Estoy convencido de luchar por las causas justas; mi playlist de viaje en este orden: 1 hija, 2 esposa y 3 (yo) no importa el género que escuches, una a una.
#CasoGoleada. Día 1. Audiencia preparatoria de juicio.
Nulidades hasta para llevar.
Más de 120 días de instrucción fiscal, PROHIBIDO POR LA LEY.
No se respetó fuero Personal del Asambleísta @Rauli_Chavez, el juez Jairo García es INCOMPETENTE.
Se practicaron pericias y diligencias fuera de plazo. VIOLACION FLAGRANTE al COIP.
Y luego se quejan cuando se caen y se destruyen investigaciones fraguadas carentes de imputación objetiva.
La Goleada, hoy, se la lleva @FiscaliaEcuador.
Pepe Pancho Cevallos padre candidato a viceprefecto del Guayas por la RC… y su hijo Francisco Javier candidato a Alcalde de Milagro por ADN 😳😳😳😳😳😳😳….
Ojalá entiendan que “la culpa no es del chancho si no de quien le da el afrecho”… 🤦🤦🤦
🔴FICHA DE PRECEDENTE
📍Sentencia 1072-21-EP/26
📌Elaborada por la IA con la metodología del #EfectoPEREA y revisada por mi persona. Espero les sirva.
1. Identificación
—Tribunal: Pleno de la @CorteConstEcu.
—Tipo de proceso: Acción extraordinaria de protección.
—Sustanciador: juez constitucional Alí Lozada Prado, tras resorteo del caso (párr. 5, por falta de votos para aprobar el proyecto original del juez Raúl Llasag Fernández).
—Fecha: 16 de abril de 2026.
—Norma habilitante: arts. 94 y 437 CRE; art. 191.2.d LOGJCC (párr. 6).
👉🏽Decisión judicial impugnada: sentencia de casación de 28 de diciembre de 2020, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, que declaró improcedente el recurso de casación pero casó de oficio la sentencia de segunda instancia y ratificó el estado de inocencia de la procesada (párr. 3).
👉🏽Votación: 5 votos a favor (Jorge Benavides Ordóñez, Jhoel Escudero Soliz, Alí Lozada Prado, Richard Ortiz Ortiz, José Luis Terán Suárez); 3 votos salvados en dos escritos distintos (Karla Andrade Quevedo y Raúl Llasag Fernández, conjunto; Claudia Salgado Levy, separado); una jueza ausente (Alejandra Cárdenas Reyes).
2. Problema jurídico
🟢Hechos relevantes (párrs. 1, 9, 17-20): en un proceso penal por distribución de material pornográfico a NNA (art. 168 COIP), el tribunal de casación casó de oficio la sentencia condenatoria de segunda instancia, concluyendo —a partir de los hechos ya fijados por el tribunal de apelación— que las fotografías enviadas por la procesada al menor no constituían “material pornográfico” por no ser lascivas o libidinosas.
👉🏽Problema jurídico formulado (párr. 10, reconducido por iura novit curia):
📍¿vulneró el tribunal de casación la garantía de cumplimiento de normas y derechos de las partes porque, al resolver la casación de oficio, valoró la prueba y modificó los hechos del proceso penal?
—Un segundo cargo, sobre presunta motivación defectuosa por referencia a la doctrina del “exhibicionismo” (párr. 8.2.ii), fue descartado por insuficiencia argumentativa antes de llegar a formularse como problema jurídico (párr. 11).
👉🏽Calificación: caso difícil de calificación fáctico-jurídica, no de creación de regla enteramente nueva.
—El estándar general que prohíbe revisar hechos en casación ya existía (ver punto 7, fuente verificada); lo que exigía resolución interpretativa era dónde, en este caso concreto, termina la calificación jurídica permitida y empieza la revisión de hechos prohibida.
3. Anatomía
📍Decisum (párr. 131, numerales 1-3): desestimar la acción extraordinaria de protección 1072-21-EP; devolver el expediente al juzgado de origen; notificar, publicar y archivar.
👉🏽Ratio decidendi (párrs. 15-16, 21-24): el art. 656 COIP contiene la regla de trámite que prohíbe a los tribunales de casación penal valorar prueba y revisar hechos (párr. 16); su vulneración exige, conforme al estándar de garantía impropia ya fijado en sentencia 740-12-EP/20 (párr. 13), (i) violación de la regla de trámite y (ii) socavamiento del debido proceso.
📍En el caso, el tribunal de casación no valoró prueba ni modificó hechos: se limitó a calificar jurídicamente hechos ya fijados por el tribunal de apelación, interpretando el elemento normativo “material pornográfico” del tipo penal (párrs. 22-24).
👉🏽Núcleo de la ratio (párr. 22, formulación más precisa): la distinción entre revisión de hechos (determinar cómo ocurrieron o si ocurrieron, prohibida) y calificación jurídica de hechos ya probados (interpretar si esos hechos encajan en un elemento normativo del tipo, permitida) es la línea que activa o descarta la vulneración. Determinar si un material fotográfico específico satisface el concepto “pornográfico” del tipo penal es, para la mayoría, un ejercicio de subsunción normativa, no de nueva valoración probatoria.
👉🏽Obiter dicta relevantes (párr. 25): la precisión final de que la Corte no se pronuncia sobre la corrección de esa calificación jurídica, solo sobre su legitimidad procesal; esto es, aplicación directa de la distinción “motivación suficiente vs. motivación correcta” del marco teórico del libro (Parte XI), trasladada aquí a “calificación jurídica válida vs. calificación jurídica acertada”.
4. Test de las cuatro propiedades (Aguiló Regla, 2024)
Aplicado por separado a los dos componentes normativos identificados en la sentencia, porque tienen orígenes distintos.
👉🏽Componente A:
—Estándar general de la casación penal como extraordinaria (párrs. 15-16)
•Propiedad
(i) Regla jurídica en la decisión
•Sí/No
(i) Sí
•Motivación
(i) Está formulada expresamente en el párr. 15.
•Propiedad
(ii) Resuelve un caso difícil
•Sí/No
(ii) No, en sí misma
•Motivación
(ii) Es la premisa mayor ya resuelta, no el punto disputado en este caso.
•Propiedad
(iii) Innova el Derecho preexistente
•Sí/No
(iii) No
•Motivación
(iii) Verificado: reproduce casi textualmente CCE, sentencia 2170-18-EP/20 (Salgado Pesantes, 29 de julio de 2020), párr. 44 (nota 10 del texto). No hay innovación; es reiteración fiel.
•Propiedad
(iv) Autoridad para casos futuros
•Sí/No
(iv) Sí, pero derivada
•Motivación
(iv) La autoridad proviene de 2170-18-EP/20, no de esta sentencia.
📍Conclusión Componente A: no es precedente en sentido estricto de la 1072-21-EP/26. Es un criterio de interpretación reiterado; esta sentencia opera aquí como sentencia confirmadora (López Medina), no fundadora. La cita fue verificada como fiel a la fuente y no descontextualizada.
👉🏽Componente B:
—Distinción calificación jurídica / revisión de hechos (párr. 22)
•Propiedad
(i) Regla jurídica en la decisión
•Sí/No
(i) Sí
•Motivación
(i) Formulada en párr. 22, aplicada en párrs. 21, 23-24.
•Propiedad
(ii) Resuelve un caso difícil
•Sí/No
(ii) Sí
•Motivación
(ii) Laguna de calificación: el art. 656 COIP no define la frontera entre interpretar un elemento normativo del tipo y revisar hechos.
•Propiedad
(iii) Innova el Derecho preexistente
•Sí/No
(iii) Sí
•Motivación
(iii) No consta que 2170-18-EP/20 ni otra fuente citada en el fallo formule esta distinción en estos términos; 2170-18-EP/20 trataba el supuesto inverso (valoración indebida de prueba), no la frontera conceptual.
•Propiedad
(iv) Autoridad para casos futuros
•Sí/No
(iv) Sí, con reserva
•Motivación
(iv) Formulada en términos generales, pero con fuerza persuasiva debilitada: dos votos salvados (párrs. 6-8 del primero; párrs. 7-17 del segundo) impugnan directamente esta premisa, y la votación fue estrecha (5 contra 3, con una jueza ausente).
📍Conclusión Componente B: las cuatro propiedades concurren — sí hay precedente en sentido estricto, pero de solidez debilitada por la intensidad y calidad del disenso interno.
5. Regla reconstruida
📍Regla confirmatoria (Componente A, origen: 2170-18-EP/20, párr. 44, reiterada en párr. 15-16 de esta sentencia):
👉🏽SI un tribunal de casación penal resuelve un recurso extraordinario de casación,
👉🏽ENTONCES solo puede pronunciarse sobre la legalidad de la sentencia a la luz de los hechos ya acreditados, sin facultad de realizar una nueva apreciación de la prueba ni de revisar los hechos del caso.
📍Regla propia de esta sentencia (Componente B, párr. 22, núcleo de la ratio):
👉🏽SI el tribunal de casación penal, al resolver sobre un elemento normativo del tipo penal, toma como base los hechos ya fijados como probados por el tribunal de instancia sin alterarlos, cambiarlos ni excluir circunstancias fácticas relevantes de ese relato, y se limita a interpretar si esos hechos encajan en la definición jurídica de ese elemento típico,
👉🏽ENTONCES no existe revisión de hechos ni valoración de prueba prohibidas por el art. 656 COIP, y no se vulnera la garantía de cumplimiento de normas y derechos de las partes (art. 76.1 CRE).
💢Nota: el segundo voto salvado —párrs. 9-17— sostiene el condicional inverso: que la exclusión de la “circunstancia de motivo” del relato fáctico original sí constituyó una revisión de hechos tácita, por omisión. Esa tensión define el núcleo real del desacuerdo y no está resuelta más allá de esta sentencia.
6. Fuerza y efectos
📍Naturaleza: jurisprudencia vinculante en garantías jurisdiccionales (acción extraordinaria de protección), art. 436.6 CRE. Basta esta sentencia para constituir jurisprudencia vinculante, sin necesidad de triple reiteración — pero, como se indicó, el Componente A ya provenía de precedente previo verificado (2170-18-EP/20) y el Componente B es la única aportación estrictamente nueva del fallo.
👉🏽Alcance subjetivo del decisum: inter partes, desestima la acción y devuelve el expediente, sin más consecuencias que las del proceso concreto.
👉🏽Alcance de la ratio: proyectable a futuros casos de casación penal donde se discuta si el tribunal de casación excedió su competencia nomofiláctica al calificar jurídicamente hechos ya probados. No se disponen efectos inter comunis ni estado de cosas inconstitucional.
7. Observaciones
—Verificación de fuente completada. El párr. 15 cita CCE, sentencia 2170-18-EP/20, de 29 de julio de 2020, párr. 44 (nota 10). Está verificado que la cita reproduce fielmente el contenido original de esa sentencia (“…su naturaleza es extraordinaria, pues solo puede pronunciarse sobre la legalidad de la sentencia a la luz de los hechos acreditados…”). No hay cita descontextualizada en el párr. 15; es reiteración correcta de un estándar preexistente. Dato adicional relevante: 2170-18-EP/20 fue un caso en el que la Corte sí encontró vulneración —la Sala de casación modificó penas con base en nueva valoración de prueba—, lo que confirma que el estándar citado opera igual en ambos sentidos (para constatar la vulneración allá, para descartarla aquí).
—Riesgo de cita descontextualizada del propio fallo 1072-21-EP/26. Si se invoca esta sentencia únicamente por su decisum (“no hubo revisión de hechos”), sin reconstruir el condicional completo del párr. 22, se pierde el punto central de la disputa —la exclusión de la circunstancia de “motivo” del relato fáctico—, que es justamente lo que los votos salvados consideran una revisión de hechos encubierta (párrs. 13-17 del voto de la jueza Salgado Levy). Citar solo el decisum sería, en términos del libro, actuar como “cazador de extractos” (López Medina).
—Doble disenso, con distinto contenido. El voto salvado de Llasag Fernández y Andrade Quevedo (párrs. 1-8) se centra en la distinción entre interpretar el tipo penal y aplicar esa interpretación a las conclusiones fácticas ya fijadas. El voto salvado de Salgado Levy (párrs. 3-18) es más extenso: además reprocha que la mayoría no formuló problema jurídico sobre el cargo de motivación (párrs. 4-5) y desarrolla en detalle la tesis de la “omisión tácita” como forma de revisión de hechos (párrs. 15-17). Para efectos de litigación, conviene citarlos por separado, no como un bloque homogéneo.
—Precedente débil para construir línea. Dada la votación ajustada (5-3) y la calidad argumentativa de ambos disensos, esta sentencia es candidata a reversión u overruling si se reitera el problema jurídico ante una composición distinta de la Corte, riesgo identificado en el libro como parte del “problema dinámico de los precedentes incompatibles” (Parte X).
—Nivel de confianza del análisis: alto en la identificación de decisum, ratio, núcleo y ubicación de párrafos (todos numerados y verificables en el texto), y ahora también en la procedencia de la cita del párr. 15 (verificada externamente). La fuerza persuasiva real del Componente B como precedente sigue siendo zona de debate abierta dentro de la propia Corte, no un defecto del análisis.
NOTA: la ficha se extrae aplicando lo que consta en el proyecto del litro: JURISPRUDENCIA, DOCTRINA JUDICIAL Y PRECEDENTE. Una teoría unificada de las decisiones judiciales como fuente del derecho, con anclaje en el ordenamiento ecuatoriano.
Esto se enseña en la Escuela de Defensores By PEREA
#EscuelaDeDefensores_ByPEREA #EfectoPEREA #DefensaPenal #DefensaConstitucional #PrecedenteJudicial #PeStyleDefensor
Les voy a contar una triste novela institucional.
La historia de cómo un General de @PoliciaEcuador , en servicio activo, que ejercía funciones como Director Nacional de Educación de la Policía Nacional, decidió activar la justicia penal frente a una crítica ciudadana relacionada con un proceso de ingreso, admisión y evaluación policial. No era pues una disputa privada, ni de una intromisión en la vida íntima de nadie. Hablamos de un asunto público, de un procedimiento institucional, de jóvenes aspirantes, familias preocupadas y confianza ciudadana en una institución que no puede sostenerse solo con jerarquía, sino también con transparencia.
El origen del problema no fue un insulto personal. Fue un reclamo ciudadano sobre un proceso de admisión iniciado meses atrás, cuestionado por padres de familia y aspirantes por la forma en que se habría aplicado la evaluación, por la dificultad del instrumento, por la coherencia de las preguntas y por la falta de respuestas claras frente a inconformidades legítimas. Ese era el tema. No la vida privada de un general, no su familia, no su honra doméstica. Un proceso de ingreso policial no pertenece emocionalmente a quien ocupa circunstancialmente una dirección. Es un asunto de interés público, porque allí se juega la igualdad de oportunidades, el mérito y la confianza en la limpieza de los procedimientos estatales y de la formación de la fuerza pública.
Y aquí está el punto que se quiere esconder debajo del uniforme y de las palas doradas de laurel. Según la propia denuncia, la expresión cuestionada no nombra a Jorge Renato Cevallos Núñez. No le atribuye un delito. No invade su intimidad. No dice su nombre. Lo que existe es una referencia funcional al Director Nacional de Educación y, además, a un supuesto tercero vinculado a una función de edecán. Es decir, la crítica gira alrededor de un cargo, de una estructura institucional y de un proceso administrativo. El funcionario público no puede aparecer como autoridad cuando ejerce mando y luego refugiarse como particular cuando la ciudadanía cuestiona la gestión que estaba bajo su órbita.
Lo grave es que la justicia penal, que debería servir para perseguir y sancionar conductas verdaderamente lesivas, esas que en este país abundan y muchas veces quedan intactas, termina siendo invocada como herramienta de presión cuando a ciertos mandos no les viene bien la crítica pública.
En vez de responder con documentos, explicaciones y transparencia, se pretende convertir la incomodidad de un general en un proceso penal. Ese desplazamiento es peligroso, porque transforma al ciudadano crítico en sospechoso, al reclamo público en amenaza y al debate democrático en una causa judicial.
La Policía Nacional no se fortalece usando la justicia penal como muro frente a la crítica. Se fortalece explicando sus procesos, transparentando sus decisiones y demostrando que el uniforme está al servicio de la ciudadanía, no por encima de ella. El honor privado merece protección, por supuesto, pero el cargo público exige tolerancia, especialmente cuando la crítica se dirige a un procedimiento institucional y no a la vida privada de la autoridad. Quien acepta mando, despacho, uniforme y palas doradas de laurel, acepta también escrutinio, preguntas, incomodidad democrática y control ciudadano.
Por eso esta historia debe contarse. Porque detrás de una contravención aparentemente pequeña se esconde una pregunta enorme. Queremos instituciones que respondan a la crítica con razones, documentos y explicaciones, o autoridades que respondan a la crítica con miedo.
Cuando la justicia penal empieza a ser invocada para enfriar voces críticas sobre asuntos públicos, es una señal de alarma sobre cómo se está entendiendo el poder.
Será que al final es verdad lo que dijo Hurtado ? Que se ha destruido la democracia, esto es una dictadura que encerrara al ciudadano que pide rendición de cuentas? ¿Qué le parece señor ministro @JohnReimberg y a usted @CmdtPoliciaEc ?
En la pantalla aparece un avatar. Es el juez. Un muñeco virtual.
No es ficción. El @CJudicaturaEc lo aprobó el 7 de agosto.
Escribí sobre por qué esa medida no protege a nadie.
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https://t.co/fOAyuezr3V
DEJEN TRABAJAR
Los AVATARES DIGITALES Y JUDICIALES, están de moda en el mundo jurídico ecuatoriano, y las opiniones a la orden del día.
Sin embargo, con excepciones, la mayoría reflejan una realidad anémica en sus expresiones, ni han leído, mucho menos han analizado, la Resolución No. 164-2026 del Pleno del Consejo de la Judicatura, emitida el 7 de agosto de 2026.
Por favor, dejen trabajar al CNJ; o, hagan Patria, aporten ideas o ponencias totalmente viables, ya dejen el sesgo.
Sé que esta carta no es solo para mí, sino para esos jueces que se debaten entre cumplir su deber con independencia o simplemente irse y vivir más tranquilos. Mi solidaridad con todos los judiciales que sufren injustas afrentas. Y mi gratitud con quienes no se quedan en silencio.
Quienes acechan la independencia judicial ignoran algo elemental. Al buen juez la comunidad jurídica lo reconoce y lo respalda.
Lo que el Estado no hace, lo hace la sociedad.
@ByronUzcateguiA
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Conocí a @ByronUzcateguiA en el concurso para jueces. Fue fácil darme cuenta de que se trataba de un jurista de primer nivel.
Ya en el cargo, noté su forma de actuar. Uno aprende a percibir quiénes están en el estrado para administrar justicia con honestidad. Sin duda, él es uno de ellos.
Hoy está suspendido y puede ser destituido.
Esto nos debe preocupar. No solo porque podrían desechar injustamente a un juez por haber hecho bien su trabajo, sino porque se disciplina a los pocos jueces independientes que quedan.
Sergio Peña dice que la ministra no podía hacer nada sobre las decisiones de las unidades de negocio en cuanto a los contratos Progen-ATM.
Entonces, ¿cómo así un ministro tiró abajo el contrato del concurso de la Empresa Pública de Vivienda para el Museo Nacional?
Prioridades.
Monstruos burocráticos inmanejables. No me equivoco con decirles a mis alumnos del pregrado en clases, que la lógica de cierto sector privado mafioso es que el Estado no funcione: 1. Para hacer lo que les da la gana ante la ausencia de control. 2. Para que la gente necesariamente se vea obligada a acudir al privado al no tener servicios públicos de calidad.
#ATENCIÓN || Fui el primero en advertir que los mismos jueces que resolvieron aceptar la apelación a la prisión preventiva en el #CasoGoleada iban a conocer la apelación a la prisión preventiva en el #CasoBlindaje como en efecto ocurrió. La audiencia se instaló, me opuse a su conformación, por cuanto dos de los jueces enfrentaban un proceso disciplinario, pero decidieron no excusarse y continuar la audiencia; la misma que se suspendió; y, ahora deberá declararse su nulidad para que conozcan otros jueces, en razón de que han sido suspendidos en sus funciones por tres meses.
Estas actuaciones retrasan y condenan a seguir privados de su libertad a ciudadanos que con todo su derecho han apelado a su prisión preventiva, que consideran desproporcionada e innecesaria.
Pero esto además, me llevó a analizar la resolución No. 17U05-2026-00018 que aceptó la apelación a la prisión preventiva, materia del proceso disciplinario; para dentro de mi fundamentación a la apelación a la prisión preventiva en el #CasoBlindaje hacerles notar a los magistrados que no pueden irse en contra de sus propios precedentes (horizontales) ya que se trataba de casos similares.
Sin embargo, a mi criterio -modesto- si encontré razonamientos de la Sala que podrían considerarse extralimitados y que podrían incurrir en un error inexcusable como resolvió la @CorteNacional
No dudo de la probidad y profesionalismo de los jueces que resolvieron esa apelación a la prisión preventiva, eso no está en discusión; pero nadie es infalible.
Les comparto extractos de esa resolución que hoy los lleva a enfrentar un sumario disciplinario por el @CJudicaturaEc para que saquen sus propias conclusiones.
🔵 Noticias Oromar | Durante una entrevista a un medio digital manabita, el expresidente de la República, Oswaldo Hurtado, lanzó duras críticas contra el gobierno de Daniel Noboa.
Allí, el exmandatario advirtió sobre el peligro que enfrenta la democracia ecuatoriana.
🔴 Gravísima denuncia de Osvaldo Hurtado. El expresidente asegura que, según sus fuentes, el Fiscal General del Ecuador
Carlos Alarcón y miembros del @cnegobec reciben órdenes directas del presidente Daniel Noboa.
¿Cómo podemos tener confianza en los resultados de las elecciones?
@FiscaliaEcuador
🔴 Esto debería ser un escándalo.
Un miembro del jurado del primer concurso para elegir el diseño arquitectónico del #MUNA aseguró en Politizados que hubo presiones del Gobierno para ubicar en segundo lugar al proyecto "Estratos Vivos".
Y aquí confirma que el proyecto ganador del segundo concurso es, precisamente, aquel por el que —según su testimonio— se presionó desde el poder.
Si esto no amerita una explicación pública del Gobierno y del cuestionado Ministro @RobertoLuqueN , ¿qué sí la amerita?
Lo más preocupante es que hemos normalizado tanto el silencio de @Presidencia_Ec y el encubrimiento de @BancadaADN que ya nadie espera respuestas.
No queríamos ser Venezuela, pero:
1. Hay candidatos de oposición proscritos y hasta encarcelados;
2. Hay partidos políticos cancelados a víspera de una elección;
3. Las reglas del juego de las elecciones se han alterado en favor del partido de gobierno;
4. Las Cortes están neutralizadas a través del terror.
4. Hay periodistas perseguidos por denunciar corrupción;
5. Hay medios de comunicación críticos siendo hostigados;
7. La justicia penal se activa solo para perseguir a quienes son de oposición.
Ustedes saquen sus conclusiones.
Juez penal anticorrupción resuelve, de forma oral, prisión preventiva para procesado. Juez no dicta resolución escrita. De inmediato el juez es trasladado a otra dependencia. Asume otro juez.
Se le pide al nuevo juez que dicte resolución escrita. Juez no la dicta y dice que no es necesario. El juez es Jairo García. Sin embargo, ley dice que se puede apelar luego de la resolución escrita. Si no hay resolución escrita, no se puede apelar.
El sistema es nauseabundo. Indefensión absoluta.
Quién va a parar estas barbaridades?
Cuando era secretario de seguridad, se producían 13 muertes violentas/dia. Vera vociferaba: improvisados, sin experiencia. Hoy es más del doble; pero ahora es “presidente valiente”. 🤡 Payasos pautados.