@ABDELAESPRIELLA que buena noticia, aprovechar la mano amiga para salir adelante... en consideración presidente Abelardo revisar el mecanismo #obrasporimpuestos ahí podemos seguir avanzando en favor de las comunidades y compatriotas golpeados por el terremoto
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema acaba de proferir una de las decisiones más importantes del año en materia de enfoque de género. Y lo más llamativo: actuó DE OFICIO, cuando el caso ya estaba perdido para la defensa.
El 24 de agosto de 2021. En un retén sobre la vía Mocoa–Pitalito, la Policía registra el equipaje de una pasajera del bus que cubría la ruta Cali–Mocoa y encuentra dos paquetes con 5.110 gramos de cannabis.
La mujer suscribe un preacuerdo y es condenada como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, inc. 3°, CP): 60 meses de prisión y multa de 77,5 SMLMV.
Su defensa solicitó que cumpliera la pena en un centro de armonización indígena. El Juzgado lo negó. El Tribunal Superior de Mocoa confirmó. Y la Corte inadmitió la demanda de casación.
Todo indicaba que el caso estaba cerrado. Pero al inadmitir el recurso, la Corte ordenó el retorno del expediente para estudiar, de oficio, la aplicación favorable de la Ley 2292 de 2023.
La Corte no vio un radicado más. Vio a una mujer indígena, con quinto de primaria, agricultora, madre de dos menores de edad, víctima de violencia intrafamiliar, huérfana y abandonada por su esposo. Vivía con sus hijos en una casa de guadua forrada en plástico, sin baño.
Seis factores de vulnerabilidad que no se suman: se multiplican. Ese es el enfoque interseccional que la Corte IDH desarrolló en González Lluy vs. Ecuador y Fábrica de Fuegos vs. Brasil, y que nuestra Corte Constitucional acogió como principio (T-226 de 2025).
Casó parcialmente la sentencia y sustituyó los 60 meses de prisión por servicio no remunerado de utilidad pública: 5 horas semanales durante 260,7 semanas, es decir, 1.304 horas en total. La carga mínima legal, en atención a la convergencia de los seis factores de vulnerabilidad.
El sustituto quedó condicionado al consentimiento de la condenada ante el Juzgado de Ejecución de Penas, porque la medida se funda en la dignidad humana y no puede imponerse contra su voluntad.
LOS 4 PRESUPUESTOS QUE USTED DEBE ACREDITAR:
1. La especial condición de mujer cabeza de familia: jefatura del hogar exclusiva o prevalente (art. 7.4, Ley 2292 de 2023).
2. El perfil delictivo específico: delitos de los arts. 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del CP, o cualquier delito con pena impuesta igual o inferior a 8 años. Excluidos: arts. 188D y 229.
3. Marginalidad que afecte la manutención del hogar, existente al momento de la comisión del delito.
4. El consentimiento de la condenada.
Dato clave para litigantes: aquí NO aplica el régimen de exclusiones del art. 68A del CP. La ley tiene exclusión propia: no registrar condena dolosa en firme en los últimos 5 años. Y es compatible con la atenuante del art. 56: pueden concurrir.
¿POR QUÉ LE IMPORTA A SU PRÁCTICA?
Porque la competencia es mixta y complementaria: tanto el juez de conocimiento como el de ejecución de penas pueden aplicar la medida, de oficio o a petición de parte. El abogado que domine esta herramienta puede cambiarle la vida a una clienta.
La tesis central de la providencia es contundente: la pena que cosifica al ser humano deviene ilegítima, porque no realiza el Estado constitucional de derecho.
Fundamentos: Ley 2292 de 2023 (arts. 2, 5, 7 y 19) | Corte Constitucional, C-256 de 2022 | Corte IDH, González Lluy vs. Ecuador | CSJ, SP456-2026, rad. 66518, M.P. José Joaquín Urbano Martínez.
Y usted, ¿qué opina? ¿Esta decisión humaniza la justicia penal o envía un mensaje equivocado frente al narcotráfico? Lo leo en los comentarios.
Recomiendo la lectura de la decisión SP430-2026 con ponencia del Dr. Gerardo Barbosa Castillo.
Me llama particularmente la atención esta decisión de la Corte Suprema de Justicia porque explica, de manera muy clara, cómo puede configurarse un falso raciocinio cuando los jueces tienen el deber de valorar la prueba con enfoque de género y no lo hacen.
La idea central que resalto es esta: en aquellos casos en los que una mujer aparece como víctima, o incluso como acusada, y existen elementos que permiten advertir un contexto de violencia de género, el juez no puede valorar la prueba como si ese contexto no existiera. Tiene el deber de examinar los elementos de juicio —especialmente el testimonio de la mujer— eliminando los estereotipos machistas que históricamente han condicionado la forma en que se juzgan estos asuntos.
Vale indicar que esos estereotipos no son otra cosa que prejuicios construidos contra las mujeres, normalizados con el tiempo, y que muchas veces terminan operando como supuestos criterios de racionalidad probatoria.
Por eso, valorar con enfoque de género implica para los jueces liberarse de esos juicios preconcebidos y analizar la prueba a partir del contexto real en que se producen los hechos. Algo así como volver consiente ideas arraigadas contra la mujer, las cuales se han normalizado para así valorar la prueba.
La importancia de esta precisión es evidente desde la técnica de casación. Si en un caso el juez tenía el deber de valorar la prueba con enfoque de género y no lo hizo, y esa omisión incidió en la decisión (trascendencia), el ataque debe formularse por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.
En otras palabras, cuando el juez desconoce el deber de valorar la prueba con enfoque de género, incurre en un yerro de razonamiento probatorio, porque permite que prejuicios machistas sustituyan el verdadero análisis racional de la prueba.
Les comparto la obra: "Cibercrimen y Delitos Informáticos". Los nuevos tipos penales en la era de internet ofrece un análisis integral de las principales conductas delictivas surgidas con el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación.
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La mayoría de los abogados usa IA como un buscador.
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⚖️ La Ley 2452 de 2025 ya es una realidad; hoy entra en vigencia. ✅
📌 Sin embargo, por la vacancia judicial de Semana Santa, empezará a aplicarse desde el lunes 6. A partir de esa fecha, todo proceso que se radique o se presente se regirá por las nuevas normas procesales. 📚
⚖️Concusión y acceso carnal violento pueden concurrir cuando un funcionario abusa de su cargo para obtener favores sexuales
SP2173-2025 (68545)
Hoy estuve revisando una decisión muy fuerte de la Corte Suprema de Justicia sobre abuso de poder y delitos sexuales. El caso gira alrededor de un juez de ejecución de penas. La compañera sentimental de una persona privada de la libertad acudió a su despacho para gestionar permisos médicos y otros beneficios para su pareja. Según lo que se probó en el proceso, el juez empezó a aprovechar esa situación. Primero le pidió dinero para ayudar con esos trámites. Pero después fue más lejos: condicionó su ayuda a que la mujer mantuviera relaciones sexuales con él. Es decir, utilizó el poder que tenía sobre la situación jurídica del interno para presionarla.
La defensa sostuvo que todo hacía parte de un mismo contexto y que no podían hablarse de varios delitos. Sin embargo, la Corte Suprema explicó algo muy importante. Cuando un funcionario público utiliza su cargo para pedir dinero, se configura concusión, porque está abusando del poder del Estado para obtener un beneficio indebido. Pero cuando ese mismo poder se utiliza para presionar a una persona a tener relaciones sexuales, se afecta otro bien jurídico completamente distinto: la libertad y autodeterminación sexual.
La Corte también hace una precisión muy interesante. En estos casos puede parecer que la víctima “acepta” la relación, pero en realidad no hay consentimiento libre. Lo que ocurre es que la persona termina cediendo ante una presión derivada del poder del funcionario. Por eso la Corte concluye que en situaciones como esta pueden coexistir dos delitos distintos: uno contra la administración pública y otro contra la libertad sexual.
En otras palabras, el abuso del poder institucional puede convertirse simultáneamente en corrupción y violencia sexual. Un caso muy importante para entender cómo el derecho penal analiza las relaciones de poder y el consentimiento en contextos de autoridad.
🔗Si le interesa el tema, publiqué el análisis completo de esta sentencia en la página web.
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SP072-2026 (Rad. 60451) – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal “Entre oír y creer: la Corte traza la frontera entre el testimonio directo y la prueba de referencia”
Hay decisiones que no solo resuelven un caso, sino que ordenan un problema conceptual. Esta sentencia es una de ellas. La Corte aborda una cuestión que suele resolverse de forma intuitiva, y por ello, muchas veces imprecisa… qué ocurre cuando un testigo declara en juicio que escuchó a otro decir algo relevante para el proceso. La respuesta que ofrece la Sala no es meramente operativa; es una toma de posición en teoría de la prueba. El punto de partida es claro y potente: no todo lo que llega por la vía de lo escuchado es prueba de referencia. Esta afirmación, que puede parecer simple, es en realidad una depuración conceptual de gran alcance. La Corte distingue entre dos niveles que en la práctica judicial suelen confundirse:
1.El hecho de la emisión del enunciado (que alguien dijo algo).
2.El contenido del enunciado (si lo que se dijo es verdadero o falso).
Sobre el primer nivel, la Corte es categórica: cuando el testigo escuchó directamente la frase, su declaración es testimonio directo respecto de ese hecho. No está relatando lo que otro le contó sobre un acontecimiento; está narrando un dato que percibió con sus propios sentidos: haber oído una expresión. En ese sentido, la Sala afirma que es perfectamente posible tener por probado, de manera directa, que un tercero pronunció determinada frase.
Esta precisión es metodológicamente correcta desde el razonamiento de los hechos. Lo que hace la Corte es identificar con rigor el objeto de prueba: no es todavía la verdad del contenido, sino la existencia de un acto de habla. Y ese acto, haber dicho algo, es un hecho empírico susceptible de percepción inmediata. En términos probatorios, el testigo no aporta información de segunda mano; aporta conocimiento de primera mano sobre un evento lingüístico.
Aquí la sentencia se alinea con una comprensión sofisticada de la prueba testimonial. La doctrina contemporánea @rodri__almeida@gvalentin_@IgnacioSoba@omicardenasroch insiste en que la clave no está en el medio (oír), sino en la estructura del conocimiento. No es lo mismo oír directamente una frase que declarar sobre lo que alguien dijo que otro dijo. En el primer caso, hay percepción inmediata; en el segundo, mediación informativa. La Corte capta esa diferencia y la traduce en una regla de tratamiento probatorio.
Ahora bien, la fortaleza de la decisión no está solo en clasificar correctamente la declaración. Está en lo que hace después con esa clasificación. La Corte no confunde niveles. Reconoce, y esto es crucial, que probar que alguien dijo algo no equivale a probar que lo dicho es verdadero. Esa separación evita dos errores frecuentes:
•excluir indebidamente información relevante bajo la etiqueta de “referencia”;
•o, en el extremo opuesto, sobrevalorar el contenido del dicho sin justificación adicional.
De este modo, la Sala estructura correctamente el razonamiento:
primero identifica el dato perceptivo (el testigo oyó la frase),
luego determina qué queda probado directamente (la existencia del dicho),
y finalmente deja abierto, como debe ser,,el análisis sobre el valor del contenido dentro del conjunto probatorio.
Este último punto es especialmente relevante. Porque allí es donde se activa la verdadera exigencia de la teoría de la prueba: la justificación inferencial. El hecho de que una frase haya sido pronunciada puede servir como indicio de múltiples cosas, intención, conocimiento, contexto, autoría; pero ese paso no es automático. Requiere una explicación: una regla de experiencia, una inferencia plausible, una conexión racional entre el dicho y lo que se pretende tener por probado. La Corte no cierra ese debate de forma simplista; lo encuadra.
@JCPC_593@MORENOAREVALOA1@MoisesMolina@IgnacioSoba@FCUniversitaria@I_U_D_P
Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, Auto 021, rad. 11001-6000-721-2024-00126, 2 de marzo de 2026. Jueza María Isabel Ferrer Rodríguez.
¿Es legalmente admisible aplicar el principio de oportunidad, en modalidad de suspensión del procedimiento a prueba, con fundamento en la causal 7 del artículo 324 CPP, dentro de un proceso por delito sexual, cuando existe un proceso de justicia restaurativa serio, compromisos verificables y aceptación informada de la víctima?
La Fiscalía pidió la aprobación del principio de oportunidad a favor del procesado por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, apoyándose en un proceso restaurativo adelantado mediante el programa PASOS. El acuerdo incluyó reparación económica, reparación simbólica, prohibición de contacto, intervención terapéutica y seguimiento institucional. El Ministerio Público apeló, alegando improcedencia legal de esa salida en un delito de esta gravedad. El juzgado de segunda instancia confirmó la decisión que impartió legalidad al trámite.
La decisión es controversial porque se mueve en una zona de fuerte tensión entre legalidad estricta, justicia restaurativa y protección reforzada de la víctima. El Ministerio Público sostuvo que la causal 7 no podía operar aquí, porque la justicia restaurativa en el CPP está canalizada por mecanismos de reserva legal (en particular la mediación) y tratándose de un delito con pena mínima de 12 años, no era jurídicamente viable usar esa vía para afectar la persecución penal.
El juzgado respondió con una lectura distinta: la clave no estaba en equiparar este caso a la mediación del artículo 524 CPP, sino en entender que la causal 7 del artículo 324, reformada por la Ley 2477 de 2025, permite la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa, siempre que existan condiciones concretas, control judicial y un resultado restaurativo cumplido o en progreso.
Desde esa lógica, la jueza consideró determinante que no se trataba de una renuncia inmediata a la acción penal ni de una simple transacción económica, sino de una suspensión condicionada, con posibilidad de revocatoria, control institucional y centralidad real de la víctima. También dio relevancia a que la propia víctima explicó que la continuación del proceso ordinario implicaría revictimización y afectaría gravemente los avances logrados en su recuperación emocional.
El despacho confirmó la legalidad del principio de oportunidad en modalidad de suspensión a prueba por 8 meses. Consideró que la Fiscalía sí demostró la correspondencia entre la causal 7, el proceso restaurativo adelantado, las condiciones impuestas y la participación libre e informada de la víctima.
La decisión es jurídicamente controvertible, pero precisamente por eso resulta relevante. Su mayor aporte está en plantear, con seriedad, que la reparación de la víctima no puede reducirse siempre a la lógica del castigo ordinario, especialmente cuando la propia víctima, de manera libre e informada, identifica en la vía restaurativa un mecanismo más idóneo para la satisfacción de sus derechos. En esa medida, aunque se trata de una solución excepcional y discutible, el fallo abre una discusión importante sobre el alcance del principio de oportunidad como instrumento de reparación material, simbólica y terapéutica, y sobre la necesidad de repensar ciertas respuestas penales cuando es la misma víctima quien reclama una forma distinta de tutela efectiva.
Lo jurídicamente interesante no es afirmar que esta decisión sea expansiva o correcta en todos sus extremos, sino advertir que fuerza una discusión de fondo: hasta dónde puede llegar el sistema penal en el reconocimiento de formas restaurativas de solución, sin desdibujar la legalidad, pero sin desconocer tampoco la agencia, la dignidad y la voz de la víctima dentro del proceso.
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Tabla metodológica y enlace con providencias de la Sala de Casación Penal sobre el estándar de conocimiento en el proceso penal colombiano. #jurisprudenciapenal
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ADIÓS, GOOGLE DRIVE. ADIÓS, DROPBOX.
He dejado de pagar por almacenamiento en la nube.
ChatGPT ha convertido mi portátil en un sistema de gestión de archivos inteligente, seguro y gratuito.
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