Un mismo hecho puede ser investigado como abuso de función pública y prevaricato por acción, se pueden tramitar por procesos separados y si no hay identidad de objeto y causa no vulnera el principio no dos veces lo mismo resuelto. https://t.co/9CbIz7F1hz
🚨 Decisión judicial que merece reflexión institucional. Un juez de tutela ordenó como medida provisional que un candidato presidencial y su campaña se abstengan de utilizar la camiseta de la Selección Colombia en actos, publicidad y redes sociales. Más allá del debate político, la decisión plantea preguntas profundas sobre libertad y democracia. 🧵
Si no existe el suficiente material probatorio que acredite la calificación jurídica de los hechos atribuidos al acusado, lo procedente será que el juez de conocimiento impruebe el preacuerdo. https://t.co/VJVRY0Xyb4
¿Un acusado puede mentir en juicio? ⚖️
La respuesta no es tan simple como muchos creen.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-782 de 2005, explicó que el acusado NO puede ser tratado como un testigo común frente a sí mismo.
¿Falsedad ideológica por "teletrabajar" en secreto? La @CorteSupremaJ (SP136-2026) absolvió a un juez que dató fallos en su despacho a pesar de estar en otra ciudad. La clave: distinguir la función certificadora de la jurisdiccional. Atipicidad objetiva pura. Nuestra infografía 👇
Corte S. Rad. 71863/26.
Defensa solicita nulidad después de aclaración y observaciones pero antes de lectura de Acusación, ¿es válido? NO. Cuando los reproches surgen de la acusación requiere que esté formulada por la fiscalía, si es por HJR y son deficientes se puede desde
📚 Ficha jurisprudencial #5.
Seguimos con esta serie de herramientas prácticas de litigio penal.
En esta ocasión: ⚖️ medios de prueba ⚖️ valoración probatoria ⚖️ estipulaciones ⚖️ prueba de referencia ⚖️ descubrimiento y recursos
Jurisprudencia reciente, concreta y útil para audiencia
🚨 #FalloPedagógico de CSJ sobre falsedad ideológica en documento público.
SP136-2026 MP Solórzano Rad. 62618.
Un juez firmó decisiones indicando que estaba en La Dorada, cuando todo apuntaba a que se encontraba en otra ciudad.
¿Cometió falsedad ideológica? La Corte dijo NO. 👇
📌 AP753-2026 (71.602)
¿El rechazo de plano de una nulidad por indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes es apelable? ⚖️
La Corte Suprema aborda:
➡️ La naturaleza jurídica del rechazo de plano de nulidades manifiestamente impertinentes
➡️ La diferencia entre “auto que decide la nulidad” y “orden” de dirección procesal
➡️ El alcance del art. 339 CPP frente a defectos en los HJR
➡️ La procedencia del mecanismo de queja cuando se niega la apelación
La Sala concluye que:
• El rechazo de plano constituye una “orden” inapelable
• Antes de acudir a la nulidad deben agotarse las aclaraciones del art. 339 CPP
• La nulidad sigue siendo un remedio residual y extremo
⚠️ Ahora bien, consideramos importante recordar que en la decisión SP835-2024 (64633) la propia Corte había construido una subregla particularmente relevante:
si sucede que los hechos jurídicamente relevantes contemplados en la formulación de imputación comportan un déficit tal que atenta profundamente contra los elementos de claridad, precisión o suficiencia, lo adecuado no es esperar que se adelante la audiencia de formulación de acusación para corregirlos, sino que de entrada se debe pedir la nulidad de los mismos
En la providencia se sostiene que SIEMPRE debe seguirse este orden:
i) que el Fiscal presente o verbalice el escrito de acusación; ii) que las partes expresen sus observaciones sobre el escrito de acusación y ii) que el Fiscal tenga la posibilidad real de aclararlo, adicionarlo o corregirlo. Ello por cuanto (…) la acusación es un acto complejo; y no es válido plantear nulidades de actos parciales o cuyo trámite aun no culmina».
Sin embargo, consideramos que nada se ha dicho sobre la sub regla antes planteada.
Acceso completo a la ficha de revisión jurisprudencial en el siguiente enlace🔗
{https://t.co/W8VGz8pIpb}
1️⃣ #SalaPenal | AP753-2026 | Rad. 71602 | MP León Bolaños
Importante decisión sobre nulidades por hechos jurídicamente relevantes.
La Corte desestimó un recurso de queja porque la defensa acudió directamente a pedir la nulidad… sin agotar previamente el trámite legal para pedir aclaración o corrección de la acusación.
Corte S. Rad. 153459/26
Accionantes solicitaron desistimiento a la sala penal del tribunal de Cartagena de la A. de Tutela antes de ser fallada, tribunal falló sin tener en cuenta el desistimiento, Corte decreta nulidad de la decisión.
El salvamento de voto del magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito dentro de la Casación 59672, aunque ha sido presentado por algunos colegas como una postura extraordinaria alrededor del principio acusatorio, realmente, con todo respeto, no posee la solidez epistemológica que hoy exige el razonamiento sobre los hechos contemporáneo ni logra superar las tensiones que genera frente a la finalidad constitucional del proceso penal. El salvamento de voto, con todo respeto, queda atrapado en una comprensión formal del principio acusatorio. Cree que cuando la Fiscalía pide absolución, el juez pierde competencia epistémica para valorar la prueba. Pero esa tesis desconoce algo esencial: el proceso penal no está diseñado para proteger la voluntad del fiscal, sino para producir una decisión racional sobre los hechos. La Fiscalía acusa, postula, argumenta, puede incluso equivocarse al valorar el resultado del juicio; pero quien tiene el deber constitucional de hacer la interpretación en concreto, en términos de Guastini, es el juez. Solo el juez convierte el material probatorio producido en juicio en una decisión jurisdiccional motivada.
Desde Larry Laudan, esto es decisivo: el derecho procesal penal debe ser evaluado por su capacidad para disminuir errores. Una regla procesal que impide condenar al verdadero culpable simplemente porque el fiscal, al final del juicio, pidió absolución, aunque el acervo probatorio supere racionalmente el estándar exigido, es una regla epistémicamente defectuosa. No protege la verdad; la bloquea. No protege el modelo acusatorio; lo empobrece. No fortalece las garantías; convierte la equivocación del fiscal en una barrera artificial contra la jurisdicción.
La mayoría de la Corte, entonces, parece asumir una idea más robusta: las normas procesales no pueden interpretarse de espaldas a la finalidad del proceso. El artículo 448 de la Ley 906 no puede convertirse en una cláusula de clausura cognitiva del juez. La congruencia protege al acusado frente a sorpresas, mutaciones fácticas o condenas por delitos no acusados; pero no puede entenderse como una prohibición para que el juez valore autónomamente la prueba ya debatida en juicio. El juez no inventa una acusación nueva cuando condena; el juez decide si la acusación que fue llevada a juicio quedó probada.
Ese es el punto central.
El salvamento confunde dos cosas distintas: acusar y valorar. Acusar es una función de parte. Valorar es una función jurisdiccional. Cuando el juez condena pese a la solicitud absolutoria de la Fiscalía, no se transforma en fiscal; ejerce su deber más propio: motivar los hechos, escrutar la prueba, controlar inferencias, excluir hipótesis alternativas razonables y determinar si el estándar de prueba fue satisfecho. Esa es la verdadera esencia de la jurisdicción penal.
Por eso la postura mayoritaria resulta más coherente con la epistemología jurídica. Entiende que el diseño procesal penal colombiano no es una copia servil de modelos extranjeros, sino una construcción institucional asentada en nuestra cultura jurídica. Como enseñan Damaška y Langer, los sistemas procesales no son moldes puros que se importan sin contexto; son arquitecturas históricas, culturales y funcionales. En Colombia, el juez penal no es un espectador decorativo de las partes. Es el garante de la racionalidad de la decisión sobre los hechos.
La tesis del salvamento, llevada a sus últimas consecuencias, produciría un resultado muy peligroso: entregaría a la Fiscalía la última palabra sobre la verdad judicial. Eso es inaceptable. La última palabra sobre los hechos probados no la tiene la Fiscalía, ni la defensa, ni la víctima, ni el Ministerio Público. La tiene el juez, pero no como dueño arbitrario de la verdad, sino como sujeto obligado a justificar racionalmente su decisión mediante una motivación probatoria completa, transparente e intersubjetivamente controlable. @JCPC_593@lineym2006@RomarioPizarro@Rodol_chacon@MORENOAREVALOA1@MoisesMolina
No es posible solicitar una nulidad sobre una sentencia que ya está ejecutoriada, por lo que una solicitud en tal sentido debe ser rechazada de plano. https://t.co/wSECikfUPl
⚖️Una declaración rendida por fuera del juicio puede ser, según el cargo de la fiscalía, un hecho jurídicamente relevante o prueba de referencia
SP189-2026
Consulte el análisis aquí: https://t.co/iFxllVsZFJ
La Corte Suprema, en la sentencia SP189-2026 relacionada con la muerte de Luis Andrés Colmenares y el proceso seguido contra Laura Milena Moreno Ramírez, introduce una precisión clave sobre la naturaleza de las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, no tienen una categoría jurídica fija. Su tratamiento depende directamente de la hipótesis fáctica que construya la Fiscalía.
El punto de partida de la Sala es sencillo, pero profundamente técnico, una misma manifestación extrajudicial puede cumplir funciones distintas dentro del proceso. Si esa declaración constituye el comportamiento que se reprocha —por ejemplo, las versiones que habría dado Laura Moreno a policías y autoridades en la madrugada de los hechos—, entonces puede ser entendida como un hecho jurídicamente relevante, es decir, parte del supuesto fáctico del delito. En cambio, si esa misma declaración se utiliza para acreditar lo ocurrido a partir de lo que alguien dijo por fuera del juicio, entonces opera como prueba de referencia, con todas las restricciones que ello implica en el sistema acusatorio.
El problema en este caso fue evidente, la Fiscalía nunca definió con claridad qué eran esas manifestaciones de Laura Moreno. A lo largo del proceso, fueron tratadas indistintamente como hechos, como indicios y como prueba de referencia, según la necesidad argumentativa del momento. Esta falta de coherencia no es un asunto menor, desordena el objeto del juicio, afecta la pertinencia de la prueba y debilita la estructura misma de la acusación.
La conclusión de la Corte es contundente, la naturaleza jurídica de una declaración extrajudicial no depende de que haya sido rendida por fuera del juicio, sino del papel que cumple dentro de la teoría del caso. En litigación penal, entonces, el punto no es solo qué se dice, sino para qué se introduce esa declaración en el proceso.
📌 AP1678-2026 (67.335)
Cargas mínimas para la acreditación de la calidad de víctima
¿Basta alegar un conflicto sobre un bien para ser reconocido como víctima dentro del proceso penal?
La Corte Suprema precisa que:
➡️ La calidad de víctima exige acreditar —al menos sumariamente— un daño real, concreto y específico
➡️ El escrito de acusación puede utilizarse como referente para verificar la plausible causación del daño
➡️ Los conflictos civiles o administrativos paralelos no satisfacen, por sí solos, esa carga argumentativa
📌 ¿Qué desarrolla esta decisión?
• ⚖️ El concepto amplio de víctima en el proceso penal
• 📄 La importancia de los hechos descritos en la acusación para definir la legitimación
• 🚫 La diferencia entre acreditar sumariamente un daño y probar el perjuicio del incidente de reparación integral
• 🏛️ Los límites entre el debate penal y las controversias civiles sobre titularidad de bienes
🔗Acceso a la ficha completa de revisión jurisprudencial en :{https://t.co/2EZzjPBlGC}
En la ficha encontraran acceso a la providencia completa que nos fue compartida por @oego69 de @MensajePenal