Consejo de Estado-Sección Tercera, unifica jurisprudencia y establece las reglas respecto de la apelación de sentencias de primera instancia proferidas en el marco del medio de control de perjuicios causados a un grupo.
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Hábeas corpus. Pena cumplida, actor solicitó la libertad ante el Juez natural. Penas principal de prisión y accesoria tienen finalidades completamente diferentes y se cumplen de manera independiente. https://t.co/MJgGlP2m89
Hábeas corpus. Improcedente/ solicitó libertad por vencimiento de términos, Juez negó la petición por no estar cumplido el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P, defensor recurre, confirman por otros motivos y acude al HC. https://t.co/ePMqPnLGLO
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Técnica en casación AP3674-2024 (61770) Violación indirecta de la ley sustancial 🎯
Se trata de graves errores en la configuración de la premisa fáctica de la decisión.
💡💡
📌La violación indirecta de la ley sustancial requiere poner en evidencia los graves errores de apreciación o valoración de la prueba en la que se fundamenta la sentencia de segundo grado. (art. 181-3 CPP).
Los errores se pueden catalogar como errores de hecho y de derecho.
👀 ERRORES DE HECHO: Problemas de apreciación o valoración de la prueba
👻Falso juicio de existencia: Se ignora la prueba practicada o se supone prueba no practicada.
🪪Falso juicio de identidad: Se trata de distorsionar el contenido de pruebas.
🧠Falso raciocinio: valoración incorrecta de pruebas según sana crítica, ciencia o lógica.
📚 ERRORES DE DERECHO:
Falso juicio de legalidad: Involucra las normas de producción e incorporación de pruebas.
Falso juicio de convicción: desconocimiento del valor prefijado en la ley. (Muy excepcional en un sistema de libertad probatoria como lo es la ley 906 de 2004)
Errores que deben ser jurídicamente trascendentes para afectar el fallo.⚖️
Se comparte la providencia completa por la cortesía de @smsjuridico ⬇️
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Comparto -en general- el criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre cómo proceder cuando el perito fallece. Pero, ¿y si el perito es una “institución especializada”? En esta providencia explicamos nuestra postura:
Responsabilidad civil extracontractual debido a un accidente de tránsito que resultó en la muerte cuando la víctima descargaba mercancía de un vehículo mal estacionado en una dirección prohibida
El caso en cuestión involucra un accidente de tránsito que resultó en la muerte del señor Farfán. Los hechos ocurrieron cuando la víctima y otras personas descargaban mercancía de un vehículo mal estacionado en una dirección prohibida. El vehículo en cuestión, perteneciente al señor Villareal Fajardo, que presentaba condiciones de seguridad deficientes, ya que la compuerta trasera solo estaba sostenida por una barra. Además, la hora del descargue estaba prohibida por decreto municipal.
En ese contexto, el conductor de otro vehículo, intentó ingresar imprudentemente a un parqueadero contiguo al lugar de la operación de descarga. En el intento, colisionó con el vehículo de la víctima en la parte posterior, lo que provocó que la compuerta descendiera violentamente y golpeara mortalmente a Fernando Parra Farfán en la cabeza, causándole la muerte de forma inmediata debido a la gravedad de las lesiones.
Es cierto que cuando se demanda bajo la fuente del ejercicio de actividades peligrosas, el demandado no se libera demostrando diligencia y cuidado. Debe acreditar que el siniestro es resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, de la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Empero, también es ampliamente conocido, porque así lo ha reiterado la jurisprudencia añosa de la Corte Suprema de Justicia, que indistintamente de si el evento debe transitar bajo el alero de las normas que disciplinan la culpa probada o la presunta, en todo caso, en ambos esquemas, la parte que acciona debe demostrar con vigor los restantes elementos de la responsabilidad civil –el hecho generador, el daño, y el nexo causal entre el actuar culposo y éste último-. Esa labor probatoria, a la par, le es útil para hacer resistencia a cualquier defensa agitada por sus antagonistas.
En un fallo casacional, sentó la Corporación: (…) Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél.
La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión (...)
La Corte Suprema de Justicia, en asuntos donde hay confluencia de cursos causales, como lo es, por ejemplo, con la propia víctima y el señalado causante del daño, ha precisado:
(…) la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil. En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo’
Bien hizo entonces el a quo en hallar ruptura del nexo causal entre el innegable comportamiento culposo del conductor del tractocamión y el daño. Sobre este presupuesto axiológico de la responsabilidad deprecada, ha insistido el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria:
(…) el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa. Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud»
Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba - directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria. El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos de razonabilidad. Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía.
Los perjuicios morales. Tomó como referente jurisprudencial la sentencia SC de 2016. Al analizar los presupuestos para la tasación del daño allí enlistados, (i). Circunstancias personales de la víctima; (ii) Grado de parentesco con los demandantes; (iii) Cercanía que había entre ellos; y (iv) La forma en que tuvo lugar el deceso, halló que en el caso presente no se aportaron pruebas que le permitieran establecer las circunstancias (i) y (ii). Sólo quedó en evidencia que la muerte de Fernando Parra Farfán se produjo en circunstancias impactantes para la familia, y el grado cercano de parentesco. Para asignar la cifra por ese rubro, tuvo como referente la suma de $ 60.000.00, que la Corte Suprema de Justicia, venía señalando como tope máximo en casos similares.
En cuanto a la tasación de este perjuicio es de verse, que en consideración a lo inasible que resulta cuantificar el dolor, está tarea ha sido librada al arbitrio judicis. Por supuesto, no puede traducirse en arbitrariedad, ni ser fruto del capricho del juez, por cuanto con todo lo subjetivo del tema, la decisión tiene que fincarse en los elementos objetivos de prueba que militen en el expediente.
La Corte Suprema de Justicia sobre el tópico viene sentando de antaño: 19 (…) dice la Corte, que pertenecen por completo al dominio de la psicología, y cuya comprobación exacta escapa a las reglas procesales, existen otros elementos de carácter externo, como son los que integran el hecho antijurídico que provoca la obligación de indemnizar, las circunstancias y el medio en que el acontecimiento se manifiesta, las condiciones sociales y económicas de los protagonistas y, en fin, todos los demás que se conjugan para darle una individualidad propia a la relación procesal y hacer más compleja y difícil la tarea de estimar con la exactitud que fuera de desearse la equivalencia entre el daño sufrido y la indemnización reclamada …’
Bajo esos presupuestos, por cuanto sólo quien padece ese dolor subjetivo conoce la intensidad con que se produjo, tal sufrimiento no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más; no obstante, como tal perjuicio no puede quedar sin resarcimiento, es el propio juez quien debe regularlos. En ese orden de ideas, en el ejercicio del arbitrium judicis orientado a fijar el quantum en dinero del resarcimiento del perjuicio moral, se tendrán en cuenta, además de las orientaciones jurisprudenciales que han sido citadas, las circunstancias personales de la víctima; su grado de parentesco con los demandantes; la cercanía que había entre ellos; y la forma siniestra en que tuvo lugar el deceso.
Al margen de lo anterior, considera la Sala que sí es procedente modificar la decisión para ajustar el valor del resarcimiento asignado al hijo de la víctima Farfán Ibmajoa. Precisamente, por ser menor de edad, las reglas de la experiencia y de la lógica, indican que su padecimiento ante la ausencia de quien tiene a su cargo velar por su crianza, cuidado, educación, de proporciónale estabilidad emocional y económica, ser su guía moral y emocional, etc., no tiende a causar la misma intensidad de sufrimiento, congoja, desazón, angustia, impacto y desasosiego que a los demás integrantes de su familia. En consecuencia, se estima justo aumentar la condena a la suma de $40.000.000, en procura de aproximarse a una razonable mitigación del daño.
Los montos del perjuicio en trato por ser fijados en moneda legal corriente, y no en salarios mínimos, habrán de ser actualizados. La Corte Suprema de Justicia viene sentando:
Limitar el pago de lo señalado por concepto de perjuicios inmateriales a una suma nominal no responde al principio de reparación integral y en equidad ni a la mitigación 16 Rad. 76.834.31.03.003.2019.00111.01. del dolor. Si bien carecen de la característica de resarcitorios, la actualización no los convierte en tales. Se pretende que, sin dejar de ser paliativos, se satisfagan a valor presente. El pago en valor histórico, en lugar de atenuar el sufrimiento padecido, lo incrementa y pone en desventaja a las víctimas.
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De la prescripción extintiva y su interrupción como también el principio de prescriptibilidad de las acciones patrimoniales
A voces de la Corte Suprema de Justicia: “la privación del derecho de crédito, por el trasegar de los años, «tiene como fundamento la necesidad de sancionar a los acreedores indolentes en ejercer oportunamente sus derechos», como forma de garantizar la convivencia social a través de la «pérdida de la acción relativa, ocasionada por la inercia del acreedor durante todo el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley»
En otras palabras, se funda «1° sobre una presunción de pago o condonación de la deuda, que resulta de ese tiempo. No es regular que un acreedor descuide por tanto tiempo el pago de su deuda, y como las presunciones se toman ex eo quod plerutnque fit (Cujas, in orca. cid tit. prob.), las leyes presumen la deuda saldada o condonada… 2° Se ha establecido también esta prescripción en pena de la negligencia del acreedor. Habiéndole dado la ley un tiempo, durante el cual pueda intentar la acción que ella le dé para hacerse pagar, no merece ya ser escuchada en lo sucesivo, cuando deja pasar dicho tiempo»
Para lograr estos nobles propósitos, es menester que haya certeza sobre el agotamiento del término extintivo, sin que pueda ampliarse de manera indefinida en el tiempo y al margen de las hipótesis legales, que se limitan, como ya se dijo, a la suspensión o interrupción.”
Parafraseando a la Corte Suprema de Justicia se ha establecido que con respaldo en la seguridad jurídica y convivencia social, el legislador estimó necesario impedir que las relaciones jurídicas personales se tornaran indefinidas, por cuanto ello implicaba que las acciones derivadas de las mismas pudieran ejercerse en cualquier momento, con prescindencia del tiempo transcurrido, por lo que, para dar una respuesta a las referidas realidades, de suyo insoslayables, afloró la institución que se examina, encaminada, por una parte, a generar -en contra del acreedor-, la extinción del respectivo derecho de crédito y, en beneficio del deudor, el fenecimiento del poder de coacción que es inherente a las obligaciones civiles. He ahí en términos muy sucintos, el sustento de la prescripción extintiva.
En nuestro sistema jurídico, el artículo 2535 del código Civil consagra la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales en los siguientes términos: “…La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso del tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Valga repetir, que esta clase de prescripción de las acciones, funciona como una sanción en contra de la persona incuriosa que abandona las herramientas jurídicas que en su favor ha consagrado la ley, permitiendo que el tiempo sea un juez implacable en su contra.
No obstante, se ha establecido con suficiencia que la ley le brinda al acreedor la posibilidad de impedir el triunfo del medio exceptivo en comento, a través dos mecanismos de interrupción de conformidad con el artículo 2539 del C. C.: i) uno natural, que se traduce en el reconocimiento expreso o tácito que el deudor haga de la obligación y, ii) otro civil, la cual resulta o se deduce con el ejercicio de la acción civil a través de la presentación de la demanda judicial.
Sobre esta última forma de interrupción de la prescripción la H. Corte Suprema de Justicia recientemente expuso:. Conforme lo expuesto, tanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como el 94 del Código General del Proceso, complementan la regla del inciso final del artículo 2539 del Código Civil, tal y como antaño lo hiciera el canon 2524 ejusdem, actualmente derogado. Por ende, no es posible concebir el enunciado «[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas (...) se interrumpe civilmente por la demanda judicial», sin articularlo con las disposiciones de la codificación procesal que supeditan esa interrupción al enteramiento del auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente al demandado.
Así las cosas, la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado».
En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales. Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza.
En esa línea será ineficaz para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii) el término de prescripción previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente…
En puridad, el tema no es novedoso, pues desde el año 2006, la Sala De Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en una ilustrativa ocasión jurisprudencial, sopesó la injerencia que tuvo la conducta del interesado frente a una irregularidad procesal, para proceder a aplicar los efectos interruptores de la presentación de la demanda, si bien se refirió a la irrupción en una nulidad procesal, lo que se pretende exaltar es la forma en que interpretó las normas que (…) En verdad, es razonable que lo que quepa achacarle a la parte actora por haber dado al traste con la tramitación regular de un proceso, sea sancionado del modo como allí quedó dicho, vale decir, que la sola presentación de la demanda no le valió para detener nada. Empero, al percatar que nulidades hay en las que no va nada imputable al actor, o que incluso su obrar no fue lo determinante en la anomalía presentada, aquella norma no puede ser aplicada mecánicamente porque en tal caso ha perdido la funcionalidad para la que fue creada y no podría sin más caer con todo su peso encima de quien no tiene mayor injerencia en lo sucedido.
Hay casos, evidentemente, en los que la causa, cuando no exclusiva sí determinante, de la nulidad está de lado del Estado por una imperfecta prestación del servicio de administración de justicia y resultaría entonces muy áspero que el gravamen lo soporte el usuario, con grave desmedro de la justicia y la equidad, valores constitucionales superlativos; y hasta repugnante fuere que el mismo Estado fungiese luego recriminador. No parece, pues, lo más conveniente que un error del Estado y no el derecho verdadero, sea el que asegure la victoria de una de las partes en el juicio. La justicia no se construye así, y, por ende, el Derecho resultaría extrañamente alterado.
Es de sindéresis pensar que las partes deben obrar en el litigio tomando todas las precauciones a efectos de conjurar nulidades por su culpa; empero, no es lógico presionar estos límites para sostener que dentro del ámbito de la norma quedan cubiertos por igual casos como el de ahora, a despecho de que en medio de la nulidad está el aparato jurisdiccional. El derecho no debe patrocinar o pretender la aplicación a ultranza de una regla pensada para el grueso de los casos, que no para lo inusual, lo especial, y sería absurdo intentar su aplicación a rajatabla. Y si ninguna objeción se le hiciera a este modo de pensar, sería forzoso asentir, como en un caso semejante hubo de señalarlo la jurisprudencia: “que el Derecho constituye un mundo legal muy distante del que moldea la realidad, como que no está nada bien que sea empeñoso en su imperio para exigir de los hombres cuestiones que no encuentran respuesta de la lógica y el orden natural de las cosas”
Ya frente al específico punto que nos concierne, es decir, un retardo culpable de la notificación efectiva del auto admisorio de la demanda para interrumpir la prescripción extintiva en el generoso término de un año, la H. Corte Suprema, en la sentencia citada por el a quo, anotó que:
“…considerar “objetivo” dicho término contraría la postura de esta Corporación, que en repetidas ocasiones puntualizó que el plazo contenido en el canon 90 del Código de Procedimiento Civil replicado en su esencia en el 94 del Código General del Proceso se encuentra supeditado necesariamente a la verificación de la actividad que pueda demostrar el precursor procesal:
“Criterio que ha sido reiterado de manera insistente, pues en re[c]ientes pronunciamientos se ha exaltado la importancia de que los jueces, al hacer el conteo del término otorgado en la norma citada, tengan en cuenta la diligencia o descuido con que los demandantes han actuado al momento de lograr la notificación de su contraparte.
Al respecto, en sentencia STC1688 de 20 de febrero de 2015, la Sala tras recalcar que el término del artículo 90 era de carácter subjetivo, estimó improcedente el amparo reclamado por un ejecutante, toda vez que fue descuidado en el cumplimiento de la carga de notificación, produciendo que el término de prescripción de la acción cambiaria que en ese entonces se ejercía, se cumpliera con amplitud.
En dicha ocasión, se indicó que la autoridad accionada había incurrido en “una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también transcurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demándate fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación”.
Posteriormente, en sentencia STC8814 de 8 de julio de 2015, se estudió la acción de tutela presentada por un ejecutado, quien consideraba que sus garantías fundamentales habían sido gravemente lesionadas, pues a pesar de que su notificación no se hizo dentro de la oportunidad concedida por el artículo citado, el juzgador se abstuvo de declarar la prosperidad de la excepción de prescripción que allí invocó.
“[E]sta Sala, en sede constitucional, ha aceptado que la interrupción civil del reseñado fenómeno, en ocasiones, está sujeta a la actividad de los extremos procesales. Así, expuso: “(…) [E]s cierto que la Colegiatura criticada incurrió en una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también trascurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación (…)”.
“(…) la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que como lo ha señalado esta Corporación, “el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”
En resumen, lo que se extrae de esos proferimientos es que si el actor incumple de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar dentro del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiar ésta con la interrupción de la prescripción.
En Conclusión. El cálculo del término de interrupción civil de la prescripción está estructurado en nuestro régimen civil sobre un factor objetivo, pero, en no pocas ocasiones, se debe acudir a un móvil subjetivo para sopesar la manera como éste ha influido en el vencimiento del año de gracia dado por el legislador, labor hermenéutica que, en este particular, arrojó como resultado que la presentación de la demanda dentro del trienio consagrado en el artículo 789 del Código De Comercio, impidió que se tipificara la prescripción extintiva de la acción cambiaria, por consiguiente, la excepción formulada en ese sentido, estaba llamada al fracaso, motivo por el cual se impone la confirmación de la sentencia que por vía de apelación revisa el Tribuna.
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Procedencia del habeas corpus cuando está en estudio la solicitud de excarcelación ante el juez penal porque el imputado argumenta incumplido el término para la formulación de acusación
El agente oficioso del peticionario pidió su excarcelación inmediata, al estimar que la privación de la libertad se prolongó ilegalmente por el vencimiento del término para presentar escrito de acusación por la Fiscalía General de la Nación. Alega que han transcurrido más de 85 días, desde la formulación de imputación.
“El peticionario está imputado en un proceso penal, como presunto autor individual de los delitos de violencia intrafamiliar agravada, en concurso con feminicidio agravado en grado de tentativa. El agente oficioso, que afirma ser el mismo abogado defensor que lo representa en el proceso penal, solicitó la libertad porque, en su sentir, se configuró la causal de excarcelación, en la medida en que está vencido el plazo para la presentación del escrito de acusación o solicitud de preclusión (artículo 317.4 de la Ley 906 de 2004). Como se desprende del escrito de habeas corpus y de los informes de las autoridades vinculadas a esta acción, se presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el juez en función de control de garantías, que programó audiencia para el 24 de enero de 2024.
Asimismo, según la Fiscal Treinta y Seis Seccional de Santa Marta, el 15 de enero de 2024 se presentó escrito de acusación contra el peticionario y el Juez Primero Especializado del Circuito de esa ciudad va a celebrar la respectiva audiencia el 16 de febrero de 2024, circunstancia esta que, principio, descarta los motivos en que se fundó la solicitud de habeas corpus, pues ya no se cumplen el presupuesto de libertad del artículo 317.4 del Código de Procedimiento Penal. El habeas corpus no es un mecanismo alternativo o supletorio del proceso penal y tampoco constituye un instrumento para interferir o anular las decisiones de las autoridades competentes, ni es una instancia de revisión para evaluar los reparos del peticionario, relacionados con la privación de la libertad o la excarcelación. Tampoco es un instrumento para sustituir la decisión del juez penal del asunto, cuando se encuentra pendiente de celebración la audiencia de libertad que, en este caso, está programada para el 24 de enero de 2024, pues el juez del habeas corpus no está instituido para suplantar las competencias del juez natural del asunto.
Por demás, tal como lo señaló la decisión de primera instancia, el habeas corpus es una acción destinada exclusivamente para la protección de la libertad y no para evaluar la vulneración de otros derechos como la igualdad. La invocación del peticionario para que su situación sea decidida en el mismo sentido a como se decidió frente a otros procesados es improcedente, pues se desconocen los supuestas fácticos y jurídicos que llevaron a conceder la libertad en el caso invocado. Así las cosas, se impone confirmar la providencia impugnada.”
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Resolución de contrato de promesa de compraventa, intereses moratorios liquidados sobre la cláusula penal y los intereses corrientes respecto de las sumas entregadas por la promitente compradora como parte del precio
La promesa de compraventa de la cual se derivó la controversia resuelta en la primera instancia se relaciona con actividades propias del giro de los negocios de las sociedades demandadas, mientras que para la demandante se relaciona con la adquisición de un lote y una casa de habitación en el proyecto R.M por lo que, de conformidad con el artículo 22 del Código de Comercio, se determina el carácter mercantil del citado negocio jurídico y por consiguiente, para definir la presente controversia, se tomarán en cuenta las disposiciones de la ley comercial, sin perjuicio de la aplicación del Código Civil, de acuerdo con la remisión del artículo 822 de aquel estatuto.
De acuerdo con lo anterior (contenido de la cláusula octava del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes) y más allá de la connotación que se le haya dado a la cláusula penal pactada en el contrato preparatorio suscrito entre las partes, lo cierto es que los intereses de mora sobre aquella han sido pedidos en la demanda desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y, en este sentido, los mismos deben ser reconocidos por cuanto condenadas las demandadas al pago de la misma, dicho monto se convierte en una suma liquidada consolidada o, lo que es lo mismo, en un capital que por tanto debe producir réditos de mora desde la fecha de su reconocimiento hasta que se verifique su pago total.
Contrario a lo considerado por la juez A-quo, no estamos ante una doble indemnización, ni siquiera nos encontramos en el escenario previsto en el artículo 1600 del Código Civil; simplemente estamos ante la procedencia de reconocer intereses moratorios sobre una de las condenas dispuestas en la sentencia de primera instancia, a partir de la fecha de su ejecutoria, pues así fue pedido en la demanda.
Tal como se afirma en el escrito de apelación y estando ante una promesa de compraventa de naturaleza comercial, dichos intereses como de tiempo atrás lo tiene dicho la jurisprudencia nacional, incluyen el componente de corrección monetaria encaminado a proteger de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda durante el lapso en que el deudor dispone del dinero. Conforme con ello, procede el pago del interés corriente reclamado en la demanda respecto de las sumas que fueron entregadas por la demandante como parte del precio las cuales, vale decir, ni siquiera fueron actualizadas por la juez de primera instancia con base en el IPC; situación que corresponde remediar en esta oportunidad lo cual se cumple, vale la pena reiterar, con el reconocimiento del interés bancario corriente desde la fecha en que cada una de dichas sumas fue pagada hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia y, a partir de allí, los intereses moratorios hasta que se verifique el pago total de la obligación.
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No es posible decretar la venta del bien común afecto a patrimonio de familia, si previamente no se ha cancelado esa limitación mediante cualquiera de las formas permitidas por la ley
Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, frente a un caso de contornos fácticos semejantes reitero: “…para disponer en venta del bien inmueble que se encuentra sujeto a patrimonio de familia, es necesario que con antelación se proceda a su cancelación, tal como lo dispone el artículo 23 del mencionado canon, agotando el trámite que corresponda y atendiendo las tres hipótesis a saber: i) entre cónyuges con pleno consentimiento, solo se requiere la intervención solemne a través de un notario, ii) cuando estén involucrados menores de edad, será ante un juez de familia, mediante procedimiento de jurisdicción voluntaria y iii) y, de igual forma, es viable solicitar licencia previa en asuntos divisorios como el criticado, conforme lo dispone el artículo 408 del Código General del Proceso.
En la misma providencia, precisó: “El objeto de asistir a la jurisdicción para la extinción del gravamen cuando se encuentra de por medio el interés de un menor de edad, en calidad de beneficiario, como en este caso, se encuentra fundado en la designación del curador ad hoc, para que concurra y verifique la conveniencia, necesidad y utilidad de la cancelación a efectuar, respecto de los intervinientes, ante la existencia de conflicto de intereses. Sin perjuicio de lo anterior, se destaca, la licencia previa prevista en el último ítem mencionado, debe ser pedida con la presentación de la demanda divisoria, acompañándose prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia, tras lo cual, al juez de ese asunto, le corresponde pronunciarse antes de correr traslado del libelo.
Es necesario distinguir entonces, la cancelación de patrimonio de familia inembargable del procedimiento para la designación de curador ad hoc para la cancelación de patrimonio de familia. La cancelación del patrimonio de familia de forma genérica, es la renuncia a la prerrogativa que la ley estableció tendiente a proteger un inmueble de la órbita intima del núcleo familiar. Por su parte, la designación del curador ad hoc únicamente adquiere relevancia cuando en la cancelación del patrimonio de familia resulta indispensable proteger los intereses de menores de edad.
Además, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, no se trata solamente de una designación de plano sino que implica el análisis del juez respecto de la necesidad, utilidad y conveniencia de la cancelación, mediante el adelantamiento de un proceso de jurisdicción voluntario (…)”
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NULIDAD. NOTIFICACIÓN PERSONAL LEY 2213. DEFECTOS DE LOS ARCHIVOS ADJUNTOS QUE NO PERMITEN ABRIRLOS. TSB : Como la remisión de aquellos instrumentos, se realizó mediante mensaje de datos y el archivo adjunto contenía un defecto que impedía el acceso, tal como lo manifestó el juzgador de instancia, quien, al realizar materialmente el ejercicio, para arribar al mismo, tampoco pudo ser conocedor de aquellos, no podía tenerse la intimación realizada en debida forma, y por ende, este yerro generó como lo sostiene el a-quo, la invalidación de la notificación.
Y es que no puede desconocerse que el uso de las tecnologías “...apuntan a que en el contexto digital el funcionario [partes] debe garantizar el ejercicio de los derechos de las partes de cara al acceso efectivo del plenario. Al punto que reproches asociados con deficiencias en ese contorno pueden configura, de acuerdo con las particularidades del caso, la interrupción del proceso y su eventual nulidad...”.
Ahora, el hecho de que la pasiva no haya expresamente indicado la frase “bajo la gravedad de juramento”, como así lo prevé el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022) no puede irrogarse en el no estudio de la nulidad propuesta, toda vez que el a-quo como director del proceso tiene amplitud para valorar las pruebas y actuaciones procesales para concluir si existió o no, una indebida notificación, como así lo hizo en su momento, pero además porque los principios que rigen el estatuto procesal civil, preven la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial sobre la forma y en todo caso, la garantía de, entre otros, el derecho a la defensa y de los demás derechos constitucionales fundamentales (art. 11 CGP) —⬇️⬇️—
PUBLICIDAD A TRAVÉS DE INFLUENCIADORES Y SU RESPONSABILIDAD FRENTE A LOS CONSUMIDORES. En este episodio de “NO TAN JURÍDICO”, María Carolina Corcione @CaroCorcione nos habla sobre la publicidad a través de influenciadores y su responsabilidad frente a los consumidores, destacando:
· Quién es anunciante y quién es influencer.
· La relación entre los influencers y el derecho del consumo.
· Recomendaciones para influencers y anunciantes.
· Rifas a través de influencers.
· Qué puede hacer un consumidor que crea que sus derechos están siendo vulnerados por parte de un influencer.
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Consejo de Estado profiere condena extrapatrimonial a particular que participó en accidente de tránsito
La parte actora solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito que causó la muerte de su familiar con motivo del accidente de tránsito ocasionado por un vehículo de propiedad de Sam Servicios Ambientales que aparentemente transitaba a alta velocidad.
La Sala encuentra probado el daño alegado, consistente en la muerte del menor J. D. A. P. También está demostrada la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida la víctima directa, esto, de conformidad con la contestación de la demanda, el “interrogatorio de parte” de D. R. R. A., conductor del vehículo, los testimonios practicados y la historia clínica, que da cuenta de la atención del paciente por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOAT- del vehículo de placas FLN315. Está probado que el vehículo que causó el accidente, conducido por D. R. R. A., era propiedad de Sam Servicios Ambientales. Por el contrario, a diferencia de la conclusión a la que llegó el Tribunal, no está probado que Ecopetrol fuera el empleador del conductor del vehículo. A diferencia de lo afirmado por los sujetos demandados, está probada la causa del daño. Se acreditó que el menor fue atropellado por el vehículo que conducía D. R. R. A. Además de los testimonios practicados, en el “interrogatorio de parte”, el señor R. A. señaló que el accidente en el que perdió la vida J. D., en efecto, tuvo lugar, y que ocurrió cuando él conducía el vehículo.
El Tribunal Administrativo de Santander centró su atención en la falta de la prueba de la velocidad en la que transitaba el vehículo o en la ausencia de acreditación de la violación de una norma de tránsito. Esto lo llevó a concluir que no existía “información que permit[iera] establecer, con claridad meridiana, la forma en la cual ocurrió el hecho”. Sin embargo, a diferencia de las conclusiones del Tribunal, con fundamento en el análisis probatorio, esta Sala tiene por acreditado que el daño ocurrió mientras que el vehículo conducido por D. R. R. A., de propiedad de la sociedad Sam Servicios Ambientales Ltda., atropelló a J. D. A. P. (...) Ahora bien, como se advirtió, dado el régimen de imputación que se estudia, no resultaba necesario probar la infracción a las normas de tránsito, como lo echó de menos el juez de primera instancia, pues ello no era indispensable, ni debía exigirse. De conformidad con el régimen objetivo de responsabilidad que se analiza, resultaba irrelevante demostrar si el vehículo transitaba excediendo la velocidad permitida o si se infringieron otras normas de tránsito. Bastaba con que estuviera acreditada la actividad peligrosa y que el daño (que también debe probarse) hubiera sido causado en su desarrollo y fuera el resultado del ejercicio de esa precisa actividad; esto es, bastaba con probar que la parte demandada, en ejercicio de una actividad peligrosa, causó un daño a la parte actora, lo cual se acreditó en el presente caso.
La responsabilidad del Estado es una responsabilidad directa. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, tiene lugar por la acción u omisión de las autoridades públicas (sin que sea necesario identificar el sujeto, la persona natural o el funcionario causante del daño). Nada impide que una persona pueda pretender ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la declaratoria de la responsabilidad patrimonial (además de los agentes del Estado) de sujetos de derecho privado, caso en el cual, con fundamento en el fuero de atracción, este juez deberá resolver la pretensión indemnizatoria. Al respecto, la parte actora pretendió, además de la declaratoria de la responsabilidad de Ecopetrol, que fuera declarada la responsabilidad patrimonial de dos sujetos de derecho privado, Sam Servicios Ambientales y del señor D. R. R. A., pretensión que será resuelta con fundamento en las disposiciones civiles pertinentes.
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🚦TIPS LEY 2220/ RESTITUCIÓN INMUEBLE ARRENDADO: Acuerdo de conciliación de restitución de inmueble arrendado si se incumple habilita al conciliador para comisionar a autoridad competente la diligencia de entrega del inmueble
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🚦⛔️UNA BUENA DEFINICIÓN. Competencia? Es la facultad que en virtud de la Constitución, la ley o el reglamento tiene un órgano o entidad pública para ejercer determinada función en una materia y dentro de cierto tiempo y ámbito territorial. CE, S3/C, Sent 1/11/23, exp 56031