Top Tweets for #lacortedice
#LaCortedice que es manifiestamente improcedente presentar una acción de protección para reclamar la falta de pago de planillas de un contrato público.
Sentencia No. 731-24-JP/26

@vandocilla @lacortediceEC Gracias a usted, Vladimir por utilizar las herramientas de #LaCortedice
Sueño en que algún día estas herramientas puedan llegar a todos los jueces. 🙏🏻
🔵¿Cuál es el juez competente para solicitar la ejecución de un acta de mediación proveniente de un proceso de contratación pública?
#LaCortedice que cuando se trata de la ejecución de un acta de mediación proveniente de un proceso de contratación pública, los jueces competentes son los del contencioso administrativo, no los jueces de lo civil.
El Art. 217.1 del COFJ prescribe que los jueces de lo contencioso administrativo serán competentes para
“conocer y resolver las controversias que se suscitaren entre la administración pública y los particulares por violación de las normas legales o de derechos individuales, ya en actos normativos inferiores a la ley, ya en actos o hechos administrativos, siempre que tales actos o hechos no tuvieren carácter tributario”.
Ver Sentencia No. 292-23-EP/26

Tuit para quienes ejercen en tributario🙌🏼
#LaCortedice que, para precautelar la seguridad jurídica, las obligaciones tributarias deben regirse por la normativa vigente al momento de su nacimiento y, de igual manera, los procedimientos destinados a su ejecución se encuentran sometidos a la normativa vigente al momento de su inicio.
En consecuencia, los procedimientos coactivos se rigen por las disposiciones que se encuentren en vigor al momento de su instauración.
Sentencia No. 298-23-EP/26
*Se sugiere leer todo el fallo.
6 votos a favor, 2 salvados (Dr. Benavides y Dra. Cárdenas) y 1 ausencia.

🇪🇨 Nuevo libro de #LaCortedice🦉
Sistematiza la jurisprudencia de la Corte Constitucional de los últimos dos años y agrega una lista de 224 casos destacados actualizados.
En este link puedes encontrar el índice: https://t.co/SViKUNvB9R
Esperamos que este libro sea de utilidad para la defensa de sus causas🙌🏼

📣Para qué no la acción de protección
*Fíjense en el último párrafo donde menciona la relevancia constitucional en acción de protección*
Veamos.
#LaCortedice que los asuntos relacionados exclusivamente a:
i) declarar la existencia del derecho a percibir utilidades o su cálculo y pago a trabajadores y/o ex trabajadores de empresas privadas y/o
ii) determinar la existencia o no de tercerización o de intermediación laboral entre trabajadores y empresas privadas son también otros escenarios de manifiesta improcedencia, los cuales deben ser dilucidados por la justicia ordinaria.
🔺No obstante, la Corte aclara que estos supuestos de manifiesta improcedencia no implican que cualquier aspecto relacionado con la precarización laboral derivada de la tercerización o intermediación laboral quede excluido del ámbito de la acción de protección. Ello, debido a que pueden existir situaciones excepcionales de precarización laboral, en contextos de tercerización o intermediación, que adquieran relevancia constitucional, siempre que exista una relación directa con la dignidad humana o una afectación intensa a derechos constitucionales, circunstancias que deberán analizarse caso por caso.
Sentencia No. 157-22-EP/26

🔵Inicia la audiencia y los abogados se van.
🔹Esta sentencia puede servir para los que ejercen en materia penal.
🔹#LaCortedice que, ante el abandono de la defensa técnica particular de las personas procesadas, el juez, acorde con el Art. 452 del COIP debe suspender la audiencia de fundamentación del recurso y señalar una nueva fecha para su realización, sin que exista un retardo injustificado.
🔹La decisión de suspensión de la diligencia deberá ser debidamente motivada, se nombrará a un defensor público asegurando que cuente con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y dispondrá que se oficie al Consejo de la Judicatura a fin de que inicien las investigaciones correspondientes.
🔹La CC agregó que, el juez competente que evidencie un accionar negligente de los abogados defensores tiene la obligación de activar las medidas correctivas y sancionatoria a previstas en el COFJ.
🔹La Corte señaló que el retirarse de una sala de audiencias dejando en indefensión a sus defendidos incumple con los deberes de los abogados en el patrocinio de las causas, afectando al proceso de forma injustificada y de forma directa a sus representados.
🔹Finalmente, la Corte indicó que: si la ausencia a la audiencia de fundamentación del recurso se produce por la negligencia u otras causas ajenas a las de la persona procesada, la autoridad judicial competente “[…] deberá hacer conocer el hecho a las autoridades disciplinarias competentes, reagendar la diligencia convocada y designar un abogado de la Defensoría Pública, previendo que cuente con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa”.
Sentencia No. 1899-22-EP/26
![VeronicaLHM's tweet photo. 🔵Inicia la audiencia y los abogados se van.
🔹Esta sentencia puede servir para los que ejercen en materia penal.
🔹#LaCortedice que, ante el abandono de la defensa técnica particular de las personas procesadas, el juez, acorde con el Art. 452 del COIP debe suspender la audiencia de fundamentación del recurso y señalar una nueva fecha para su realización, sin que exista un retardo injustificado.
🔹La decisión de suspensión de la diligencia deberá ser debidamente motivada, se nombrará a un defensor público asegurando que cuente con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y dispondrá que se oficie al Consejo de la Judicatura a fin de que inicien las investigaciones correspondientes.
🔹La CC agregó que, el juez competente que evidencie un accionar negligente de los abogados defensores tiene la obligación de activar las medidas correctivas y sancionatoria a previstas en el COFJ.
🔹La Corte señaló que el retirarse de una sala de audiencias dejando en indefensión a sus defendidos incumple con los deberes de los abogados en el patrocinio de las causas, afectando al proceso de forma injustificada y de forma directa a sus representados.
🔹Finalmente, la Corte indicó que: si la ausencia a la audiencia de fundamentación del recurso se produce por la negligencia u otras causas ajenas a las de la persona procesada, la autoridad judicial competente “[…] deberá hacer conocer el hecho a las autoridades disciplinarias competentes, reagendar la diligencia convocada y designar un abogado de la Defensoría Pública, previendo que cuente con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa”.
Sentencia No. 1899-22-EP/26](https://pbs.twimg.com/media/HNotc_xWAAAtqOh.jpg)
🔵Contrato emergente, despido ineficaz, mujer embarazada
#LaCortedice que la aplicación de la disposición de la terminación por el cumplimiento de plazo de un año del contrato especial emergente establecido en el Art. 19 de la LOAH, requiere una interpretación conforme a la Constitución.
Esto es que, en atención a la protección laboral y reforzada de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, corresponde:
i) la extensión del contrato laboral hasta que finalice el periodo de lactancia, sin que esto implique dar el carácter de estabilidad indefinida al contrato especial emergente; o,
ii) que se acuda a otras modalidades de contratación que garantice continuidad y las mismas o mejores condiciones laborales de cargo o remuneración hasta la culminación del periodo de lactancia.
Esto en el siguiente supuesto fáctico: cuando la terminación se realizó por cumplimiento del plazo, y la persona trabajadora se encuentra en estado de embarazo o en periodo de lactancia.
Sentencia No. 36-22-CN/26

🔵Vulneración a la defensa por inadecuada notificación
#LaCortedice que la adecuada notificación constituye una garantía del derecho a la defensa, cuya vulneración se configura cuando existe tres elementos:
i. La omisión de notificar o la realización defectuosa de la notificación en los medios señalados por las partes;
ii. La falta o error en la notificación de actuaciones relevantes dentro del proceso; y,
iii. Si generaron una situación de indefensión, entendida como la afectación real de las posibilidades de ejercer la defensa, presentar argumentos, aportar pruebas o interponer recursos.
Sentencia No. 1460-23-EP/26
Revisar Sentencias No. 1436-18-EP/23; No. 71-14-CN/19; No. 2695-16-EP/21; No. 1391-14-EP/20; No. 1253-14-EP/21.

🔵 Actas de determinación tributaria y acción de protección: un caso de improcedencia
#LaCortedice que
Si una sentencia de acción de protección analiza la corrección de la aplicación de criterios legales y técnicos para emitir un acta de determinación tributaria, así como una resolución que niega un reclamo administrativo en contra de dicha acta; y,
resuelve una pretensión, cuya especificidad corresponde a la vía ordinaria e implica una declaración de un derecho (supuesto de hecho),
entonces,
dicha sentencia vulneró el derecho a la seguridad jurídica por aceptar una acción de protección manifiestamente improcedente (consecuencia jurídica).
Sentencia No. 357-23-EP/25

@amontenegrito El requisito de la relevancia constitucional es un criterio poco desarrollado. Medianamente #LaCorteDice que el caso tiene relevancia cuando permite crear, cambiar, o corregir un precedente. Está falta de claridad ocasiona su empleo discrecional en inadmisión de causas.
📚¿Quieren que les cuente lo que "#lacortedice" cuando una ciudadana interpone una acción extraordinaria de protección, cumple los requisitos de admisión, construye correctamente sus cargos constitucionales, logra que el propio organismo reconozca expresamente que uno de sus argumentos sí era claro y sí superaba el examen técnico… pero aun así recibe una inadmisión porque su caso no tendría suficiente relevancia ?
Vamos a leer esta triste historia sobre cómo una brillante Corte de lujo puede terminar limitando el acceso a la Justicia Constitucional mientras reconoce que el ciudadano hizo exactamente lo que el sistema le exigió.
El caso no era particularmente exótico ni estaba construido sobre teorías extravagantes. Una trabajadora con discapacidad intelectual reconocida fue desvinculada de una entidad pública al concluir un contrato eventual. Ella sostuvo algo que, al menos en apariencia, parece una pregunta constitucional legítima. Preguntó por qué una persona perteneciente a un grupo de atención prioritaria podía ser separada del cargo sin que existiera un análisis serio sobre estabilidad reforzada, reubicación institucional o protección diferenciada derivada de su condición. En primera instancia encontró una respuesta que parecía coherente con el discurso constitucional contemporáneo. Se aceptó la acción de protección. Luego vino la apelación y todo fue revocado bajo una idea tan sencilla como cómoda. El contrato terminó porque terminó el plazo.
La ciudadana hizo entonces lo que cualquier defensor del constitucionalismo diría que debía hacer. Acudió a la acción extraordinaria de protección. No llegó diciendo simplemente que el tribunal estaba equivocado. Intentó hacer exactamente aquello que la propia Corte exige todos los días en sus autos. Construyó cargos constitucionales, identificó derechos, explicó la relación directa entre la actuación judicial y la vulneración alegada, planteó un problema de motivación e intentó justificar por qué el caso merecía revisión constitucional.
Y aquí aparece la parte verdaderamente incómoda.
La Corte expresó que cumplía requisitos, que el cargo sobre motivación sí era claro, que el problema podía formularse constitucionalmente.
Es decir, el máximo órgano constitucional le dijo al ciudadano que sí entendió las reglas del juego, que sí logró hablar el lenguaje constitucional y que sí hizo el esfuerzo técnico que normalmente se exige para cruzar la puerta. Y después de reconocer todo eso, inadmitió.
No porque el cargo fuera deficiente. No porque faltara técnica. No porque la acción estuviera mal planteada. La inadmitió porque el caso no tenía suficiente "relevancia", porque el problema no era novedoso, porque ya existía jurisprudencia sobre motivación y porque, a juicio del tribunal, no existía una razón suficiente para volver a intervenir.
Y aquí nace una pregunta que deja de ser jurídica para convertirse en democrática.
¿Qué debe entender un ciudadano cuando el mismo tribunal le dice que sí cumplió las reglas pero que su problema no merece ser conocido?
Porque para quien soporta una vulneración de derechos la discusión jamás se siente como un debate sobre relevancia. Se siente como otra cosa. Se siente como si el sistema le dijera que sí tiene un derecho, sí logró demostrar que posiblemente fue lesionado, pero que además debía probar que su sufrimiento constitucional era suficientemente "interesante".
La paradoja merece ser pensada.
Si ya existe jurisprudencia sobre motivación y aun así siguen llegando ciudadanos demandando decisiones presuntamente inmotivadas, quizá la conclusión no debería ser que el tema perdió relevancia.
Quizá la pregunta incómoda sea otra.
¿No será que el precedente todavía no está logrando proteger aquello para lo que fue creado?
Porque una Constitución deja de parecer garantía cuando el ciudadano descubre que ya no basta con demostrar una violación de derechos. También debe ganar un concurso de "relevancia" para que alguien decida escucharlo.

🔵Acción de protección y recurso de apelación
#LaCortedice que el efecto de apelar, en garantías, es la revisión del proceso en su integralidad.
🔹En casos de acciones de protección, mediante el recurso de apelación, es siempre posible que los jueces de alzada se pronuncien sobre el fondo del asunto debatido, debiendo para esto analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la litis.
🔹De modo que, se puede obtener como resultado, ya sea:
A) La confirmación de la decisión dictada en primera instancia.
En este caso, se obtiene la misma conclusión que la judicatura inferior, i.e. Negar o aceptar, total o parcialmente, la acción.
En el caso de aceptar la acción, bien puede:
i) Confirmar la decisión propiamente.
En este caso, se ratifican tanto el razonamiento como las medidas de reparación dictadas, sin que esto obste la obligación de emitir un razonamiento propio de la judicatura.
ii) Confirmar la decisión con modificación del razonamiento de la judicatura inferior o las medidas dictadas por considerarlas no idóneas o porque no tendrían la potencialidad de reparar efectivamente los derechos vulnerados.
Dada la exigencia de claridad que debe revestir una sentencia, la reforma de las razones y/o medidas de reparación debe ser expresa.
B) Confirmar parcialmente la decisión.
En este caso, la decisión de la sentencia de instancia, se ratifica sólo de forma parcial.
Un ejemplo de aquello se observa cuando en primera instancia se acepta totalmente la acción, y en la apelación sólo se lo hace de forma parcial.
Asimismo, el cambio de decisión demandará la expresión de las razones que los operadores judiciales de alzada han advertido para realizar dicho cambio; en estos casos, por lo general también se modificarán las medidas de reparación.
c. La revocatoria de la sentencia dictada en primera instancia.
En este caso, se obtiene una conclusión totalmente contraria a la sentencia dictada por la judicatura inferior. Si en primera instancia se negó una acción, en segunda se aceptaría o viceversa.
Se precisa que, cuando se acepta la acción en primera instancia y se niega en segunda, la sentencia dictada por la instancia inferior es “dejada sin efecto automáticamente […] dejando de existir en el plano jurídico”.
🔹Aun confirmando o sustituyendo la decisión, las judicaturas de apelación deben analizar la existencia de vulneración de derechos.
Esto último, con excepción de los casos en los que este Organismo ha indicado que se puede no analizar la real vulneración de derechos constitucionales (desnaturalizaciones, improcedencias manifiestas, etc.).
Sentencia No. 649-22-EP/26▶️cita la Sentencia No. 92-21-IS/24. Párr. 41
![VeronicaLHM's tweet photo. 🔵Acción de protección y recurso de apelación
#LaCortedice que el efecto de apelar, en garantías, es la revisión del proceso en su integralidad.
🔹En casos de acciones de protección, mediante el recurso de apelación, es siempre posible que los jueces de alzada se pronuncien sobre el fondo del asunto debatido, debiendo para esto analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la litis.
🔹De modo que, se puede obtener como resultado, ya sea:
A) La confirmación de la decisión dictada en primera instancia.
En este caso, se obtiene la misma conclusión que la judicatura inferior, i.e. Negar o aceptar, total o parcialmente, la acción.
En el caso de aceptar la acción, bien puede:
i) Confirmar la decisión propiamente.
En este caso, se ratifican tanto el razonamiento como las medidas de reparación dictadas, sin que esto obste la obligación de emitir un razonamiento propio de la judicatura.
ii) Confirmar la decisión con modificación del razonamiento de la judicatura inferior o las medidas dictadas por considerarlas no idóneas o porque no tendrían la potencialidad de reparar efectivamente los derechos vulnerados.
Dada la exigencia de claridad que debe revestir una sentencia, la reforma de las razones y/o medidas de reparación debe ser expresa.
B) Confirmar parcialmente la decisión.
En este caso, la decisión de la sentencia de instancia, se ratifica sólo de forma parcial.
Un ejemplo de aquello se observa cuando en primera instancia se acepta totalmente la acción, y en la apelación sólo se lo hace de forma parcial.
Asimismo, el cambio de decisión demandará la expresión de las razones que los operadores judiciales de alzada han advertido para realizar dicho cambio; en estos casos, por lo general también se modificarán las medidas de reparación.
c. La revocatoria de la sentencia dictada en primera instancia.
En este caso, se obtiene una conclusión totalmente contraria a la sentencia dictada por la judicatura inferior. Si en primera instancia se negó una acción, en segunda se aceptaría o viceversa.
Se precisa que, cuando se acepta la acción en primera instancia y se niega en segunda, la sentencia dictada por la instancia inferior es “dejada sin efecto automáticamente […] dejando de existir en el plano jurídico”.
🔹Aun confirmando o sustituyendo la decisión, las judicaturas de apelación deben analizar la existencia de vulneración de derechos.
Esto último, con excepción de los casos en los que este Organismo ha indicado que se puede no analizar la real vulneración de derechos constitucionales (desnaturalizaciones, improcedencias manifiestas, etc.).
Sentencia No. 649-22-EP/26▶️cita la Sentencia No. 92-21-IS/24. Párr. 41](https://pbs.twimg.com/media/HIyMvLxX0AA1loo.jpg)
🔵 ¿Cómo verificamos si una medida es o no regresiva de derechos?
#LaCortedice que, para verificar si una medida es regresiva se debe:
Primero (1) constatar la disminución, retroceso, menoscabo o anulación del ámbito de protección de un derecho constitucional.
Si se constata la existencia de una medida de carácter regresivo,
Segundo (2) se debe presumir su inconstitucionalidad a menos que la disminución o retroceso se encuentre justificada.
Para que una medida regresiva esté justificada, debe evidenciarse que esta es
(2.1.) idónea para la satisfacción de otro derecho o principio constitucional;
(2.2) necesaria por haberse previamente evaluado y descartado todas las demás opciones o alternativas de optimización de recursos; y,
(2.3) proporcional en sentido estricto, es decir, que el beneficio que alcanza es superior al costo que apareja (retroceso o disminución en el ámbito de protección de un derecho).
En consecuencia, conforme al test aplicable, la Corte Constitucional, al analizar si una medida es o no regresiva debe, en primer lugar, constatar si se ha producido:
(i) una disminución
(ii) un retroceso
(iii) un menoscabo o
(iv) una anulación del ámbito de protección del derecho constitucional
Sentencia No. 40-22-IN/26

🔵 Sobre el delito de calumnia
🔹#LaCortedice que el delito de calumnia consiste en realizar una imputación falsa de la comisión de un delito, por cualquier medio, en contra de una persona.
🔹Este delito exige que la imputación sea concreta y contenga detalles como lugar, fecha, modalidad u otros aspectos que permitan entender la manera en que presuntamente se atribuye a una persona la comisión de un delito.
🔹Es decir, no basta con afirmaciones generales o vagas, como llamar delincuente, ladrón, violador o estafador, sino que las expresiones deben ser específicas y determinadas.
🔹También están excluidas del delito de calumnias, falsas imputaciones de comisión de contravenciones.
🔹Debe considerarse, además, que el hecho de que la calumnia constituya, en la actualidad, un delito de persecución privada y deba cumplir determinados requisitos, tiene su fundamento en los principios de mínima intervención y de última ratio del derecho penal.
🔹Esto quiere decir que las instituciones del sistema penal solamente se activan para la protección de determinados bienes jurídicos protegidos y ante la existencia de graves afectaciones a estos.
🔹Esto no significa que no existan otras vías y mecanismos en el ordenamiento jurídico para tutelar afectación al buen nombre o la honra de una persona.
Sentencia No. 105-23-IN/25

🔵 Sobre la notificación de la convocatoria a audiencia
#LaCortedice que la fijación de audiencias y su correcta comunicación a las partes no es un trámite menor, sino un acto fundamental que incide directamente en el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.
🔹Por lo tanto, las autoridades judiciales son las encargadas de velar por un debido proceso, orientado a la realización de la justicia.
🔹En ese sentido, al ser los jueces los directores del proceso,tienen la obligación de tutelar los derechos de las partes procesales, sin poder descargar su responsabilidad en otros funcionarios.
🔹Es obligación de los jueces y de todos los servidores judiciales precautelar el derecho a la defensa y, en particular, que los actos de comunicación del proceso -como la notificación- se lleven cabo con prolijidad y seguridad dado que constituyen el principal elemento que le permitirá a las partes ejercer sus derechos a fin de garantizar debidamente sus intereses dentro del proceso.
Sentencia No. 3072-23-EP/26

🔵Protección de la mujer embarazada despedida intempestivamente de una empresa pública: Art. 195 numeral 3 del Código del Trabajo y la Ley de Servicio Público
🔹#LaCortedice que el Art. 195.3 del Código del Trabajo establece que, declarada la ineficacia del despido, se entiende que la relación laboral no se interrumpió y se ordena el reintegro inmediato con el pago de remuneraciones pendientes más un 10% de recargo.
🔹Asimismo, establece que, si la persona trabajadora decide no reincorporarse, tiene derecho a una indemnización equivalente a un año de remuneración, adicional a la prevista por despido intempestivo; y el empleador que incumpla el reintegro puede incurrir en responsabilidad penal.
🔹En términos generales, la relación laboral de los servidores públicos se encuentra regulada por la LOSEP, cuyo Art. 3 establece que sus disposiciones son de aplicación obligatoria en materia de recursos humanos y remuneraciones en toda la administración pública.
🔹No obstante, dicha norma exceptúa a las empresas públicas, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el Título IV de la Ley Orgánica de Empresas Públicas (LOEP).
🔹El Art. 17 de la LOEP otorga competencia para expedir normas internas de administración de talento humano a las empresas públicas.
🔹Asimismo, el Art. 19 de la LOEP diferencia tres modalidades de contratación de talento humano en las empresas públicas:
- servidores de libre designación y remoción
- servidores públicos de carrera
- obreros
🔹En particular, señala que los servidores de carrera se encuentran amparados por la LOEP y su normativa interna.
🔹De igual forma, se observa que el Art. 33 de la LOEP prevé como norma supletoria de la relación laboral en las empresas públicas al Código del Trabajo, y la LOEP no prevé ningún mecanismo de protección a las servidoras de empresas públicas embarazadas frente al despido intempestivo.
🔹En esa misma línea, el Art. 32 de la LOEP establece que los jueces competentes para resolver las controversias laborales entre las empresas públicas y sus servidores son los jueces del trabajo.
🔹Además, el Reglamento Interno de Administración de Talento Humano de EPMSA, en sus artículos 75, j) y 98, n) establecen:
75.j De los derechos de los servidores públicos. – Son derechos de los servidores de la empresa los siguientes:
j) recibir indemnización por supresión de puestos o partidas, por despido intempestivo […] hasta por el monto fijado en los Mandatos Constituyentes, en la LOEP, y en la Codificación del Código de Trabajo.
98.n Cesación de funciones. – los servidores de la empresa cesarán en sus funciones de manera definitiva en los siguientes casos: n) despido intempestivo.
🔹En consecuencia, las normas citadas confirman que no contemplan el despido ineficaz, por lo que, frente a vacíos o lagunas en la regulación interna de EPMSA, el Código de Trabajo actúa como instrumento supletorio, garantizando que los derechos laborales de los trabajadores sean respetados, siempre dentro del marco de los principios que rigen la administración del talento humano en estas entidades.
🔹De lo expuesto y en consideración de la normativa pertinente, es claro que:
a.- El Código de Trabajo es norma supletoria en las relaciones laborales en las empresas públicas, como en este caso
b.- en casos de conflictos laborales en empresas públicas, los jueces competentes son los jueces de trabajo; y,
c.- puesto que la norma interna de EPMSA contempla el despido intempestivo y no se establece en la LOEP ni en la normativa interna de esta empresa un mecanismo de protección a las servidoras de empresas públicas embarazadas frente al despido intempestivo, es aplicable el Art. 195.3 del Código de Trabajo para servidoras públicas en ese supuesto, como norma supletoria frente al vacío de las normas aquí expuestas.
🔺Es decir, el Art. 195.3 del Código de Trabajo es aplicable para servidoras de empresas públicas embarazadas y despedidas intempestivamente.
Sentencia No. 607-24-EP/26
![VeronicaLHM's tweet photo. 🔵Protección de la mujer embarazada despedida intempestivamente de una empresa pública: Art. 195 numeral 3 del Código del Trabajo y la Ley de Servicio Público
🔹#LaCortedice que el Art. 195.3 del Código del Trabajo establece que, declarada la ineficacia del despido, se entiende que la relación laboral no se interrumpió y se ordena el reintegro inmediato con el pago de remuneraciones pendientes más un 10% de recargo.
🔹Asimismo, establece que, si la persona trabajadora decide no reincorporarse, tiene derecho a una indemnización equivalente a un año de remuneración, adicional a la prevista por despido intempestivo; y el empleador que incumpla el reintegro puede incurrir en responsabilidad penal.
🔹En términos generales, la relación laboral de los servidores públicos se encuentra regulada por la LOSEP, cuyo Art. 3 establece que sus disposiciones son de aplicación obligatoria en materia de recursos humanos y remuneraciones en toda la administración pública.
🔹No obstante, dicha norma exceptúa a las empresas públicas, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el Título IV de la Ley Orgánica de Empresas Públicas (LOEP).
🔹El Art. 17 de la LOEP otorga competencia para expedir normas internas de administración de talento humano a las empresas públicas.
🔹Asimismo, el Art. 19 de la LOEP diferencia tres modalidades de contratación de talento humano en las empresas públicas:
- servidores de libre designación y remoción
- servidores públicos de carrera
- obreros
🔹En particular, señala que los servidores de carrera se encuentran amparados por la LOEP y su normativa interna.
🔹De igual forma, se observa que el Art. 33 de la LOEP prevé como norma supletoria de la relación laboral en las empresas públicas al Código del Trabajo, y la LOEP no prevé ningún mecanismo de protección a las servidoras de empresas públicas embarazadas frente al despido intempestivo.
🔹En esa misma línea, el Art. 32 de la LOEP establece que los jueces competentes para resolver las controversias laborales entre las empresas públicas y sus servidores son los jueces del trabajo.
🔹Además, el Reglamento Interno de Administración de Talento Humano de EPMSA, en sus artículos 75, j) y 98, n) establecen:
75.j De los derechos de los servidores públicos. – Son derechos de los servidores de la empresa los siguientes:
j) recibir indemnización por supresión de puestos o partidas, por despido intempestivo […] hasta por el monto fijado en los Mandatos Constituyentes, en la LOEP, y en la Codificación del Código de Trabajo.
98.n Cesación de funciones. – los servidores de la empresa cesarán en sus funciones de manera definitiva en los siguientes casos: n) despido intempestivo.
🔹En consecuencia, las normas citadas confirman que no contemplan el despido ineficaz, por lo que, frente a vacíos o lagunas en la regulación interna de EPMSA, el Código de Trabajo actúa como instrumento supletorio, garantizando que los derechos laborales de los trabajadores sean respetados, siempre dentro del marco de los principios que rigen la administración del talento humano en estas entidades.
🔹De lo expuesto y en consideración de la normativa pertinente, es claro que:
a.- El Código de Trabajo es norma supletoria en las relaciones laborales en las empresas públicas, como en este caso
b.- en casos de conflictos laborales en empresas públicas, los jueces competentes son los jueces de trabajo; y,
c.- puesto que la norma interna de EPMSA contempla el despido intempestivo y no se establece en la LOEP ni en la normativa interna de esta empresa un mecanismo de protección a las servidoras de empresas públicas embarazadas frente al despido intempestivo, es aplicable el Art. 195.3 del Código de Trabajo para servidoras públicas en ese supuesto, como norma supletoria frente al vacío de las normas aquí expuestas.
🔺Es decir, el Art. 195.3 del Código de Trabajo es aplicable para servidoras de empresas públicas embarazadas y despedidas intempestivamente.
Sentencia No. 607-24-EP/26](https://pbs.twimg.com/media/HIRyOL9WoAASOK7.jpg)
🔵 Sobre la citación de la demanda y el fallecimiento de una de las partes procesales – referencia al caso concreto
#LaCortedice que el COGEP como norma procesal aplicable, en su Art. 107 señala que la citación con la demanda es una solemnidad sustancial común a todos los procesos.
🔹A su vez, el Art. 68.1 de la misma norma, determina que “si alguno de los litigantes fallece, se notificará a sus herederos para que comparezcan al proceso”.
🔹De la misma manera, su Art. 58 establece que “a las y los herederos conocidos se citará personalmente o por boleta. A las o los herederos desconocidos se citará a través de uno de los medios de comunicación, en la forma prevista en este Código”.
🔹En este sentido, dice la Corte, si bien es cierto que el Art. 58 del COGEP ordena citar personalmente o por boleta a los herederos conocidos y a través de los medios de comunicación a los desconocidos, dicha exigencia no puede oponerse a un operador jurisdiccional cuando no ha tenido noticia por ningún medio de la muerte de una de las partes procesales.
▶️De la revisión del expediente se advierte que G. Osorio presentó la demanda por demarcación de linderos en contra de D. Villacrés sin mencionar ningún particular sobre su fallecimiento.
▶️Así también, se observa que el juez no tuvo noticia de la muerte de D. Villacrés sino hasta el 2 de septiembre de 2022, fecha en la cual, la accionante compareció mediante escrito y anexó el acta de defunción de su madre.
▶️Por lo tanto, no podía exigírsele al juez que cite a los herederos de la Señora D. Villacrés.
▶️Sin embargo, el Art. 110 del COGEP determina que la nulidad deberá ser declarada de oficio o a petición de parte en el momento que se ha producido la omisión de una solemnidad sustancial.
▶️Por su parte, el Art. 108 indica que la nulidad por falta de citación se declarará cuando esta omisión haya impedido que la o el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos.
▶️La Corte señaló que, desde el momento en el que la accionante informó del fallecimiento de su madre, se pudo evidenciar la omisión de una solemnidad sustancial como es la citación -violación de una norma procesal-, pues la demandada al haber fallecido antes de que inicie el proceso, no pudo ser citada.
▶️Pese a aquello, la Unidad Judicial continuó con el proceso sin citar a los herederos de la legitimada pasiva y, en consecuencia, dejó en completa indefensión a la parte demandada -socavamiento del derecho a la defensa-.
▶️Además, esta indefensión no se limitó a la imposibilidad de interponer recursos, sino que también impidió a la accionante deducir excepciones, actuar prueba, formular alegaciones o contradecir los argumentos de la contraparte.
Sentencia No. 2016-23-EP/25

Ser constitucionalista no es limitarse a repetir #LaCorteDice y aplaudir sin un mínimo de crítica las barbaridades que salen de la @CorteConstEcu.
La verdadera desnaturalización de la acción de protección (inconstitucional y violando la seguridad jurídica) ha venido desde hace años desde la CC vía varios fallos que ni siquiera son PJO. Hoy esa desnaturalización se vuelve ley mediante la reforma a la LOGJCC.
El decirlo fuerte y claro, me ha causado no solo una animadversión en dicho Organismo si no también en cierto sector de la academia ecuatoriana (cosa que me tiene sin el más mínimo cuidado😜) 👇

🔵 Si un acto administrativo afecta la seguridad jurídica, ¿es posible presentar una acción de protección?
Sí, es posible presentar una acción de protección, pero veamos qué dice la Corte.
#LaCortedice que no todo asunto de naturaleza administrativa debe remitirse de manera automática a la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando se alega la vulneración de derechos constitucionales corresponde a la justicia constitucional conocer el caso.
🔹Sin embargo, es importante precisar que, la discusión sobre una presunta afectación a la seguridad jurídica por parte de un acto administrativo no adquiere per se relevancia constitucional; no obstante, puede alcanzarla cuando dicha vulneración “acarree la afectación de otros preceptos constitucionales” o cuando “exista una correlación directa con la dignidad de las personas o un grado o intensidad que afecte los derechos constitucionales” aspectos que deben ser analizados de forma individualizada.
Sentencia No. 1403-23-EP/26

Last Seen Hashtags on Sotwe
omegle or #nolimit() +filter:native_video
Seen from Turkey
سِِكُسْ_كتَاب
Seen from Jordan
momsonn since:2026-08-25
Seen from Turkey
buyingcontent
Seen from Mexico
เสียวหีน้ำแฉะ
Seen from Thailand
omegle min_likes:10
Seen from Portugal
momsonn
Seen from United States
帅哥
พี่น้องเย็ดกัน
Seen from Thailand
vgkbocil
Seen from Indonesia
Trends for you
Most Popular Users

Elon Musk 
@elonmusk
241.5M followers

Barack Obama 
@barackobama
119M followers

Cristiano Ronaldo 
@cristiano
114M followers

Donald J. Trump 
@realdonaldtrump
111.8M followers

Narendra Modi 
@narendramodi
107.2M followers

Rihanna 
@rihanna
98.6M followers

NASA 
@nasa
92.4M followers

Justin Bieber 
@justinbieber
91.8M followers

KATY PERRY 
@katyperry
89.8M followers

Taylor Swift 
@taylorswift13
83.7M followers

Lady Gaga 
@ladygaga
75.2M followers

Virat Kohli 
@imvkohli
73M followers

Kim Kardashian 
@kimkardashian
70.8M followers

YouTube 
@youtube
68.8M followers

Neymar Jr 
@neymarjr
66M followers

Bill Gates 
@billgates
65M followers

Selena Gomez 
@selenagomez
62.8M followers

The Ellen Show
@theellenshow
62.3M followers

CNN 
@cnn
61.8M followers

X 
@x
60.7M followers




![VeronicaLHM's tweet photo. 🔵Inicia la audiencia y los abogados se van.
🔹Esta sentencia puede servir para los que ejercen en materia penal.
🔹#LaCortedice que, ante el abandono de la defensa técnica particular de las personas procesadas, el juez, acorde con el Art. 452 del COIP debe suspender la audiencia de fundamentación del recurso y señalar una nueva fecha para su realización, sin que exista un retardo injustificado.
🔹La decisión de suspensión de la diligencia deberá ser debidamente motivada, se nombrará a un defensor público asegurando que cuente con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y dispondrá que se oficie al Consejo de la Judicatura a fin de que inicien las investigaciones correspondientes.
🔹La CC agregó que, el juez competente que evidencie un accionar negligente de los abogados defensores tiene la obligación de activar las medidas correctivas y sancionatoria a previstas en el COFJ.
🔹La Corte señaló que el retirarse de una sala de audiencias dejando en indefensión a sus defendidos incumple con los deberes de los abogados en el patrocinio de las causas, afectando al proceso de forma injustificada y de forma directa a sus representados.
🔹Finalmente, la Corte indicó que: si la ausencia a la audiencia de fundamentación del recurso se produce por la negligencia u otras causas ajenas a las de la persona procesada, la autoridad judicial competente “[…] deberá hacer conocer el hecho a las autoridades disciplinarias competentes, reagendar la diligencia convocada y designar un abogado de la Defensoría Pública, previendo que cuente con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa”.
Sentencia No. 1899-22-EP/26](https://pbs.twimg.com/media/HNotc_vXIAAe187.jpg)
![VeronicaLHM's tweet photo. 🔵Inicia la audiencia y los abogados se van.
🔹Esta sentencia puede servir para los que ejercen en materia penal.
🔹#LaCortedice que, ante el abandono de la defensa técnica particular de las personas procesadas, el juez, acorde con el Art. 452 del COIP debe suspender la audiencia de fundamentación del recurso y señalar una nueva fecha para su realización, sin que exista un retardo injustificado.
🔹La decisión de suspensión de la diligencia deberá ser debidamente motivada, se nombrará a un defensor público asegurando que cuente con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y dispondrá que se oficie al Consejo de la Judicatura a fin de que inicien las investigaciones correspondientes.
🔹La CC agregó que, el juez competente que evidencie un accionar negligente de los abogados defensores tiene la obligación de activar las medidas correctivas y sancionatoria a previstas en el COFJ.
🔹La Corte señaló que el retirarse de una sala de audiencias dejando en indefensión a sus defendidos incumple con los deberes de los abogados en el patrocinio de las causas, afectando al proceso de forma injustificada y de forma directa a sus representados.
🔹Finalmente, la Corte indicó que: si la ausencia a la audiencia de fundamentación del recurso se produce por la negligencia u otras causas ajenas a las de la persona procesada, la autoridad judicial competente “[…] deberá hacer conocer el hecho a las autoridades disciplinarias competentes, reagendar la diligencia convocada y designar un abogado de la Defensoría Pública, previendo que cuente con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa”.
Sentencia No. 1899-22-EP/26](https://pbs.twimg.com/media/HNotc_uWUAAwvjv.jpg)
![VeronicaLHM's tweet photo. 🔵Inicia la audiencia y los abogados se van.
🔹Esta sentencia puede servir para los que ejercen en materia penal.
🔹#LaCortedice que, ante el abandono de la defensa técnica particular de las personas procesadas, el juez, acorde con el Art. 452 del COIP debe suspender la audiencia de fundamentación del recurso y señalar una nueva fecha para su realización, sin que exista un retardo injustificado.
🔹La decisión de suspensión de la diligencia deberá ser debidamente motivada, se nombrará a un defensor público asegurando que cuente con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y dispondrá que se oficie al Consejo de la Judicatura a fin de que inicien las investigaciones correspondientes.
🔹La CC agregó que, el juez competente que evidencie un accionar negligente de los abogados defensores tiene la obligación de activar las medidas correctivas y sancionatoria a previstas en el COFJ.
🔹La Corte señaló que el retirarse de una sala de audiencias dejando en indefensión a sus defendidos incumple con los deberes de los abogados en el patrocinio de las causas, afectando al proceso de forma injustificada y de forma directa a sus representados.
🔹Finalmente, la Corte indicó que: si la ausencia a la audiencia de fundamentación del recurso se produce por la negligencia u otras causas ajenas a las de la persona procesada, la autoridad judicial competente “[…] deberá hacer conocer el hecho a las autoridades disciplinarias competentes, reagendar la diligencia convocada y designar un abogado de la Defensoría Pública, previendo que cuente con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa”.
Sentencia No. 1899-22-EP/26](https://pbs.twimg.com/media/HNotc_rXkAAbE6E.jpg)



![VeronicaLHM's tweet photo. 🔵Acción de protección y recurso de apelación
#LaCortedice que el efecto de apelar, en garantías, es la revisión del proceso en su integralidad.
🔹En casos de acciones de protección, mediante el recurso de apelación, es siempre posible que los jueces de alzada se pronuncien sobre el fondo del asunto debatido, debiendo para esto analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la litis.
🔹De modo que, se puede obtener como resultado, ya sea:
A) La confirmación de la decisión dictada en primera instancia.
En este caso, se obtiene la misma conclusión que la judicatura inferior, i.e. Negar o aceptar, total o parcialmente, la acción.
En el caso de aceptar la acción, bien puede:
i) Confirmar la decisión propiamente.
En este caso, se ratifican tanto el razonamiento como las medidas de reparación dictadas, sin que esto obste la obligación de emitir un razonamiento propio de la judicatura.
ii) Confirmar la decisión con modificación del razonamiento de la judicatura inferior o las medidas dictadas por considerarlas no idóneas o porque no tendrían la potencialidad de reparar efectivamente los derechos vulnerados.
Dada la exigencia de claridad que debe revestir una sentencia, la reforma de las razones y/o medidas de reparación debe ser expresa.
B) Confirmar parcialmente la decisión.
En este caso, la decisión de la sentencia de instancia, se ratifica sólo de forma parcial.
Un ejemplo de aquello se observa cuando en primera instancia se acepta totalmente la acción, y en la apelación sólo se lo hace de forma parcial.
Asimismo, el cambio de decisión demandará la expresión de las razones que los operadores judiciales de alzada han advertido para realizar dicho cambio; en estos casos, por lo general también se modificarán las medidas de reparación.
c. La revocatoria de la sentencia dictada en primera instancia.
En este caso, se obtiene una conclusión totalmente contraria a la sentencia dictada por la judicatura inferior. Si en primera instancia se negó una acción, en segunda se aceptaría o viceversa.
Se precisa que, cuando se acepta la acción en primera instancia y se niega en segunda, la sentencia dictada por la instancia inferior es “dejada sin efecto automáticamente […] dejando de existir en el plano jurídico”.
🔹Aun confirmando o sustituyendo la decisión, las judicaturas de apelación deben analizar la existencia de vulneración de derechos.
Esto último, con excepción de los casos en los que este Organismo ha indicado que se puede no analizar la real vulneración de derechos constitucionales (desnaturalizaciones, improcedencias manifiestas, etc.).
Sentencia No. 649-22-EP/26▶️cita la Sentencia No. 92-21-IS/24. Párr. 41](https://pbs.twimg.com/media/HIyMvLwWYAM6aUh.jpg)
![VeronicaLHM's tweet photo. 🔵Acción de protección y recurso de apelación
#LaCortedice que el efecto de apelar, en garantías, es la revisión del proceso en su integralidad.
🔹En casos de acciones de protección, mediante el recurso de apelación, es siempre posible que los jueces de alzada se pronuncien sobre el fondo del asunto debatido, debiendo para esto analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la litis.
🔹De modo que, se puede obtener como resultado, ya sea:
A) La confirmación de la decisión dictada en primera instancia.
En este caso, se obtiene la misma conclusión que la judicatura inferior, i.e. Negar o aceptar, total o parcialmente, la acción.
En el caso de aceptar la acción, bien puede:
i) Confirmar la decisión propiamente.
En este caso, se ratifican tanto el razonamiento como las medidas de reparación dictadas, sin que esto obste la obligación de emitir un razonamiento propio de la judicatura.
ii) Confirmar la decisión con modificación del razonamiento de la judicatura inferior o las medidas dictadas por considerarlas no idóneas o porque no tendrían la potencialidad de reparar efectivamente los derechos vulnerados.
Dada la exigencia de claridad que debe revestir una sentencia, la reforma de las razones y/o medidas de reparación debe ser expresa.
B) Confirmar parcialmente la decisión.
En este caso, la decisión de la sentencia de instancia, se ratifica sólo de forma parcial.
Un ejemplo de aquello se observa cuando en primera instancia se acepta totalmente la acción, y en la apelación sólo se lo hace de forma parcial.
Asimismo, el cambio de decisión demandará la expresión de las razones que los operadores judiciales de alzada han advertido para realizar dicho cambio; en estos casos, por lo general también se modificarán las medidas de reparación.
c. La revocatoria de la sentencia dictada en primera instancia.
En este caso, se obtiene una conclusión totalmente contraria a la sentencia dictada por la judicatura inferior. Si en primera instancia se negó una acción, en segunda se aceptaría o viceversa.
Se precisa que, cuando se acepta la acción en primera instancia y se niega en segunda, la sentencia dictada por la instancia inferior es “dejada sin efecto automáticamente […] dejando de existir en el plano jurídico”.
🔹Aun confirmando o sustituyendo la decisión, las judicaturas de apelación deben analizar la existencia de vulneración de derechos.
Esto último, con excepción de los casos en los que este Organismo ha indicado que se puede no analizar la real vulneración de derechos constitucionales (desnaturalizaciones, improcedencias manifiestas, etc.).
Sentencia No. 649-22-EP/26▶️cita la Sentencia No. 92-21-IS/24. Párr. 41](https://pbs.twimg.com/media/HIyMvLpXQAAy93U.jpg)
![VeronicaLHM's tweet photo. 🔵Acción de protección y recurso de apelación
#LaCortedice que el efecto de apelar, en garantías, es la revisión del proceso en su integralidad.
🔹En casos de acciones de protección, mediante el recurso de apelación, es siempre posible que los jueces de alzada se pronuncien sobre el fondo del asunto debatido, debiendo para esto analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la litis.
🔹De modo que, se puede obtener como resultado, ya sea:
A) La confirmación de la decisión dictada en primera instancia.
En este caso, se obtiene la misma conclusión que la judicatura inferior, i.e. Negar o aceptar, total o parcialmente, la acción.
En el caso de aceptar la acción, bien puede:
i) Confirmar la decisión propiamente.
En este caso, se ratifican tanto el razonamiento como las medidas de reparación dictadas, sin que esto obste la obligación de emitir un razonamiento propio de la judicatura.
ii) Confirmar la decisión con modificación del razonamiento de la judicatura inferior o las medidas dictadas por considerarlas no idóneas o porque no tendrían la potencialidad de reparar efectivamente los derechos vulnerados.
Dada la exigencia de claridad que debe revestir una sentencia, la reforma de las razones y/o medidas de reparación debe ser expresa.
B) Confirmar parcialmente la decisión.
En este caso, la decisión de la sentencia de instancia, se ratifica sólo de forma parcial.
Un ejemplo de aquello se observa cuando en primera instancia se acepta totalmente la acción, y en la apelación sólo se lo hace de forma parcial.
Asimismo, el cambio de decisión demandará la expresión de las razones que los operadores judiciales de alzada han advertido para realizar dicho cambio; en estos casos, por lo general también se modificarán las medidas de reparación.
c. La revocatoria de la sentencia dictada en primera instancia.
En este caso, se obtiene una conclusión totalmente contraria a la sentencia dictada por la judicatura inferior. Si en primera instancia se negó una acción, en segunda se aceptaría o viceversa.
Se precisa que, cuando se acepta la acción en primera instancia y se niega en segunda, la sentencia dictada por la instancia inferior es “dejada sin efecto automáticamente […] dejando de existir en el plano jurídico”.
🔹Aun confirmando o sustituyendo la decisión, las judicaturas de apelación deben analizar la existencia de vulneración de derechos.
Esto último, con excepción de los casos en los que este Organismo ha indicado que se puede no analizar la real vulneración de derechos constitucionales (desnaturalizaciones, improcedencias manifiestas, etc.).
Sentencia No. 649-22-EP/26▶️cita la Sentencia No. 92-21-IS/24. Párr. 41](https://pbs.twimg.com/media/HIyMvLpWsAAwOWI.jpg)


![VeronicaLHM's tweet photo. 🔵Protección de la mujer embarazada despedida intempestivamente de una empresa pública: Art. 195 numeral 3 del Código del Trabajo y la Ley de Servicio Público
🔹#LaCortedice que el Art. 195.3 del Código del Trabajo establece que, declarada la ineficacia del despido, se entiende que la relación laboral no se interrumpió y se ordena el reintegro inmediato con el pago de remuneraciones pendientes más un 10% de recargo.
🔹Asimismo, establece que, si la persona trabajadora decide no reincorporarse, tiene derecho a una indemnización equivalente a un año de remuneración, adicional a la prevista por despido intempestivo; y el empleador que incumpla el reintegro puede incurrir en responsabilidad penal.
🔹En términos generales, la relación laboral de los servidores públicos se encuentra regulada por la LOSEP, cuyo Art. 3 establece que sus disposiciones son de aplicación obligatoria en materia de recursos humanos y remuneraciones en toda la administración pública.
🔹No obstante, dicha norma exceptúa a las empresas públicas, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el Título IV de la Ley Orgánica de Empresas Públicas (LOEP).
🔹El Art. 17 de la LOEP otorga competencia para expedir normas internas de administración de talento humano a las empresas públicas.
🔹Asimismo, el Art. 19 de la LOEP diferencia tres modalidades de contratación de talento humano en las empresas públicas:
- servidores de libre designación y remoción
- servidores públicos de carrera
- obreros
🔹En particular, señala que los servidores de carrera se encuentran amparados por la LOEP y su normativa interna.
🔹De igual forma, se observa que el Art. 33 de la LOEP prevé como norma supletoria de la relación laboral en las empresas públicas al Código del Trabajo, y la LOEP no prevé ningún mecanismo de protección a las servidoras de empresas públicas embarazadas frente al despido intempestivo.
🔹En esa misma línea, el Art. 32 de la LOEP establece que los jueces competentes para resolver las controversias laborales entre las empresas públicas y sus servidores son los jueces del trabajo.
🔹Además, el Reglamento Interno de Administración de Talento Humano de EPMSA, en sus artículos 75, j) y 98, n) establecen:
75.j De los derechos de los servidores públicos. – Son derechos de los servidores de la empresa los siguientes:
j) recibir indemnización por supresión de puestos o partidas, por despido intempestivo […] hasta por el monto fijado en los Mandatos Constituyentes, en la LOEP, y en la Codificación del Código de Trabajo.
98.n Cesación de funciones. – los servidores de la empresa cesarán en sus funciones de manera definitiva en los siguientes casos: n) despido intempestivo.
🔹En consecuencia, las normas citadas confirman que no contemplan el despido ineficaz, por lo que, frente a vacíos o lagunas en la regulación interna de EPMSA, el Código de Trabajo actúa como instrumento supletorio, garantizando que los derechos laborales de los trabajadores sean respetados, siempre dentro del marco de los principios que rigen la administración del talento humano en estas entidades.
🔹De lo expuesto y en consideración de la normativa pertinente, es claro que:
a.- El Código de Trabajo es norma supletoria en las relaciones laborales en las empresas públicas, como en este caso
b.- en casos de conflictos laborales en empresas públicas, los jueces competentes son los jueces de trabajo; y,
c.- puesto que la norma interna de EPMSA contempla el despido intempestivo y no se establece en la LOEP ni en la normativa interna de esta empresa un mecanismo de protección a las servidoras de empresas públicas embarazadas frente al despido intempestivo, es aplicable el Art. 195.3 del Código de Trabajo para servidoras públicas en ese supuesto, como norma supletoria frente al vacío de las normas aquí expuestas.
🔺Es decir, el Art. 195.3 del Código de Trabajo es aplicable para servidoras de empresas públicas embarazadas y despedidas intempestivamente.
Sentencia No. 607-24-EP/26](https://pbs.twimg.com/media/HIRyOLbXwAAJmmj.jpg)
![VeronicaLHM's tweet photo. 🔵Protección de la mujer embarazada despedida intempestivamente de una empresa pública: Art. 195 numeral 3 del Código del Trabajo y la Ley de Servicio Público
🔹#LaCortedice que el Art. 195.3 del Código del Trabajo establece que, declarada la ineficacia del despido, se entiende que la relación laboral no se interrumpió y se ordena el reintegro inmediato con el pago de remuneraciones pendientes más un 10% de recargo.
🔹Asimismo, establece que, si la persona trabajadora decide no reincorporarse, tiene derecho a una indemnización equivalente a un año de remuneración, adicional a la prevista por despido intempestivo; y el empleador que incumpla el reintegro puede incurrir en responsabilidad penal.
🔹En términos generales, la relación laboral de los servidores públicos se encuentra regulada por la LOSEP, cuyo Art. 3 establece que sus disposiciones son de aplicación obligatoria en materia de recursos humanos y remuneraciones en toda la administración pública.
🔹No obstante, dicha norma exceptúa a las empresas públicas, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el Título IV de la Ley Orgánica de Empresas Públicas (LOEP).
🔹El Art. 17 de la LOEP otorga competencia para expedir normas internas de administración de talento humano a las empresas públicas.
🔹Asimismo, el Art. 19 de la LOEP diferencia tres modalidades de contratación de talento humano en las empresas públicas:
- servidores de libre designación y remoción
- servidores públicos de carrera
- obreros
🔹En particular, señala que los servidores de carrera se encuentran amparados por la LOEP y su normativa interna.
🔹De igual forma, se observa que el Art. 33 de la LOEP prevé como norma supletoria de la relación laboral en las empresas públicas al Código del Trabajo, y la LOEP no prevé ningún mecanismo de protección a las servidoras de empresas públicas embarazadas frente al despido intempestivo.
🔹En esa misma línea, el Art. 32 de la LOEP establece que los jueces competentes para resolver las controversias laborales entre las empresas públicas y sus servidores son los jueces del trabajo.
🔹Además, el Reglamento Interno de Administración de Talento Humano de EPMSA, en sus artículos 75, j) y 98, n) establecen:
75.j De los derechos de los servidores públicos. – Son derechos de los servidores de la empresa los siguientes:
j) recibir indemnización por supresión de puestos o partidas, por despido intempestivo […] hasta por el monto fijado en los Mandatos Constituyentes, en la LOEP, y en la Codificación del Código de Trabajo.
98.n Cesación de funciones. – los servidores de la empresa cesarán en sus funciones de manera definitiva en los siguientes casos: n) despido intempestivo.
🔹En consecuencia, las normas citadas confirman que no contemplan el despido ineficaz, por lo que, frente a vacíos o lagunas en la regulación interna de EPMSA, el Código de Trabajo actúa como instrumento supletorio, garantizando que los derechos laborales de los trabajadores sean respetados, siempre dentro del marco de los principios que rigen la administración del talento humano en estas entidades.
🔹De lo expuesto y en consideración de la normativa pertinente, es claro que:
a.- El Código de Trabajo es norma supletoria en las relaciones laborales en las empresas públicas, como en este caso
b.- en casos de conflictos laborales en empresas públicas, los jueces competentes son los jueces de trabajo; y,
c.- puesto que la norma interna de EPMSA contempla el despido intempestivo y no se establece en la LOEP ni en la normativa interna de esta empresa un mecanismo de protección a las servidoras de empresas públicas embarazadas frente al despido intempestivo, es aplicable el Art. 195.3 del Código de Trabajo para servidoras públicas en ese supuesto, como norma supletoria frente al vacío de las normas aquí expuestas.
🔺Es decir, el Art. 195.3 del Código de Trabajo es aplicable para servidoras de empresas públicas embarazadas y despedidas intempestivamente.
Sentencia No. 607-24-EP/26](https://pbs.twimg.com/media/HIRyOLZXwAAbxHT.jpg)


