomático y la lógica (que Kelsen minimizaba o negaba su aplicabilidad al derecho) para formalizar y corregir la teoría kelseniana.
Destaca dos grandes problemas centrales:
- La concepción kelseniana de la norma (demasiado simplificada alrededor del *Sollen* / deber ser entre ilícito y sanción).
- La dinámica del derecho (énfasis excesivo en la validez y la producción de normas, en detrimento de la dimensión estática y sustantiva).
Algunas de las aporías principales (las más comentadas en fuentes secundarias):
1. El “Sollen” como fórmula elíptica y generalización indebida — Kelsen reduce todas las normas al esquema “si ilícito → sanción”.
Ferrajoli distingue varios tipos de normas (hipotético-deónticas, téticas/categóricas, constitutivas, etc.) y descompone la relación en dos nexos lógicos (eficacia y actuabilidad).
2. Centralidad excesiva de la sanción — Lleva a conclusiones antipositivistas: sin sanción efectiva, no habría ilícito ni norma (ej. prohibición de la guerra de agresión).
3. Reducción de los derechos subjetivos a sus garantías — Para Kelsen, los derechos son reflejos de deberes y sanciones. Ferrajoli defiende que los derechos fundamentales existen aunque falten garantías perfectas (lo que genera lagunas o antinomias, pero no invalida el derecho).
4. Confusión entre validez y existencia de las normas — Dificulta explicar el “derecho inválido” o normas formalmente producidas pero defectuosas.
Otras aporías tratan temas como:
- La relación validez-eficacia.
- La negación de la lógica en el derecho (Kelsen la veía inaplicable).
- El carácter supuestamente “descriptivo” de la ciencia jurídica.
- La creatividad judicial excesiva vs. el rol del legislador.
- Una concepción formal (y por tanto insuficiente) de la democracia.
Ferrajoli muestra que la teoría kelseniana es una gran base, pero insuficiente para los sistemas jurídicos contemporáneos con constituciones rígidas, derechos fundamentales como límites materiales y un fuerte componente sustantivo (garantismo). Su propia teoría (desarrollada especialmente en Principia Iuris) integra la lógica, distingue dimensiones estática/dinámica y formal/sustantiva, y construye un modelo más robusto para el constitucionalismo.
Es un libro altamente técnico, dirigido a especialistas en filosofía del derecho. No es una introducción a Kelsen, sino un diálogo crítico de alto nivel.
En el Tribunal emitimos una sentencia “declarativa”. Es decir, ante la imposibilidad de dar efectos generales a la inconstitucionalidad de una norma fiscal, ordenamos al Congreso del Estado que sea éste, en sede legislativa, quien decida cómo reparar la inconstitucionalidad advertida
La idea es que el amparo no quede sin reparación, aun cuando el remedio sea “débil”.
Les comparto mi columna de mayo en la revista Nexos acerca de los métodos de interpretación constitucional de la actual Suprema Corte de Justicia.
https://t.co/ocSQhZjCUz
Jakobs vs. Ferrajoli en cuanto a la pena
Günther Jakobs (Funcionalismo sistémico)
- Función de la pena: Estabilizar el orden normativo de la sociedad (prevención general positiva).
- La pena reafirma la vigencia de la norma ante la colectividad y restaura la confianza en el sistema.
- Distingue entre Derecho penal del ciudadano (garantías plenas) y Derecho penal del enemigo (menores garantías, mayor severidad y medidas preventivas).
- Enfoque: Eficacia y protección del sistema social.
Luigi Ferrajoli (Garantismo penal)
- Función de la pena: Instrumento de última ratio (extrema necesidad), mínimo y proporcional.
- Objetivo: proteger bienes jurídicos fundamentales reduciendo al máximo el poder punitivo del Estado.
- Rechaza cualquier derecho penal de excepción (incluido el “del enemigo”) por considerarlo incompatible con el Estado de derecho.
- Enfoque: Garantías máximas y dignidad de la persona.
Jakobs ve la pena como herramienta funcional para mantener el orden social (con trato diferenciado), mientras Ferrajoli la concibe como mal necesario, estrictamente limitado por la razón y los derechos humanos.
Son las dos posiciones antagónicas más influyentes del derecho penal contemporáneo: eficacia vs. garantismo.