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Es una herramienta fundamental para acreditar hechos en el proceso, cuya valoración exige analizar su autenticidad, integridad, origen y cadena de custodia.
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Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP4880-2026, radicación 72015, 29 de julio de 2026. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.
La defensa cuestionó una condena por violencia intrafamiliar agravada porque, para el momento de la agresión, la víctima y el procesado ya no convivían. Habían sido pareja durante varios años, tenían hijos en común y se habían separado aproximadamente tres meses antes de los hechos. A partir de esa ruptura, el recurrente sostuvo que ya no existía núcleo familiar y que, por tanto, la conducta no podía adecuarse al artículo 229 del Código Penal.
¿La violencia intrafamiliar exige que agresor y víctima estén conviviendo para el momento de los hechos?
La Corte respondió que no. La modificación introducida por la Ley 1959 de 2019 amplió expresamente los supuestos del tipo penal y eliminó la exigencia de que agresor y víctima formen en ese momento una unidad doméstica bajo el mismo techo.
La acusación, de hecho, nunca afirmó que siguieran viviendo juntos. Por el contrario, señalaba que se trataba de la expareja de la víctima y que la convivencia había terminado meses atrás. Por eso tampoco existía el problema de congruencia planteado por la defensa, pues la condena respetó ese mismo marco fáctico.
La Sala recordó que después de la reforma existen hipótesis de violencia intrafamiliar que no dependen de una convivencia actual ni de la pertenencia simultánea a un mismo hogar. Entre ellas están relaciones familiares que conservan relevancia jurídica aun después de la separación, particularmente cuando existen hijos en común.
Eso no significa que toda agresión entre personas que alguna vez fueron pareja constituya automáticamente violencia intrafamiliar. Lo que debe examinarse es si el supuesto concreto está comprendido dentro de las hipótesis que actualmente recoge el artículo 229 y si la agresión tiene relación con ese vínculo familiar previo o subsistente.
En este caso la agresión ocurrió cuando el procesado acudió a la vivienda de su expareja, con quien tenía hijos, motivado por celos y por la negativa de ella a reanudar la relación. Para las instancias, ese contexto permitía ubicar la conducta dentro del ámbito de protección de la violencia intrafamiliar aun cuando ya no existiera convivencia.
La Corte inadmitió la demanda porque la defensa insistió en una exigencia de cohabitación que ya no corresponde al contenido actual del tipo penal y no confrontó la regulación ni la jurisprudencia aplicables.
La separación no excluye por sí sola la violencia intrafamiliar. Después de la Ley 1959 de 2019, el tipo penal también comprende ciertos supuestos entre exparejas sin convivencia actual, de modo que la discusión debe centrarse en si el vínculo y el contexto concreto encajan en las hipótesis que la norma protege, no únicamente en si seguían viviendo bajo el mismo techo.
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Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP743-2026, radicación 64596, 15 de julio de 2026. M.P. Myriam Ávila Roldán.
Un hombre fue condenado por violencia intrafamiliar agravada contra su expareja, madre de su hija de tres años. La golpeó, insultó, persiguió y trató de controlar su celular. Mediante preacuerdo aceptó responsabilidad y recibió una pena de 37 meses. El juzgado negó la suspensión condicional por la prohibición del artículo 68A, pero el Tribunal Superior de Cundinamarca inaplicó esa norma mediante excepción de inconstitucionalidad, al considerar que la permanencia del padre favorecía el derecho de la niña a tener una familia.
¿Puede inaplicarse el artículo 68A para suspender la pena por violencia intrafamiliar, invocando el derecho de una niña a tener una familia?
La Corte respondió que no en este caso. La excepción de inconstitucionalidad exige una incompatibilidad evidente, ostensible y flagrante entre la norma legal y la Constitución. No basta invocar de manera general el derecho a la unidad familiar ni afirmar que la prisión separará al condenado de su hija.
El error del Tribunal estuvo también en la forma de entender la familia. Para la Corte, el derecho de una niña a crecer en ella no se satisface con la sola presencia permanente de “papá y mamá”. La familia constitucionalmente protegida debe ser un espacio de amor, cuidado, igualdad, respeto y ausencia de violencia. El interés superior de la menor comprende, por tanto, protegerla también de la violencia ejercida contra su madre.
La Sala encontró además errores concretos en la valoración probatoria. El Tribunal entendió que la ausencia de nuevas agresiones demostraba armonía familiar, pero omitió que la víctima había cambiado de residencia precisamente para evitar el contacto con el agresor. También habló de arrepentimiento, aunque en audiencia el procesado se rio al pedir perdón y no asumió un compromiso claro de no repetición.
A eso se sumó un razonamiento estereotipado. El Tribunal presentó al procesado como un padre que brindaba apoyo moral porque ocasionalmente suministraba bienes para su hija. La Corte rechazó esa asociación entre paternidad y simple provisión económica, porque invisibiliza el cuidado, el afecto y el respeto, y reproduce una división tradicional de roles entre hombres y mujeres.
La Corte insistió en que el principio pro infans y la perspectiva de género no compiten entre sí. Proteger a una niña no puede significar exigir que su madre permanezca vinculada a un entorno de violencia para preservar formalmente la familia. La protección de ambos derechos exige examinar si ese núcleo realmente ofrece condiciones de seguridad, igualdad y bienestar.
Por eso, casó parcialmente la sentencia y dejó en firme la negativa de la suspensión condicional de la pena. También ordenó medidas de restablecimiento para la mujer y su hija.
La regla que deja la providencia es especialmente útil en violencia intrafamiliar. El derecho de los hijos a tener una familia no puede utilizarse para inaplicar una prohibición penal desde una visión puramente formal del núcleo familiar. Si se invoca la excepción de inconstitucionalidad, el juez debe demostrar una contradicción constitucional concreta y valorar el caso sin estereotipos, integrando al mismo tiempo el interés superior del menor y el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
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Amigos Penalistas .@CPenalistas los invito a leer:
En materia de construcción y comunicación de hechos jurídicamente relevantes, no existe ninguna diferencia sustancial entre el proceso penal ordinario y el proceso penal abreviado
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SI DESCONOCÍA QUE TENÍA MENOS DE CATORCE AÑOS, NO COMETE DELITO POR TENER RELACIONES SEXUALES CON MENOR DE EDAD
Consulte el análisis: https://t.co/QwkDBgjI3r
La Corte Suprema de Justicia estudió el caso de un adolescente acusado del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El joven, que tenía entre quince y dieciséis años, sostuvo relaciones sexuales con una compañera de colegio de doce años. Aunque ambos mantenían una relación afectiva, la ley colombiana considera que una persona menor de catorce años no tiene capacidad jurídica para consentir válidamente este tipo de actos.
En el proceso no se discutió que la conducta hubiera ocurrido ni que, objetivamente, correspondiera al delito. La cuestión que debía resolver la Corte era diferente: determinar si el adolescente sabía que su comportamiento estaba prohibido penalmente y, si no lo sabía, establecer si tenía una posibilidad real y razonable de conocer esa prohibición.
Las pruebas demostraron que ninguno de los dos adolescentes sabía que sostener relaciones sexuales cuando uno de ellos era menor de catorce años constituía un delito. También se estableció que el joven no había recibido información sobre este asunto por parte de su familia o del colegio. La educación sexual que había recibido se concentraba en el cuidado del cuerpo y en la prevención de riesgos, pero no explicaba las consecuencias jurídicas que podían derivarse de esas conductas.
La Corte consideró que la responsabilidad de un adolescente no puede evaluarse con los mismos criterios aplicables a una persona adulta. Para saber si podía superar su desconocimiento, era necesario tener en cuenta su edad, madurez, educación y contexto familiar y escolar. Por eso, circunstancias como tener acceso a redes sociales, cursar estudios secundarios o conocer los riesgos de un embarazo no demostraban que también pudiera comprender que su conducta constituía un delito.
La Sala tampoco aceptó que el carácter reservado de los encuentros probara que el adolescente conocía la prohibición penal. Ocultar una conducta por temor al reproche de la familia o de la sociedad no significa necesariamente saber que esa conducta está castigada por la ley.
En consecuencia, la Corte concluyó que el joven actuó bajo un error de prohibición invencible. Esta expresión significa que desconocía que su comportamiento era delictivo y que, dadas sus circunstancias personales y educativas, no tenía una posibilidad razonable de superar ese desconocimiento. Por esta razón, revocó la condena y confirmó su absolución.
La decisión no significa que la conducta estuviera permitida ni que el consentimiento de la menor de catorce años fuera jurídicamente válido. La Corte reconoció que el delito se configuró objetivamente, pero determinó que no era posible declarar responsable al adolescente porque no podía exigírsele que conociera una prohibición sobre la cual nunca había recibido orientación.
La principal enseñanza de la sentencia es que, cuando se juzga a un adolescente, debe analizarse su responsabilidad de manera individual y teniendo en cuenta su contexto. Esto no implica que todo menor de edad pueda alegar desconocimiento de la ley para ser absuelto. En cada caso deberá demostrarse si realmente ignoraba la prohibición y si contaba o no con posibilidades razonables de conocerla.
Corte S. Rad. 60782/26. Homicidio
Decisión de sumo interés.
Esta providencia ofrece un profundo estudio sobre la valoración de la prueba científica en el proceso penal. La Corte analiza la posición de la víctima, los orificios de entrada y salida, el recorrido del proyectil,
Corte S. Rad. 60462/26. Prevaricato por acción.
Fiscal archiva diligencias por considerar que delito de perturbación a la posesión sobre bien inmueble es conducta instantánea y no permanente, pensando que los 6 meses para interponer querella habían fenecido, lo cual fue doloso.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal. Auto AC-056-26, radicación 76520600018120231012601, 8 de julio de 2026. M.P. Carlos Andrés Guzmán Díaz.
Un hombre fue condenado por violencia intrafamiliar agravada y apeló la sentencia. La defensa no solo cuestionó la valoración de la prueba y la dosificación de la pena, sino que alegó que la decisión carecía de una verdadera motivación, pues el juez se limitó a transcribir pruebas y argumentos sin explicar por qué llegaba a la condena.
¿Puede declararse la nulidad de una sentencia penal porque su motivación es deficiente o porque está redactada en un lenguaje tan confuso que impide comprender las razones de la decisión?
El Tribunal respondió afirmativamente. Explicó que el deber de motivación no se satisface con reproducir testimonios o normas. El juez debe exponer, de manera clara y racional, cómo valoró las pruebas, por qué otorgó credibilidad a unos medios de convicción y descartó otros, y cuál fue el razonamiento que lo condujo a la decisión. Además, recordó que el uso de un lenguaje claro no es una exigencia estética, sino una garantía del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia.
El Tribunal también sistematizó los defectos de motivación desarrollados por la Corte Suprema y distinguió entre aquellos que generan nulidad, como la motivación ausente, incompleta o contradictoria, y la motivación aparente o sofística, cuya consecuencia puede ser una decisión sustitutiva. Precisó que la mera discrepancia con los argumentos del juez no basta para invalidar el proceso; es necesario identificar el defecto concreto y demostrar su incidencia en la decisión.
Al revisar el caso, encontró que la sentencia de primera instancia contenía párrafos ininteligibles, omitía la valoración individual y conjunta de la prueba y no explicaba las razones para otorgar credibilidad a los testimonios ni para desestimar la versión de la defensa. Por ello decretó la nulidad desde la sentencia de primera instancia, al considerar vulnerado el derecho al debido proceso.
La decisión es relevante porque recuerda que motivar una sentencia no consiste únicamente en escribir más, sino en razonar mejor. Una providencia que no permite comprender por qué se condena o se absuelve no solo dificulta el ejercicio de los recursos, sino que compromete la validez misma de la decisión judicial.
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La pena impuesta es la que resultará determinante para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena y no, como lo entendió el Tribunal, que era la pena mínima prevista en la ley. https://t.co/b4ZEmApNiJ
Si no existe el suficiente material probatorio que acredite la calificación jurídica de los hechos atribuidos al acusado, lo procedente será que el juez de conocimiento impruebe el preacuerdo. https://t.co/VJVRY0Xyb4
En Auto AP466-2026, Rad. 71479, del 4 de febrero de 2026, la Sala de Casación Penal de la CSJ, desarrolló los requisitos para imponer medida de aseguramiento en la Ley 600 de 2000 y los requisitos para que se revoque la misma, así:
1. El artículo 356 ibídem establece la medida de aseguramiento de detención preventiva y que para ello se debe contar mínimo con dos indicios graves de responsabilidad. El artículo 357 ibídem, dispone que la detención preventiva procede: (i) cuando el delito que se investiga tenga pena de prisión mínima igual o mayor de 4 años, (ii) cuando se trate de los delitos enlistados en el numeral 2º, los cuales tienen pena mínima de 4 años, (iii) cuando “en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.”
2. No obstante, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos no es suficiente para imponer la medida de aseguramiento, pues, su procedencia está enmarcada dentro de los principios constitucionales que rigen la restricción al derecho fundamental de la libertad, lo que obliga a que el funcionario judicial valore si la detención preventiva es necesaria para cumplir con los fines consagrados en los artículos 3 y 355 del C.P.P. de 2000. Esto es: (i) asegurar la comparecencia al proceso del sindicado; (ii) preservar la prueba, esto es, impedir que se oculten, destruyan o deformen los elementos probatorios, o se entorpezca la actividad probatoria (obstrucción a la justicia); (iii) proteger la comunidad, entendida también como una finalidad para evitar la continuación de la actividad delictual; y, (iv) garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, es decir, impedir la fuga después de la condena.
3. Por lo mismo, la revocatoria de la medida de aseguramiento procede en cualquier etapa del proceso, siempre que exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su imposición y cese la necesidad de mantener la medida, en atención a sus objetivos constituciones y a los fines que condujeron a imponerla.
En 2da instancia, Juzgado Penal del Circuito de Pereira revoca decisión de Juzgado de Garantías, y en su lugar, ordena el levantamiento de las medidas no privativas de la libertad por vencimiento de términos, solicitada por la defensa a través de audiencia preliminar innominada.
La corroboración periférica se realiza contrastando el testimonio de la víctima con otras pruebas que obren en el expediente para establecer la comisión, o no, de los hechos. https://t.co/DNELe9kZho
#Hilo 🧵
La CSJ, en la SP209-2026 (rad. 60550), MP Bolaños, dejó varias precisiones importantes sobre el estándar probatorio en los preacuerdos y, además, lanzó un fuerte llamado de atención al Ministerio Público por insistir en tumbar una aceptación de cargos que el propio acusado y su defensa ratificaron reiteradamente. 👇
🚨CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD ANTES DE LA EJECUTORIA🚨
1. En Sentencia SU120 de 2026 la Corte reitera el estándar de motivación que se dispuso en la sentencia SU-220 de 2024, como medio para garantizar la presunción de inocencia –en su dimensión de regla de trato–, y el carácter excepcional de la privación de la libertad antes de la ejecutoria de la condena.
2. La CC “exhortó a las Salas de Decisión de Tutela de la Corte Suprema de Justicia a ajustar y unificar su jurisprudencia, en relación con el análisis de procedibilidad de las acciones de tutela que cuestionan una orden de captura inmediata, tras el anuncio del sentido del fallo o la emisión de la primera sentencia condenatoria”.
3. La Sala Plena “constató que las autoridades judiciales desplegaron sus esfuerzos argumentativos para analizar la responsabilidad penal de los accionantes, pero no así para justificar, en un título independiente, y con la densidad argumentativa descrita, las razones por las cuales era procedente la privación de la libertad, a pesar de que las sentencias admitían recursos. De esta forma, la Sala Plena evidenció que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente fijado en la sentencia SU-220 de 2024, que delimitó el estándar argumentativo que deben atender los jueces al momento de aplicar el artículo 450 del CPP, y, consecuencialmente, una decisión sin motivación”.
La sentencia SP070-2025 aborda la situación jurídica de una procesada condenada por hurto informático agravado y acceso abusivo a un sistema informático, quien se allanó a los cargos en la audiencia concentrada del procedimiento abreviado,,. El punto central que la providencia pretende resolver es si la restricción del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, que exige el reintegro de al menos el 50% del incremento patrimonial para celebrar acuerdos, es aplicable también al allanamiento a cargos,,. Inicialmente, las instancias negaron cualquier rebaja de pena a la implicada bajo el argumento de que no había indemnizado a la víctima, siguiendo la tesis de que el allanamiento era una modalidad de acuerdo bilateral,,.
No obstante, la Sala de Casación Penal explica que su postura fue replanteada mediante la sentencia SP1901-2024, en la cual se determinó que el allanamiento y el preacuerdo son entidades jurídicas diversas,,. La providencia aclara que, aunque el legislador ubicó el allanamiento bajo el título de "Preacuerdos y negociaciones", esta ubicación es un argumento apenas "colateral" que no permite desatender la diferenciación sustancial entre ambos institutos,. Mientras el preacuerdo es una decisión consensuada que delimita el ámbito decisional del juez, el allanamiento es una decisión unilateral del imputado que convierte la imputación en acusación,.
Bajo esta nueva comprensión, la Corte sostiene que la estructura y los objetivos de ambos mecanismos de terminación anticipada son distintos, difiriendo en los momentos procesales y en las facultades de cada parte. En consecuencia, la Sala establece que "no es posible sostener que el allanamiento y el preacuerdo sean dos modalidades de acuerdo" y, por lo tanto, la prohibición del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 solo opera para los preacuerdos y no para la aceptación unilateral de cargos,. Esta interpretación busca evitar que se desconozca el criterio de política criminal y la naturaleza diferenciada de estas instituciones que permiten culminar el proceso de forma anticipada,.
Finalmente, la sentencia resuelve casar el fallo de segunda instancia para reconocer a la acusada la disminución punitiva derivada de su actitud procesal,. Dado que el allanamiento se produjo en la audiencia concentrada bajo el rito de la Ley 1826 de 2017, la Sala fijó una rebaja del 20% de la pena, tras considerar factores como la magnitud de lo apropiado y la ausencia de restitución,. Con esta decisión, la Corte impuso una pena definitiva de 116 meses y 24 días de prisión, reafirmando que la justicia premial debe aplicarse de forma coherente con la naturaleza unilateral del allanamiento,,.
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Penalistas deben consultar la SU-120 de 2026 de la @CConstitucional sobre privación de la libertad antes de la firmeza de sentencia condenatoria. Ordena libertad. @raitello@PereiraYPereira
Autos del 2026 AP1865-2026, sigue la Corte señalando que el único evento que configura el error de derecho por falso juicio de convicción es la condena exclusiva con pruebas de referencia.
La falta de firmeza de la sanción penal no impide el acceso de las personas privadas de la libertad a las actividades propias del tratamiento penitenciario. https://t.co/sUyulz7a3j