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🔵Acción de protección e intereses por mora que no proceden
🔹Un profesor fue desvinculado de la Universidad de Babahoyo.
🔹Él presentó una acción de protección que perdió en primera instancia y ganó en Sala Provincial.
🔹La Sala Provincial dictó varias medidas de reparación, entre ellas, ordenó el pago de remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir, más los respectivos intereses desde la separación del cargo.
🔹En el proceso de cuantificación económica ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el perito 1 presentó su informe.
🔹El perito 1 determinó que el monto a cancelar era de $892.828,72 y al IESS $46.894,29
🔹Se observó el peritaje y se pidió aclaración
🔹El perito 1 presentó su informe aclaratorio y concluyó que la U debía pagar $562.098,00 y al IESS $27.681,92
🔹El Tribunal dejó sin efecto el nombramiento del perito 1.
🔹La perito 2 presentó su informe y concluyó que la U debía pagar $318.716,62
🔹La perito 2 informó que, para el cálculo de intereses “aplicó la resolución 08-2016 de la Corte Nacional de Justicia”.
🔹La Universidad señaló que el informe pericial no indicaba qué norma permitía aplicar una tasa de interés por mora.
🔹La Universidad manifestó que los intereses por mora sólo podían generarse después de la resolución que disponga la reparación económica.
🔹La Universidad cuestionó que el cálculo de intereses se hubiera sustentado en la resolución de la CNJ, pues ésta correspondería a procesos de naturaleza laboral y no podía ser extrapolable a juicios de naturaleza constitucional.
🔹El Tribunal Contencioso resolvió que el monto a pagar era de $318.716,62 y agregó:
“… se hace conocer que su alegación respecto a que el informe pericial se ha empleada la tasa de mora para el cálculo de intereses no corresponde a la realidad procesal, sin que exista mérito para ordenar la realización de una nueva pericia”.
🔹La Universidad presentó una acción extraordinaria de protección y ganó.
🔺La Universidad de Babahoyo ganó porque el Tribunal Distrital calificó las alegaciones de la Universidad como “contrarias a la realidad procesal”, pero no exteriorizó las razones fácticas y jurídicas del por qué tales alegaciones eran improcedentes.
🔹En particular, dijo la CC,
▶️Los jueces del Tribunal Distrital omitieron señalar cuál era la norma que justificara la procedencia del pago de intereses por mora y
▶️Tampoco desarrollaron argumentos que permitieran determinar de qué manera la tasa de interés por mora podía ser calculada con anterioridad a la aprobación de la reparación económica.
🔺Al ser argumentos relevantes y no contestarlos, los jueces de Tribunal Distrital vulneraron la motivación por incurrir en el vicio de incongruencia frente a las partes por omisión.
Sentencia No. 502-25-EP/26
🔵Procedencia de la acción de protección: Sentencia No. 1725-25-JP/26
🔺Un tema cada vez más técnico.
*Puedes escribirnos a [email protected] por este PDF🦉
🐻 Los animales son sujetos de derechos.
En el #DíaMundialDeLosAnimales, recordamos la Sentencia 253-20-JH/22, en la que la Corte Constitucional desarrolló el alcance de los derechos de la Naturaleza respecto de los animales.
🧑🏽⚖️ El acceso a la justicia de los pueblos y comunidades indígenas también implica reconocer la dimensión colectiva de sus derechos. Su defensa requiere respetar la libre determinación, la autonomía y las formas de representación definidas por las propias comunidades.
#DGDHJP
#NovedadJurisprudencialCC | La Corte Constitucional determinó que se vulneró la garantía del juez competente al resolver judicialmente una controversia que debía ser conocida en sede arbitral.
👉🏽 Sentencia 192-22-EP/26: https://t.co/Ck21P8zVBG
#LaCorteInforma | Las personas indígenas juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria tienen derecho a que se tomen medidas para que su reclusión sea respetuosa de su identidad cultural.
La Corte llamó la atención sobre la necesidad de que exista diálogo intercultural e interjurisdiccional para armonizar la autonomía de los pueblos indígenas y los derechos de terceros que puedan entrar en tensión.
Sentencia T-222/26
M.P. Natalia Ángel Cabo
Boletín ▶️ https://t.co/7DOyl4ze33
Nota: Foto tomada de CRIC Comunicaciones
🔵Reglas para el desistimiento expreso en la acción de protección - 2026:
1️⃣El desistimiento expreso de la acción no opera automáticamente con la presentación de un escrito que contenga la manifestación del afectado de separarse del proceso;
2️⃣Los jueces constitucionales previo a tramitar el pedido de desistimiento, deberán llevar a cabo la diligencia de reconocimiento de firma y rúbrica; o, podrán requerir el reconocimiento de firma ante notario público en donde se incluyan las razones del desistimiento.
Esta diligencia permite que la persona afectada:
i) reconozca que su pretensión de desistir es voluntaria y
ii) manifieste en qué consisten sus razones de carácter personal para desistir;
3️⃣El desistimiento está sujeto a una aprobación del juez constitucional, de conformidad con el Art. 15 numerales 1 y 2, inciso final.
Los jueces que analicen los pedidos de desistimiento expreso de la acción o del recurso presentados en el marco de una garantía jurisdiccional por el accionante y/o afectado, deberán conocer y valorar la razones de carácter personal que impulsó el pedido para determinar que su aceptación no implique afectación a derechos irrenunciables o acuerdos manifiestamente injustos.
4️⃣En los casos en los cuales la petición de desistimiento expreso de la acción o del recurso presentada por el accionante y/o afectado no contenga la razón personal que motivó su presentación, el juez, en aplicación del principio de impulso de oficio, solicitará al peticionario que aclare y complete su solicitud y, en caso de no hacerlo, el juez no podrá limitar su actuación a la negativa automática del pedido de desistimiento.
Al contrario, debe examinar con mayor detenimiento los hechos y particularidades del caso, a fin de determinar si la terminación del proceso por la aceptación del desistimiento podrían llegar a afectar el ejercicio de derechos irrenunciables o, incluso, reflejar acuerdos manifiestamente injustos.
Sentencia No. 559-24-EP/26
#SentenciasPenalesCNJ | ¿Puede presumirse que el propietario de un vehículo era quien lo conducía únicamente porque no demostró lo contrario?
La Sala Especializada de lo Penal de la @CorteNacional analiza esta cuestión en la sentencia dictada dentro del Juicio No. 02281-2022-00186, de 25 de septiembre de 2026, y establece importantes consideraciones sobre los límites de la casación, la presunción de inocencia, la carga de la prueba y la prohibición de construir responsabilidad penal a partir de presunciones.
El proceso se originó a partir de un accidente de tránsito ocurrido el 26 de febrero de 2022, en la vía Guaranda-Ambato, en el que estuvieron involucrados dos vehículos. Uno de ellos, de placas PAC6630, fue identificado como causante del accidente y registró daños materiales en el otro automotor por un valor superior a USD 4.600.
El procesado Jorge Rubén Rea Chazi fue condenado en primera instancia como autor directo del delito de daños materiales previsto en el inciso tercero del artículo 380 del COIP, imponiéndosele una multa de cuatro salarios básicos unificados, la reducción de nueve puntos en su licencia de conducir y el pago de USD 4.619,39 por concepto de reparación integral.
La defensa sostuvo que, aunque el procesado era propietario del vehículo involucrado, no se había demostrado que él fuera quien lo conducía al momento del accidente. Alegó además que la sentencia de apelación había invertido la carga de la prueba al exigirle demostrar que no estaba conduciendo el automotor.
¿Qué analiza la Corte Nacional?
La Corte parte de una precisión fundamental: la presunción de inocencia implica que corresponde a la Fiscalía demostrar, mediante prueba suficiente, tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad penal de la persona procesada.
La propiedad de un vehículo y la conducción del mismo son circunstancias jurídicamente distintas. El hecho de que una persona sea propietaria del automotor involucrado en un accidente no demuestra, por sí solo, que esa persona se encontraba conduciéndolo en el momento de los hechos.
En este caso, la Corte Nacional observa que el Tribunal de Apelación sostuvo que el procesado era propietario del vehículo y que “no había probado” que no lo estuviera conduciendo. A partir de esa circunstancia, concluyó que era el conductor y, por tanto, responsable del accidente.
Para la Corte Nacional, este razonamiento resulta incompatible con la presunción de inocencia y con la regla de duda a favor del reo.
La carga de la prueba no puede trasladarse al procesado. No corresponde exigirle que demuestre su inocencia ni que pruebe que no conducía el vehículo. Era la acusación la que debía acreditar, con prueba suficiente, que el procesado efectivamente conducía el automotor y que existía el correspondiente nexo causal entre su conducta y el resultado dañoso.
Un punto clave del fallo: la ausencia de prueba de descargo no puede convertirse en una prueba de cargo.
La Corte recuerda que el artículo 455 del COIP establece que la prueba y los elementos de prueba deben mantener un nexo causal entre la infracción y la persona procesada, y que dicho fundamento debe basarse en hechos reales introducidos mediante un medio de prueba, no en presunciones.
Por ello, no resulta jurídicamente válido construir la responsabilidad penal a partir de una inferencia como esta:
Propietario del vehículo + no demostró que no conducía = conductor responsable.
La Corte considera que esa estructura de razonamiento invierte el onus probandi, pues convierte la falta de prueba de descargo en el elemento que completa la acusación.
Además, la sentencia recuerda que el silencio del procesado o la ausencia de prueba presentada por su defensa no pueden utilizarse para suplir una insuficiencia de la prueba de cargo.
¿Qué ocurre con el recurso de casación?
La Corte también analiza los límites propios de este recurso. La casación es extraordinaria y se encuentra limitada al examen de cuestiones de derecho. No constituye una tercera instancia ni permite volver a valorar las pruebas o modificar los hechos establecidos por los tribunales de instancia.
En consecuencia, la defensa debía demostrar técnicamente un error de derecho en la sentencia de apelación, identificando la causal de casación correspondiente y explicando de qué manera dicho error había influido en la decisión.
La Corte concluyó que los cargos planteados por la defensa no estaban debidamente fundamentados. En particular, no se explicó de manera suficiente cómo las normas invocadas habían sido vulneradas conforme a las exigencias técnicas del recurso de casación.
Por ello, el recurso de casación presentado por el procesado fue declarado improcedente.
Sin embargo, el análisis no terminó allí.
¿Por qué la Corte casó la sentencia de oficio?
Al revisar la sentencia impugnada, el Tribunal de Casación advirtió que existía una vulneración jurídica que debía ser corregida de oficio, conforme al numeral 6 del artículo 657 del COIP.
La Corte identificó que el Tribunal de Apelación había utilizado como fundamento para atribuir la conducción del vehículo al procesado el hecho de que este era propietario y que no había demostrado que no conducía.
Este razonamiento, según la Corte, contravino expresamente los numerales 3 y 4 del artículo 5 del COIP, relativos a la duda a favor del reo y a la presunción de inocencia.
Por esta razón, aunque el recurso de casación fue declarado improcedente por falta de fundamentación técnica, la Corte Nacional casó de oficio la sentencia de apelación y ratificó el estado de inocencia del procesado.
También ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y reales que pesaran en su contra como consecuencia de este proceso y dispuso el ocultamiento de sus datos personales en el sistema judicial correspondiente.
Un aspecto relevante del voto concurrente
El juez nacional Marco Boris Aguirre Torres compartió la decisión de casar de oficio la sentencia y ratificar el estado de inocencia, pero consideró necesario identificar además una vulneración expresa del artículo 455 del COIP, relativo al nexo causal.
Su razonamiento parte de una distinción: no se trataba de volver a valorar las pruebas ni de establecer nuevos hechos, sino de examinar jurídicamente la inferencia utilizada por el Tribunal de Apelación.
El voto concurrente identifica tres premisas asumidas por la sentencia:
El vehículo PAC6630 intervino en el accidente.
El procesado era propietario de dicho vehículo.
El conductor había abandonado el lugar del siniestro.
Sin embargo, el Tribunal de Apelación concluyó que el procesado era quien conducía porque no había demostrado lo contrario.
Para el voto concurrente, esa inferencia no permite establecer válidamente la identidad del conductor. La propiedad del vehículo no demuestra por sí misma quién lo conducía en un momento determinado, y la falta de prueba de descargo tampoco puede suplir esa ausencia de prueba.
Por ello, el voto concurrente considera que la vulneración no se limita a la presunción de inocencia y la duda a favor del reo, sino que también alcanza directamente al artículo 455 del COIP, porque el nexo causal entre la infracción y el procesado fue construido sobre una premisa que no había sido demostrada.
En síntesis: el fallo no establece que la propiedad de un vehículo sea irrelevante frente a las consecuencias civiles derivadas de un accidente. Lo que reafirma es que la responsabilidad penal del propietario no puede presumirse únicamente por su condición de dueño del automotor ni por su falta de prueba de descargo.
Para atribuir responsabilidad penal, la acusación debe demostrar mediante prueba suficiente que la persona procesada realizó la conducta que se le atribuye y que existe un nexo causal entre esa conducta y la infracción. La ausencia de prueba de descargo no puede transformarse en prueba de culpabilidad.
El caso también reafirma que la casación no constituye una tercera instancia: aunque el recurso planteado sea improcedente por falta de fundamentación técnica, la Corte Nacional puede casar de oficio una sentencia cuando advierta una vulneración de la ley que afecte garantías fundamentales.
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🔴Cuidado con el Resumen de la Sentencia 391-25-EP/26.
📍Dice esto:
"Se concluye que no se vulneró la garantía de la presunción de inocencia, en tanto la aplicación excepcional de la carga dinámica de la prueba no implicó conminar al procesado a demostrar un hecho negativo, sino la exigencia racional de respaldar sus afirmaciones de descargo."
📌Quien se quede ahí va a creer que la Corte Constitucional aceptó la carga dinámica en el proceso penal. La sentencia no dice eso.
👉🏽La Corte se hizo una sola pregunta: ¿le trasladó la Sala Provincial de Loja al procesado la carga de probar? Para responder, miró el orden del razonamiento. Primero, la Fiscalía derrotó la presunción con prueba testimonial, pericial y documental. Solo después se examinó la versión de la defensa, que alegó pagos por servicios sin respaldarlos (párr. 34).
👉🏽Sobre esa versión, la Corte habla de una "mínima carga de actuación probatoria" para quien propone otra tesis de solución al problema jurídico en concreto. Mínima. Y remata en el párr. 35: la "sola mención del término" carga dinámica no vulneró el debido proceso "en la presente causa".
La regla reconstruida queda así:
📍SI la Fiscalía desvirtuó la presunción con prueba lícita de cargo, valorada de forma autónoma, Y la defensa introduce una hipótesis afirmativa sobre hechos que estaban a su disposición, Y el tribunal la desestima por falta de respaldo mínimo, ENTONCES no hay traslado de la carga ni vulneración del art. 76.2 CRE, aunque se use la expresión "carga dinámica".
👉🏽Si falta cualquiera de esas condiciones, el caso es otro. Para invocarla o distinguirla, comparen cuatro cosas:
1) si la prueba de cargo bastaba por sí sola;
2) si la hipótesis de descargo era afirmativa;
3) quién tenía la prueba; y,
4) cuánto respaldo se exigió.
Hay cosas que la Corte no dijo. No dijo que la carga dinámica sea compatible con el art. 76.2 CRE, no la definió y no explicó cuándo sería "excepcional".
El Resumen, además, cambia al destinatario del hecho negativo. En la sentencia era la Fiscalía la que no debía probar la falsedad de cada gasto genérico (párr. 33.4).
Si les citan el Resumen para exigirle a su cliente que pruebe su inocencia, pidan que se lean los párrafos 34 y 35. Un resumen no es ratio decidendi. La cita correcta es la regla con su fuente: CCE, Sentencia 391-25-EP/26, párrs. 34-35.
Sobre la notificación, la Corte aplicó su línea, que arranca en la 2605-16-EP/21. Notificar en los correos anteriores es válido si no fueron reemplazados ni dejados sin efecto (párr. 41). Y precisó algo útil: "agregar" un abogado no reemplaza a los anteriores. Si la parte añade abogado y correos sin revocar los previos, y la decisión se notifica en estos, no hay indefensión. Si cambian de defensa, revoquen expresamente.
🛡️ Eso enseñamos en la Escuela de Defensores By PEREA: a pasar de abogados a verdaderos defensores.
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#AlertaDeJusticia🚨| #IndependenciaJudicial
El @ruleoflawlab, de NYU, publicó un nuevo informe sobre las presiones ejercidas por el Ejecutivo contra la Corte Constitucional.
El reporte concluyó que los reiterados amedrentamientos amenazan la independencia del "principal contrapeso institucional" en el país.
Lee el informe aquí: https://t.co/GC4cdt1Nbv
‼️#URGENTE
Ben Saul, relator especial de la ONU sobre derechos humanos y lucha contra el terrorismo, cuestionó en una nota informativa la falta de transparencia en la cooperación militar entre Estados Unidos y Ecuador contra el crimen organizado. El documento señala que fuerzas estadounidenses respaldaron en marzo de 2026 la operación terrestre “Exterminio Total” en la frontera norte, sobre la cual existen denuncias por uso de fuerza letal fuera de un conflicto armado, tortura, detenciones y desapariciones forzadas, sin investigaciones independientes. Saul advirtió que no se conoce con precisión el papel de Estados Unidos ni las normas que regulan sus actividades. También observó el Decreto Ejecutivo 424 de 2026, por otorgar inmunidad a tropas extranjeras en el marco de un acuerdo militar de 2023 que no ha sido publicado.
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